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TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00162-01-(22-08-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2012-00162-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4pú6fica & Colombia Ril911J4 IVOICW DEL PODEX PÚBLICO qtRIBÜ.WAL ilDWITIISTIVTIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GLADYS CALDERÓN RODRÍGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICACIÓN: 73001-33-31-001-2012-00162-01

INTERNO: 00076/2018

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 24 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por MARÍA GLADYS CALDERÓN

RODRÍGUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.

ANTECEDENTES La señora MARÍA GLADYS CALDERÓN RODRÍGUEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

apoderado judicial y en ejercicio del acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 052513 de 9 de mayo de 2011, por medio de la cual la Extinta Cajanal, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandante y de la Resolución No. UGM 015969 de 31 de octubre de 2011 que, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la primera, modificó la cuantía de la mesada pensiona]. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Que se reconozcan los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A. Que se cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP El anterior petitum, fue cimentado en los siguientes,

HECHOS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP El anterior petitum, fue cimentado en los siguientes, HECHOS La señora MARÍA GLADYS CALDERÓN RODRÍGUEZ nació el 13 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios personales al Departamento del Tolima, entre el 20 de marzo de 1974 y el 05 de junio de 1980, y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, desde el 06 de junio de 1980 hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución No. PAP 0052513 de 09 de mayo de 2011, la entidad demandada reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $784.823.00. Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos de la Ley 33 de 1985. Por medio de Resolución UGM 015969 de 31 de octubre de 2011, la demandada negó el reajuste pensional pretendido por la parte actora, pero modificó la cuantía de la mesada pensional reconocida a la suma de $875.912.00, efectiva a partir del 1 de junio de 2011. Por considerar que el reconocimiento de su pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a esta acción pretendiendo que se ordene su reliquidación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios e

junio de 2011. Por considerar que el reconocimiento de su pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a esta acción pretendiendo que se ordene su reliquidación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en el mismo periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes (Fls. 8-28 cuaderno principal): Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y demás concordantes. Indicó que la demandante cumple con los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 993, y por ende para la liquidación de su mesada pensional, le son aplicables las disposiciones normativas previstas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, al referirse a las condiciones especiales en materia de pensión de jubilación para todos los empleados del extinto DAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP Contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico (Fls. 162-176 cuaderno principal).RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 3

de sustento factico y jurídico (Fls. 162-176 cuaderno principal).RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Aduce que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pretendió el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante.

Resalta que no es opcional para la Entidad de seguridad social, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones. Argumenta que a través de la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte

señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones. Argumenta que a través de la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en su inciso 3°, disposiciones que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 Concluye señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar, de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el que no se encuentran relacionados los que se reclaman con la demanda, en aplicación de lo establecido en la ley 100 de 1993 en cuanto al alcance de su Régimen de transición. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El apoderado de la UGPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código

establecido en la ley 100 de 1993 en cuanto al alcance de su Régimen de transición. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El apoderado de la UGPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo formuló llamamiento en garantía contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS (fls 1 a 6, Cuad, Llamamiento en garantía), para que en el caso de una eventual condena responda por los aportes correspondientes respecto de los factores salariales cuya inclusión como base del quantum pensional se ordene y sobre los cuales la extinta Cajanal no haya recibido aporte alguno, llamamiento que fue admitido por el Juzgado de Conocimiento mediante proveído calendado el 02 de octubre de 2013. CONTESTACION LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El apoderado del extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto los supuestos facticos en los que se sustentan carecen de asidero jurídico.RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos que la demandante alega transgredidos, en tanto no existe una obligación legal a su cargo, de expedir los actos administrativos mediante los cuales se efectuaba el reconocimiento, liquidación y

Indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos que la demandante alega transgredidos, en tanto no existe una obligación legal a su cargo, de expedir los actos administrativos mediante los cuales se efectuaba el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos que laboraban en el extinto DAS. Adujo que lo anteriormente expuesto, tiene sustento legal en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 como quiera que, de acuerdo con la organización establecida en el Sistema General de Seguridad Social, el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones se realiza a través de gestores, que para el presente asunto fungió como tal, la extinta Cajanal. Así mismo, propuso excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad legal del extinto DAS, para ceder a lo pretendido, reiterando la falta de competencia respecto de la administración de los aportes realizados a los fondos de pensión. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida del 24 de agosto de 2018 (Fls. 312-318), declaró probadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía, de falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y por la demandada de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante y cobro de lo no debido, y en consecuencia, negó la pretensiones de la demanda. Así mismo, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de doscientos mil pesos ($200.000.00). Para arribar a tal conclusión, señaló que la demandante al ser beneficiaria del régimen

en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de doscientos mil pesos ($200.000.00). Para arribar a tal conclusión, señaló que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, ordenaba reliquidaciones pensionales en un monto equivalente al 75% del salario promediando los aportes realizados durante el último año de prestación de servicios, en garantía del principio de favorabilidad en materia laboral. Sin embargo, de acuerdo con la posición asumida por la Corte Constitucional sobre el asunto, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza a sus beneficiarios se les aplique en el reconocimiento de su pensión, las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, estipuladas en el régimen anterior, pero respecto del IBL, se debe aplicar el fijado en el inciso 3 de la norma antes referida. En razón a ello, la Juez de Instancia negó las pretensiones de la demanda, acatando el precedente constitucional de manera preferente establecido en la SU — 230 de 2015, precisando que, quien sea beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, se le debe determinar el ingreso base de liquidación conforme a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en su Decreto

