TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00447-02-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00447-02-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
Contra: Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal Tolima y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 17 de junio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-31-001-2011-00447-02
No. INTERNO: 00313/2020
ACCIÓN: Reparación directa DEMANDANTE: Clemencia Rodríguez de García y otros
DEMANDADO: Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima y otros
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Clemencia Rodríguez de García contra el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Clemencia Rodríguez de García 1, en calidad de compañera permanente, Januario García Rodríguez2, Orlando García Rodríguez3 quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio García Prieto4, Juan Pablo García Prieto 5 y Clemencia García Prieto 6; Reinaldo García
permanente, Januario García Rodríguez2, Orlando García Rodríguez3 quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio García Prieto4, Juan Pablo García Prieto 5 y Clemencia García Prieto 6; Reinaldo García
1 Según registro de matrimonios 800716, v isible a folio 13 del expediente, Januario García y Clemencia Rodríguez Carvajal, contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1957.
2 Según registro civil de nacimiento visible a folio 14 del expediente, Januario García Rodríguez nació el 21 de agosto de 1971 en Espinal – Tolima, siendo hijo de Januario García Rodríguez y Clemencia Rodríguez Carvajal.
3 Según registro civil de nacimiento visible a folio 23 del expediente, Orlando García Rodríguez nació el 5 de noviembre de 1967 en Espinal -Tolima, siendo hijo de Clemencia Rodríguez Carvajal y Januario García Rodríguez.
4 Según registro civil de nacimiento visible a folio 26 del expediente, Jesús Antonio García Prieto nació el 7 de abril de 2003 en Espinal-Tolima, siendo hijo de Orlando García Rodríguez y Claudia Marcela Prieto Morales.
5 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 25 del expediente, Juan Pablo García Prieto nació el 25 de octubre de 2004 en Espinal-Tolima, siendo hijo de Orlando García Rodríguez y Claudia Marcela.
6 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 24 del expediente, Clemencia García Prieto nació el 20 de febrero de 2010 en Espinal-Tolima, siendo hija de Claudia Marcela Prieto Morales y Orlando García Rodríguez.2ª Instancia R/D
6 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 24 del expediente, Clemencia García Prieto nació el 20 de febrero de 2010 en Espinal-Tolima, siendo hija de Claudia Marcela Prieto Morales y Orlando García Rodríguez.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
Contra: Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal Tolima y otro
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Carvajal7 quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leidy Clemencia García Portela 8, Reinaldo García Portela 9, Esmeralda Astrid García Portela10; Blanca Alcira García Rodríguez 11 actuando en nombre propio y en representación de María Fernanda Portela García 12, María Susana García Rodríguez13, Marlin Julieth Ospina García14, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del señor Januario García Rodríguez15 (q.e.p.d.), el 24 de abril de 2009, mediante apoderado judicial16 y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal Tolima, por los daños y perjuicios morales, por el fallecimiento del señor Januario García Rodríguez, ocurrido el 24 de abril de 2009, como efecto de la falla en el servicio en la prestación del servicio de salud. — Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, se ordene a los
Rodríguez, ocurrido el 24 de abril de 2009, como efecto de la falla en el servicio en la prestación del servicio de salud. — Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, se ordene a los demandados a pagar los perjuicios de carácter moral y daño de relación que se les causaron, además los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso, de la siguiente manera: Clemencia Rodríguez de García Cónyuge sobreviviente $42.848.000 Januario García Rodríguez Hijo $32.136.000 María Susana García Rodríguez Hija $32.136.000
7 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 19 del expediente, Reinaldo García Carvajal nació el 12 de octubre de 1957 en Espinal-Tolima, siendo hijo de Januario García Rodríguez y Clemencia Rodríguez Carvajal.
8 Según registro civil de nacimiento visible a folio 20 del expediente, Leidy Clemencia García Portela nació el 2 de febrero de 1996 en Espinal-Tolima, siendo hija de Reinaldo García y Astrid Portela.
