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TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00624-01-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2011-00624-01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patiño

Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-001-2011-00624-01

00015/2019 Reparación directa Sol Maritza Parra Patirio Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros Apelaci 'n Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Sol Maritza Parra Patirio contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: La señora Sol Maritza Parra Patirio como consecuencia de las secuelas padecidas por la falla en la prestación del servicio médico en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad

por la falla en la prestación del servicio médico en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.; que culminó con el procedimiento quirúrgico realizado el 28 de febrero y 8 de marzo del 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., por los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Página 1 de 252' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patiiio

Contra: Hospital Federico Lietas Acosta y otro HECHOS Se narra que el día 26 de febrero del 2010 la señora Sol Maritza Parra Patirio presentó un dolor abdominal bastante agudo, fuerte y consecutivo, dolencias que aquejaban su salud. Consecuente con ello se vio en la necesidad de acudir al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué - Tolima, en donde se presentó en las horas de la mañana y la atendieron en la tarde, el médico tratante le formuló y aplicó una inyección para el dolor, enviándola a su casa.

servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué - Tolima, en donde se presentó en las horas de la mañana y la atendieron en la tarde, el médico tratante le formuló y aplicó una inyección para el dolor, enviándola a su casa. Señala que, en vista que el dolor persistía cada vez más, regresó al Hospital San Francisco, ese mismo día en horas de la noche, pues ni podía dormir ni estar tranquila, ni mucho menos comer, a las 11 de la noche volvieron a inyectarla, le ordenaron unos exámenes de laboratorio, como no había servicio a esa hora de la noche, la enviaron de nuevo para la casa. Informa que el día siguiente es decir el 27 de febrero del 2010, regresó a primera hora de la mañana, pues le habían dicho que se presentará a las 7a.m., pero al momento de hacer presencia en el centro hospitalario, el celador le permitió la entrada hasta las 9a.m., aquejada por el dolor se vio obligada a esperar hasta esa hora que le realizaran los exámenes de laboratorio y seguir esperando hasta la lp.m., para que le hicieran entrega de los resultados, luego la atendió el medico hasta las 3:30p.m., quien le diagnosticó apendicitis aguda y la dejó hospitalizada. Destaca que hasta las 9p.m. de la noche la trasladaron al Hospital Federico Lleras, encontrándose en el centro hospitalario, el médico que la atendió manifestó que debían operarla pronto, ya que estaba demasiado grave. Procedimiento que se llevó a cabo el día 28 de febrero del 2010, quedando hospitalizada hasta el 5 de marzo del 2010. El día 6 de marzo del 2010 inició a supurar materia, regresó al

llevó a cabo el día 28 de febrero del 2010, quedando hospitalizada hasta el 5 de marzo del 2010. El día 6 de marzo del 2010 inició a supurar materia, regresó al hospital y la dejaron 2 días en observación, le tomaron una ecografía en donde le observaron una bolsa llena de materia al interior de su cuerpo. Concluye manifestando que el procedimiento se realizó el 8 de marzo del 2010 a las 6p.m., le informaron a la señora Sol Maritza Parra Patirio que tenían que operarla de nuevo, siendo hospitalizada desde el 6 hasta el 21 de mayo del 2010, dejándole cicatrices en el abdomen. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 6, 11, 45, 67, 90, 217 y 218 de la Constitución Política, artículos 86, 137, 147 modificado por la Ley 446 de 1998, artículos 78 a 86 y 206 a 214 del C.C.A. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó que para el presente caso se pide la reparación directa dé los daños causados por una conducta compleja administrativa, todas las pretensiones tienen fundamento en la Constitución Política de Colombia, que a su vez son fundamento de la responsabilidad extracontractual de los órganos de los Hospitales Federico -fieras y San Francisco, con base en los principios de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la garantía de los derechos protegidos por la Constitución. La responsabilidad extracontractual de los centros hospitalarios cuya finalidad es precisamente como Página 2 de 252a Instancia R/D

