TA TOL - 73001 -33-31-001-2011-00548-01 (2017-00030)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 -33-31-001-2011-00548-01 (2017-00030)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
310
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANA BELEN SÁNCHEZ, NESTOR CARDENAS HERRERA, MARIA DEIS'! VELANDIA LESMES en nombre propio y en representación de sus menores hijos FABIAN CARDENAS
VELANDIA, VALENTINA CÁRDENAS VELANDIA, KEVIN
ESTIVEN CÁRDENAS VELANDIA y CARLOS DANIEL
CARDENAS VELANDIA.
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE SUÁREZ.
Radicación: 73001 -33-31-001-2011-00548-01
Interno No.: 00030-2017
SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El día 03 de octubre de 2011, se radicó la demanda' en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, la cual fue interpuesta por los señores Ana Belén Sánchez, Néstor Cárdenas Herrera y María Deisy Velandia Lesmes quien actúa en nombre propio y en representación de los menores
Directa, la cual fue interpuesta por los señores Ana Belén Sánchez, Néstor Cárdenas Herrera y María Deisy Velandia Lesmes quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Fabián Cárdenas Velandia, Valentina Cárdenas Velandia, Kevin Estiven Cárdenas Velandia y Carlos Daniel Cárdenas Velandia, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Suarez, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES 1
Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Suárez - Tolima ya la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la falla en el servicio presentada el 16 de agosto de 2009, en dicha localidad, como consecuencia de la muerte sufrida por el señor Javier Cárdenas Sánchez, la cual se produjo en el marco de la celebración de las fiestas populares del municipio. Que como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes la totalidad de los siguientes perjuicios: Demandantes Daños MaterialesLucro Cesante Daños a la Vida en Relación Perjuicios Morales María Deisy Velandia Lesmes 50% de los dineros que su compañero pudo haber percibido 100 S.M.M.L.V. 100 S.M.M.L.V. 1 Folios 17-31 del cuaderno principal. 2 Folios 18-21 Ibídem.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
Interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia durante SU
Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
Interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia durante SU expectativa de vida.
Fabián Cárdenas Velandia 12,5% de los dineros que su padre pudo haber percibido durante SU expectativa de vida. 100 S.M.M.L.V. 100 S.M.M.L.V. Valentina Cárdenas Velandia 12,5% de los dineros que su padre pudo haber percibido durante SU expectativa de vida. 100 S.M.M.L.V. 100 S.M.M.L.V. Kevin Estiven Cárdenas Velandia 12,5% de los dineros que su padre pudo haber percibido durante su expectativa de vida. 100 S.M.M.L.V. 100 S.M.M.L.V. Carlos Daniel Cárdenas Velandia 12,5% de los dineros que su padre pudo haber percibido durante SU expectativa de vida. 100 S.M.M.L.V. 100 S.M.M.L.V. Ana Belén Sánchez
100 S.M.M.L.V.
Néstor Cárdenas Herrera
100 S.M.M.L.V.
A su vez, peticiona que los factores de condena sean debidamente actualizados de conformidad al procedimiento aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en
A su vez, peticiona que los factores de condena sean debidamente actualizados de conformidad al procedimiento aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho que se causen. Finalmente, solicita que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia que se produzca en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo. El petitum está sustentado en los siguientes:
III. HECHOS' En el año 2009, las fiestas populares del municipio de Suárez - Tolima, se realizaron del 14 al 17 del mes de agosto, estableciéndose en su programación diferentes eventos, entre estos una corrida de toros, para el día domingo 16 de agosto en las horas de la tarde.
En el evento se encontraban presentes el alcalde y las demás autoridades del municipio, quienes previo a la corrida de toros se retiraron del lugar, escoltados por miembros de la Policía Nacional, sin que hubiera quedado el personal suficiente para garantizar la seguridad de los asistentes al evento. A las 06:45 de la tarde, los organizadores del evento soltaron al ruedo un toro de casta e improvisaron una especie de corraleja, en donde muchos asistentes se lazaron al arenal; minutos después el señor Javier Cárdenas Sánchez, fue embestido violentamente por el toro de casta, incrustándole uno de sus cachos en el pecho. 3 Folios 21-24 del cuaderno principal.311
Acción: Reparación Directa 3
Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
Interno: 2017-00030
3 Folios 21-24 del cuaderno principal.311
Acción: Reparación Directa 3
Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
Interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia Afirma el apoderado que en el evento no se contaba con personal paramédico que pudiera atender las emergencias que se presentaran, por lo que el señor Javier Cárdenas Sánchez, permaneció inconsciente sobre la arena aproximadamente 10 minutos, hasta que fue trasladado al Hospital Santa Rosa de Lima de la localidad.