9 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 22 del expediente, Reinaldo García Portela nació el 13 de septiembre de 1997 en Espinal-Tolima, siendo hijo de Reinaldo García Carvajal y Astrid Portela.
10 Según registro civil de nacimiento visible a folio 21 del expediente, Esmeralda Astrid García Portela nació el 14 de septiembre de 2002 en Espinal-Tolima, siendo hija de Reinaldo García Carvajal y Astrid Portela.
10 Según registro civil de nacimiento visible a folio 21 del expediente, Esmeralda Astrid García Portela nació el 14 de septiembre de 2002 en Espinal-Tolima, siendo hija de Reinaldo García Carvajal y Astrid Portela.
11 Según registro civil de nacimiento visible a folio 17 del expediente, Blanca Alcira García Rodríguez nació el 6 de enero de 1962 en Espinal – Tolima, siendo hija de Januario García Rodríguez y Clemencia Rodríguez Carvajal.
12 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 18 del expediente, María Fernanda Portela García nació el 6 de abril de 1998 en Espinal-Tolima, siendo hija de Blanca Alcira García Rodríguez y José Fernando Portela.
13 Según registro civil de nacimiento visible a folio 15 del expediente, María Susana García Rodríguez nació el 20 de octubre de 1977 en Espinal – Tolima, siendo hija de Januario García Rodríguez y Clemencia Rodríguez Carvajal.
14 Según registro civil de nacimiento visible a folio 16 del expediente, Marlin Julieth Ospina García nació el 23 de julio de 1990 en Ibagué – Tolima, siendo hija de María Susana García Rodríguez y José Darío Ospina Barco.
15 Según registro civil de defunción, indicativo serial 6720017 visible a folio 12 del expediente Januario García Rodríguez falleció el 24 de abril de 2009 en Bogotá D.C.
16 Abogado, Juan Carlos Guzmán Cortés, C.C. 5.824.132 de Ibagué y T.P. 179.178 del C.S.J.2ª Instancia R/D
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Blanca Alcira García Rodríguez Hija y en representación de su menor hija María Fernanda García Portela $64.272.000 Marlin Julieth Ospina García Nieta $32.136.000 Reinaldo García Carvajal Hijo y en representación de sus menores hijos Leidy Clemencia, Reinaldo y Esmeralda Astrid García Portela $128.544.000 Orlando García Rodríguez Hijo y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio, Juan Pablo y Clemencia García Prieto $128.544.000
Respecto del daño en relación:
Clemencia Rodríguez de García Cónyuge sobreviviente $42.848.000 Januario García Rodríguez Hijo $32.136.000 María Susana García Rodríguez Hija $32.136.000 Blanca Alcira García Rodríguez Hija y en representación de su menor hija María Fernanda García Portela $64.272.000 Marlin Julieth Ospina García Nieta $32.136.000 Reinaldo García Carvajal Hijo y en representación de sus menores hijos Leidy Clemencia, Reinaldo y Esmeralda Astrid García Portela $128.544.000 Orlando García Rodríguez Hijo y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio, Juan Pablo y Clemencia García Prieto $128.544.000
García Portela $128.544.000 Orlando García Rodríguez Hijo y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio, Juan Pablo y Clemencia García Prieto $128.544.000
— Solicitan que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. — Se condene en costas y agencias en derecho. — Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. — Que la condena devengue intereses morato rios a la tasa más alta fijada por la Superfinanciera.
HECHOS Se narra que el señor Januario García Rodríguez, se encontraba afiliado a Sanidad Nacional de Ejército Nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional por haber accedido a la pensión por el deceso de su hijo Jhon Fernando García Rodríguez quien era miembro activo del Ejército Nacional.
