TA TOL - 73001-33-31-001-2018-00313-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-001-2018-00313-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª Instancia
Medio de control: Reparación Directa
Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01
Nro. Interno: 425-2022
Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, --- de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-001-2018-00313-01
Nro. interno: 425-2022
Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros
Apoderado: Yeison Alfonso Moreno Bernal
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital
Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.
Apoderado: Leonel Orozco Ocampo
Juan Carlos Arbeláez Sánchez
Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A.
Apoderado: Luz Ángela Duarte Acero Referencia: Apelación de sentencia - Responsabilidad médico – asistencial por pérdida de oportunidad
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. y por Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo
Jaramillo Salazar E.S.E. y por Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes De la demanda Luz Marina Arias Castellanos, Vivian Carime Mesa Arias, Jerónimo Morales Mesa, Liliana Mesa Arias, Daniela Peña Mesa y Marleny Mesa Martínez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 , promovieron demanda contra el Hospital Regional de Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., por la pérdida de oportunidad de recobrar la salud y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.), según hechos ocurridos entre el 7 y el 16 de noviembre de 2017 , para obtener una decisión favorable sobre las siguientes,
Pretensiones: Primera: Declarar patrimonialmente responsable al Hospital Regional del LíbanoSentencia 2ª Instancia
Medio de control: Reparación Directa
Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01
Nro. Interno: 425-2022
Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por la pérdida de
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por la pérdida de oportunidad de recobrar la salud y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.), según hechos ocurridos entre el 7 y el 16 de noviembre de 2017.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a título de la pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de
dinero: Demandante Monto pretendido Luz Marina Arias Castellanos (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v.
Vivian Carime Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Jerónimo Morales Mesa (nieto) 25 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (nieta) 25 s.m.l.m.v. Marleny Mesa Martínez (hermana) 25 s.m.l.m.v.
Cuarta: Las sumas reconocidas serán ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso 4 del C. de P.A. y de lo C.A.
Quinto: Condenar en costas a la parte demandada (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 110 a 116, del expediente digital).
Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante expuso los siguientes,
Hechos
1. El 8 de noviembre de 2017 el señor Agustín Mesa Martínez acudió en varias ocasiones al servicio de Urgencias del Hospital Regional del Líbano por padecer dolor en miembro inferior izquierdo, al cual se le dio manejo con analgésicos por parte de los médicos de la institución.
2. El 9 de noviembre de 2018 el señor Agustín Mesa Martínez acude de nuevo a dicha institución hospitalaria por el mismo dolor en la pierna izquierda ; se le dio manejo médico con dipirona y corticoide. Luego fue dado de alta.
3. El señor Agustín Mesa Martínez recibió tratamiento para el dolor por 2 días; luego regresó al Hospital el 11 de noviembre de 2017 manifestando el mismo dolor en su pierna izquierda, cada vez más intenso y asociado a edema que llega hasta la rodilla
3. El señor Agustín Mesa Martínez recibió tratamiento para el dolor por 2 días; luego regresó al Hospital el 11 de noviembre de 2017 manifestando el mismo dolor en su pierna izquierda, cada vez más intenso y asociado a edema que llega hasta la rodilla izquierda.Sentencia 2ª Instancia
Medio de control: Reparación Directa
Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01
Nro. Interno: 425-2022
Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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4. El 11 de noviembre de 2017 presentó múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión, de contorno de 39 centímetros, no se perciben pulsos pedios, sin pulsos femorales con disminución de la sensibilidad . Fue diagnosticado con un linfedema; posible embolia y trombosis venosa.
5. El 12 de noviembre de 2017 fue valorado por ortopedia quien consideró que cursa con una patología de etiología obstructiva arterial, y que no cursa con patología quirúrgica por ortopedia. Solicita remisión a cirugía vascular.
6. El 12 de noviembre de 2017 fue valorado por medicina interna quien indica anticoagulación con enoxaparina y pide Rx de tórax y cuadro hemático . El 13 de noviembre de 2017 el internista atiende lo solicitado por el ortopedista sobre la remisión a cirugía vascular por posible lesión arterial. Las anotaciones de la Epicrisis de 14 de noviembre de 2017 de medicina interna indica n que el paciente está en
noviembre de 2017 el internista atiende lo solicitado por el ortopedista sobre la remisión a cirugía vascular por posible lesión arterial. Las anotaciones de la Epicrisis de 14 de noviembre de 2017 de medicina interna indica n que el paciente está en remisión para realización de un estudio Doppler arterial.
