TA TOL - 73001-33-31-002-2008-00351-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-002-2008-00351-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: LEONEL HERNANDEZ ROJAS Y OTROS
Demandados: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DEL MUNICIPIO
DE CHAPARRAL Y OTROS Radicacion: 73001-33-31-002-2008-00351-02
Interno: 00001/20
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por LEONEL HERNANDEZ ROJAS Y OTROS en contra del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DEL MUNICIPIO DE
CHAPARRAL Y OTROS.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa,
LEONEL HERNANDEZ ROJAS, LUIS FELIPE HERNANDEZ CARDENAS, HINGRY
YOHANA MENDEZ ARCE, MARIA AURORA ROJAS, RUBIELA HERNANDEZ ROJAS , LUCINDA HERNANDEZ ROJAS, CARLOS PRIETO ROJAS y PAOLA ANDREA CAPERA ROJAS formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE
LUCINDA HERNANDEZ ROJAS, CARLOS PRIETO ROJAS y PAOLA ANDREA CAPERA ROJAS formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL , SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION , CORPORACION IPS SALUDCOOP TOLIMA EN LIQUIDACION solicitando una respuesta favorable a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION , CORPORACION IPS SALUDCOOP TOLIMA EN LIQUIDACION son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo las lesiones o secuelas en la integridad física del señ or LEONEL HERNANDEZ ROJAS en el mes de abril del año 2007. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDAC ION, CORPORACION IPS SALUDCOOP TOLIMA EN LIQUIDACION a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 2
Número Interno: 00001/20
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LEONEL HERNÁNDEZ ROJAS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL Y
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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LEONEL HERNÁNDEZ ROJAS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL Y
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- Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso en favor de Leonel Hernández Rojas, en calidad de víctima directa La suma equivalente a cien (100) SMLMV al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso en favor de Luis Felipe Hernández Cárdenas, en calidad de hijo menor de edad del señor Leonel Hernández Rojas.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso en favor de Hingry Yohana Méndez Arce, en calidad de compañera permanente del señor Leonel Hernández Rojas. La suma equivalente a cien (100) SMLMV al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso en favor de María Aurora Rojas, en calidad de madre del señor Leonel Hernández Rojas. La suma equivalente a cien (100) SMLMV al momento de proferir la sentenci a que ponga fin al proceso en favor de cada uno de los hermanos del señor Leonel Hernández Rojas (Rubiela Hernández Rojas, Lucinda Hernández Rojas, Carlos Prieto Rojas, Paola Andrea Capera Rojas) - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de dañ o emergente consolidado: La suma equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) derivada de los gastos incurridos en consultas fisioterapéuticas, médicas,
consolidado: La suma equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) derivada de los gastos incurridos en consultas fisioterapéuticas, médicas, psicológicas o psiquiátricas; tratamientos fisioterapéuticos y médicos; laboratorios; medicamentos; transporte y demás gastos que se logren probar como causados durante el transcurso del proceso; suma de dinero que se actualizará con las tablas y fórmulas vigentes aplicables por el Consejo de Estado. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro o anticipado: La suma equivalente a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) derivada de los gastos que se requieran a futuro en consultas fisioterapéuticas, médicas, psicológicas o psiquiátricas; tratamientos fisioterapéuticos y médicos; laboratorios; medicamentos; transporte y demás gastos que se logren establecer como probables y necesarios; suma de dinero que se actualizará con las tablas y fórmulas vigentes aplicables por el Consejo de Estado; o si es necesario, se condene en abstracto. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma que se determine en el proceso, teniendo en cuenta que, el señor Leonel Hernández Rojas devengaba mensualmente UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000.oo) a la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño alegado -primer trimestre del año 2007-. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado, la suma que se determine e n el proceso, en caso de que se logre
alegado -primer trimestre del año 2007-. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado, la suma que se determine e n el proceso, en caso de que se logre demostrar que el señor Leonel Hernández Rojas no puede seguir laborando en lasRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 3