El señor Januario García Rodríguez contaba con 80 años de edad, y el 20 de marzo de 2009 a las 8:00 AM fue ingresado al Hospital San Rafael del Espinal – Tolima en razón a la dificultad para orinar, fue atendido hacia el medio día por el médico de turno quien ordenó colocarle sonda, la que posteriormente le fue retirada. Se ordenó2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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la toma de exámenes de laboratorio.
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la toma de exámenes de laboratorio.
Los laboratorios sufrieron una demora en ingresar a la historia clínica debido a que se confundió con la de un hijo suyo que tiene su mismo nombre.
Se le diagnosticaron cálculos en los riñones y se le dio de alta a las 10:00 PM . Posteriormente, ante la insistencia de la familia del paciente, debido a dolor que padecía el paciente, el médico accedió a colocar nuevamente la sonda y ordenar su hospitalización hasta horas de la mañana.
El 21 de marzo de 2009, el médico de turno ordenó darle al paciente unas gotas de Tramadol para el dolor y unas órdenes para Fisioterapia y control por Urología, se le dio de alta, sin embargo, no presentó mejoría.
El 11 de abril de 2009, a las 8:30 AM, fue ingresado nuevamente el paciente al hospital San Rafael del Espinal Tolima, por síntomas como diarrea, dolor en el pecho, estómago y vejiga, siendo atendido a la 1:00 PM.
Al ser atendido se le cambió la sonda y empezó a orinar sangre, por lo que la familia solicitó su traslado inmediato al Dispensario de la Sexta Brigada en Ibagué ante lo cual el equipo del hospital se negó. Posteriormente presentó síntomas como un pie morado y olores penetrantes.
El médico de turno, Dr. Parra, les informó que se tenía que esperar al Urólogo porque estaba muy grave y tenía gangrena en el escroto.
morado y olores penetrantes.
El médico de turno, Dr. Parra, les informó que se tenía que esperar al Urólogo porque estaba muy grave y tenía gangrena en el escroto.
Posteriormente, se trasladó al paciente a la Clínica Minerva de Ibagué y de allí fue necesario su traslado al Hospital Militar de Bogotá lo cual sucedió el 13 de abril de 2009 y allí falleció el 24 de abril siguiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a las demandadas, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 46, 48, 49, 89, 90, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución Política, artículos 2, 77, 86, 103 y ss., 323 del C.C.A. y los artículos 1604, 2341 y 2356 del C.C.
Afirman que el principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de 3 elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal – Tolima (fl. 62), la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar (fl. 61), de2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2011 (fl. 57), las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término de fijación en lista que corrió del 27 de febrero al 12 de marzo de 2012 (fls. 83 vto. y 183 vto).
Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Se opuso a las pretensiones por cuanto del material probatorio allegado con la demanda se puede extractar que al señor Januario García Rodríguez se le proporcionó la atención médica oportuna, incluyendo diagnósticos, valoraciones y citas médicas.
Señaló que la parte actora imputa responsabilidad a los demandados sin tener en cuenta el tipo de diagnóstico y la avanzada edad del paciente. Además, que faltó integrar la litis con todos y cada uno de los centros en los que el paciente recibió atención médica, debido a la complejidad del diagnóstico presentado.
Añadió que en la demanda no se precisó cuál fue el personal médico que participó
integrar la litis con todos y cada uno de los centros en los que el paciente recibió atención médica, debido a la complejidad del diagnóstico presentado.
Añadió que en la demanda no se precisó cuál fue el personal médico que participó en la atención médica, como tampoco se probó de manera clara y directa la falla en la atención.
Impetro la excepción de i. Inimputabilidad del daño a la accionada, porque la Nación – Ministerio de Defensa Naciona l – Ejército Nacional a través del equipo médico del Hospital Militar prestó la atención médica en cumplimiento de sus deberes legales , por cuanto no existe prueba idónea que determine que la causa directa haya sido consecuencia de la mala o inoportuna ate nción por parte del equipo médico de esa entidad (fls. 63 a 69 cuaderno 1).
Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal - Tolima. Indicó que se opone a las pretensiones invocadas en la demanda en atención a que revisada la historia clínica el señor Januario García Rodríguez, desde noviembre de 2004 presentaba procesos infecciosos urinarios a repetición + enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias + arritmia cardíaca, patologías que con el paso del tiempo causaron la s complicaciones que probablemente desencadenaron su fallecimiento, sin contar además que en la última atención se registraron como antecedentes clínicos: • Consultante crónico por retención urinaria desde 2004 a la fecha (infección urinaria, urolitiasis, TBC tratada). • Fumador de 20 cigarrillos diarios. • Hipertensión arterial. • Enfermedad coronaria.
- Consultante crónico por retención urinaria desde 2004 a la fecha (infección urinaria, urolitiasis, TBC tratada). • Fumador de 20 cigarrillos diarios. • Hipertensión arterial. • Enfermedad coronaria.
- Prostatectomía.
- Carcinoma Basocelular. • Bronconeumonía. • Litiasis renal.
Además, se le diagnosticó una gangrena de Fournier para lo cual requirió atención multidisciplinaria en el manejo médico inmediato , tales como médico cirujano + urólogo + unidad de cuidados intensivos y para la época de los hechos, el hospital no contaba con los servicios de urología ni con unidad de cuidados intensivos2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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adultos.
Añadió que, según la historia clínica, el paciente en varias oportunidades intentó por sus propios medios retirar la sonda, lo que le ocasionó lesiones uretrales que más tarde fueron el foco capaz de causar la gangrena.
De acuerdo con ello, la esperanza de vida del señor Januario García Rodríguez era muy baja teniendo en cuenta las patologías de base que padecía.
En fin, indicó que la atención se ajustó a los protocolos, guías institucionales y los estándares del sistema obligatorio de Garantía de la Calidad en cuanto a oportunidad, pertinencia médica y racionalidad técnico científica.
Señaló que una vez remitido a otra institución, la responsabilidad es directamente
estándares del sistema obligatorio de Garantía de la Calidad en cuanto a oportunidad, pertinencia médica y racionalidad técnico científica.
Señaló que una vez remitido a otra institución, la responsabilidad es directamente de la Clínica Minerva y Hospital Militar de Bogotá, en donde permaneció varios días recluido y donde finalmente falleció.
Formuló las excepciones de i. Inexistencia del nexo entre el presunto daño sufrido por la paciente y el acto imputado al Hospital San Rafael E.S.E. y a sus médicos , por cuanto de la historia clínica se aprecia que hubo diligencia, debida atención, conocimiento y correcta aplicación de los procedimientos clínicos, por lo tanto no hay relación de causalidad entre la atención recibida y la consecuencia fatal de las numerosas patologías que padecía, ii. Inexistencia de relación directa, próxima y principal del resultado por parte del hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. , por cuanto no hubo violación a la lex artis , iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hospital San Rafael no es un asegurador por lo que no tiene la obligación legal de asumir el riesgo que se desprende de las atenciones a los afiliados de las EPS (fls. 168 a 183).
LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto al señor Januario García, y según el dictamen médico legal y la historia clínica, se le brindó la atención necesaria y oportuna para tratar sus múltiples enfermedades, con la salvedad que hubo una demora en la atención por
demanda, por cuanto al señor Januario García, y según el dictamen médico legal y la historia clínica, se le brindó la atención necesaria y oportuna para tratar sus múltiples enfermedades, con la salvedad que hubo una demora en la atención por Urología.
Sin embargo, establece el juez a quo que, a pesar de ello, no existe certeza que la causa directa y eficiente del daño fue la demora para la remisión del paciente, s e añade que el personal médico desistió de dar reanimación debido a sus múltiples comorbilidades. Además, que la Gangrena de Fournier era solo una de las morbilidades que padecía el paciente, a lo cual se añade que se trataba de un paciente de avanzada eda d, lo cual en su conjunto condujo a un mal pronóstico general.
