🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00382-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00382-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE - SENA Radicación: 73001-33-31-001-2011-00382-01

Interno: 00006/2020

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente ACCION CONTRACTUAL promovida por NELSON HURTADO contra el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE – SENA.

ANTECEDENTES El señor NELSON HURTADO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la ACCION CONTRACTUAL consagrado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la Nulidad del Contrato No 102 de 15 de mayo de 2009, cuyo objeto se expuso así: “Contratar el servicio de alimentación para los aprendices de formación titulada del Centro Agropecuario la Granja de todos los cursos que se adelanten durante la ejecución del contrato de lunes a domingo, incluyendo los días festivos en las raciones

expuso así: “Contratar el servicio de alimentación para los aprendices de formación titulada del Centro Agropecuario la Granja de todos los cursos que se adelanten durante la ejecución del contrato de lunes a domingo, incluyendo los días festivos en las raciones de desayuno, almuerzo y cena en el centro agropecuario la Granja Sena – Espinal” suscrito entre el Subdirector del Centro Agropecuario “La Granja” SENA Regional Tolima y el contratista FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0156 de 13 de mayo de 2009 “Por la cual se ordena la adjudicación de la co nvocatoria pública No 003 de 2009 en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía cuyo objeto era contratar el servicio de alimentación para los aprendices de formación titulada del Centro Agropecuario la Granja de todos los cursos que se adelanten durante la ejecución del contrato de lunes a domingo, incluyendo los días festivos en las raciones de desayuno, almuerzo y cena en el centro agropecuario la Granja Sena – Espinal Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento del perjuicio económico que se le causó al demandante, tasado en la suma de $124.000.000 de pesos. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.Expediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 2

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fls 22 a 29 del Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital)

HECHOS

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fls 22 a 29 del Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital) HECHOS Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Regional Tolima - Centro Agropecuario "La Granja" Espinal, dispuso la apertura de la convocatoria pública No. 003 de 2009 el 1 de abril de 200 9, con el objeto de contratar, mediante Selección Abreviada de Menor Cuantía, el servicio de alimentación para los aprendices de Formación Titulada del Centro Agropecuario "La Granja" de todos los cursos que se adelanten durante la ejecución del contrato; de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, en las raciones de desayuno, almuerzo y cena en el Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal. Que el hoy demandante, Nelson Hurtado, se presentó como oferente en la convocatoria No. 003 de 2009 por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones,. De igual manera se presentaron como oferentes a dicha c onvocatoria pública los Señores FRANCISO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, LUZ MARLY ROJAS PULIDO y WILSON PEÑA LOZANO. La o ferente LUZ MARL Y ROJAS PULIDO, fue descalificada por no cumplir con los requisitos y documentos exigidos en el pliego de condiciones, quedaron entonces como como oferentes los Señores: FRANCISCO

JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, WILSON PEÑA LOZANO y NELSON HURTADO.

Aduce la parte demandante que en el pliego de condiciones definitivo de la Convocatoria

condiciones, quedaron entonces como como oferentes los Señores: FRANCISCO

JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, WILSON PEÑA LOZANO y NELSON HURTADO.

Aduce la parte demandante que en el pliego de condiciones definitivo de la Convocatoria No. 003 de 2009, en el numeral 2.5.1.1.20 se exigió que la oferta económica debía presentarse en pesos colombianos de manera precisa y detallada, incluyendo todos los gastos en los que se incurra p ara la preparación de los alimentos de acuerdo con los requerimientos indicados en el pliego. Igualmente se estableció que debía discriminarse el IVA por cada ítem (si estaba gravado), requisito que por disposición misma del SENA era base para continuar participando en la convocatoria. Señala el demandante q ue en la propuesta presentada por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO se desconoció totalmente el numeral 2.5.1.1.20, pue s no se discriminó el IVA de los ítems que estaban gravados, por lo que este oferente no podía seguir en el proceso contractual según lo estipulado en el pliego de condiciones y su propuesta debía ser rechazada por parte de la entidad demandada. Que en una clara violación al pliego de condiciones y a la normatividad que regula la actividad contractual de las entidades públicas, el SENA, en lugar de rechazar la propuesta, procedió a requerir al oferente para que corrigiera y cambiara su propuesta, solicitándole que expusiera los fundamentos de derecho de la presentación de la propuesta sin IVA, posición que denotaba claramente el favorecimiento a uno de los participantes en la convocatoria. Que el señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO presentó la documentación