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mismas condiciones que lo hacía antes de la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño alegado. - Por concepto de daño a la vida en relación: La suma equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso en favor de Leonel Hernández Rojas, en calidad de víctima directa. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas con el IPC, c onforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 al 179 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Leonel Hernández Rojas en su condición de afiliado a SaludCoop EPS , asistió el 15 de diciembre de 2006 a la Corporación SaludCoop Tolima I.P.S. con sede
los siguientes HECHOS Que el señor Leonel Hernández Rojas en su condición de afiliado a SaludCoop EPS , asistió el 15 de diciembre de 2006 a la Corporación SaludCoop Tolima I.P.S. con sede en Chaparral, Tolima al padecer un cuadro clínico de cólicos intensos abdominales con episodios de diarrea, en donde se le diagnosticó “Amibiasis no especificada ” y se le prescribieron unos medicamentos con su respectiva posología. Qe el 1 de abril del 2007 el señor Hernández Rojas acudió al servicio de Urgencias del Hospital San Juan Bautista ESE. del Municipio de Chaparral pues continuaba presentando dolor intenso en el abdomen , y que en esa oportunidad el gale no que lo atendió, luego de practicados algunos exámenes médicos, le diagnosticó “Apendicitis no especificada, dolor especificado en otras partes inferiores de abdomen” recomendando hospitalización en observación. Que durante el periodo de hospitalización, se registró en la historia clínica del señor Leonel Hernández Rojas que, el paciente se encontraba en buenas condiciones generales sin signos de irritación peritoneal, se le practicaron exámenes, suministraron medicamentos y luego de ser evaluado por ciru gía general, se le hicieron recomendaciones sin signos de alarma. Que el 8 de abril de 2007 , por la persistencia del dolor abdominal, el señor Leonel Hernández Rojas ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista ESE del Municipio de Chaparral, en donde se descartó una patología quirúrgica y le diagnosticaron “cólico renal no especificado, otros dolores abdominales y los no
Hernández Rojas ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista ESE del Municipio de Chaparral, en donde se descartó una patología quirúrgica y le diagnosticaron “cólico renal no especificado, otros dolores abdominales y los no especificados”. Asimismo, fue valorado el 10 de abril de 2007 por el médico cirujano, quien descartó un procedimiento quirúrgico. Que el 11 de abril de 2007 el señor Leonel Hernández Rojas fue remitido a la a la Clínica Interlaken de la ciudad de Ibagué por requerir un manejo hospitalario de tercer nivel, y en donde, el 17 de abril de 2007, le practicaron una intervención quirúrgica denominada “laparotomía exploratoria”, procedimiento en el que le detectaron peritonitis generalizadaRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 4
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y, en consecuencia, le drenaron dos (2) litros de pus de la cavidad peritoneal. Adicionalmente, el 19 de abril de 2007 le r ealizaron otra “laparotomía exploratoria”, el 21 y 26 de abril de 2007 le efectuaron un “lavado peritoneal postquirúrgico”, intervenciones en las cuales le retiraron varios centímetros de intestino. Que después de innumerables intervenciones quirúrgicas ne cesarias para salvarle la
21 y 26 de abril de 2007 le efectuaron un “lavado peritoneal postquirúrgico”, intervenciones en las cuales le retiraron varios centímetros de intestino. Que después de innumerables intervenciones quirúrgicas ne cesarias para salvarle la vida, el señor Leonel Hernández Rojas fue dado de alta el 16 de mayo de 2007. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención medica brindada al señor Leonel Hernán dez Rojas por parte de los médicos adscritos a las entidades hospitalarias accionadas, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó las lesiones y secuelas en su integridad física y psicológica; estos, en calidad de víctima directa, madre, hermanos, compañera permanente e hijo, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas y se le condene al pago de los perjuicios, materiales, morales y por el daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SaludCoop E.P.S. en liquidación A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 278 al 297, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) señalando que SaludCoop EPS en liquidación es una entidad de derecho privado, por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad y condena por los perjuicios que se solicitan en la demanda, no es procedente. Agregó que esa EPS cumplió en debida forma su s obligaciones, toda vez que autorizó la asistencia médica al señor Leonel Hernández Rojas en forma oportuna, eficaz y de
