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TA TOL - 73001-33-31-001-2016-00422-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2016-00422-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2' Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-31-001-2016-00422-01

INTERNO NRO.: 00397-2018

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Herminia Culma Peña

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Herminia Culma Peña contra La Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: La señora Herminia Culma Peña mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se despache de manera favorable las

control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se despache de manera favorable las siguientes pretensiones (fls. 21-22): Que se declare la nulidad del oficio Nro. 2016RE8607 del 12 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de una cesantía parcial. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. Página 1 de 12r Instancia NyR

Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-0 I

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

De igual manera solicita que la condena a que haya lugar sea actualizada según lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 192 del mismo Código.

HECHOS.

Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 22-23):

los artículos 192 del mismo Código.

HECHOS.

Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 22-23): El 13 de marzo de 2013, la demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda. A través de resolución Nro. 05372 del 07 de noviembre de 2013, le fue reconocida la cesantía parcial a la demandante. La cesantía aludida fue pagada efectivamente el 26 de febrero de 2014, por medio de la entidad bancaria. Al observar la mora en el pago de la cesantía de 237 días, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada tal petición a través de oficio Nro. SAC 2016RE8607 del 12 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de la misma anualidad. Normas concepto de violación. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91 de 1989, artículos 5,9 y 15; la ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; la ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y, el decreto 2831 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno, los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Así lo manifestaron: Por parte del Departamento del Tolima (fls.65-80). Consideró que existe

demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Así lo manifestaron: Por parte del Departamento del Tolima (fls.65-80). Consideró que existe imposibilidad de la entidad acceder a lo pretendido por la actora por no resultar aplicables las normas que invoca, puesto que el departamento no se encarga del pago de las cesantías y por lo tanto no es responsable de la eventual mora. Como medios exceptivos trajo a colación el de improcedencia del pago sanción moratoria personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por presunta sanción moratoria y las demás que el juzgador encuentre probadas. En cuanto a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 104-113). Manifestó que no existe a cargo de Página 2 de 122a Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. la entidad la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, comoquiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige.

efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. En cuanto a las excepciones formuló el de falta de integración del contradictorio-litis consorcio necesario-, la de buena fe, régimen prestacional e inaplicabilidad de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, el de inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento de derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, y, las que encuentre demostradas el fallador de instancia. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 (fis. 144-149), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente las pretensiones advirtiendo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que efectúa un análisis del régimen contenido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, los docentes son acreedores, previo cumplimiento de requisitos legales y según se evalúe en cada caso, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, lo anterior, con el fin de materializar el derecho a la seguridad social de los docentes y dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, lo anterior, con el fin de materializar el derecho a la seguridad social de los docentes y dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. De igual manera, el a-quo señaló que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debía realizar desde el 29 de junio de 2013, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 26 de febrero de 2014, es decir, día en que se realizó el pago de las cesantías a la actora, para un total de 70 días de sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término procesal oportuno, la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.159-164) señaló grosso modo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada. Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, consignó como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluido a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposición, por lo que consideró que debía

aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposición, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia. Página 3 de 122a Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2018 (fi. 172), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, notificando la decisión a las partes a través de dirección electrónica y de manera personal al agente del Ministerio Público, según consta en el plenario (fls. 173-178). En proveído del 30 de mayo de 2018 (fl.179), se corrió traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión, derecho ejercido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada (fls.182-185) Reitera que la sanción señalada en la ley 1071 de 2006, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para el trámite de la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación; de igual manera consigna que en el texto normativo en mención no se establece ninguna sanción económica por su incumplimiento. Finalmente consigna que el acto administrativo demandado no fue expedido por la

consigna que en el texto normativo en mención no se establece ninguna sanción económica por su incumplimiento. Finalmente consigna que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada comoquiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A., pues la demandada es una cuenta especial de la nación sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa, mediante concepto Nro. 033-18 del 28 de junio de 2018 (fls.186-193) emite concepto solicitando al Juez Colegiado modificar la sentencia objeto de inconformidad, comoquiera que si bien está de acuerdo con acceder a las pretensiones de la demanda no sucede lo mismo respecto de los términos a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización por sanción moratoria, pues a su juicio debían ser de 85 días que van desde el 23 de julio de 2013 al 25 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por

al 25 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Página 4 de 12lcft 2 Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

