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TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00047-04-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00047-04-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

201 2' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-001-2012-00047-04

00061/2018 Reparación directa. Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez Nación - Ministerio de Agricultura y otros Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, en su propio nombre, por los perjuicios causados, como consecuencia de la ocupación del terreno ubicado en la vereda la Camala jurisdicción de los municipios del Espinal y Flandes, mediante

El señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, en su propio nombre, por los perjuicios causados, como consecuencia de la ocupación del terreno ubicado en la vereda la Camala jurisdicción de los municipios del Espinal y Flandes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: - Se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - Piden se condene a la restitución del inmueble. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que el terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez fue ocupado de mala fe y usufructuado por el Ancianato Ismael Perdono, el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes se han negado entregar dicho predio, en razón a la construcción de canales del proyecto Cucuana, Página 1 de 14 as.)2a Instancia R/D Radicado: 7300 I -33-31-00 1 -20 12-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. rehabilitación, complementación y ampliación del distrito rio Coeli°, Regional 12Tolima, en la vereda Agua Blanca del municipio del Espinal.

El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATmediante resolución No.

rehabilitación, complementación y ampliación del distrito rio Coeli°, Regional 12Tolima, en la vereda Agua Blanca del municipio del Espinal. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATmediante resolución No. 03293, reconoció el valor de las mejoras y el pago de estas, al señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez. Señala que el liquidado INAT procedió a entregar las mejoras mediante convenio de fecha 31 de julio de 1997 al Ancianato lsmael Perdomo del Espinal, por un término de seis (6) meses a partir de la firma para su usufructo mediante un comodato gratuito, como se indicó por parte del INCODER Oficina Asesora Jurídica, contrato ya vencido. Se acordó con el INAT que una vez iniciadas las obras civiles, se negociaría la propiedad del lote para las obras que fueran necesarias para el distrito de riego, ello, por cuanto los terrenos son de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, los cuales fueron adquiridos por medio de escritura pública NO. 965 del 17 de noviembre de 1987 y 1022 del 14 de diciembre de 1991. Concluye afirmando que, desde la fecha en que las mejoras fueron compradas por el INAT y posteriormente entregadas al Ancianato, han pasado más de 15 años y las tierras no han sido restituidas, ya que el proyecto no se va ejecutar por ausencia de recursos. Fundamentos de derecho. Señala el artículo 2, 58 y 90 de la Constitución Política, afirmando que los entes públicos incurrieron en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, por cuanto la administración ha dejado que un tercero permanezca en

Señala el artículo 2, 58 y 90 de la Constitución Política, afirmando que los entes públicos incurrieron en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, por cuanto la administración ha dejado que un tercero permanezca en una propiedad ajena sin actuar ni gestionar su entrega, ocupada por la iniciación de unas obras de interés público y social, que no se van, a ejecutar. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 129) - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (fls.1.28), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 7 de marzo del 2013 (fls. 125 y vto.), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda. De igual manera se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad (fls 324 a 326) de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, para que se vinculara al Ancianato ismael Perdomo. Mediante auto de fecha 15 de enero del 2018, proferido por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se integró el litisconsorcio necesario de la parte demandada (fl. 329). La Fundación Ancianato Ismael Perdomo fue notificada personalmente el 9 de febrero del 2018 (fl. 340). Página 2 de 142' Instancia R/D 7,02

Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

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Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Manifiesta Oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada. Impetró las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad demandada, ji. Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado, en tanto el Ministerio no es el competente para realizar labores de restitución de' inmuebles por ningún concepto, iii. Inexistencia de los perjuicios reclamados, la parte demandante no aportó prueba alguna sobre la responsabilidad de la entidad demandada, así se aceptará algún mínimo de responsabilidad, no existen elementos probatorios para concluir que el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante este en el orden de la suma reclamada, iv. Improcedencia -de la acción de reparación directa, por cuanto la argumentación sobre el presunto daño se sustenta por el apoderado del conyocante en la expedición de un acto administrativo (la Resolución No. 03293 de 1996) por parte del entonces INAT, v. Caducidad de la acción, por cuanto en varios hechos de la demanda se afirma que la ocupación del predio, se viene presentando a partir del año 1998,s e entienden que ya han transcurrido más de los 2 años

  1. por parte del entonces INAT, v. Caducidad de la acción, por cuanto en varios hechos de la demanda se afirma que la ocupación del predio, se viene presentando a partir del año 1998,s e entienden que ya han transcurrido más de los 2 años señalados por la Ley como término de caducidad para interponer la acción (fls. 154 a 165).