solicitan en la demanda, no es procedente. Agregó que esa EPS cumplió en debida forma su s obligaciones, toda vez que autorizó la asistencia médica al señor Leonel Hernández Rojas en forma oportuna, eficaz y de acuerdo con los estándares establecidos para la fecha en que ocurrieron los hechos, para lo cual, puso a su disposición todos los recursos materiales, técnicos, científicos y humanos necesarios para garantizarle al paciente un servicio integral. Concluyó proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SaludCoop Ent idad Promotora de Salud (EPS)”, “Improcedencia de la aplicación de la institución de responsabilidad por falla en el servicio a SaludCoop Entidad Promotora de Salud S.A.”, “No atribución de la causa inmediata del daño a SaludCoop EPS” y “Excepción genérica”. Corporación SaludCoop IPS del Tolima A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 299 al 322, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Recordó que, la Corporación SaludCoop IPS del Tolima es una entidad de derecho privado, por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad administrativa por daños causados con ocasión al servicio médico no es procedente. Advirtió asimismo que en la demanda no se estableció ninguna conducta generadora de responsabilidad respecto del paciente proveniente de esa IPS, por el contrario, señalóRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 5
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responsabilidad respecto del paciente proveniente de esa IPS, por el contrario, señalóRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 5
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que los actos médicos descritos hacen alusión a la prestación del servicio médico asistencial prestado en el Hospital San Juan Bautista ESE del municipio de Chaparral. Concluyó presentando las excepciones de mérito que denominó: “No presunción de responsabilidad por aplicación de la institución de la imputación de responsabilidad subjetiva”, “No presunción del nexo de causalidad en materia médica” , “Inexigencia de la obligación de probar a cargo de la Corporación IPS SaludCoop Occidente”, “Inexistencia de solidaridad”, “Excesiva tasación de perjuicios” y “Excepción Genérica”. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por no existir algun tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto de las lesiones alegadas por el accionante en el escrito de demanda. (fls. 359 al 367, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Aseveró que, el señor Leonel Hernández Rojas acudió a esa entidad hospitalaria presentando “dolor en la fosa iliaca derecha” , lo que llevó a sospechar que el paciente tenía “apendicitis no especifi cada”, razón por la cual el médico tratante ordenó su
presentando “dolor en la fosa iliaca derecha” , lo que llevó a sospechar que el paciente tenía “apendicitis no especifi cada”, razón por la cual el médico tratante ordenó su hospitalización en observación y le practicó una serie de exámenes médicos cuyos resultados no arrojaron la existencia de un cuadro de apendicitis. Manifestó que, el paciente fue valorado por cirugía e n reiteradas ocasiones y en dichas oportunidades no presentó síntomas para llevar a cabo una operación por apendicitis. No obstante, en aras de garantizar la vida del paciente, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. del Municipio de Chaparral decidió remitirlo a la Clínica de SaludCoop que es un hospital de tercer nivel, donde, una vez ingresado, transcurrieron varios días tratando de descubrir la enfermedad que padecía. En ese orden de ideas, precisó que, e se Ho spital actuó con puntualidad, diligencia, cuidado y realizó todos los procedimientos que estaban a su alcance, teniendo en cuenta que es una institución hospitalaria de segundo nivel. Concluyó s eñalando como excepciones de mérito las que denominó: “Indebida Representación del demandante”, “Inexistencia de responsabilidad” y “Excepción Genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 (fls. 204 al 235, Cuaderno Principal Tomo 2, expediente digital), declaró no pr obadas las excepciones de indebida representación del demandante e inexistencia de responsabilidad propuestas por el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral , declaró probadas las demás excepciones propuestas por
digital), declaró no pr obadas las excepciones de indebida representación del demandante e inexistencia de responsabilidad propuestas por el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral , declaró probadas las demás excepciones propuestas por SaludCoop E PS e I.P.S Saludcoop y declaró administrativamente responsable al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral por los daños causados a los demandantes derivados de las complicaciones de salu d y secuelas que sufrió el señor Leonel Hernández Rojas, al haberse acreditado la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria.Radicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 6
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En consecuencia, condenó al Hospital San Juan Bautista ESE del Municipio de Chaparral a pagar por concepto de perjuic ios morales a Leonel Hernández Rojas, Luis Felipe Hernández Cárdenas y María Aurora Rojas la suma equivalente a 60 SMLMV., a Rubiela Hernández Rojas, Lucinda Hernández Rojas, Carlos Prieto Rojas y Paola Andrea Capera Rojas la suma equivalente a 30 S.M.L.M. V; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $101.255.621,81 y por el daño a la salud la suma de $49.686.960 a Leonel Hernández Rojas. Asimismo, negó la regulación de honorarios solicitada por el Doctor Giovanni Val encia