con base en los principios de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la garantía de los derechos protegidos por la Constitución. La responsabilidad extracontractual de los centros hospitalarios cuya finalidad es precisamente como Página 2 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patito Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro lo determina el artículo 90, hacer que los demandados responsan patrimonialmente por los daños antijurídicos causados y con el consiguiente restablecimiento del derecho del ciudadano lesionado con los actos, hechos y omisiones imputables a estas entidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Francisco E.S.E. (fi. 261) y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué - Tolima (fi. 262), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 26 de enero del 2012 (fls. 258 y vto.), las entidades demandadas contestaron la demanda. Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué - Tolima. Manifiesta que en la historia clínica que reposa en la entidad, se logra advertir que la atención fue a las 15:28 del día 26 de febrero del 2010. Manifiesta que los exámenes de laboratorio tienen registro del 27 de febrero del 2010 a las 10:29a.m., es cierto que el médico tratante diagnosticó apendicitis aguda y en virtud a la complejidad del cuadro clínico de la paciente se ordenó su remisión de manera inmediata al Hospital Federico Lleras Acosta, donde debía ser

y en virtud a la complejidad del cuadro clínico de la paciente se ordenó su remisión de manera inmediata al Hospital Federico Lleras Acosta, donde debía ser intervenida, no obstante a ello la remisión no se efectuó sino hasta las 20:45 del día 27 de febrero del 2010. Impetro la excepción de í. actuar debido, por cuanto el personal médico al confrontar los exámenes de laboratorio que arrojaban un diagnóstico de apendicitis aguda, procedió a ordenar su remisión a una institución de mayor complejidad, ji. Culpa de un tercero, en virtud de que la cirugía practicada a la señora Sol Maritza Parra Patirio se llevó a cabo en el Hospital Federico Lleras Acosta (fls. 271 a 279). Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima. Manifiesta que en efecto la historia clínica demuestra y así permite concluir que no se ha presentado falla del servicio, el centro hospitalario a través de su personal médico asistencial prestó un servicio consistente en apendicectomía, destacándose por ser eficiente, diligente y oportuno, la atención hospitalaria permitió cumplir con la expectativa profesional que fue solicitada. Manifiesta que en cuanto a la atención médica y el tratamiento y/ o procedimiento brindado a la paciente por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, se puede demostrar su eficacia y eficiencia frente a la obligación de prestar la atención médica, se le realizó el procedimiento hasta el punto que la paciente durante el lapso que visitó el hospital, logró la estabilidad, advirtiéndose que la entidad no puede asumir la responsabilidad por el hecho de que la remisión no se hubiere

médica, se le realizó el procedimiento hasta el punto que la paciente durante el lapso que visitó el hospital, logró la estabilidad, advirtiéndose que la entidad no puede asumir la responsabilidad por el hecho de que la remisión no se hubiere realizado de manera inmediata, como lo resalta la accionante, acto que es relevante en detrimento de las condiciones de salud de la paciente. Impetro la excepción de i. inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido, por cuanto la paciente Sol Maritza Parra Patirio ingresó al hospital, por un cuadro doloroso abdominal que venía manejándose con analgésicos en el hospital de primer nivel y que sin duda este manejo contribuyó Página 3 de 252a Instancia 12/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00629-01 De: Sol MariDa Parra Rabio Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro para enmascarar un cuadro de apendicitis aguda gangrenosa, perforada, emplastronada, que tiene complicación frecuente (por encima del 40%), la presencia de colecciones (abscesos) intrabdominales que fue lo que evidentemente ocurrió en la paciente en mención y ii. Genérica, en el evento qiíe el juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas o parte de las pretensiones de la demanda (fls. 290 a 303). Del llamamiento en Garantía a la Compañía La Previsora S.A. Mediante auto de fecha 26 de abril del 2012 -fl. 32, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y el Hospital

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2012 -fl. 32, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, toda vez que para la época en que sucedieron los hechos se encontraban cubiertos con las pólizas de responsabilidad civil No. 1001999 y1002129. Afirma el apoderado judicial del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué que el llamamiento emana de los actos médicos y la prestación del servicio realizado el día 26 y 27 de febrero del 2010, por el personal médico del centro hospitalario a la señora Sol Maritza Parra Patiño (fls. 14 a 18). Señala la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima que el presente llamado en garantía se ve materializado cuando la compañía aseguradora como tercero, está obligada a resarcir y responder por los perjuicios en razón a la existencia de una relación contractual derivada de una póliza de seguros vigente, la cual ampara entre otros riesgos base de los hechos de la presente acción (fls. 28 a 31). Contestación - Oposición de la Compañía La Previsora S.A. Solicita que en caso de ser desfavorable la sentencia a la compañía de seguros, esta solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resultare afectada, menos los deducibles correspondientes. Igualmente hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso. Señala que la cobertura de responsabilidad civil claims made opera sobre la base