7. El 14 de noviembre de 2017 ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué siendo hospitalizado . N o existió remisión del Hospital Regional del Líbano para la atención especializada requerida, sino que la remisión del Hospital del Líbano fue para un estudio Doppler arterial. En esa misma fecha, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué recibió la atención especializada requerida y que era posible darle porque la oclusión trombótica venosa iliaca diagnosticada por el cirujano vascular planteó las dificultad es de tratamiento por las condiciones del paciente y por su seguridad, lo cual impedía anti coagular al paciente, incluso la posibilidad de una amputación que tampoco podía efectuarse. El paciente avanzó a una falla multiorgánica y falleció el 16 de noviembre de 2017.
8. La atención médica recibida en el Hospital Regional del Líbano no se ajustó a la lex artis lo que causó que perdiera las oportunidades de recuperar su salud y de sobrevida. Ello porque pese a que consultó en forma reiterada acerca de su patología y mostrar signos clínicos de afectación no se le dio la importancia que tenía, y pese a que tardíamente el ortopedista valoró y descartó patología ortopédica quirúrgica cerrando su interconsulta, indicó la necesidad de que fuera valorado por cirugía
y mostrar signos clínicos de afectación no se le dio la importancia que tenía, y pese a que tardíamente el ortopedista valoró y descartó patología ortopédica quirúrgica cerrando su interconsulta, indicó la necesidad de que fuera valorado por cirugía vascular. Esa indicación no fue tramitada, y retrasó el estudio vascular Doppler sin tramitarse la valoración por cirugía vascular, pedida por el ortopedista.
9. Existió demora en el trámite de remisión a cirugía vascular en el Hospital Regional del Líbano, lo cual es l a causa eficiente que le restó oportunidad al señor Agustín Mesa Martínez para recibir de manera oportuna y adecuada atención especializada de cirugía vascular e imágenes diagnósticas. Porque al ser tardíamente atendido, ya había perdido las oportunidades que el paciente requería para salvar la vitalidad de su miembro inferior izquierdo y/o su propia vida.
Contestación de la demanda Surtido en debida forma el traslado de la demanda , la parte demandada Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. y Allianz Seguros S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. en oportunidad contestaron la demanda.
1. Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso JaramilloSentencia 2ª Instancia
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Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01
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Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros
Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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Salazar E.S.E. del Líbano La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó que el paciente solo ingresó en 2 oportunidades a dicho hospital, en los cuales se le practicó el triage. El 8 de noviembre se le diagnosticó dolor agudo de miembros inferiores e inicio de tratamiento analgésico, siendo dado de alta el 9 de noviembre a la 1:00 a.m. El 11 de noviembre de 2017 ingresa de nuevo al hospital por una “picada” en la pierna izquierda, motivo de consulta diferente al del primer ingreso.
Expuso que el modelo de atención de urgencias del hospital determina que a partir de las 7:00 a.m. los pacientes de observación de urgencias son valorados por las especialidades. En ese asunto, medicina interna solicitó la valoración por ortopedia para determinar el manejo quirúrgico, lo cual fue descartado por or topedia; se realizó impresión diagnóstica de la presencia de un cuadro obstructivo vascular que debe ser valorado por cirugía vascular y confirmado mediante Doppler venoso y arterial, especialidades con las cuales el hospital no contaba y apoyo diagnóstico de IV nivel, por lo que se determinó la remisión inmediata. De esta manera, inició trámite para valoración por cirugía vascular y Do ppler de miembros inferiores a partir del mediodía del 12 de noviembre , esto es, en menos de 24 horas desde el
trámite para valoración por cirugía vascular y Do ppler de miembros inferiores a partir del mediodía del 12 de noviembre , esto es, en menos de 24 horas desde el ingreso inicial por el servicio de urgencias.
El Doppler se autorizó para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el 14 de noviembre a las 06:30 a.m.; también se inició el trámite de remisión al servicio de Cirugía Vascular desde el día 12 de noviembre hasta el día 14 de noviembre, sin que el paciente fuera aceptado en ninguna de las diferentes IPS contactadas. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué no aceptó al paciente el 12 de noviembre por no contar con disponibilidad de cama. Desde el 12 de noviembre se iniciaron los trámites de remisión a Cirugía Vascular y Do ppler ordenados por el servicio de Medicina Interna y Ortopedia del Hospital ; en consecuencia, los trámites para la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad en la atención se realizaron oportunamente por parte del hospital.