Fundación Ancianato Ismael Perdomo. Señala que la ocupación presuntamente ilegal que alega el actor no es un acto que sea de resorte de la Fundación, dada la naturaleza de entidad privada, cuyo estatuto compone su personalidad jurídica, los presupuestos para derivar responsabilidad no pueden ser los mismos que operan frente a las entidades públicas, para éstas, el actor podrá intentar derivarla del artículo 90 Constitucional (responsabilidad objetiva), en tanto que frente a la demandada, la responsabilidad debe procurar derivarse como culpa aquiliana (subjetiva), pues correspondería a la llamada responsabilidad civil extracontractual. Esto, dado que entre el actor y la Fundación no ha existido un vínculo contractual de cuyo incumplimiento se puede derivar alguna responsabilidad. Para lo cual debe probar el actor: i) el dolo o la culpa, es decir la responsabilidad subjetiva; iii) el daño sufrido por la acción u omisión de la demandada, y; el nexo causal, entre los anteriores elementos. La Fundación no se opone a la restitución de las mejoras, como desde tiempo atrás se ha manifestado, pero ello no depende del Ancianato, sino de la actitud o conducta de las entidades oficiales que tengan la facultad de pedir la restitución de las mejoras, o en su defecto que un Despacho así lo ordene.

manifestado, pero ello no depende del Ancianato, sino de la actitud o conducta de las entidades oficiales que tengan la facultad de pedir la restitución de las mejoras, o en su defecto que un Despacho así lo ordene. Concluye impetrando las siguientes excepciones: i) Ausencia de requisitos estructurales de la responsabilidad aquiliana, por cuanto la Fundación actuó de forma legítima frente al actor y frente a las entidades públicas, su actuación no ha sido dolosa, ni culposa frente al actor, no se le ha causado daño, ii) Responsabilidad de un tercero, en tanto no es la Fundación la que generó los daños cuya satisfacción el actor pretende, pues la ocupación de las franjas de suelo pluricitadas en el libelo incoado, no son un acto suyo, sino de las entidades oficiales señaladas (fls. 344 a 349).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 31 de mayo del. 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó la súplicas de la Página 3 de 142" Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. demanda, por cuanto se pudo concluir que el Estado a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, el INAT - posteriormente INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras ANT, no iniciaron en momento alguno una ocupación ilegal o arbitraria sobre la propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, pues es claro que atendiendo el objeto social de hacer más productivas las actividades

Nacional de Tierras ANT, no iniciaron en momento alguno una ocupación ilegal o arbitraria sobre la propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, pues es claro que atendiendo el objeto social de hacer más productivas las actividades agropecuarias y en aras de velar por la defensa de las cuencas hidrográficas, se planeó la construcción del proyecto de Cucuana y para ello se procedió a la compra de unas mejoras ubicadas en un terreno sobre el cual se pretendía construir dicha obra. Ahora, el demandante señala en la petición de fecha 7 de octubre de 2003, que el IN AT se había comprometido una vez iniciaran obras, ala compra de dicha franja. Sin embargo, verificadas la documental aportada, el despacho no encuentra memorando de 15 de julio de 2010, que se desconoce la razón por la cual se hizo dicho trámite de compra de mejoras y no del terreno, circunstancia que tampoco es objeto de estudio en esta instancia, es claro que existe un. a.cto administrativo, en donde el accionante accedió a vender las mejoras que están ubicadas en el terreno en donde se tenía previsto construir el canal mencionado, cubriéndose a partir de dicho momento cualquier perjuicio que se entendiese causado. Informa que en momento alguno se ha causado un daño al actor y por lo tanto no puede afirmarse que se haya actuado en forma irregular o arbitraria por parte de las accionadas, pues es claro que el predio fue ocupado y dispuesto por las accionadas en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en relación con las mejoras y la puesta a disposición de la franja de terreno de propiedad del hoy actor, siendo evidente que el pago por estas y por los perjuicios a futuro fue aceptado desde el

