TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00009-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00009-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: DORIS GOMEZ DEVIA Y OTROS
Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E.
(HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I.
E.S.E.) Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01
Interno: 001/21
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por DORIS GOMEZ DEVIA Y OTROS en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. E.S.E.) , al cual fueron llamados en garantía la PREVISORA S.A.
COMPAÑIA DE SEGUROS , la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOPROMEDIS y MARTHA PATRICIA ZARABANDA SUAREZ.
ANTECEDENTES DORIS GOMEZ DEVIA, obrando en nombre propio y en representación del menor NESTOR FABIAN BETANCOURT; JAVIER GREGORIO GOMEZ DEVIA, obrando en nombre propio y en representación del menor JAVIER STIVEN GÓMEZ VÉLEZ; GLADIS
NESTOR FABIAN BETANCOURT; JAVIER GREGORIO GOMEZ DEVIA, obrando en nombre propio y en representación del menor JAVIER STIVEN GÓMEZ VÉLEZ; GLADIS GÓMEZ DEVIA, obrando en nombre propio y en representación de los menores CAMILO CASTRO GÓMEZ y SANTIAGO CASTRO GÓMEZ; MARINA GOMEZ DEVIA obrando en nombre propio y en representación del menor CARLOS GUSTAVO PORTELA GOMEZ; MARLENY GOMEZ DEVIA obrando en nombre propio y en representación de los menores MATEO SANCHEZ GOMEZ y ANA MARÍA SANCHEZ GOMEZ; JUAN GABRIEL GOMEZ DEVIA, obrando en nombre propio y en representación de la menor
ANA GABRIELA GÓMEZ VEGA; FIDERNEL BETANCOURT ROJAS; LINA MARCELA
BETANCOURT GOMEZ; JULIAN ESTEBAN BETANCOURT GOMEZ; JESÚS ANDRÉS
GOMEZ DEVIA; HÉCTOR GOMEZ DEVIA; VIVIAN LORENA CASTRO GOMEZ;
AMPARO GOMEZ DEVIA; ANA CLEOVIS DEVIA DE GOMEZ; NAZARIO GOMEZ
FUENTES; RUBIELA GOMEZ DEVIA; LUZ PERLA BETANCOURT ROJAS; FREDDY BETANCOURT ROJAS; MARTHA CELINA BETANCOURT ROJAS; DIANEY BETANCOURT ROJAS y MARIA ELDA ROJAS DE BETANCOURT, obrando en nombre propio, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. E.S.E.), solicitando en el acápite de
propio, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. E.S.E.), solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientesRadicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 2
Número Interno: 00001/21
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DORIS GOMEZ DEVIA Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUE– U.S.I. E.S.E.)
PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. E.S.E. ) es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte de IVAN FERNANDO BETANCOURT GOMEZ el 1 de septiembre de 2009. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. E.S.E.) a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para Doris Gómez Devia, en calidad de
siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para Doris Gómez Devia, en calidad de madre; Néstor Fabian Betancourt, Lina Marcela Betancourt Gómez y Julián Esteban Betancourt Gómez, en calidad de hermanos; María Elda Rojas De Betancourt, Ana Cleovis Devia De Gómez y Nazario Gómez Fuentes en calidad de abuelos; Luz Perla Betancourt Rojas, en calidad de tía, o lo que resulte probado. La suma equivalente a ochenta (80) SMLMV para Javier Gregorio Gómez Devia, Jesús Andrés Gómez Devia, Héctor Gómez Devia, Gladis Gómez Devia, Amparo Gómez Devia, Marina Gómez Devia, Marleny Gómez Devia, Rubiela Gómez Devia, Juan Gabriel Gómez Devia, Freddy Betancourt Rojas, Martha Celina Betancourt Rojas y Dianey Betancourt Rojas, en calidad de tíos, o lo que resulte probado. La suma equivalente a setenta (70) SMLMV para Camilo Castro Gómez y Santiago Castro Gómez, en calidad de primos, o lo que resulte probado. La suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV para Javier Stiven Gómez Vélez, Vivian Lorena Castro Gómez, Carlos Gustavo Portela Gómez, Mateo Sánchez Gómez, Ana María Sánchez Gómez y Ana Gabriela Gómez Vega, en calidad de primos , o lo que resulte probado. - Por concepto de daño a la vida en relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para Doris Gómez Devia, en calidad de
resulte probado. - Por concepto de daño a la vida en relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para Doris Gómez Devia, en calidad de madre; Néstor Fabian Betancourt, Lina Marcela Betancourt Gómez y Julián Esteban Betancourt Gómez, en calidad de hermanos; María Elda Rojas De Betancourt, Ana Cleovis Devia De Gómez y Nazario Gómez Fuentes en cal idad de abuelos; Luz Perla Betancourt Rojas, en calidad de tía, o lo que resulte probado. La suma equivalente a setenta (70) SMLMV para Camilo Castro Gómez y Santiago Castro Gómez, en calidad de primos, o lo que resulte probado. Que se ordene actualizar con el IPC al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso el valor de las sumas adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula de indexación aceptada por el Consejo de Estado.Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 3
Número Interno: 00001/21
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DORIS GOMEZ DEVIA Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUE– U.S.I. E.S.E.)
