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TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00227-02-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00227-02-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Accion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ

Demandada: NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E.

POLICARPA SALAVARRIETA LIQUIDADA ADMINISTRADO POR LA

FIDUPREVISORA Radicación: 73001-33-31-001-2011-00227-02

Interno: 00033/2019

SISTEMA ESCRITURAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 8 de marzo de 2019 , que negó el reconocimiento de la pensión que disfruta el demandante, no obse rvándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ contra la NACION – MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL –PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE

POLICARPA SALAVARRIETA LIQUIDADA ADMINISTRADO POR LA

FIDUPREViSORA SA ANTECEDENTES El señor CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada

FIDUPREViSORA SA ANTECEDENTES El señor CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fl. 140, cuaderno principal del expediente digital): PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los oficios OJ – 335 de 15 de julio de 2009 y 10010-003781 del 7 de enero de 2010, expedidos por la s demandadas, a través de los cuales se le negó al actor el reconocimiento del derecho pensional con aplicación de la convención colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y el sindicato de trabajadores de dicha entidad SINTRASEGURIDAD SOCIAL A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca, reliquide y pague la diferencia existente entre el valor reconocido como mesada pensional, y el valor que efectivamente corresponde por ser benefici ario de la pensión convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social con fecha 31 de octubre de 2001.EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 2

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

Que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que el demandante adquirió el status de pensionado. Que sobre las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas se ordene el pago de la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Que se condene en costas a la demandada. El ant erior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fls. 137 -140 cuaderno principal, tomo I, del expediente digital),

HECHOS

1. El demandante nació el 1° de mayo de 1953 y prestó sus servicios personales a la Secretaría de Salud del departamento del Tolima, al extinto Instituto de los Seguros Sociales y a la ESE Policarpa Salavarrieta en los siguientes periodos:

2. Mediante Resolución 1736 de 27 de agosto de 2008, la Fiduprevisora, en calidad de liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, reconoció al demandante una Pensión de vejez en cuantía $2,889,502. a partir de la fecha en que demostrara su retiro el servicio, reconociéndole como beneficiario del Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 1993, aplicando en consecuencia para su reconocimiento el Decreto 1653 de 1977 (20 años de servicio – 55 años de edad), liquidando su mesada con el 75% del IBL de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los

el Decreto 1653 de 1977 (20 años de servicio – 55 años de edad), liquidando su mesada con el 75% del IBL de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

3. Mediante peticiones elevadas el 3 de julio de 2009 a la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y , el 17 de diciembre de 2009 , al Ministerio de Protección Social, el demandante solicitó que para el reconocimiento de su pensión se le tuviera en cuenta la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social y, en consecuencia, su derecho pensional le fuese reconocido en los términos del artículo 98 de la citada convención, es decir con 20 años de servicio 55 años de edad y el 100% de lo percibido en los últimos 3 años de servicio.

4. A través de los oficios OJ – 335 del 15 de julio de 2009 y 10010-003781 del 7 de enero de 2010 las entidades demandadas, negaron la reliquidación pensional solicitada por el demandante.

ENTIDAD DESDE HASTA JORNADA DIAS SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA 1 1/02/1977 3/02/1978 8 363

SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA 2 5/08/1982 27/05/1989 8 2.453

SIMULTANEO SECRET DE SALUD - ISS 28/05/1989 30/06/1989 6 33

ISS - SECCIONAL TOLIMA 1/07/1989 25/06/2003 8 5.035

ESE - POLICARPA

SIMULTANEO SECRET DE SALUD - ISS 28/05/1989 30/06/1989 6 33

ISS - SECCIONAL TOLIMA 1/07/1989 25/06/2003 8 5.035

ESE - POLICARPA SALAVARRIETA 26/06/2003 30/06/2008 8 1.805

TOTAL DIAS 9.689EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 3

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

5. Por considerar que el reconocimiento de su pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de cont rol pretendiendo que se ordene la reliquidación de la pensión de l demandante, con el 100% de lo devengado en los últimos 3 años de servicios, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con fecha 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y