Indicó finalmente, que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la muerte del señor Januario García y alguna acción u omisión de las entidades demandadas, resultando que el fatal resultado se debe a un hecho extraño a la administración.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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Con base en lo anterior resolvió: “…PRIMERO: Declarase probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que denominó “Inimputabilidad del daño a la accionada”, y el Hospital San Rafael de El Espinal, que denominó “Inexistencia del nexo entre el presunto daño sufrido por la
Nacional, que denominó “Inimputabilidad del daño a la accionada”, y el Hospital San Rafael de El Espinal, que denominó “Inexistencia del nexo entre el presunto daño sufrido por la paciente y el acto imputado al Hospital San Rafael ESE y a sus médicos” e “Inexistencia de relación directa, p róxima y principal del resultado por parte del Hospital San Rafael del Espinal ESE”, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia .
SEGUNDO: Por lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda . TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva . CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Justicia Siglo XXI. (fls. 348 a 357 vto. Cuaderno 2).
LA APELACIÓN Parte demandante. Señala que, de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica, se demuestra que efectivamente el señor Januario García Rodríguez fue dado de alta el 20 de marzo de 2009, en condiciones aceptables para su estado de salud, habiéndosele dejado la sonda vesical para cambio periódico cada 20 días. Añade que posteriormente, ante el deterioro de su salud fue ingresado nuevamente por el servicio de urgencias el 11 de abril de 2009 con diarrea y trauma en la uretra y el 12 de abril, al realizársele baño en la ducha, la enfermera observó edema en testículos y enrojecimiento, lo que lleva a pensar que la bacteria que le produjere la gangrena, fue adquirida dentro del hospital.
Por lo anterior considera que se configura un daño antijurídico por la muerte del
a pensar que la bacteria que le produjere la gangrena, fue adquirida dentro del hospital.
Por lo anterior considera que se configura un daño antijurídico por la muerte del paciente a causa d e la bacteria que causó la infección conocida como gangrena de Fournier.
Argumenta que la muerte del paciente no fue causa de la múltiples comorbilidades y avanzada edad, ni tampoco por la enfermedad coronaria, cáncer de piel, tabaquismo, hipertensión art erial y prostatectomía, que padecía, sino por la gangrena de Fournier adquirida en el establecimiento hospitalario.
Concluyó solicitando se revoque la decisión emitida por el Juez a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 364 a 373 cuaderno 2).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2020 (fl. 382-385 cuaderno 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2020 (fl. 402-404 cuaderno 2), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señaló que, de acuerdo a los hechos de la demanda, se puede concluir que en el segundo día de hospitalización en el hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, el señor Januario García Rodríguez se le halló un proceso infeccioso a nivel testicular. A2ª Instancia R/D
segundo día de hospitalización en el hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, el señor Januario García Rodríguez se le halló un proceso infeccioso a nivel testicular. A2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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partir de tal hallazgo, el cirujano general determinó que el paciente requería manejo por la especialidad de Urología ordenando su traslado a la Clínica Minerva de Ibagué, traslado que tardó 8 horas.
La Clínica Minerva no contaba con Urólogo por lo que se ordenó su trasla do al Hospital Militar Central, de Bogotá, llegando casi 18 horas después de la valoración por el especialista en cirugía general.
En el Hospital Militar a partir de la gangrena de Fournier que padecía el señor Januario García Rodríguez, se aisló una bacteria enterococus faecalis que es un germen que vive en el sistema digestivo, de origen intrahospitalario, por lo que se trata de una infección nosocomial.
Adujo que, de las complicaciones derivadas de la infección intrahospitalaria y la mora en el manejo especializado del paciente, finalmente falleció produciendo perjuicios de carácter inmaterial a los demandantes.
Atacó las conclusiones del dictamen pericial por considerar que la perito no ostenta la calidad de médica especialista en urología.