Que se condene e n costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 al 179 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes
HECHOS
ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 al 179 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el 1 de septiembre de 2009 la señora Doris Gómez Devia acudió con su hijo Iván Fernando Betancourt Gómez al servicio de Urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE), porque el menor presentaba fiebre alta, dificultad respiratoria y decaimiento. Que el médico que valoró al menor le ordenó la práctica de un examen de rayos x y un cuadro hemático , exámenes cuyos resultados fueron valorados por el Doctor Albert Miguel Ochoa Núñez, quien dejó constancia en la historia clínica que, como una hermana del menor estaba siendo tratada por sospecha de infección de AH1N1, lo diagnosticó con “infección viral no identificada” e “influenza con otras manifestaciones” , le recetó medicamentos y ordenó control para el día siguiente. Que, pese a que al joven se le había formulado “Oseltamivir”, profármaco antiviral selectivo contra el virus de la influenza y utilizado para combatir el virus AH1N1, este sufrió una recaída que lo obligó a dirig irse nuevamente al servicio de Urgencias , oportunidad en la que fue atendido por la Doctora Martha Patricia Zarabanda Suarez, quien igualmente registró “Noción de contagio hermana con posible AH1N1” , le recetó “Salbutamol”, medicamento utilizado para el alivio del síntoma bronco – espasmódico, le ordenó la práctica de un nuevo cuadro hemático y radiografías.
“Salbutamol”, medicamento utilizado para el alivio del síntoma bronco – espasmódico, le ordenó la práctica de un nuevo cuadro hemático y radiografías. Que, como el menor no mostraba mejoría, el 2 de septiembre de 2009 su madre nuevamente lo llevó al servicio de Urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué ESE, donde se registró en el Triage como motivo de consulta “fiebre, expectoración con sangre (anoche vomitó)”. Mencionó que, el Doctor Augusto Cardona le diagnosticó “Síntoma bronco – obstructivo”, le ordenó continuar con el tratamiento ambulatorio que le había sido indicado con anterioridad y lo dejó en observación. Que, estando en Sala de Observación, el menor tomó una coloración morada, razón por la cual, tuvieron que suministrarle oxígeno. Ese mismo día en horas de la tarde, la Doctora Martha Patricia Zarabanda Suarez, quien había atendido con anterioridad al menor, diligenció y suscribió el formato para la notificación de casos de AH1N1, catalogando el caso como “Sospechoso de influenza A(H1N1)”. Que el menor fue remitido al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, cuya salida se efectuó solo las 9:10 de la noche del 2 de septiembre de 2009, cuando la madre pudo realizar el pago exigido por la Administración del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. Que cuando el menor llegó al Hospital Federico Lleras Acosta, tuvo que ser trasladado de manera inmediata a Reanimación y posteriormente, fue llevado a la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrica con lamentable estado de salud, donde finalmente falleció
Que cuando el menor llegó al Hospital Federico Lleras Acosta, tuvo que ser trasladado de manera inmediata a Reanimación y posteriormente, fue llevado a la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrica con lamentable estado de salud, donde finalmente falleció el 3 de septiembre de 2009.Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 4
Número Interno: 00001/21
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DORIS GOMEZ DEVIA Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUE– U.S.I. E.S.E.)