Sintraseguridad Social. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes (fls.143 a 150 expediente digitalizado cuaderno 1): Artículos1, 2, 13, 48, 53, 58 de la Constitución Política. artículos 467, 470 y 477 del C.S.T Manifestó que la decisión de negarle al demandante su derecho a la pensión de jubilación

Artículos1, 2, 13, 48, 53, 58 de la Constitución Política. artículos 467, 470 y 477 del C.S.T Manifestó que la decisión de negarle al demandante su derecho a la pensión de jubilación convencional, desconoció el régimen pensional consagrado en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el cual le es aplicable, lo que convierte su actuación en arbitraria e injusta. Refiere igualmente que debe aplicársele el numeral II) del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, como beneficiario de la misma, en la medida que cumplió los requisitos de tiempo de servicios al ISS por más de 20 años y los 55 años de edad, teniendo en cuenta tanto el tiempo laborado en el ISS , como en la ESE POLICARPA

SALAVARRIETA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El Ministerio de Salud y Protección Social, través de apoderado, contestó la demanda13 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de no comprender a los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, prescripción, inexistencia de la obligación (fls 186 a 201, cuaderno ppal, tomo I, expediente digital). E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA La Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A. R. E .S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, contestó la

E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA La Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A. R. E .S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del acto administrativo, imposibilidad de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación para ce lebrar convenciones colectivas de trabajo, pago, presunción de legalidad inexistencia del derecho (fls 107 a 129, cuaderno principal II, expediente digital). SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia, declarando probada la excepción de Falta de LegitimaciónEXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 4

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

en la Causa por Pasiva del Ministerio de la Protección Social en el presente asunto, y negando las pretensiones de la demanda (fls 309 a 329 , cuaderno principal 2 del expediente digital). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico el determinar si el señor CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ tenía derecho a la reliquidación de su pensión de

expediente digital). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico el determinar si el señor CARLOS PATRICIO MOLINA LOPEZ tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación acorde a lo establecido en el artículo 98 y ss. de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Soci ales - ISS y la organización sindical

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Luego de transcribir apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado concluye que, conforme a la línea jurisprudencial trazada por dichos órganos judiciales, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se extendieron solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que terminó su vigencia. Descendiendo al caso concreto, luego de realizar un análisis detallado del tiempo laborado por el demandante al servicio del ISS, y el laborado después de la escisión de dicha entidad, en la ESE Policarpa Salavarrieta, concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta , pues al momento de adquirir su status pensional no se encontraba cobijado por la convención colectiva suscrita por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRAESEGURIDAD, ya que esta tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y para dicha fecha solo había laborado para el Instituto de los Seguros Sociales - ISS un periodo de 15 años, 8 meses y 11 días, como empleado

octubre de 2004, y para dicha fecha solo había laborado para el Instituto de los Seguros Sociales - ISS un periodo de 15 años, 8 meses y 11 días, como empleado supernumerario y trabajador oficial , y no había cumplido aún los 55 a ños de edad exigidos. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el demandante (fls 332 a 343, cuaderno principal 2 del expediente digital). Sostuvo la parte apelante que erró el A - quo al negar las pretensiones toda vez que al valorar el material probatorio obrante en el expediente, no tuvo en cuenta el tiempo real de servicio , pues el demandante si es beneficiario de la convención colectiva, en la medida en que goza de derechos adquiridos, resultando procedente que la liquidación de su pensión se realice sobre el 100% de l promedio de lo devengado en los últimos 3 años. Precisa que para el 31 de octubre de 2004, el demandante contaba con más de 20 años al servicio del ISS, pues no otra cosa puede extraerse del material probatorio obrante, que da fe que el demandante laboró entre el año 1983 al 2004 para esa institución, es decir por mas de 20 años al servicio y no 15 años como señala la sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 5

No. INTERNO: (00033/2019)

decir por mas de 20 años al servicio y no 15 años como señala la sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 5