Agregó que el tratamiento y los procedimientos para la remisión a un nivel de mayor complejidad fueron adecuados, debido a que l uego del examen físico se detect ó disminución de los pulsos pedios en la arteria del dorso del pie, y se obtuvo como impresión diagnostica una obstrucción vascular ; se remitió a valoración especializada por medicina interna y ortopedia especialidades con las que cuenta el Hospital. El 11 de noviembre de 2017 el paciente ingresó al servicio de urgencias a las 22:00 horas con síntomas de dolor y al examen físico se advirtió signos de
especializada por medicina interna y ortopedia especialidades con las que cuenta el Hospital. El 11 de noviembre de 2017 el paciente ingresó al servicio de urgencias a las 22:00 horas con síntomas de dolor y al examen físico se advirtió signos de alteración de la perfusión va scular; en menos de 12 horas se inició esquema farmacológico para el dolor ; se solicitaron paraclínicos ; se efectuó valoración por medicina interna, se valoró por ortopedia, se efectuó nota de remisión, y se gestionó los trámites administrativos suficientes y necesarios para obtener valoración por Cirugía Vascular y efectuar apoyo diagnóstico mediante Doppler.
El 12 de noviembre de 2017 a las 12:08 p.m. se obtuvo la cita para la toma del Doppler en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué para el 14 de noviembre de 2017 a las 06:30 a.m. Los hospitales con mayor nivel de complejidad, no aceptaron al paciente en la mayoría de los casos por falta de disponibilidad de camas o de la especialidad requerida, circunstancia que se mantuvo desde el 12 hasta el 14 de noviembre de 2017.Sentencia 2ª Instancia
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Mencionó que la oportunidad de mejorar la sobrevida del paciente con un cuadro
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Mencionó que la oportunidad de mejorar la sobrevida del paciente con un cuadro clínico de obstrucción arterial secundario a una enfermedad arterioesclerótica, probablemente crónica y secundaria a fac tores coadyu vantes como haber sido fumador por más de 50 años, está relacionada con la pronta aceptación del paciente por un servicio de Cirugía Vascular que no se logró; incluso con referencia al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué que trató al paciente de forma circunstancial, aspecto que no estaba bajo el control del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.
El pronóstico del paciente se afectó no por un posible retardo en el trámite de remisión del paciente por la valoración de Cirugía Vascular y Do ppler, porque la gestión se realizó de inmediato; sino que fueron factores administrativos y de disponibilidad de camas y especialidad en la red de referencia lo que retras ó la práctica del Doppler y la valoración de Cirugía Vascular; circunstancias que no fueron responsabilidad del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. sino del sistema de salud. Así, es la E.P.S. la responsable de garantizar el acceso a estos servicios especializados según lo determina la Ley que para este asunto es Ecoopsos EPS y no el Hospital.
Propuso como excepciones las que denominó i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, indicando que la responsabilidad que alega la parte demandante no le resulta atribuible al hospital como falla en el servicio; ii.
Propuso como excepciones las que denominó i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, indicando que la responsabilidad que alega la parte demandante no le resulta atribuible al hospital como falla en el servicio; ii. Inexistencia del nexo causal, considerando que debe acreditarse plenamente el nexo causal entre la falla del servicio y la mu erte del paciente; iii. Culpa de un tercero , exponiendo que de acuerdo con la ley referencia del usuario es una responsabilidad indelegable de la E .P.S. ECOOPSOS que obra como aseguradora del paciente; iv. Genérica, solicitando que se declare probada cualquier excepción relacionada con la adecuada práctica médica y cumplimiento de la lex artis (Archivo pdf 01_CuadernoPrincipal, páginas 231 a 245, del expediente digital).