Que el 7 de septiembre de 2009, la Doctora Myriam Velandia, perteneciente al Grupo de Virología del Instituto Nacional de Salud, confirmó el diagnóstico de muerte como “Positivo para el nuevo virus de influenza A/H1N1”. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención medica brindada a Iván Fernando Betancourt Gómez por parte de los médicos adscritos al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., lo que, en criterio de los demandantes ocasionó su fallecimiento, estos, en calidad de madre, hermanos, abuelos, tíos y primos, acuden ante esta jurisdicción para que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad de mandada y se le condene al pago de los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE)
los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE) A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 263 al 279, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), aduciendo que, conforme a los registros efectuados en la Historia Clínica del menor Iván Fernando Betancourt Gómez, el servicio médico brindado en esa entidad hospitalaria por parte de los Doctores Martha Patricia Zarabanda Suárez, Albert Miguel Ochoa Núñez, José Augusto Cardona y Jairo Enrique Buendía estuvo acorde con el Protocolo establecido por el Ministerio de Protección Social en el año 2009 para la atención de casos de influenza AH1N1 en un centro hospitalario de primer nivel. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Del actuar debido del Hospital San Francisco de Ibagué – deber objetivo de cuidado y lex artis” y “Excep ción genérica o de oficio”: Martha Patricia Zarabanda Suarez - Llamada en Garantía del Hospital San Francisco de Ibagué ESE El Curador Ad Litem de la Doctora Martha Patricia Zarabanda Suarez se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamento legal. (fls. 345 al 351, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Señaló que, su representada al momento de valorar al menor Iván Fernando Betancourt Gómez, se ciñó a los protocolos médicos estableci dos para el tratamiento de la enfermedad que padecía. Presentó la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la que
Gómez, se ciñó a los protocolos médicos estableci dos para el tratamiento de la enfermedad que padecía. Presentó la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la que denominó “Excepción genérica”. La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Francisco de Ibagué ESE A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por considerarlas improcedentes al no existir material probatorio que las sustenten. (fls. 105 al 125, Cuaderno de Llamado en G arantía Tomo I, expediente digital)Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 5
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Indicó que los planteamientos expuestos por la parte demandante son, en esencia, apreciaciones subjetivas del libelista, care ntes del rigor científico y jurídico necesario para fundamentar la presunta “mala atención médica”. Agregó que al menor de edad se le prestó la atención y los tratamientos médicos que requirió conforme a los protocolos establecidos para esos casos, tal como se prueba con la documentación allegada por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué , por l o que no existe relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San Francisco
requirió conforme a los protocolos establecidos para esos casos, tal como se prueba con la documentación allegada por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué , por l o que no existe relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué y los hechos que se alegan en la demanda, razón por la cual, no existe obligación legal o contractual de indemnizar imputable a dicho ente hosp italario ni a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Como excepciones de mérito formuló las que denominó “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” , “Inexistencia del daño” , “Inexistencia y falta de acreditación de la obligación qu e se pretende se indemnice” , “Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica” , “Inexistencia de la obligación de indemnizar” “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Póliza claims made”, “Cubrimiento de la póliza”, “La obligación que se endilgue a La Soc iedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°1001999 Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, de dicho contrato” y “Excepción Genérica”. Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS en liquidación - Llamada en Garantía del Hospital San Francisco de Ibagué ESE A través de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones
Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS en liquidación - Llamada en Garantía del Hospital San Francisco de Ibagué ESE A través de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 145 al 159, Cuaderno de Llamado e n Garantía Tomo I, expediente digital) advirtiendo que lo que se debate en el presente asunto no es la relación contractual que se originó en virtud del Contrato de Prestación de Servicios entre el Hospital San Francisco de Ibagué ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS en liquidación, sino, la respo nsabilidad médica en la presunta falla del servicio, con ocasión de los daños causados en la humanidad del menor Iván Fernando Betancourt Gómez, la cual no puede ser imputada a la cooperativa que representa, toda vez que, si bien es cierto, el menor fue at endido por los Doctores Augusto Cardona y Alberth Miguel Ochoa, quienes estaban asociados a PROMEDIS para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, también lo es que, la actuación médica desplegada por dichos galenos se hizo de acuerdo a los parámetros médicos. Presentó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de daño antijurídico imputable a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS hoy en liquidación” y “Ausencia de dolo o culpa grave”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (fls. 535 al 546, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), declaró probada la excepción denominada “Del actuar debido del Hospital San Francisco
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (fls. 535 al 546, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), declaró probada la excepción denominada “Del actuar debido del Hospital San Francisco de Ibagué – deber objetivo de cuidado y lex artis” propuesta por el Hospital San FranciscoRadicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 6
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de Ibagué E.S.E. -Hoy Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I. E.S.E.- y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión el A quo, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes consistente en la muerte de Iván Fernando Betancourth Gómez por el virus AH1N1, debidamente registrado en las historias clínicas. Agregó que, no obstante lo anterior, no se observa negligencia u omisión en la prestación del servicio por parte del personal médico y administrativo del antiguo Hospital San Francisco de Ibagué ESE ni la existencia de un nexo de causalidad entre dicho servicio y el fatal desenlace objeto de reproche pues, conforme al dictamen pericial rendido dentro de la etapa probatoria y las historias clínicas aportadas al proceso, aun cuando al menor