en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en relación con las mejoras y la puesta a disposición de la franja de terreno de propiedad del hoy actor, siendo evidente que el pago por estas y por los perjuicios a futuro fue aceptado desde el principio por el actor, conforme Lo señalado en la Resolución No. 03293 del 6 de diciembre de 1996, en donde quedó acta de compromiso, que establecía como se transcribió anteriormente, que el demandante se obligaría a no plantar, ni a permitir plantar nuevas mejoras y a mantener libre la franja de terreno que se afectara con las obras a realizar por el Instituto, renunciando en consecuencia a cualquier reclamación de pago de mejoras plantadas con posterioridad a la firma de la referida acta. Expresa que la compra de mejoras no se hizo por un tiempo determinado, y por lo tanto el monto pagado al hoy accionante pretendía cubrir todos y cada uno de los daños que se le causaren por el no disfrute de dicha franja de terreno, y en ese entendido como quiera que no se impuso un plazo para que las entidades accionadas construyeran o usaran el predio acordado, es claro que no existe un daño antijurídico sobre el cual reconocer los perjuicios solicitados por el accionante. Afirma que no basta con la aseveración efectuada por la demandante, esto es, que existe una ocupación por las demandadas, pues era deber del accionante aportar las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de su dicho, es decir, qu.e no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no arrimó al proceso la prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar la indebida, arbitraria o ilegal ocupación; por tanto los argumentos esgrimidos no cuentan con basamento probatorio sobre los

la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no arrimó al proceso la prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar la indebida, arbitraria o ilegal ocupación; por tanto los argumentos esgrimidos no cuentan con basamento probatorio sobre los cuales se pueda erigir una decisión de carácter condenatorio, pues de forma contraria, se entrevé que las actuaciones de la administración estaban enmarcadas dentro de la legalidad y con el asentimiento del actor. Página 4 de 1421 Instancia R/D

1,03

Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04

De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Concluye denegando las pretensiones rogadas, pues no se demostró el presunto daño antijurídico endilgado, en el entendido que no existió una ocupación. ilegal o irregular del predio del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, pues por el contrario lo demostrado está relacionado con que entre los acá accionantes accionados se celebró acuerdo, en donde el primero recibió una contraprestación por las mejoras que allí tenía y lo que fuese a dejar de percibir en el futuro como consecuencia de la ocupación de dicha franja de terreno, motivos que permiten concluir que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las

excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA e INEPTA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN propuesta por las

Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN propuesta por las accionadas, SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin costas en esta instancia, CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI", QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere reinantes devuélvanse a la parte demandante...". (fls. 416 a 430).

LA APELACIÓN.

De la parte demandante. El apoderado judicial afirma que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez tuvo certeza que no se iba a realizar el proyecto de regadíos, en sus predios al obtener el memorando No. 20103120934 de fecha 15 de julio del 2010, emitido por la Oficina Jurídica al Director Territorial del INCODER en el Tolima. Señala que conforme el material probatorio recaudado en el plenario, quedó establecida completamente la presencia indiscutible de los elementos axiológicos estructurales que ha determinado jurisprudencialmente el Honorable Consejo de Estado, para que se edifique la responsabilidad de la administración en cabeza de sus agentes. Afirma que el daño antijurídico se consolido con la ocupación efectiva del lote de terreno de propiedad del demandante, por parte de los entes demandados, el cual se extendió hasta la actualidad. La no construcción de los canales del proyecto la Cucu.ana, rehabilitación y

terreno de propiedad del demandante, por parte de los entes demandados, el cual se extendió hasta la actualidad. La no construcción de los canales del proyecto la Cucu.ana, rehabilitación y complementación del Distrito Río Coello, en el lote de terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, generó perjuicios, materializados en la imposibilidad de continuar con su labor como cultivador de limón, ante el impedimento de ejercer su derecho corno propietario del lote ocupado. Concluye afirmando que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez no tenía la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, que consisten en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular (fls. 437 a 441). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de septiembre del 201.8 (.fl. 448), se admitió el recurso interpuesto por las partes, y mediante providencia de fecha 24 de septiembre del Página 5 de 142" Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2018 (fl. 451) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para qu.e presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que una persona titular del derecho de propiedad del lote de terreno ocupado por el INCODER, tenga que ver compelido a soportar la carga de la ocupación