2. Allianz Seguros S.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano Respecto de la demanda principal solicitó que todas las pretensiones se nieguen, y en relación con los hechos se pronunció en los mismos términos q ue lo hizo la entidad llamante en garantía al momento de contestar la demanda.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación indemnizatoria por la prestación del servicio médico solo existe en los eventos en que se encuentre acreditada la falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurre en el presente asunto. Igualmente, en los eventos en que el daño sea producto de la conducta exclusiva de un tercero, ajena a la actividad de entidad y concurran en ella los elemento s de la imprevisibilidad e irresistibilidad, se configura una causa
el presente asunto. Igualmente, en los eventos en que el daño sea producto de la conducta exclusiva de un tercero, ajena a la actividad de entidad y concurran en ella los elemento s de la imprevisibilidad e irresistibilidad, se configura una causa extraña liberatoria de responsabilidad ; en este caso, la responsabilidad recae en ECOOPSOS EPS como aseguradora del paciente.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla del servicio/inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, indicando que para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado deben satisfacerse sus requisitos: daño, culpa y nexo causal. En este asunto no se puede declarar la responsabilidad del hospital, porque no hay una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el d año alegado, además que la responsabilidad se basa enSentencia 2ª Instancia
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causas equivocadas e inexistentes. No hay acción u omisión por parte del hospital que provocara el daño en los demandantes, ni una relación causal efectiva y adecuar entre el obrar del hospital y el dañ o que se pretende indemnizar; ii. Inexistencia de nexo causal, señalando que el deceso de la víctima ocurrió por las patologías de base que sufría, no por la presunta atención inoportuna del hospital, además, la
nexo causal, señalando que el deceso de la víctima ocurrió por las patologías de base que sufría, no por la presunta atención inoportuna del hospital, además, la prestación del servicio médico se le brindó al paciente de manera eficaz, idónea, oportuna y ajustada a la lex artis. Igualmente, el nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la atención médica brindada por el hospital debe estar probadolabor que le corresponde a la parte demandante -, no obstante, en este asunto no se configura; iii. Causa extraña – hecho de un tercero , la EPS ECOOPSOS como aseguradora tenía la obligación de ubicar dentro de la red a la IPS que debería prestar la atención al asegurado. Dicha EPS incumplió con lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y retardó la prestación del servicio médico asistencial, lo que pudo generar su agravamiento; no obstante, las patologías del causante fueron los detonantes de su deceso. Aún de acreditarse los hechos de la demanda, el retardo en la atención lo fue por la EPS ECOOPSOS, sin que eso implique que la patología de base de la víctima no sea la causa eficiente de la muerte; iv. Exceso de cobro , exponiendo que los montos solicitados por conceptos de daño y de perjuicios debe ajustarse a lo que se demuestre, y ajustarse a sus verdaderos alcances; v. Innominada, debe declara rse cualquier excepción que se demuestre en el proceso (Archivo pdf 01_CuadernoPrincipal, páginas 258 a 268, del expediente digital).
2.1 Allianz Seguros S.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso
(Archivo pdf 01_CuadernoPrincipal, páginas 258 a 268, del expediente digital).
2.1 Allianz Seguros S.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano (contesta llamamiento en garantía) En la contestación del llamamiento en garantía, no se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, siempre y cuando se acrediten en el proceso y se ajusten a los contenidos de la póliza suscrita con la entidad. Indicó que los hechos son ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó i. Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza Nro. 022276050/0 suscrita entre el Hospital Regional del Líbano E.S.E. y Allianz Seguros S.A. , señalando que se absuelva a la sociedad en el evento que la responsabilidad se encuentre dentro de las exclusiones de la póliza. En caso de proferirse sentencia condenatoria contra la sociedad, deben tenerse en cuenta todas las condiciones pactadas en el seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales Nro. 02227 6050/0; ii. Responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado , considerando que si hay lugar a una condena, esta tenga en cuenta el contrato de seguro en el cual se pactó una responsabilidad limitada hasta el monto asegurado; contrato que es ley para las partes; la cobertura a utilizar es la referente a la Responsabilidad Civil Profesional con límite asegurado por evento de $700'000.000 así como límite asegurado por vigencia de $700'000.000; iii. Deducible, manifestando que se de aplicación al deducible pactado en la póliza que se estableció para toda y
así como límite asegurado por vigencia de $700'000.000; iii. Deducible, manifestando que se de aplicación al deducible pactado en la póliza que se estableció para toda y cada pérdida, 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo $4.000.000 ; iv. Disponibilidad de la suma asegurada en la póliza Nro. 022276050/0 , considerando que la sociedad solo responderá con la suma disponible, si la hubiere . El pago está condicionado a la disponibilidad del valor asegurado, descontando los valores que se afecta la póliza por otro tipo de eventos similares donde se haya utilizado la póliza para este amparo; v. Innominada, debe declararse cualquier excepción que se demuestre en el proceso (Archivo pdf CUADERNO LLTO GTIA, páginas 94 a 104, del expediente digital).Sentencia 2ª Instancia
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Sentencia apelada Es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad establecida en la parte motiva.
Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad establecida en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a reconocer y pagar los siguientes valores por la pérdida de oportunidad a favor de los demandantes así:
Para Luz Marina Arias Castellanos, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV.