modalidad de lucro cesante la suma de $101.255.621,81 y por el daño a la salud la suma de $49.686.960 a Leonel Hernández Rojas. Asimismo, negó la regulación de honorarios solicitada por el Doctor Giovanni Val encia Pinzón en contra de la IPS SaludCoop liquidada y se abstuvo de condenar en costas. Para llegar a la anterior disposición, el A quo luego de analiza r el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que, se encuentra acreditado el daño antij urídico alegado con las afectaciones en la salud que sufrió el señor Leonel Hernández Rojas, las cuales se encuentran debidamente registradas en las historias clínicas, el dictamen pericial rendido por el médico adscrito a la Universidad Nacional y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima. De la misma manera, determinó que dicho daño es atribuible a una falla del servicio por parte del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral , conforme a las siguie ntes razones: Transcribió apartes de la “Tercera Edición de la Guía para Manejo de Urgencias – Tomo II” publicada por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se describe la naturaleza patológica de la Apendicitis aguda y el protocolo médico que d ebe seguirse para el manejo de ese tipo de cuadro clínico. En torno a la valoración médica llevada a cabo al señor Leonel Hernández Rojas en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, indicó que el diagnóstico presuntivo de apendicitis que se le efectuó al paciente el 1 de abril de 2007 era correcto: no obstante,
Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, indicó que el diagnóstico presuntivo de apendicitis que se le efectuó al paciente el 1 de abril de 2007 era correcto: no obstante, pese a que se le remitió a valoración por el especialista en cirugía general, tal como lo prescribe el precitado protocolo de atención médica, en dicha oportunidad se descartó esta patología y omitieron realizar los procedimientos quirúrgicos requeridos en aras de evitar complicaciones. Agregó que, de acuerdo con el dictamen pericial emitido por el médico adscrito a la Universidad Nacional, al señor Leonel Hernández Rojas no se le brindó la atención médica debida, toda vez que, se le prolongó por más de diez (10) días el tratamiento adecuado para tratar la apendicitis, el cual debió hacerse de manera inmediata, dentro de las primeras 24 a 48 horas siguientes al diagnóstico. Bajo ese entendido, precisó que, dicha omisión ocasionó al señor Leonel Hernández Rojas las complicaciones en su estado de salud, tales como, la peritonitis generalizada y las secuelas descritas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, las cuales pudieron evitarse, según el informe del perito. En ese orden de ideas, concluyó que, la Clínica SaludCoop IPS obró con arreglo a la lex artis, habida cuenta que la laparotomía exploratoria, la extracción del apéndice y el tratamiento desplegado para la peritonitis fueron necesarios para atender lasRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 7
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tratamiento desplegado para la peritonitis fueron necesarios para atender lasRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 7
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complicaciones derivadas del mal manejo y errado diagnostico del personal médico del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, en aras de evitar un mayor perjuicio en la vida del paciente. De otra parte, en lo que concierne a SaludCoop EPS en liquidación indicó que no le asiste responsabilidad, dado que, en el proceso no se acreditó la calidad de asegurado del señor Leonel Hernández Rojas ni que los servicios prestados por el Hospital San Juan Bautista ESE del Municipio de Chaparral estuvieran cubiertos por esa EPS IMPUGNACIÓN Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Mediante apoderada judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de septiembre de 2019, en el que solicita se absuelva de toda responsabilidad a esa entidad hospitalaria al no existir prueba de la falla médica alegada y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. (fls. 245 al 247, Cuaderno Principal Tomo 2, expediente digital) Manifestó que en los hechos de la demanda, en la historia clínica y en el dictamen pericial allegado al proceso se evidencia que el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral le