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que una persona titular del derecho de propiedad del lote de terreno ocupado por el INCODER, tenga que ver compelido a soportar la carga de la ocupación permanente e ilegal, por un lapso de tiempo, comprendida desde el 31 de enero de 1997, fecha del vencimiento del com.odato gratuito por el termino de seis meses, celebrado por el IN AT y el Ancianato Ismael Perdomo, hasta la fecha en que se realice la entrega a su legítimo propietario y de los materiales inherentes al suceso (fls. 467 a 475). De la parte demandada. Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La apoderada judicial se ratificó en los argumentos expuestos en primera instancia, relacionados con el Decreto 3116 de 1963 que estableció las funciones que el corresponde desarrollar a la entidad, las cuales se circunscriben a formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para el sector agropecuario, es decir que no se encarga de ejecutar políticas en materia de labores de prevención y atención de desastres y manejo de los sistemas de drenaje (fls. 463 a 466). Agencia de Tierras -ANT-. Señala que la entidad no puede ser objeto de responsabilidad sobre hechos u omisiones del INAT, por cuanto si bien en su momento el ahora extinto INCODER fue sucesor del INAT, la competencia no estaba referida para todas las actuaciones que el IN A1' hubiera realizado en su existencia o que fueran el resultado de acciones u omisiones de la misma, lo anterior dado que de conformidad con el artículo 1.8 del Decreto 1291 de 2003, dichas reclamaciones fueron transferida.s a la Naciónque el IN A1' hubiera realizado en su existencia o que fueran el resultado de acciones u omisiones de la misma, lo anterior dado que de conformidad con el artículo 1.8 del Decreto 1291 de 2003, dichas reclamaciones fueron transferida.s a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. En razón a las consideraciones expuesta, solicita se confirme la providencia de primera instancia (fls. 476 a 479). Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1" de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de 'bague. Página 6 de 142' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación—Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, por los perjuicios ocasionados, durante la ocupación del terreno de

responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, por los perjuicios ocasionados, durante la ocupación del terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del (7 quo que trajo por consecuencia absolución de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" - Ancianato Ismael Perdomo, respecto de los perjuicios irrogados al señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, con ocasión de la ocupación del terreno ubicado entre las veredas la Camala y Aguablanca de los municipios de Flandes y el Espinal, a partir del 15 de julio del 2010; o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación, impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon la ocupación del terreno de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, a partir del 15 de julio del 2010. La Sala debe detenerse en el examen de la caducidad de la acción antes de entrar al estudio del fondo del caso por hacer parte de los presupuestos de la acción.

del 2010. La Sala debe detenerse en el examen de la caducidad de la acción antes de entrar al estudio del fondo del caso por hacer parte de los presupuestos de la acción. En lo atinente a los aspectos procesales para el caso concreto se tiene que el Consejo de Estado estudió por vía de tutela las decisiones de primera y segunda instancia que rechazaron la demanda, de plano, por caducidad de la acción, en virtud de que el 1NAT mediante la Resolución 03293 de 6 de diciembre de 1996, reconoció al actor, el valor de las mejoras del predio (fi. 29 a 30), además, el 12 de agosto del 2010 se radicó la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial 26 para Asuntos Administrativos de lba.gu.é, la cual mediante Acta de Conciliación No. 0849 del 1.4 de octubre de 2010, certificó que no hubo acuerdo conciliatorio (fl. 4 al 5 cuaderno 1), al igual que el Oficio No. 3008-3 del 28 de julio de 2010 expedido por el Director Territorial del Incoder (fl. 14, cuaderno 1) por el cual se le indica al actor que el asunto debía ser sometido al comité de conciliación de esa entidad. La decisión comportó abrir paso al trámite de la acción de la referencia, esto es, que en la etapa temprana del proceso no podía cerrársele el paso de la administración de justicia y en ese sentido la orden de tutela, se cumplió en este proceso en tanto se admitió y tramitó el proceso. Hoy el panorama procesal es diferente porque hoy la sala se encamina a resolver el fondo del asunto. Quiere decir lo anterior, que al momento de proferir sentencia de primera y/ o de

admitió y tramitó el proceso. Hoy el panorama procesal es diferente porque hoy la sala se encamina a resolver el fondo del asunto. Quiere decir lo anterior, que al momento de proferir sentencia de primera y/ o de segunda instancia se deben revisar los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, los cuales obviamente incluyen el estudio de la caducidad, que es un Página 7 de 142a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. elemento consecuencia!, ya no a la demanda en forma sino a la sentencia en forma.