Francisco de Ibagué ESE ni la existencia de un nexo de causalidad entre dicho servicio y el fatal desenlace objeto de reproche pues, conforme al dictamen pericial rendido dentro de la etapa probatoria y las historias clínicas aportadas al proceso, aun cuando al menor se le diagnosticó de manera acertada el virus AH1N1 y pese a que los galenos siguieron el tratamiento médico indicado en los protocolos de atención y le formularon la medicación adecuada para la patología que presentaba, la agresividad del virus AH1N1 fue de tal magnitud que impidió la mejoría en su estado salud. Señaló así mismo que el Hospital San Francisco de Ibagué ESE de Ibagué remitió al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención cuando se presentaron las complicaciones médicas, sin que se observe en este proceso algún tipo de contratiempo, falla o defectuosa prestación. Reseño también el Juez A quo que en el escrito de demanda se mencionó que los parientes de Iván Fernando Betancourth Gómez tuvieron inconvenientes de tipo económico al momento de conseguir los medicamentos formulados, situación que, a su juicio, pudo incidir en la complicación del paciente. IMPUGNACIÓN Parte demandante El apoderado judicial de la Parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020, solicitando la revocatoria de dicha providencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 556 al 574, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Manifestó que, el A quo erró al establecer que la lex artis aplicada al menor Iván Fernando
consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 556 al 574, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Manifestó que, el A quo erró al establecer que la lex artis aplicada al menor Iván Fernando Betancourth Gómez fue la adecuada, teniendo en cuenta que los médicos a dscritos al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. , aun cuando conocían o debían conocer el riesgo de muerte que tenía el paciente, no le hicieron el seguimiento debido ni estuvieron atentos a los signos de alerta, tales como la consulta reiterada y la dificultad respiratoria que finalmente lo llevó a la muerte. Señalo que, en el presente asunto también se configuró una falla en el servicio médico administrativo, habida cuenta que, no se trataba simplemente de ordenar la remisión del menor a un centro hospitalario con un nivel de atención mayor, sino que, dicho traslado debió efectuarse de manera inmediata, situación que no ocurrió, pues el mismo se realizó dos horas después de ser autorizado.Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 7
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Aunado a lo anterior, concluyó que, la desidia en la atención médica y administrativa brindada a Iván Fernando Betancourth Gómez por parte del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. derivó en una pérdida de oportunidad de recuperación y vida.
brindada a Iván Fernando Betancourth Gómez por parte del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. derivó en una pérdida de oportunidad de recuperación y vida. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 ° de marzo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Francisco de Ibagué ESE -Hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESEPosteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl. 011. Páginas 2 al 5 del Expediente Tribunal, expediente digital) manifestó que, en el presente asunto no se evidenció ni se probó negligencia, impericia o imprudencia por parte del personal médico adscrito al Hospital San Francisco de Ibagué ESE, pero que, en el hipotético caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de la entidad hospitalaria asegurada, solicitó a esta Corporación declarar probada la excepción denominada “Disponibilidad del valor asegurado y límites de valor asegurado para daños morales” propuesta en la contestación del llamamiento en garantía. Por su parte, el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. -Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE- (fl. 013. Páginas 3 al 5 del Expediente Tribunal, expediente digital) solicitó a esta Judicatura confirmar la sentencia proferida en primera instancia pues con el dictamen pe ricial médico, las historias clínicas y demás elementos probatorios
solicitó a esta Judicatura confirmar la sentencia proferida en primera instancia pues con el dictamen pe ricial médico, las historias clínicas y demás elementos probatorios allegados al proceso, quedó debidamente acreditado que no existió falla en la prestación del servicio médico prestado al menor Iván Fernando Betancourt Gómez por parte de los galenos adscritos a la entidad hospitalaria que representa. El apoderado judicial de la parte demandante presentó el escrito de alegatos de manera extemporánea, conforme a la constancia secretarial suscrita el 4 de mayo de 2021. Encontrándose el proceso en estado de de cidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020,. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo brindado al menor Iván Fernando Betancourth Gómez por parte del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE), que conllevara a su fallecimiento luego de haberse contagiado con el virus de la Influenza H1N1, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parteRadicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 8
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Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: DORIS GOMEZ DEVIA
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demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida sentencia, por considerar que no existe falla atribuible al Hospital demandado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que obra en el expediente material probatorio que permite establecer que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo brindado al menor Iván Fernando Betancourth Gómez por parte del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE), que conllevara a su fallecimiento luego de haberse contagiado del virus de la Influenza H1N1, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar
sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administ rativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fu e inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,
que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-31-001-2012-00009-01 9
Número Interno: 00001/21
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puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acred itar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su
previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigibl
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