Para Vivian Carime Mesa Arias, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV.
Para Liliana Mesa Arias, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV.
Para Jerónimo Morales Mesa, por encontrarse en el segundo nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 25 SMLMV.
Para Marleny Mesa Martínez, por encontrarse en el segundo nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 25 SMLMV.
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que Allianz Seguros S.A., debe responder con ocasión a la póliza No. 022276050/0, en virtud de la condena que le fue impuesta a su asegurado el Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo
Salazar E.S.E.
CUARTO: Condenar a Allianz Seguros S.A., a realizar la devolución de las sumas
el Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.
CUARTO: Condenar a Allianz Seguros S.A., a realizar la devolución de las sumas que deba pagar el Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., con ocasión a la condena impuesta a favor de los demandantes en la presente providencia, atendiendo el límite del amparo asegurado establecido en la póliza No. 022276050/0.
QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).”
Para resolver lo anterior, el juez a quo consideró “De acuerdo a lo anterior debemos advertir que no está acreditado en el presente asunto la presencia de falla en el servicio alguna, pues de todo lo demostrado se logra establecer que al señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., le fueron brindadas las atenciones médicas requeridas y de acuerdo a la sintomatología que presentaba desde el primer momento en que ingres ó por la molestia en su pierna izquierda, sin que seSentencia 2ª Instancia
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hubiera puesto de presente que se hubiera omi tido la prestación del servicio o que el mismo fuera irregular o arbitrario, aunado a que debe precisarse, el hospital demandado, no contaba con los recursos tecnológicos que facilitaran la toma de imágenes diagn ósticas que permitieran en un primer acercam iento con el paciente identificar la causa su patología y tomar medidas con más premura o urgencia, tal y como fue señalado también por el perito (…).
Así entonces, no se logra identificar de parte de los agentes del estado un actuar irregular u omisivo que diera lugar a la prestación del daño, y más aún como ha sido determinado a lo largo de esta providencia, cuando es claro que la prestación del servicio de salud corresponde a un servicio de medio y no de resultado, encontrándose los usuarios de la misma sometidos razonablemente claro está, a los riesgos inherentes de la actividad médica que como en el presente caso pese a los intentos por atender la patología presentada por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d. , terminó complicándose sin dar posibilidad de un diagnóstico temprano y con ella la realización de los procedimientos y suministro de medicamentos por él requeridos.
En este punto es importante resaltar que la patología presentada por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., tuvo una evolución intempestiva y acelerada , y que por las condiciones propias de la misma pudo haber ocasionado la muerte del señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., en cualquier momento.
condiciones propias de la misma pudo haber ocasionado la muerte del señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., en cualquier momento.
Sin embargo, no puede pasar por alto este despacho que si bien dicha patologí a pudo haber generado el desenlace fatal que ahora ocupa nuestra atención, resultó acreditado en el plenario, que de haberse remitido a un hospital de mayor categoría y se hubieran tomado las imágenes diagnósticas oportunamente, se hubiera realizado el procedimiento quirúrgico requerido por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., de manera oportuna brindándole una alta posibilidad de recuperación incluso de su miembro inferior derecho y de haber sobrevivido.
No está de más advertir que, pese a que se encu entra acreditado en el plenario que el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., era fumador y que dicha circunstancia afectaba drásticamente su sistema cardiovascular y generarle trastornos circulatorios, no está acreditado que dicha condición hubiera sido determinante en la generación del daño que sufrió, así como sucedió con su condición de consumidor de alcohol, la cual fue aclarado por el perito solamente podría tener incidencia en su hígado, mas no el sistema cardiovascular.
Así entonces, encuentra este despacho configurada la modalidad de perjuicio denominada perdida de oportunidad, la cual se halla ubicada en el ámbito de lo probable, y de conformidad con la que ante la ausencia de certeza respecto de la configuración de una falla en el servicio, advirt iendo que bajo las reglas de la causalidad probabilística, el actuar de la administración hubiera permitido al señor
probable, y de conformidad con la que ante la ausencia de certeza respecto de la configuración de una falla en el servicio, advirt iendo que bajo las reglas de la causalidad probabilística, el actuar de la administración hubiera permitido al señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d. un resultado favorable, es decir, haber sobrevivido y obtenido muy posiblemente haberse recuperado de la patología presentada.
Lo anterior, por cuanto si el Hospital Regional de Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., hubiera la remisión (sic) del
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