Además, señala que una vez en el centro hospitalario, el señor Cárdenas Sánchez ingresó al servicio de urgencias sin signos vitales, se constataron las heridas sufridas producidas por la embestida y se confirmó su deceso alrededor de las 07:10 de la noche. El señor Javier Cárdenas Sánchez laboraba corno trabajador informal en la ciudad de Bogotá D.C., en el arreglo y mantenimiento de electrodomésticos a domicilio, labor con la que sustentaba a su familia.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO" Expuso corno fundamentos normativos de la acción incoada los artículos 2, 6, 48, 49, 90, 314 y 315 de la Constitución Política, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, artículos 39, 133, 144 y 145 del decreto 1355 de 1970 y los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, en el entendido que la administración debe velar por garantizar la seguridad e integridad de las personas, ejerciendo el control que amerita la realización de dichos eventos.
V. CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA'
el entendido que la administración debe velar por garantizar la seguridad e integridad de las personas, ejerciendo el control que amerita la realización de dichos eventos.
V. CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA' Dentro del término legal, la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado dio contestación' a la demanda oponiéndose a las pretensiones teniendo en cuenta varios aspectos: Alega que el daño causado obedece a culpa exclusiva de la víctima, quien por su voluntad decidió ingresar a la lidia de los animales aun conociendo la peligrosidad de la acción que iba a ejecutar, decisión en la cual no podía intervenir la Policía Nacional, pues estaría yendo en contravía de la naturaleza del evento, el cual fue ampliamente conocido por los asistentes a este y estipulado en el contrato realizado para su cumplimiento. Recalca que la víctima careció de total sentido de responsabilidad por su vida al ingresar a la barrera más aún bajo los efectos del alcohol y puso en juego La estabilidad de su familia corno se menciona en el libelo demandatorio.
Seguidamente, expone la incongruencia en los argumentos presentados en la demanda, en que se afirma que no se garantizó el personal suficiente para mantener el orden en •el espectáculo, para lo cual allega copia de la minuta de servicios en la cual refiere la presencia de 23 uniformados al mando de un intendente para el acompañamiento en dicho evento. Aunado a lo anterior, hace referencia al plan de contingencia elaborado y puesto en ejecución por el Hospital Santa Rosa de L.ima del municipio de Suárez, quienes antes del inicio de las festividades, entraron en alerta naranja, previendo la ocurrencia de cualquier situación en
Aunado a lo anterior, hace referencia al plan de contingencia elaborado y puesto en ejecución por el Hospital Santa Rosa de L.ima del municipio de Suárez, quienes antes del inicio de las festividades, entraron en alerta naranja, previendo la ocurrencia de cualquier situación en que se pusiera en riesgo la vida de algún ciudadano, para actuar con la mayor agilidad y brindar el servicio que se llegara a requerir de acuerdo a la categoría del centro hospitalario. Propone como medio exceptivo la caducidad de la acción. De otra parte, el apoderado del Municipio de Suárez - Tolima contestó' la demanda, manifestando que el daño no se produjo por un hecho imputable a la administración, sino por el actuar imprudente de la víctima. 4 Folios 24-26, del cuaderno principal. 5 Folios 54-169 Ibídem. 6 Folios 145-154 Ibídem.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
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Decisión: Apelación Sentencia Presentó como excepciones, la inexistencia del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima.
VI. SENTENCIA AIPELADA 8
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante proveído del 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Indicó, que no se logró demostrar la falla en el servicio y por el contrario se evidenció que el evento contaba con la presencia del cuerpo de Policía con el fin de proteger la vida e integridad de los asistentes y prevenir alteraciones del orden público sumado a la asistencia
el evento contaba con la presencia del cuerpo de Policía con el fin de proteger la vida e integridad de los asistentes y prevenir alteraciones del orden público sumado a la asistencia médica, para cubrir las emergencias que se pudieran presentar. Finalmente, establece que la conducta de la víctima fue la determinante en la ocurrencia del daño, pues el haber consumido bebidas embriagantes y bajo el efecto de las mismas participar de la lidia de toros, tuvo injerencia en su posterior fallecimiento.