propuesta sin IVA, posición que denotaba claramente el favorecimiento a uno de los participantes en la convocatoria. Que el señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO presentó la documentación solicitada el 28 de abril de 2009, subsanando lo requerido y, a su vez, realizando cambios sustanciales en la propuesta inicialmente presentada. Que, a pesar del evidente incumplimiento de lo exigido por el pliego de condiciones para la propuesta económica y de las leyes que rigen la actuación contractual para las entidades públicas por parte de la propuesta presentada inicialmente por el SeñorExpediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 3

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

Sandoval, el día 30 de abril de 2009 el Comité de Licitaciones y Compras rindió informe sobre la consolidación de las evaluaciones realizadas por los diferentes comités de verificación y evaluadores a las propuestas presentadas dentro del proceso de convocatoria pública 003 de 2009 en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, recomendando al Subdirector del Centro Agropecuario "La Granja" adjudicar el contrato al proponente JAVIER SANDOVAL BUITRAGO por haber obtenido la máxima puntuación en su propuesta. Refiere la parte demandante que de haberse rechazado la propuesta del señor Sandoval, como correspondía, la propuesta que quedaba en primer lugar era la del actor por la puntuación obtenida, por lo que debió habérsele adjudicado el contrato. Que mediante Resolución No. 0156 del 13 de mayo de 2009, el SENA - Regional Tolima

como correspondía, la propuesta que quedaba en primer lugar era la del actor por la puntuación obtenida, por lo que debió habérsele adjudicado el contrato. Que mediante Resolución No. 0156 del 13 de mayo de 2009, el SENA - Regional Tolima - Centro Agropecuario "La Granja" del Espinal. adjudicó el contrato derivado de la Convocatoria Pública No. 003 de 2009 al señor FRANCISO JAVIER SANDOVAL

BUITRAGO.

Que el procedimiento de selección culminó con la suscripción del Contrato No. 102 del 15 de mayo de 2009, entre el Centro Agropecuario "La Granja" del SENA ESPINALTOLIMA y el señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE - SENA Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico, aclarando que el centro Agropecuario La Granja , en desarrollo de la convocatoria No.003, dio cumplimiento a todos y cada uno de los principios de la contratación estatal y de manera especial a la buena fe contractual, por lo que lo alegado por la parte demandante, son apreciaciones sin respaldo jurídico ni probatorio. (Folios 2 5 al 41 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Refiere que la parte actora quiere hacer ver una conducta inadecuada por parte del SENA, al requerir al oferente FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO una aclaración frente a la propuesta económica p resentada en la convocatoria pública número 03 de 2009, resaltando que la propuesta presentada por el referido proponente

SENA, al requerir al oferente FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO una aclaración frente a la propuesta económica p resentada en la convocatoria pública número 03 de 2009, resaltando que la propuesta presentada por el referido proponente se ajustó a lo exigido en los pliegos de condiciones y en ese orden , la aclaración requerida no representaba ninguna variación y, menos aún, en aspectos sustanciales y, por el contrario , se ajustó a los presupuestos legales, advirtiendo que la aclaración requerida no violó los principios que regulan la contratación estatal , ni mucho menos el pliego de condiciones , sustentando su afirmaci ón en jurisprudencia del Consejo de Estado que transcribe. Propuso como medios exceptivos los que denominó inepta demanda, falta del requisito de procedibilidad, falta de legitimación para iniciar la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no d ebido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, caducidad y prescripción.Expediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 4