Problema jurídico. Este Juez Colegiado concreta su análisis en lo siguiente: i) determinar si tiene derecho la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedora al derecho reclamado, ii) establecer cuál es el término para computar la mora en el pago de las cesantías. Marco Normativo Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prestación se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los

prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta prestación se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese/. Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucional2, existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior. De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el

por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciador. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 2017,3 manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(227105). 2 Sentencia C-566 de 1997. 3 Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo Página 5 de 12Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. especial de la Ley 91 de 19894; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a la igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional concluye que, a los docentes oficiales se les debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 811-336 del 18 mayo de 2017 referida: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.5

su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.5 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 5 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Página 6 de 12r Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida,

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG.

Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente debatida en la sentencia SU-336 de 2017 y, la razón obedece a que estos se equiparan a los demás servidores públicos respecto a este asunto para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que al realizar el análisis del tema en particular que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al cual pertenezca el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético.

retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al cual pertenezca el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo aritmético. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica, CE-SUFSII-012-2018, del 18 de julio de 2018, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00580-01, interno Nro. 4961-2015, concluyó dada la divergencia en la aplicación del cómputo para establecer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías lo siguiente: "En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o

de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. l• • •1 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Página 7 de 12 19%2' Instancia NyR Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herminia Culma Peña Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5191, y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente,

Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5191, y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069." (Resaltado por la Sala) En este orden de ideas, el cómputo por el término total de la sanción moratoria varía entre 65 días (teniendo en cuenta si la petición se presentó durante la vigencia del decreto 01 de 1984) o de 70 días (si la petición se presentó en vigencia del C.P.A.C.A.), lo anterior, por cuanto el término de la ejecutoria de la decisión varía de 5 a 10 días.

Hechos probados. Se encuentra demostrado que mediante Resolución Nro. 05372 del 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantía parciales a la parte accionante, quien laboró desde el 01/08/1972 al 08/ 02/ 2013 (Bs. 10-11). Que mediante certificación proferida por la Fiduprevisora el 9 de febrero de 2015, advirtió que la disposición del dinero a favor de la demandante quedó a partir del 26 de febrero de 2014, a través del banco BBVA. (fi. 12) Que mediante petición presentada por el apoderado de la demandante del 20 de junio de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago

de febrero de 2014, a través del banco BBVA. (fi. 12) Que mediante petición presentada por el apoderado de la demandante del 20 de junio de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. (fls. 6-8). Caso Concreto. Del material probatorio obrante en el cartulario se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente nacional desde el 01 de agosto de 1972 1.• .1 ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en fi mi e: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Í• • •] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. L • -i>>

cualquier tiempo. Í• • •] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. L • -i>> ° «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Página 8 de 122a Instancia NyR

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Radicado: 73001-33-31-001-2016-00422-01

Interno Nro.: 00397-2018

De: Herrninia Culma Peña Contra: Nación — Ministerio de Educación-FONPREMAG. al 08 de febrero de 2013, de forma continua según se vislumbra en la Resolución Nro. 05372 del 7 de noviembre de 2013. Igualmente está acreditado que la actora presentó su solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de marzo de 2013, siendo reconocidas mediante Resolución Nro. 05372 del 7 de noviembre de 2013 y, pagadas efectivamente el 26 de febrero de 2014, según consta en el certificado proferido por la Fiduprevisora. Con base en el sub-lite, y al haber acreditado los presupuestos para ser acreedora la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, es procedente despachar de manera favorable tal pretensión, por lo que el primer

parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, es procedente despachar de manera favorable tal pretensión, por lo que el primer problema jurídico planteado es absuelto. Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto en este proveído, se ha manifestado que, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías para los docentes, el

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