Por tales razones considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 414 a 421 vto.).
De la parte demandada.
la calidad de médica especialista en urología.
Por tales razones considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 414 a 421 vto.).
De la parte demandada. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Expresa que se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido que al señor Januario García Rodríguez se le proporcionó la atención médica oportuna, incluyendo diagnósticos, valoraciones y citas médicas.
Señaló que la parte actora imputa responsabilidad a los demandados sin tener en cuenta el tipo de diagnóstico y la avanzada edad del paciente. Además, que faltó integrar la litis con todos y cada uno de los centros en los que el paciente recibió atención médica, debido a la complejidad del diagnóstico presentado.
Añadió que en el proceso no está probado, ni siquiera indiciariamente que existió alguna actividad o inactividad del equipo médico del Hospital Militar que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño . Además, que la demandante no aportó prueba idónea que permita determinar la causación del daño, no solicitó testimonios para probar lo dicho, lo que impide imputar la responsabilidad al ente convocado (fls. 423-426 vto.).
Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal – Tolima. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la atención prestada al señor Januario García Rodríguez fue adecuada, eficiente y oportuna y además porque para imputar responsabilidad deben concurrir los elementos de culpa, daño y nexo de causalidad entre el hecho y el daño que para el presente caso no se configuran.
al señor Januario García Rodríguez fue adecuada, eficiente y oportuna y además porque para imputar responsabilidad deben concurrir los elementos de culpa, daño y nexo de causalidad entre el hecho y el daño que para el presente caso no se configuran.
En cuanto a la atención prestada en el hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, indicó2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00447-02 De: Clemencia Rodríguez de García y otros
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que se le atendió por cuadro de dos días de deposición diarreica co n moco, vómito y trauma en el pene al intentar retirarse la sonda vesical, dolor abdominal, fiebre y haber tomado winadeine sin mejora, por lo que se le diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, traumatismo de la uretra e infecci ón de vías urinarias.
Añadió que todo el tiempo que se encontró dentro de las instalaciones del hospital estuvo bajo supervisión médica de tal suerte que al momento de ser trasladado se encontraba en condiciones estables de salud, de tal manera que luego de dicho traslado, sobrevivió por más de 48 horas que se consideran vitales en un tratamiento médico.
Señaló que el 12 de abril de 2009 a las 11:38 horas, una vez evidenciado el edema testicular con tejidos desvitalizados, escafelación del escroto y compr omiso de perfusión de dicha área, se consideró inmediatamente la gangrena de Fournier, se
testicular con tejidos desvitalizados, escafelación del escroto y compr omiso de perfusión de dicha área, se consideró inmediatamente la gangrena de Fournier, se ordenó tratamiento con penicilina 5.000.000 unidades, cada 4 horas, metronidazol 500 miligramos casa 8 horas y Cefradina 1 gramos casa 6 horas y se solicitó valoración urgente por cirugía general, quedando demostrado que existió una reacción inmediata del médico tratante ante una patología que ya llevaba varios días de evolución y que tuvo que ser tratada de manera urgente.
Planteó que el asegurador del paciente era S anidad Militar y de él depende indicar la institución a la cual debe ser remitido aquel , en donde tenga contratados los servicios requeridos. Es por ello que de Sanidad Militar dependió que el paciente fuera ubicado en una clínica de Ibagué que tampoco contaba con los requerimientos técnico científicos requeridos.
Adujo que el daño producido no fue a consecuencia de las causales de impericia, negligencia e imprudencia, las cuales no se encuentran probadas en el caso concreto (fls. 428 a 430 vto.).
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto
1984), modificado por el artículo 1º de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un J uez del Circuito Administrativo de Ibagué.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Tolima y la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar, por la muerte del señor Januario García Rodríguez (q.e.p.d.) el 24 de abril de 200 9, como consecuencia de la falla en la pres
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