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones indemnizatorias, para seguidamente negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. (Folio 156 al 173 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital)

frente a las pretensiones indemnizatorias, para seguidamente negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. (Folio 156 al 173 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Para llegar a tal conclusión el A quo, en primer término, planteó como problema jurídico el determinar si era nula la Resolución No. 156 del 2009 mediante la cual se adjudicó la convocatoria pública No. 003 de 2009, expedida por el SENA y en consecuencia si existía causal de nulidad del contrato No. 102 del 15 de mayo de 2009 suscrito entre el SENA y el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago, previo estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Descendiendo al caso concreto, resolvió inicialmente la excepción de caducidad , advirtiendo que e n lo relacionado con el término de caducidad de la acción para demandar la nulidad del acto precontractual de adjudicación del contrato y la nulidad del contrato derivado de la ilegalidad del primer acto , el Consejo de Estado ha fijado las subreglas a tener en cuenta frente a las hipótesis "espacio temporales" en relación con el ejercicio de la acción procedente contra los actos previos y los efectos en cuanto a reconocimientos resarcitorios de tipo económico procedentes en cada caso. Luego de transcribir la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de estado de fecha 10 de agosto de 2015, dictada dentro del radicado 25 000 23 26 000 2004 00333 01, sostiene que el presente medio de control, busca la nulidad del acto de adjudicación

de fecha 10 de agosto de 2015, dictada dentro del radicado 25 000 23 26 000 2004 00333 01, sostiene que el presente medio de control, busca la nulidad del acto de adjudicación de la convocatoria pública No. 003 de 2009, es decir la Resolución No 156 del 13 de mayo 2009, al igual que la nulidad d el contrato de suministro de alimentación No. 102 del 15 del mismo mes y año , suscrito a los dos días siguientes de haberse proferido y notificado el acto de adjudicación. Que atendiendo a que la presente acción se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación y celebración del contrato, había operado el término de caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias , pues se tenía hasta el 26 de junio de 2009 para presentar la demanda frente a la nulidad del acto precontractual de adjudicación pero la demanda fue presentada el 19 de julio de 2011, de donde concluyó que para esa fecha había operado el termino de caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias. Advirtió que, si bien es cierto se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría general de la nación el día 25 de abril de 2011, no podría sostenerse que dicha solicitud interrumpió el termino de caducidad , porque dicha solicitud se presentó cuando el termino de caducidad ya había fenecido. Refirió que l a anterior circunstancia permitía concluir que las únicas pretensiones que podrían resolverse ser ian aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación como del contrato resultado del mismo, pues no resultaba

Refirió que l a anterior circunstancia permitía concluir que las únicas pretensiones que podrían resolverse ser ian aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación como del contrato resultado del mismo, pues no resultaba posible ventilar las pretensiones de orden indemnizatorio deprecadas por el demandante, dado que la acción no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificaciónExpediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 5

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

del acto de adjudicación ; por lo que procedió a realizar el estudio únicamente en lo referente a la legalidad del acto administrativo enjuiciado. Realizado lo anterior, manifestó el juez de primera instancia que, según acta de reunión No. 001 de fecha 11 de m ayo de 2009 en la que se adelantó la verificación jurídica y financiera de la convocatoria 003 de 2009, se apreciaba que dentro del proceso contractual se requirió al oferente Francisco Javier Sandoval para que subsanara, aclarara, detallara y discriminar a el IV A en su propuesta . Así mismo, para que suministrara los fundamentos legales de presentación de la propuesta sin IVA; quien mediante oficio allega documentos sobre los que fundamentaba el por qué el servicio a contratar est aba excluido del I.V.A. y así mismo, alleg ó los servicios a contratar discriminando el I.V.A. Que el SENA a través de la Resolución No. 156 de 2009 ordenó la adjudicación de la