En consecuencia el examen de la caducidad es el siguiente: Ahora, revisando, se hallan tres documentos a falta de uno, en los cuales se indica que evidentemente el actor sabía que desde hacía mucho tiempo, el Estado no quería pagarle la indemnización correspondiente por la ocupación temporal de su bien. En ese sentido, es correcto el análisis efectuado al momento de admitir la demanda y así permitirle al actor el acceso a la administración de justicia, lo cual no obsta para que hoy en trance de resolver de fondo el asunto, se detenga el Despacho en el análisis ordenado por el artículo 180 del C. de P. A. y de lo C. A., que reza que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas, una de las cuales es la caducidad que enerva la pretensión en el sentido determinado por la norma. Entonces, como en este momento hay que estudiar un presupuesto procesal de la acción, como es su caducidad, al momento de interponerla, además se le dio la

el sentido determinado por la norma. Entonces, como en este momento hay que estudiar un presupuesto procesal de la acción, como es su caducidad, al momento de interponerla, además se le dio la oportunidad para que se discutieran todos los documentos, entre los que están los de los folios 6 al 7 es decir, derecho de petición radicado ante el Incoder el 7 de octubre de 2003, así como su respuesta, en este orden de ideas, conforme la normatividad, se dice claramente que la acción debe interponerse dentro de los dos años siguiente de conformidad con el artículo 164 ejusdem, numeral 2, literal i), que regula la oportunidad para presentar la demanda dentro de la acción de reparación directa. Para ello es preciso hacer hincapié en la clase de acción y los términos previstos por el Legislador para incoar este reclamo judicial; tenemos así que la denominada "Caducidad" de la acción de Reparación Directa se da al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del ciañ.o antijurídico resarcible, en el caso sub examine tenernos que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez impetro derecho de petición con sello de recibido del INCODER correspondencia recibida Oficina de Enlace Territorial No. 5 Jefatura!, y la demanda Visible a folio 6 a 7, se otea derecho de petición con sello de recibido de fecha del 7 de octubre del 2003, donde se evidencia que el hoy demandante tuvo conocimiento de la inejecución de las obras de riego y de los perjuicios ocasionados como consecuencia de ello:

"...//ECHO.S'

donde se evidencia que el hoy demandante tuvo conocimiento de la inejecución de las obras de riego y de los perjuicios ocasionados como consecuencia de ello:

"...//ECHO.S'

1. En 1994 la Regina/ 12 de /N.,17" hizo levantamiento topogrilfico del predio y determinó la zona negociable y en 1996 mediante resolución No. 03293 del 6 de diciembre reconocieron el valor de las mejoras y se ordenó el pago de las mismas. 7 . Una vez me») , cancelado el valor de las mejoras y recibidas las 17111811105 por Id fill1C10111.11J0 del INAT. el Itkuituto procedió a entregarlas al AncianatoISMAEL PERD0410 de El Espinal, representado éste por el Sr. LUIS (MAÑA PEÑUELA para su usufructo. 3, El convenio entre el INAT y el ANCL-INATO, este último como usztfructuario„ve hizo por 107 It71711070 de 6 meses a partir del 31 de julio de 1997.

4. Como era 011001(071e la iniciación de las obras civiles se acordó por parte 117fil y del INAT que una vez realhulas se negociarla la propiedad del lote que el ectivamente litera necesario para el distrito de Riego. 5 llar después de 7 (11710.5' 170 se ha realizado ninguna obra, gran parle de las 111001175 se acabaron por jaita de mantenimiento. los que aún quedan estén descuidadas (enmalezadas con hongos) y constituyen motivo de dificultades para mis cultivos' contiguos toda vez que son reservorio de plagas y enfermedades para los demás plantaciones ¡por tanto frente de contaminación.

de mantenimiento. los que aún quedan estén descuidadas (enmalezadas con hongos) y constituyen motivo de dificultades para mis cultivos' contiguos toda vez que son reservorio de plagas y enfermedades para los demás plantaciones ¡por tanto frente de contaminación. Esta situación hace 111(75 oneroso el mantenimiento de mis cultivos y por consiguiente menos rentables. Página 8 de 14r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00047-04 De: Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez.

Contra: Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. fue radicada el 20 de febrero del 20122.

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