afectada, menos los deducibles correspondientes. Igualmente hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso. Señala que la cobertura de responsabilidad civil claims made opera sobre la base del reclamo, porque el riesgo cubierto dejó de estar constituido por el hecho originador de la responsabilidad civil y pasó a estarlo por el reclamo del perjudicado, generalmente la demanda judicial, las coberturas claims made exige inicialmente que tanto el hecho originador de la responsabilidad civil como el reclamo ocurrieran durante la vigencia de la póliza.

Impetró las excepciones: i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, el daño no surgió de la mala atención o errores en el procedimiento médico que se le aplicó por parte del personal médico y de enfermería a la señora Sol Maritza Parra Patiño, it Inexistencia del daño, la simple probabilidad no constituye certeza alguna de daño y no basta tener una serie de manifestaciones, para concluir, mediante hechos hipotéticos que ni siquiera se relacionan en la demanda, tales como que tal situación genero alguna perdida o tal hecho causo un perjuicio sin que se establezca en forma cierta la forma como el daño se presentó, iii, Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se Página 4 de 254.

20 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patiño Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro pretende se indemnice, tanto la obligación que se demanda como su existencia carecen de todo sustento legal, iv. Inexistencia de mala atención médica o mala

De: Sol Maritza Parra Patiño Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro pretende se indemnice, tanto la obligación que se demanda como su existencia carecen de todo sustento legal, iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, de los documentos se pudo establecer que la entidad demandada y la llamada en garantía, con su aduar, no generaron el daño que es materia de la acción, v. Inexistencia de la obligación de indemnizar, no surge para la aseguradora obligación de indemnización en virtud del contrato de seguro, vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, la indemnización en el seguro de daños, no podrá exceder el valor real asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, vii. Disponibilidad del valor asegurado, el Hospital San francisco E.S.E. de Ibagué tiene contratada con la Previsora S.A. Compañía de Seguros una póliza numerada 1001999, con anexo, 01/ 02/ 01-1324-P-12-P-06-RCP-006 y con código de la forma RCP-006-2 cuyos amparos son los siguientes: 1) Cobertura R.C. clínicas y hospitales descritos en el anexo 01-02-01-1324-P-12-RCP-006 valor asegurado $200.000.000 con un deducible del 10% y como mínimo $3.000.000 2) Daños morales $25.000.000 por evento (fi. 71 a 78).

LA SENTENCIA APELADA

$200.000.000 con un deducible del 10% y como mínimo $3.000.000 2) Daños morales $25.000.000 por evento (fi. 71 a 78). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto la intervención quirúrgica practicada por el hospital demandado fue la indicada para tratar el cuadro que presentaba la paciente, tal y como lo describe el perito en el dictamen, y que en últimas confirmó el diagnóstico presuntivo; sin perjuicio de que en la cirugía se evidenciaran otras alteraciones que posteriormente fueron tratadas mediante la especialidad, resultando exitosa su evolución como se verifica en las notas medicas registradas en la historia clínica, donde se advierte que la herida sanó y el estado de la paciente es bueno. Señala que si bien pudo existir demoras en la atención médica para tratar la apendicitis que sufría la demandante y que en razón a ello se derivó en una peritonitis, también es cierto que esta afectación fue tratada en tiempo y contrarrestada exitosamente por el personal médico de la entidad demandada, sin que sea esa la causa de la cicatriz abdominal que presenta la demandante, pues dicha deformación fue producto de la primera cirugía para curar la apendicitis aguda. Indicó que la realización de la laparotomía exploratoria y la extracción del apéndice así como el tratamiento para la peritonitis, fueron necesarias para evitar un mal mayor en la vida de la paciente Sol Maritza Parra Patino, en donde la cicatriz de la cual se duele la demandante, era una consecuencia lógica e inevitable