VII. RECURSO DE APELACIÓN' Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes interpuso el 9 de junio de 2017, el recurso de alzada en el que señaló que en la realización de las fiestas populares del municipio de Suárez - Tollina en el año 2009, no se contó con las normas de seguridad adecuadas, de control y protección durante la lidia de toros, pues no se puede inferir que los miembros de la Policía Nacional estuvieran presentes durante todo el evento, como tampoco se logra demostrar el cumplimiento de un protocolo de seguridad y la disponibilidad del servicio médico, lo que constituye una omisión administrativa.
Aunado a lo anterior, cuestiona la valoración probatoria realizada por el a quo, al dar mayor grado de certeza al testimonio rendido por el señor Nelson Vásquez Rojas quien estuvo a cargo del personal de la Policía Nacional y desestimar el rendido por la señora Amparo Ospina Avilés, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y no tiene relación alguna con la víctima o su familia, indicando así una ausencia de valoración objetiva de las pruebas. Agrega que según el testimonio de la señora Amparo Ospina Avilés, el toro dispuesto para
su familia, indicando así una ausencia de valoración objetiva de las pruebas. Agrega que según el testimonio de la señora Amparo Ospina Avilés, el toro dispuesto para el público era el destinado para los toreros y la corrida se realizó al ocaso de la tarde, momento en que había poca iluminación.
VIII. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de agosto de 2017 10 se admitió el recurso de apelación, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público; así mismo, el 6 de octubre de 201711 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, haciendo uso de este derecho únicamente el apoderado de la Policía Nacional, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo; mediante concepto del 8 de noviembre de 2017 12 expone que la causa eficiente del daño, está en la decisión libre y 7 Folios 163169 del cuaderno principal. 8 Folios 264 - 273 ibídem. 9 Folios 279-282, ibídem. 19 Folio 294, Ibídem. 11 Folio 295, ibídem. 12 Folios 301-303, del Cuaderno.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001.33-31-001-2011-00548-01 interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia voluntaria de la víctima, que de manera irresponsable ingresó al lugar donde se encontraba el toro, lo que se traduce en culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicita se confirme la
Decisión: Apelación Sentencia voluntaria de la víctima, que de manera irresponsable ingresó al lugar donde se encontraba el toro, lo que se traduce en culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
X. CONSIDERACIONES El análisis del caso particular será abordado en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas, iii) problema jurídico, iv) marco normativo, v) hechos probados y vi) fondo del asunto.
Es competente este Tribunal para resolver el recurso de alzada de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, recurso que será revisado en los puntos alegados por la parte recurrente13, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, en la medida que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que en el presente evento las tesis planteadas son: Para el a quo no se logra acreditar la falla en el servicio de las entidades demandadas y por el contrario, se establece que tanto el municipio de Suárez como la Policía Nacional, tornaron las medidas necesarias de acuerdo a la situación, en aras de la protección y cuidado de los asistentes a las fiestas populares de dicha localidad en el año 2009, por lo que el actuar de la
tornaron las medidas necesarias de acuerdo a la situación, en aras de la protección y cuidado de los asistentes a las fiestas populares de dicha localidad en el año 2009, por lo que el actuar de la víctima fue la causa determinante de su deceso, al decidir ingresar a la lidia de toros más aún bajo el efecto del alcohol. Por su parte, el apoderado de los accionantes, argumenta que el evento realizado el 16 de agosto no contaba con los elementos de seguridad y protección a los asistentes, como tampoco con la presencia del cuerpo de policía, ni los servicios de asistencia médica, sumado a que el mismo se llevó a cabo a una hora inadecuada con poca visibilidad, lo que denota la falta de control por la administración y la falla en el servicio al realizar un evento de peligrosidad sin las medidas pertinentes de control y seguridad. En contraposición, la Policía Nacional indicó que se prestó la protección y seguridad de los participantes en Los eventos programados en el marco de las festividades realizadas en el año 2009 en el municipio de Suárez, en especial el espectáculo taurino en el que se vio afectado el señor Javier Cárdenas Sánchez, donde relaciona las actividades desplegadas para el cubrimiento del evento, coincidiendo con el a quo, al manifestar que el actuar irresponsable de la víctima determinó el fatal suceso en el que la víctima perdió La vida. De igual modo, el municipio de Suárez, por medio de apoderado, manifestó la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y el actuar de la administración, pues aunque la organización del evento haya previsto las posibles altercados y haya dispuesto un