expediente digital) Manifestó que en los hechos de la demanda, en la historia clínica y en el dictamen pericial allegado al proceso se evidencia que el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral le prestó al señor Leonel Hernández Rojas toda la atención médica necesaria con relación a la patología que presentó el 1 de abril de 2007 y en las consultas posteriores. Agregó que, si bien es cierto, se dio un diagnóstico inicial de Apendicitis no especificada, el mismo fue descartado con posterioridad por el cirujano general teniendo en cuenta los resultados de los exámenes paraclínicos realizados. Por consiguiente, en el presente caso no se podía exigír a los galenos tratantes practicar una apendicectomía. Asimismo, señaló que el cuadro clínico abdominal que present aba el paciente era confuso y de difícil diagnóstico, puesto que, existían otras posibilidades diagnósticas, tales como cólico renal no especificado, colon irritable, entre otras. En ese orden de ideas, adujo que, el personal médico y asistencial adscrito a la entidad hospitalaria que representa llevó a cabo todo lo médicamente posible en aras de lograr la recuperación del paciente, razón por la cua l se remitió a las instalaciones de SaludCoop IPS, entidad hospitalaria de tercer nivel de complejidad, en la cual, el 17 de abril de 2007 -5 días después de su ingresolos médicos tratantes deciden efectuar una cirugía exploratoria -procedimiento que se realiza en un tercer nivel o superior - para lograr un diagnóstico definido y proceder a brindar el tratamiento médico pertinente. Adujo además que en el proceso no se pudo establecer si las lesiones o secuelas presentadas por el señor Leonel Hernández Rojas obedecieron a la no realización de la
lograr un diagnóstico definido y proceder a brindar el tratamiento médico pertinente. Adujo además que en el proceso no se pudo establecer si las lesiones o secuelas presentadas por el señor Leonel Hernández Rojas obedecieron a la no realización de la apendicectomía en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral o se presentaron por causa de SaludCoop IPS durante los cinco días anteriores a la realización a la cirugía exploratoria, o si el daño alegado se produjo como efecto propio de la evolución y forma en la que se presentó la enfermedad.Radicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 8
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TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante Auto del 10 de febrero de 2020 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del Hosp ital San Juan Bautista ESE de Chaparral. Posteriormente, mediante auto del 26 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, la apoderada de la parte demandante (fls. 287 al 288, Cuaderno Principal Tomo 2, expediente digital) manifestó que en el dictamen pericial emitido por los médicos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia se demostró que se presentaron fallas en la aplicación de la lex artis, diagnóst ico y
288, Cuaderno Principal Tomo 2, expediente digital) manifestó que en el dictamen pericial emitido por los médicos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia se demostró que se presentaron fallas en la aplicación de la lex artis, diagnóst ico y tratamiento médico brindado al señor Leonel Hernández Rojas por parte del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, habida cuenta que, en dicha entidad hospitalaria se le dio un inadecuado tratamiento a la enfermedad que padecía, lo que produjo la perforación de su apéndice (peritonitis), el cercenamiento de parte de su intestino, la pérdida de su calidad de vida y de su capacidad laboral. En ese orden de ideas, precisó que está debidamente probada tanto la falla administrativa en la prestación del servicio médico como el daño antijurídico causado a los demandantes, razón por la cual, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de septiembre de 2019. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Leonel Hernández Rojas, dentro del cuadro clínico de apendicitis aguda que sufrió, que conllevó a las lesiones o secuelas sufri das
servicio médico asistencial brindado al señor Leonel Hernández Rojas, dentro del cuadro clínico de apendicitis aguda que sufrió, que conllevó a las lesiones o secuelas sufri das en su integridad física y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, o si, por el contrario, tal falla del servicio no se configuró porque el servicio brindado por el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral fue oportuna y adecuada a su nivel de atención y a la complejidad del cuadro clínico presentado por el paciente, cuyas lesiones y secuelas no pueden ser atribuidas, suin pruebas, a la atención brindada en ese Hospital, tal como lo afirma su apoderado en su recurso de apelación y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada.. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente , es factible establecer que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicioRadicación: 73001-33-31-002-2008-00351-02 9
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médico asistencial brindado al señor Leonel Hernández Rojas, por parte del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral y , también, por la Corporación SaludCoop Tolim a IPS Sede Chaparral, que conllevó a las lesiones y secuelas sufridas en su integridad física,
Juan Bautista ESE de Chaparral y , también, por la Corporación SaludCoop Tolim a IPS Sede Chaparral, que conllevó a las lesiones y secuelas sufridas en su integridad física, motivo por el cual es jurídicamente viable imputar responsabilidad a las dos entidades hospitalarias demandadas. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: …En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría
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