🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00047-04-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00047-04-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

6V2. 2 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-001-2012-00047-04

00864/2018 Reparación directa. Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez Nación - Ministerio de Agricultura y otros Apelación sentencia. Conforme se ordenó en Sentencia de tutela de fecha 15 de agosto del 2019, proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-04656-01, impetrada por el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala emite la decisión que en derecho corresponde. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31. de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez contra la Nación - Ministerio

sentencia de fecha 31. de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, en su propio nombre, por los perjuicios causados, como consecuencia de la ocupación del terreno ubicado en la vereda la Camala jurisdicción de los municipios del Espinal y Flandes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación. Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Pide se condene a la restitución del inmueble. Página 1 de 342a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-20! 2-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que el terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez

Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que el terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez fue ocupado de mala fe y usufructuado por el Ancianato Ismael Perdono, el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes se han negado a entregar dicho predio, en razón a la construcción de canales del proyecto Cucuana, rehabilitación, complementación y ampliación del distrito río Coeli°, Regional 12Tolima, en la vereda Agua Blanca del municipio del Espinal. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -IN.ATmediante Resolución No. 03293, reconoció el valor de las mejoras y el pago de estas al señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez. Señala que el liquidado INAT procedió a entregar las mejoras mediante convenio de fecha 31 de julio de 1997 al Ancianato Ismael Perdomo del Espinal, por un término de 6 meses a partir de la firma para su usufructo, mediante un comodato gratuito, como se indicó por parte del INCODER Oficina Asesora Jurídica, contrato va vencido. Se acordó con el INAT que una vez iniciadas las obras civiles, se negociaría la propiedad del lote para las obras que fueran necesarias para el distrito de riego, ello, por cuanto los terrenos son de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, los cuales fueron adquiridos por medio de escritura pública No. 965 del 17 de noviembre de 1987 y 1022 del 14 de diciembre de 1991. Concluye afirmando que, desde la fecha en que las mejoras fueron compradas por

Gutiérrez, los cuales fueron adquiridos por medio de escritura pública No. 965 del 17 de noviembre de 1987 y 1022 del 14 de diciembre de 1991. Concluye afirmando que, desde la fecha en que las mejoras fueron compradas por el INAT y posteriormente entregadas al Ancianato, han pasado más de 15 años y las tierras no han sido restituidas, ya que el proyecto no se va ejecutar por ausencia de recursos. Fundamentos de derecho. Señala se violaron los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, afirmando que los entes públicos incurrieron en responsabilidad de tipo indirecto, que se evidencia en la falla del servicio, por cuanto la administración ha dejado que un tercero permanezca en una propiedad ajena, sin actuar ni gestionar su entrega, ocupada por la iniciación de unas obras de interés público y social, que no se van a ejecutar. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 129) - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (fl. 128), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 7 de marzo del 2013 (Bs. 125 y vto.), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda. De igual manera se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad (fls. 324 a 326) de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por Página 2 de 345)3 r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que se vinculara al Ancianato Ismael Perdomo.

Mediante auto de fecha 15 de enero del 201.8, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se integró el litisconsorcio necesario de la parte demandada (fi. 329). La Fundación Ancianato Ismael Perdomo fue notificada personalmente el. 9 de febrero del 2018 (fl. 340). La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad. Impetró las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad demandada, H. Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño, omisión u operación administrativa endilgada, en tanto el Ministerio no es el competente para realizar labores de restitución de inmuebles por ningún concepto, iii. Inexistencia de los perjuicios reclamados, la parte demandante no aportó prueba alguna sobre la responsabilidad de la entidad demandada, así se aceptará algún mínimo de responsabilidad, no existen elementos probatorios para concluir que el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante este en el orden de la suma reclamada, iv. Improcedencia de la acción de reparación directa, por

aceptará algún mínimo de responsabilidad, no existen elementos probatorios para concluir que el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante este en el orden de la suma reclamada, iv. Improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto la argumentación sobre el presunto daño se sustenta por el apoderado del convocante en la expedición de un acto administrativo (la Resolución No. 03293 de 1996) por parte del entonces .INAT, v. Caducidad de la acción, por cuanto en varios hechos de la demanda se afirma que la ocupación del predio, se viene presentando a partir del año 1998, se entiende que ya han transcurrido más de los 2 años señalados por la Ley corno término de caducidad para interponer la acción (fls. 154 a 165). Fundación Ancianato Ismael Perdomo. Señala que la ocupación presuntamente ilegal que alega el actor, no es un acto que sea de resorte de la Fundación, dada la naturaleza de entidad privada, cuyo estatuto compone su personalidad jurídica, los presupuestos para derivar responsabilidad no pueden ser los mismos que operan frente a las entidades públicas, para éstas, el actor podrá intentar derivarla del artículo 90 Constitucional (responsabilidad objetiva), en tanto que frente a la demandada, la responsabilidad debe procurar derivarse como culpa aquiliana (subjetiva), pues correspondería a la llamada responsabilidad civil extracontractual. Esto, dado que entre el actor y la Fundación no ha existido un vínculo contractual de cuyo incumplimiento se puede derivar alguna responsabilidad. Para lo cual debe probar el actor: i) el dolo o la culpa, es decir la responsabilidad subjetiva; ii) el daño sufrido por la acción u omisión de la