apéndice así como el tratamiento para la peritonitis, fueron necesarias para evitar un mal mayor en la vida de la paciente Sol Maritza Parra Patino, en donde la cicatriz de la cual se duele la demandante, era una consecuencia lógica e inevitable de dicha práctica médica. Informa que la afectación psicológica sufrida por la demandante por la cicatriz en su abdomen, resulta ser también normal y entendible en toda persona que sufre alteraciones en su cuerpo y riñen con la estética, no obstante es un daño no susceptible de ser reparable por cuanto dicha cicatriz era una consecuencia inevitable y previsible, además de necesaria para salvaguardar la vida de la paciente. Página 5 de 252a Distancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Mantea Parra Patino Contra: Hospital Federico Lietas Acosta y otro Manifiesta que los otros daños alegados por la demandante, esto es, incapacidad para trabajar y otras afectaciones de salud, no se encuentran probados dentro de la presente litis. Concluye afirmando que no se configuró la antijuricidad del daño, además de la inexistencia de otros daños alegados, es claro que se libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al despacho de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado y en consecuencia no se hace necesario estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada y el llamado en garantía. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECRETASE la sucesión procesal

consecuencia no se hace necesario estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada y el llamado en garantía. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECRETASE la sucesión procesal respecto de la entidad demandada Hospital San Francisco E.S.E. de Pingué por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: DESIGNASE a la Unidad de Salud de Ibagué -USI - E.S.E. de Ibagué, como sucesor procesal del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas. En consecuencia no se hace necesario estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada y el llamado en garantía. CUARTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia. QUINTO: Reconocer personería adjetiva a la Dra. Carmenza Elvira Ramírez Cruz identificada con cédula de ciudadanía 51.793.868 de Bogotá y Tarjeta Profesional número 54.869 del C. S. de la J., para que actúe corno apoderada de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. en los términos y para efectos del poder conferido. SEXTO: Una vez en forma esta sentencia, se ordena el archivo del expediente, previas las anotaciones del caso". (fls. 494 a 501). LA APELACIÓN Parte demandante. Señala que el examen médico legista resulta claramente una transcripción de la historia clínica de la paciente, es decir, fue tomada casi de manera textual de lo dicho por los médicos tratantes, por lo que en sana lógica, dicha prueba pericial no es idónea en cuanto a llevar con certeza respecto a lo acontecido a la paciente ahora demandante.

dicho por los médicos tratantes, por lo que en sana lógica, dicha prueba pericial no es idónea en cuanto a llevar con certeza respecto a lo acontecido a la paciente ahora demandante. Afirma de la prueba pericial, nos señala que el procedimiento realizado a la demandante fue tardío, como así lo considero el a quo en uno de los apartes de las consideraciones, pues la demora en el diagnóstico, conllevó a que la paciente padeciera una apendicitis aguda y de contera, una peritonitis, lo que puso en riesgo no sólo la integridad personal de la paciente, sino también su vida. Señala que la demora en el diagnóstico, lleva a determinar la omisión de las demandadas en el procedimiento médico. De ahí, no es ajustado a derecho pregonar, que fuere la ahora demandante tratada en tiempo por las encartadas. Concluyó afirmando que de las pruebas testimoniales recogidas, las historia clínica y el dictamen pericial, se tiene un nexo de causalidad entre el daño ocasionado a la demandante y la tardía prestación de los servicios médicos por parte de las encartadas (fls. 506 a 509). Página 6 de 252F Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Marta Parra Patiño

Contra: Hospital Federico Fletas Acosta y otro TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019 (fi. 520), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial la parte demandante, y mediante providencia de fecha 12 de junio del 2019 (fl. 533), se ordenó correr traslado para que el

interpuesto por el apoderado judicial la parte demandante, y mediante providencia de fecha 12 de junio del 2019 (fl. 533), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que hubo demoras en la atención médica para tratar la apendicitis sufrida por la actora y, por ello, tal circunstancia derivó en que la ahora demandante padeciera de apendicitis aguda y de contera, peritonitis. Lo cual sin lugar a equívocos infiere un daño irrogado a la paciente tratada. Informa que la actora padeció no sólo la demora en ser atendida, sino también un procedimiento médico insuficiente y sin pericia por parte de los médicos tratantes, lo cual llevó sin lugar a dudas las secuelas y deformaciones padecidas en su integridad personal. Concluye manifestando que no resulta ajustado a derecho lo considerado y resuelto por el a quo, al considerar que la intervención quirúrgica practicada por el hospital fuere la indicada para tratar el cuadro que presentaba la paciente. Tal información es viable, empero, no tiene en cuenta el juzgado de primera instancia, en primer lugar, la demora en la atención y las consecuencias derivadas de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la actora, y en últimas, la pésima atención suministrada posterior a la operación (fls. 556 a 561). De la parte demandada. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E - Tolima. Señala que el manejo dado en el hospital de primer nivel de complejidad