de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y el actuar de la administración, pues aunque la organización del evento haya previsto las posibles altercados y haya dispuesto un plan de contingencia, no podría controlar que las personas, aún bajo su voluntad, no ingresaran a exponerse de tal manera en la corrida de toros. Manifestando además que, la conducta imprudente de la víctima al encontrase en alto estado de embriaguez con el simple hecho de ingresar al ruedo donde se encontraba el animal, aceptó los riesgos que esta actividad comprendía. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación N° 500012331000199706093 01 (21.060).Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
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Decisión: Apelación Sentencia En ese orden de ideas, estima la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si las entidades accionadas son administrativamente responsables de la muerte del señor Javier Cárdenas Sánchez, ocurrida durante la celebración de las festividades populares del municipio de Suárez - Tolima o, si por el contrario, en el presente caso se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, es pertinente ahondar en el fondo del asunto estableciendo el siguiente, Marco Jurídico El asunto sometido a consideración debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Carta Política, según el cual., el Estado es responsable únicamente de tos daños antijurídicos
Marco Jurídico El asunto sometido a consideración debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Carta Política, según el cual., el Estado es responsable únicamente de tos daños antijurídicos que le sean imputables" por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. El Consejo de Estado, señaló que si bien la definición de daño antijurídico no está proscrita ni en la Carta Magna ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". Es pertinente señalar que el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 20 y 58 de la Constitución'. Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado manifestó que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una láctica (irnputatio facti) y, b) una jurídica (irnputatio iure)'7. La imputación fáctico en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión"; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico." Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración
jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico." Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. 14 La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Cordstitucional, sentencia C-892 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C. P.: HERNAN ANDRADE
sentencia C-892 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C. P.: HERNAN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.:19001-23-31-000-1998-03400-01(20097) 16 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569; 19Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.315
Acción: Reparación Directa 7
Expediente: 73001 -33-31 -001-2011 -00548-01
Interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia Finalmente, en lo que concierne al nexo de causalidad, definido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, es una relación causa-efecto.2° En el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de la muerte del señor Javier Cárdenas Sánchez, como consecuencia de la embestida de la que fue objeto el 16 de agosto de 2009, mientras se realizaba una lidia taurina en el marco de las festividades del municipio de Suárez - Tolima.
En este sentido, cuando se vislumbra que la causación del. daño devino precisamente de la
objeto el 16 de agosto de 2009, mientras se realizaba una lidia taurina en el marco de las festividades del municipio de Suárez - Tolima. En este sentido, cuando se vislumbra que la causación del. daño devino precisamente de la negligencia, el retardo injustificado, la omisión de un deber legal; debe enmarcarse el estudio bajo el régimen jurídico subjetivo en donde se tiene en cuenta la conducta del Estado para determinar si le asiste o no responsabilidad administrativa. Este concepto se desarrolla precisamente cuando medie la culpa en la actuación, es decir, cuando la conducta del agente estatal sea negligente, imprudente, defectuosa, tardía, omisiva, entre otras; teniendo como título de imputación la falla del servicio. Conforme a lo anterior, los demandantes con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, deben acreditar que se presentó una falla en el servicio y las demandadas tienen la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que les era exigible, es decir, que actuaron bajo los parámetros a los cuales estaban obligados, o acreditando que el nexo causal no Les es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así y en casos como el que ahora ocupa la atención del despacho, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, que determina en los artículos 160 a 162 las clases de espectáculos taurinos en Colombia, dentro de los que se encuentran las
Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, que determina en los artículos 160 a 162 las clases de espectáculos taurinos en Colombia, dentro de los que se encuentran las corridas y festivales taurinos y asigna a los alcaldes la competencia para conceder los permisos para ese tipo de actividades. A su vez, el artículo 22 de la ley 916 de 2004, pese a que no hace referencia a las corralejas, establece el reglamento nacional taurino, hace una exhortación amplia en lo referido al comportamiento que los asistentes a un espectáculo de taurino deben presentar en dichos eventos, recalcando i) la prohibición de lanzarse al ruedo, ii) o arrojar elementos que puedan causar lesiones a quienes se encuentren en la lidia de los animales y iii) no permanecer en el Lugar asignado de acuerdo al boleto adquirido para el evento, precisando las sanciones a las que podría hacerse acreedor. En este orden de ideas, existe para cada municipio en que se pretenda la realización de alguno de las clases de espectáculo taurino, el deber de velar por la organización del espectáculo, autorizando la ejecución de los mismos una vez se cumpla con las exigencias legales establecidas y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el. régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6 de la Constitución. Así pues, la conducta omisiva de la administración en cuanto a la falta de prevención de posibles riesgos y la ausencia de organización en el desarrollo de la corrida de toros del caso sub
Constitución. Así pues, la conducta omisiva de la administración en cuanto a la falta de prevención de posibles riesgos y la ausencia de organización en el desarrollo de la corrida de toros del caso sub examine, son causas eficientes para permitir que el daño se hubiera concretado. Empero, la responsabilidad de la administración debe analizarse en conjunto con la conducta de los participantes del evento, pues pueden existir eventualidades en las que estos contribuyan a la concreción del riesgo. 20 Héctor Patiño, Revista de Derecho Privado No. 14-2008, "Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración". Págs. 193-217.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-001-2011-00548-01
Interno: 2017-00030
Decisión: Apelación Sentencia Medios probatorios y su validez Previamente a adentrarse en el fondo del asunto y analizar lo atinente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala expondrá los medios de prueba a tener en cuenta, precisando las razones por las cuales se les otorgará mérito probatorio.
Se tendrán y valorarán como pruebas las que a continuación se relacionan y el mérito probatorio, su condutencia, pertinencia y eficacia, será el que en derecho les corresponda según el análisis que más adelante se expondrá. Además, fueron decretadas y practicadas en las oportunidades procesales pertinentes y se surtió el derecho de contradicción. - Copia de la resolución N033 1315 del 21 de julio de 200921, mediante la cual se dispuso la celebración de las fiestas tradicionales en el municipio de Suárez - Tolima, durante los días 13
- Copia de la resolución N033 1315 del 21 de julio de 200921, mediante la cual se dispuso la celebración de las fiestas tradicionales en el municipio de Suárez - Tolima, durante los días 13 a 17 de agosto de dicha anualidad. - Copia del contrato N°198 del 02 de julio de 2009 22, suscrito entre el municipio de Suárez - Tolima, y Nidia Calderón Rivera, para la realización de los eventos artísticos, taurinos y la construcción de una plaza octagonal. para la presentación de dichos eventos. - Copia de la resolución N'036 del 13 de agosto de 2009 23, por la que el Alcalde del municipio de Suárez - Tolima, adopta las normas y medidas de carácter policivo, para preservar el orden público durante los festejos. - Copia plan de contingencia'', presentado por el Hospital Santa Rosa de Lima, en el que se declaró en alerta naranja desde las 00 horas del día 13 de agosto de 2009, hasta las 07:00 de la mañana del 18 de agosto de la misma anualidad. - Copia de los oficios fechados 31 de julio de 200925, mediante las cuales el Alcalde del municipio de Suárez - Tolima, solicitó apoyo policial a la escuela de granaderos Gabriel González y al comandante del tercer distrito policial del municipio de Espinal - Tolima. - Copia del Libro de Minuta' de Servicios de la estación de Policía de Suárez - Tolima, del que se constata la presencia de personal enviado por la escuela Gabriel González, desde el día 15 al 17 de agosto de 2009, al municipio de Suárez - Tolima. - Copia de la notas de enfermería' del Hospital Santa Rosa de Lima de las 7:10 p.m. del
día 15 al 17 de agosto de 2009, al municipio de Suárez - Tolima. - Copia de la notas de enfermería' del Hospital Santa Rosa de Lima de las 7:10 p.m. del 16 de agosto de 2009, en donde se consignó que el señor Cárdenas Sánchez fue trasladado en ambulancia desde la plaza de toros, con herida de aproximadamente 7 centímetros en región precordial a nivel de 5° espacio intercorsal con línea axiliar anterior a nivel de abdomen en región infraumbilical y visceración parcial. - Copia del acta28 de entrega de cadáver expedida por el Hospital Santa Rosa de Lima, en el que se informa que el señor Javier Cárdenas Sánchez, ingresa a servicio de urgencias sin signos vitales, con herida provocada por objeto contundente "cacho de toro". - Copia del certif
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