no ha existido un vínculo contractual de cuyo incumplimiento se puede derivar alguna responsabilidad. Para lo cual debe probar el actor: i) el dolo o la culpa, es decir la responsabilidad subjetiva; ii) el daño sufrido por la acción u omisión de la demandada, y; iii) el nexo causal entre los anteriores elementos. La Fundación no se opone a la restitución de las mejoras, como desde tiempo atrás se ha manifestado, pero ello no depende del Ancianato, sino de la actitud o conducta de las entidades oficiales que tengan la facultad de pedir la restitución de las . mejoras, o en su defecto que un Despacho así lo ordene. Página 3 de 34r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Concluye impetrando las siguientes excepciones: i) Ausencia de requisitos estructurales de la responsabilidad aquiliana, por cuanto la Fundación actuó de forma legítima frente al actor y frente a las entidades públicas, su actuación no ha sido dolosa, ni culposa frente al actor, no se le ha causado daño, ii) Responsabilidad de un tercero, en tanto no es la Fundación la que generó los daños cuya satisfacción el actor pretende, pues la ocupación de las franjas de suelo pluricitadas en el libelo incoado, no son un acto suyo, sino de las entidades oficiales señaladas (fls. 344 a 349).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo

349).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó la súplicas de la demanda, por cuanto se pudo concluir que el Estado a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, el INAT - posteriormente INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras ANT, no iniciaron en momento alguno una ocupación ilegal o arbitraria sobre la propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, pues es claro que atendiendo el objeto social de hacer más productivas las actividades agropecuarias y en aras de velar por la defensa de las cuencas hidrográficas, se planeó la construcción del proyecto de Cucuana y para ello se procedió a la compra de unas mejoras ubicadas en un terreno sobre el cual se pretendía construir dicha obra. Ahora, el demandante señala en la petición de fecha 7 de octubre de 2003, que el INAT se había comprometido una vez iniciaran obras 'a la compra de dicha franja. Sin embargo, 'verificada la documental aportada, el despacho no encuentra el memorando del 15 de julio de 2010, se desconoce la razón por la cual se hizo dicho trámite de compra de mejoras y no del terreno, circunstancia que tampoco es objeto de estudio en esta instancia, es claro que existe un acto administrativo, en donde el accionante accedió a vender las mejoras que están ubicadas en el terreno en donde se tenía previsto construir el canal mencionado, cubriéndose a partir de dicho momento cualquier perjuicio que se entendiese causado. Informa que en momento alguno se ha causadb un daño al actor y por lo tanto no

se tenía previsto construir el canal mencionado, cubriéndose a partir de dicho momento cualquier perjuicio que se entendiese causado. Informa que en momento alguno se ha causadb un daño al actor y por lo tanto no puede afirmarse que se haya actuado en forma irregular o arbitraria por parte de las accionadas, pues es claro que el predio fue ocupado y dispuesto por las accionadas en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en relación con las mejoras y la puesta a disposición de la franja de terreno de propiedad del hoy actor, siendo evidente que el pago por estas y por los perjuicios a futuro fue aceptado desde el principio por el actor, conforme lo señalado en la Resolución No. 03293 del. 6 de diciembre de 1996, en donde quedó acta de compromiso, que establecía como se transcribió anteriormente, que el demandante se obligaría a no plantar, ni a permitir plantar nuevas mejoras y a mantener libre la franja de terreno que se afectara con las obras a realizar por el Instituto, renunciando en consecuencia a cualquier reclamación de pago de mejoras plantadas con posterioridad a la firma de la referida acta. Expresa que la compra de mejoras no se hizo por un tiempo determinado, y por lo tanto el monto pagado al hoy accionante pretendía cubrir todos y cada uno de los daños que se le causaren por el no disfrute de dicha franja de terreno, y en ese Página 4 de 34r Instancia R/D 51(-11

Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. entendido como quiera que no se impuso un plazo para que las entidades

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. entendido como quiera que no se impuso un plazo para que las entidades accionadas construyeran o usaran el predio acordado, es claro que no existe un daño antijurídico sobre el cual reconocer los perjuicios solicitados.

Afirma que no basta con la aseveración efectuada por la demandante, esto es, que existe una ocupación por las demandadas, pues era deber del accionante aportar las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de su dicho, es decir, que no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no arrimó al proceso la prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar la indebida, arbitraria o ilegal ocupación; por tanto los argumentos esgrimidos no cuentan con basamento probatorio sobre los cuales se pueda erigir una decisión de carácter condenatorio, pues de forma contraria, se aprecia que las actuaciones de la administración estaban enmarcadas dentro de la legalidad, con el asentimiento del actor. Concluye denegando las pretensiones rogadas, pues no se demostró el presunto daño antijurídico endilgado, en el entendido que no existió una ocupación ilegal o irregular del predio del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, pues por el contrario, lo demostrado está relacionado con que entre el accionante y accionados se celebró acuerdo, en donde el primero recibió una contraprestación por las mejoras que allí tenía y lo que fuese a dejar de percibir en el futuro como consecuencia de la ocupación de dicha franja de terreno, motivos que permiten concluir que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de las accionadas.

que allí tenía y lo que fuese a dejar de percibir en el futuro como consecuencia de la ocupación de dicha franja de terreno, motivos que permiten concluir que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN propuesta por las accionadas, SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin costas en esta instancia, CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI", QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remantes devuélvanse a la parte demandante...". (fls. 416 a 430).