100 de 1993, se le debe determinar el ingreso base de liquidación conforme a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01(00076/2018) 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué (Fls.320329), solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, frente a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Decretos 1045 de 1978 y 1933 de 1989. Indicó, que para la fecha en que se inició el presente proceso (2012), se encontraba vigente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se definía claramente la forma y términos en que se debían liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refiere que con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y

liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refiere que con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU —230 de 2015, determinó que para integrar el ingreso base de liquidación — IBL, se debían tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, promediando los últimos 10 años de prestación de servicios, postura acogida por el A quo en la sentencia recurrida. Asimismo señala, que durante el curso del presente trámite de impugnación, la Sala Plena del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 la cual, en ninguno de sus apartes estableció incompatibilidad en reliquidar las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 1045 de 1978 y 1933 de 1989, normas respecto de las cuales no hizo referencia la Juez de primera instancia. Respecto de la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional pretendida por la demandante, adujo que en atención a los pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado, tal prestación ha sido reconocida como factor salarial, al ser devengada de manera directa, habitual y personal por el trabajador, como lo fue en el caso de su representada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el

caso de su representada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En proveído del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron la parte vinculada y la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FIDUPREVISORA S.A. (Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo Rotario) (Fls 340-344)RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 6

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA' UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Manifiesta que la entidad que representa no participó en la elaboración, ni expedición de los actos administrativos impugnados, razón por la que no es posible imputarle la causación de un perjuicio o vulneración de un derecho a la accionante, motivo por el cual solicita confirmar la decisión de primera instancia y abstenerse de imponer condena en costas a dicha entidad. UGPP El apoderado de la entidad demandada, refiere que la Corte Constitucional desde el

cual solicita confirmar la decisión de primera instancia y abstenerse de imponer condena en costas a dicha entidad. UGPP El apoderado de la entidad demandada, refiere que la Corte Constitucional desde el año 2013, ha fijado una clara postura sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de las sentencias C -258 de 2013, SU —230 de 2015, SU — 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, posición asumida en los mismos términos por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. De acuerdo con lo anterior, advierte que la UGPP efectuó el reconocimiento pensional de la actora de conformidad con la jurisprudencia y la Ley aplicable a su caso específico, razón por la solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué con fecha 24 de agosto de 2018, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Así mismo, como problema jurídico derivado, en caso de accederse a las pretensiones, debe la Sala determinar si la determinación de la Juez de Instancia al definir la situación jurídica de la entidad llamada en garantía, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el extinto DAS, se adecúaRADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, todo pronunciamiento respecto a la vinculación del llamado en garantía está sujeto a un pronunciamiento favorable respecto a la prosperidad de las pretensiones.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017. Respecto de la definición de la situación jurídica de la entidad llamada en garantía, advierte la Sala que, aun cuando en el presente caso no se accedió a las pretensiones, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto, si considera inadecuada la forma como en la primera instancia se desvinculó a la llamada en garantía a través de una determinación inoportuna pues se le desvinculó a través de la

lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto, si considera inadecuada la forma como en la primera instancia se desvinculó a la llamada en garantía a través de una determinación inoportuna pues se le desvinculó a través de la excepción de falta de legitimación en la causa sin haberse pronunciado de fondo sobre la responsabilidad de quien le llamó en garantía. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto del reconocimiento de las pensiones a los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: 'ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las

quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (.4.RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Conforme a la norma transcrita, quienes a 10 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 150 más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los

el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la demandante nació el 13 de noviembre de 1953 y laboró al servicio del Estado desde el año 1974 hasta el año 2011, totalizando más de 37 años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 — 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad (40 años) señalado en su artículo 36 para ser beneficiaria del régimen de transición. Se concluye igualmente, que la actora se excluye de la aplicación de cualquier Régimen especial, por cuanto no cumplía con los requisitos para ser considerada beneficiaria de alguno de ellos y tampoco los establecidos para ser considerada beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1° lo siguiente: ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegué a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (....)PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

(....)PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley Conforme a lo anterior, como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años, y un 75% como tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL, en atención de los parámetros de la Ley 33 de 1985, que resulta aplicable, en lo pertinente, a la pensión de la demandante. En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existía discrepancia entre la forma de liquidar la pensión de los empleados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de

entre la forma de liquidar la pensión de los empleados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00162-01 (00076/2018) 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA GALDYS CALDERÓN RODRIGUEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIB

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