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

Concluye afirmando que como consecuencia de lo anterior, y al evidenciarse que el demandante para el año 2004, contaba con más de 20 años de servicio al ISS, cumplia con lo establecido en la convención colectiva de trabajadores del ISS, en su art. 98 y s.s. y era por tanto su beneficiario. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2019 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió la parte demandante y el Ministerio de la Protección Social de la siguiente manera: Parte Demandante Transcribe nuevamente lo expuesto en el recurso de apelación, reiterando que las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el demandante laboró al servicio del ISS entre los años 1983 y 1989, tiempo que deber ser tenido en cuenta para proceder a ordenar la reliquidación de su pensión, aplicando la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad en el año 2001. Parte Demandada – Ministerio de la Protección Social

a ordenar la reliquidación de su pensión, aplicando la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad en el año 2001. Parte Demandada – Ministerio de la Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia impugnada, resaltando que frente a dicha entidad no existe legitimación en la causa por pasiva como lo sustentó el juez de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en la s siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ, contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si la parte actora , durante el tiempo que tuvo vigencia de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL , cumplió con los requisitos establecidos en la misma para ser acreedor a la pensión convencional establecida en su artículo 98, o si, por el contrario, como lo sostuvo el A quo en la sentencia impugnada, a 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual tuvo vigencia la citada convención, el demandante no había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedor a la pensión

de 2004, fecha hasta la cual tuvo vigencia la citada convención, el demandante no había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedor a la pensión de origen convencional que solicita.EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 6

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues a 31 de octubre de 2004 el demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el articulo 98 de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para ser acreedor de la pensión de origen convencional que contemplaba dicho Acuerdo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora disfruta de una pensión de jubilación reconocida en los términos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto de la pensión convencional la cual aduce la par te demandante es su régimen pensional y cuya aplicación solicita. De la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL El 31 de octubre de 2001 el I.S.S. suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores

De la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL El 31 de octubre de 2001 el I.S.S. suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Convención Colectiva que regularía los contratos de trabajo de sus servidores, por el término inicial de 3 años, contado a partir del 1 de noviembre de

2001. El artículo 98 dispuso que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio, continuo o discontinuo, en el I.S.S. y llegara a los 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer, accedería a la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% , en los

siguientes términos: ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACION (…) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones. Auxilio de alimentación y transporte. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…).» La Corte Constitucional, en sentencias C-314 y C-349 de 2004, afirmó que el cambio de

Auxilio de alimentación y transporte. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…).» La Corte Constitucional, en sentencias C-314 y C-349 de 2004, afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Institut o de Seguros Sociales, no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional. De igual manera , d icha corporación en Sentencia SU 897 de 2012,EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 7

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

estableció la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001, concluyendo que estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, desde 1 noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. La referida sentencia textualmente sostuvo: «[…] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les

convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron h asta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando:

las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Cons titucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. […]». La misma Corporación en sentencia SU-086 de 2018 se pronunció nuevamente frente a la posibilidad de aquellas personas que , siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, refiriendo que ello únicamente era posible si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 8

No. INTERNO: (00033/2019)

pensional antes del 31 de octubre de 2004EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 8

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

Por su parte, el Consejo de Estado, e n providencia de 6 de febrero de 2020 1, hizo un análisis de la vigencia de la citada convención colectiva, refiriendo igualmente que la misma estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto del tiempo en que estuvo vigente la m encionada convención colectiva, esta Corporación en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que sus efectos a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Es tado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colect ivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la si tuación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del

trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la si tuación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”2.

indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”2. […] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. […]».

1 Consejo de Estado, , Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17) 2 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1.º de julio de 2009, Radicado: 2007-1355.EXPEDIENTE: 73001-33-31-001-2011-00227-02 9

No. INTERNO: (00033/2019)

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS PATRICIO MOLINA SUAREZ

DEMANDADA: ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS.

El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos3: «[…] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva

El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos3: «[…] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la conv ención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. […]». Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.”

CASO CONCRETO

consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.” CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede a veri ficar si el demandante durante el tiempo que estuvo vigente la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001 cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio establ

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