LA APELACIÓN.

De la parte demandante. El apoderado judicial afirma que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez tuvo certeza que no se iba a realizar el proyecto de regadíos, en sus predios al obtener el memorando No. 20103120934 de fecha 15 de julio del 2010, emitido por la Oficina Jurídica al Director Territorial del INCODER en el Tolima. Señala que conforme el material probatorio recaudado en el plenario, quedó establecida completamente la presencia indiscutible de los elementos axiológicos estructurales que ha determinado jurisprudencial.mente el. Honorable Consejo de Estado, para que se edifique la responsabilidad de la administración en cabeza de sus agentes.

establecida completamente la presencia indiscutible de los elementos axiológicos estructurales que ha determinado jurisprudencial.mente el. Honorable Consejo de Estado, para que se edifique la responsabilidad de la administración en cabeza de sus agentes. Afirma que el daño antijurídico se consolido con la ocupación efectiva del lote de terreno de propiedad del demandante, por parte de los entes demandados, el cual se extendió hasta la actualidad. Página S de 342" Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La no construcción de los canales del proyecto la Cucuana, rehabilitación y complementación del Distrito Río Coeli°, en t el lote de terréno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, generó perjuicios, materializados en la imposibilidad de continuar con su labor corno cultivador de limón, ante el impedimento de ejercer su derecho como propietario del lote ocupado. Concluye afirmando que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez n.o tenía la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, que consisten en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular (fls. 437 a 441). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de septiembre del 2018 (fl. 448), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2018 (fl. 451) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público

interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2018 (fl. 451) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que una persona titular del derecho de propiedad del lote de terreno ocupado por el INCODER, tenga que ver compelido a soportar la carga de la ocupación permanente e ilegal, por un lapso de tiempo, comprendida desde el 31 de enero de 1997, fecha del vencimiento del comodato gratuito por el termino de seis meses, celebrado por el INAT y el Ancianato Ismael Perdomo, hasta la fecha en que se realice la entrega a su legítimo propietario y de los materiales inherentes al suceso (fls. 467 a 475). De la parte demandada. Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La apoderada judicial se ratificó en los argumentos expuestos en primera instancia, relacionados con el Decreto 31.16 de 1.963 que estableció las funciones que le corresponde desarrollar a la entidad, las cuales se circunscriben a formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para el sector agropecuario, es decir que no se encarga de ejecutar políticas en materia de labores de prevención y atención de desastres y manejo de los sistemas de drenaje (fls. 463 a zi66). Agencia de Tierras -ANT-. Señala que la entidad no puede ser objeto de responsabilidad sobre hechos u omisiones del INAT, por cuanto si bien en su momento el ahora extinto INCODER fue sucesor del INAT, la competencia no estaba referida para todas las actuaciones

Agencia de Tierras -ANT-. Señala que la entidad no puede ser objeto de responsabilidad sobre hechos u omisiones del INAT, por cuanto si bien en su momento el ahora extinto INCODER fue sucesor del INAT, la competencia no estaba referida para todas las actuaciones que el INAT hubiera realizado en su existencia o que fueran el resultado de acciones u omisiones de la misma, lo anterior dado que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1291 de 2003, dichas reclamaciones fueron transferidas a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. En razón a las consideraciones expuesta, solicita se confirme la providencia de primera instancia (fls. 476 a 479). Página 6 de 34T Instancia R/D

Sts Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal Administrativo del Tolima es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1' de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de

Juez Administrativo del Circuito Judicial de ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, por los perjuicios ocasionados, durante la ocupación del terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia la absolución de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, respecto de los perjuicios irrogados al señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, con ocasión de la ocupación del terreno ubicado entre las veredas la Camala y Aguablanca de los municipios de Flandes y el Espinal, a partir del 15 de julio del 2010; o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico con relación a los hechos que rodearon la ocupación del terreno de

apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico con relación a los hechos que rodearon la ocupación del terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, a partir del 15 de julio del 2010. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la Página 7 de 342" Instancia R/D Radicado: 7300 I -33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejerol ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso2 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010.

Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones3, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20124; se tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (...) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritura', el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de nzanera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; y) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda;

procesales; y) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina. Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social: Referencia: Recurso de Queja. "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean

Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social: Referencia: Recurso de Queja. "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de/a Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 90 de/a Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 1020 112 del Capítulo VIII), 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derogase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares„se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Página 8 de 345 r Instancia RYD

Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Página 8 de 345 r Instancia RYD Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).

Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...