atención suministrada posterior a la operación (fls. 556 a 561). De la parte demandada. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E - Tolima. Señala que el manejo dado en el hospital de primer nivel de complejidad contribuyó a enmascarar un cuadro de apendicitis aguda gangrenosa, perforada, emplastonada, producida por suministro de analgésicos para controlar el dolor, que tiene como complicación frecuente (por encima del 40%) la presencia de colecciones (abscesos) intrabdominales que fue lo que evidentemente ocurrió a la señora Sol Marina Parra Patirio. Manifiesta que la cicatrización depende de cada paciente de acuerdo a los diversos tipos de colágeno, pudiendo causar una alteración uno de esos colágenos que genere una cicatriz anormal inherente al proceso de tejido fibrocito, pero esta no causa ninguna alteración que le impida laborar. Concluye afirmando que la paciente reingreso por el servicio de urgencias el día 6 de marzo del 2010, la entidad a través de sus profesionales de la salud realizaron todos los procedimientos acordes a la patología y dado en el estado en que se encontró al momento de realizar el procedimiento, es normal que a un paciente con el diagnostico hallado tocara reintervenirla, este es uno de los riegos que se le dieron a conocer cuando firma el consentimiento informado. Dentro del expediente no obra dictamen médico legal que establezca o dé a conocer unas Página 7 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patito

Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro

Página 7 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Maritza Parra Patito Contra: Hospital Federico Lletas Acosta y otro alteraciones funcionales que le impidan llevar su vida normal, y tampoco es de recibo el que se pretenda justificar por parte del apoderado de la demandante, una perturbación psíquica, la cual tampoco se probó, todo procedimiento implica una cicatriz y la forma de esta depende de la piel del paciente o su grado de cicatrización (fls. 543 a 551). • Unidad de Salud de Ibagué -USI-. Señala que no se presentó falla en el servicio médico asistencial prestado a la señora Sol Maritza Parra Patiño en el centro hospitalario, ni demora en la atención de primer nivel de complejidad, ni consecuencias atribuibles a la entidad, quedó probada la ausencia de falla, la cicatriz abdominal es una secuela previsible y normal que no mermó su salud y no es atribuible a una acción u omisión de la demandada (fls. 558 a 561). Del llamado en garantía compañía de seguros La Previsora S.A. Manifiesta que los procedimientos a los que fue sometida la señora Sol Maritza Parra Patiño, conforme su consentimiento, el único fin que tuvieron fue salvarle la vida a la paciente o evitar un mal mayor, por ello las cicatrices que le quedaron en su cuerpo son una consecuencia lógica e inevitable como lo precisa el a quo (fls. 552 a 555). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el

a 555). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., por las lesiones ocasionadas a la señora Sol Maritza Parra Patiño, durante el procedimiento quirúrgico realizado el 28 de febrero y 8 de marzo del 2010, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual Página 8 de 252' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Marilia Parra Patino

Contra: Hospital Federico Lletas Monta y otro

Página 8 de 252' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2011-00624-01 De: Sol Marilia Parra Patino Contra: Hospital Federico Lletas Monta y otro en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., por la falla en el servicio médico que culminó con las lesiones ocasionadas a la señora Sol Maritza Parra Patirio, como resultado del procedimiento quirúrgico realizado el 28 de febrero y 8 de marzo del 2010. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede que se presentó un daño antijurídico, con relación a la falla en el servicio médico que culminó con la lesiones padecidas por la señora Sol Maritza Parra Patirio, como consecuencia del procedimiento quirúrgico realizado el 28 de febrero y el 8 de marzo del 2010. Resuelto lo anterior, se resolverá la imposición de la condena en costas y agencias en derecho. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la

Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejerol ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso2 y a la parte vigente de la Ley 1395 de

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el

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