contratar est aba excluido del I.V.A. y así mismo, alleg ó los servicios a contratar discriminando el I.V.A. Que el SENA a través de la Resolución No. 156 de 2009 ordenó la adjudicación de la convocatoria pública No. 003 de 2009, a favor de Francisco Javier Sandoval Buitrago, la cual le fue notificada el día 13 de mayo de 2009 por lo que, conforme a lo anterior, se celebró el contrato No. 102 entre el SENA y el señor Francisco Javier Sandoval suscrito el día 15 de mayo de 2009 para desarrollar el objeto descrito en la convocatoria No. 003 de 2009 Advirtió entonces el juez de primera instancia que, conforme a los hechos probados y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, no se logró demostrar la ilegalidad de la Resolución No. 156 del 2009 mediante la cual se adjudicó la convocatoria pública No. 003 de 2009, pues la supuesta ilegalidad en la que incurrieron funcionarios de la entidad demandada en el proceso contractual, al solicitar al oferente FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, la aclaración y subsanación de uno de los requisitos solicitados en el pliego de condiciones, se encuentra autorizado en la ley para el caso concreto, sin que dentro de la prueba documental arrimada al proceso, se allegara la oferta inicial del oferente Francisco Javier Sandoval Buitrago situación que impedía comprobar, como lo afirma la parte actora, que existió una modificación o alteración de la propuesta inicial. Refirió que el SENA acudió a la facultad que le otorgó la ley para solicitar la aclaración y subsanación de la oferta, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007,

Refirió que el SENA acudió a la facultad que le otorgó la ley para solicitar la aclaración y subsanación de la oferta, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, aplicable para la época de los hechos, la cual era procedente toda vez que no se trataba de un requisito que generara calificación para los proponentes, de ese modo se trataba más de un requisito formal que sustancial y que , si bien es ci erto, en el pliego de condiciones se manifestó que sería causal de rechazo no discriminar el IVA, dicha causal se encontraba condicionada a que el servicio se encontrará gravado de dicho impuesto, situación que debía ser armonizado con el Estatuto Tributar io por lo que, en efecto, al revisar el numeral 19 del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario vigente para la época en que se llevó a cabo la licitación y proceso de contratación, se concluye que el servicio de alimentación en escuelas de educación pública, no se encontraba gravado con dicho impuesto. Que bajo ese panorama normativo, dicha omisión no podría ser el sustento de una causal de rechazo del proceso licitatorio adelantado mediante convocatoria pública 003 de 2009, pues los pliegos de condiciones , si bien pueden estipular causales de rechazo, estas deben estar siempre acordes con la constitución y la ley, por tal razón la exigenciaExpediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 6

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

de dicho requisito debía estar armonizado con el estatuto tributario vigente para la época que excluía dicho gravamen del servicio que se quería contratar. Concluye afirmando que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se debían despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Por último, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandante advirtiendo que existía mala fe de la parte actora al presentar la demanda con pretensiones de origen indemnizatorias por fuera del término legal con que se contaba para ello, fijando como agencias en derecho la suma de $ 4.990.503 que equivalen al 4% de las pretensiones indemnizatorias IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la demanda y se revoque la condena en costas en primera instancia (Folio 182 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). Manifestó la parte recurrente que en el presente asunto no opera el fenómeno de la caducidad, en la medida que la primera prete nsión es la declaratoria de nulidad del contrato 102 de 2009, y el termino de caducidad para esta pretensión es de dos años, y por tanto, la demanda se presenta en término, por lo que habr ía que resolver de fondo

contrato 102 de 2009, y el termino de caducidad para esta pretensión es de dos años, y por tanto, la demanda se presenta en término, por lo que habr ía que resolver de fondo la petición de las pretensiones de orden indemnizatorio. De igual manera, considera que es improcedente la condena en costas porque no hubo mala fe en la presentación de la demanda; además, el control que hace el juez al admitir la demanda, y que llevó a la inadmisión de la misma en su momento no expresó nada sobre la caducidad de la acción, y procedió a admitir el l íbelo demandatorio; es decir, que el juez en su momento, al igual que el demandante, consideraron que la demanda se presentó en tiempo; cuando podía haberla rechazado de plano, situación que descarta la temeridad, mala fe o intención malsana, que pueda generar costas en contra del demandante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Folio 192 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) . Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de c onclusión (Folio 201 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), instancia en la que se pronunció únicamente la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada (Folios 205 al 207 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente

únicamente la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada (Folios 205 al 207 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) sostuvo en sus alegatos de segunda instancia que se ratificaba en los argumentosExpediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 7

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

presentados como alegatos de conclusión en primera instancia, y la contestación de la demanda, concluyendo que la actuación administrativa contractual realizada por el SENA, se encontraba ajustada a derecho y que prueba fehaciente de ello es la revisión del proceso contractual surtido ante el SECOP, por lo que el acto administrativo demandado goza de completa legalidad y la convocatoria pública No.003-2009 , siempre garantizó el cumplimiento de los principios de a contratación estatal, expuestos en la ley 80 de 1993 y en el Decreto 1150 de 2007 sujetándose a los pliegos de condiciones debidamente publicado en la página de contratación de orden nacional. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, proferida.

PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, proferida. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si , como lo declaró el juez de primera instancia, las pretensiones indemnizatorias derivadas de la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0156 de 13 de mayo de 2009 , que adjudicó la convocatoria pública No 003 de 2009 en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con el objeto de contratar el servicio de alimentación para los aprendices de formación titulada del Centro Agropecuario la Granja Sena – Espinal, se encontraban caducadas al momento de interposición de la acción, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, las misma s se encontraban vigentes, atendiendo a que se alega como pretensión la nulidad del contrato y , en consecuencia , debe existir un pronunciamiento de fondo frente a ellas. De igual manera, y en el caso de llegarse a confirmar lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala debe determinar si efectivamente en el presente asunto resultaba procedente la condena en costas a la parte demandante atendiendo a que existió mala fe de su parte al interponer la demanda pese a encontrarse caducadas las pretensiones de origen indemnizatorio, como igualmente lo declaró el A quo. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que la presente acción, en cuanto a las pretensiones indemnizatorias derivadas del acto precontractual demandado no se interpusieron en término por lo que, en consecuencia, debe confirmarse probada la excepción de caducidad frente a estas

Consiste en afirmar que la presente acción, en cuanto a las pretensiones indemnizatorias derivadas del acto precontractual demandado no se interpusieron en término por lo que, en consecuencia, debe confirmarse probada la excepción de caducidad frente a estas pretensiones; no obstante, se revocará la condena en costas de primera instancia, atendiendo a que, contrario a lo esgrimido por el A quo, en el sub lite no se demostró la actuación temeraria o de mala fe de la parte demandante.Expediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 8

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA TESIS DE LA SALA En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser ejercidos ante esta jurisdicción y que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para inco arlos, por tanto, no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar, por cuanto las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. El Código Contencioso Administrativo contempla en su artículo 87, la acción a utilizar para dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales.

de la siguiente manera: “ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, conde nas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La in terposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado que lo es el contratista pues, tradicionalmente, ha sido vista de forma distinta la relación jurídica Estado -contratista y , por ello , el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual. Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecuciónExpediente: 73001-23-31-001-2011-00382-01 9

Acción: CONTRACTUAL

Demandante: NELSON HURTADO

Demandada: SENA Interno: 00006/2020

b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c). De lo anterior, se concluye qu e, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar, en virtud de la carga probatoria que le es exigible, que cumplió con las o bligaciones que le eran propias, con cualesquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello. De igual manera, de conformidad con la norma transcrita tienen legitimación material en

exigible, que cumplió con las o bligaciones que le eran propias, con cualesquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello. De igual manera, de conformidad con la norma transcrita tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta de un contrato estatal , aparte de los intervinientes en la relación contractual, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, Interés que, según lo h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...