🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-002-2010-00030-01-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-002-2010-00030-01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué ESE.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-002-2010-00030-01

00016/2019 Reparación directa Argelia Parra Trillera y otros Hospital San Francisco de Ibagué Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Argelia Parra Trillera y otros contra el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Luz Celia Parra Trilleras1 y José Cornelio Perea Perialoza2 en su propio nombre y en representación de sus hijos Sharit Estefani Perea Parra3 y Bryan Steven Perea Parra4; Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Mélida Trilleras de Parra y Ramón Ascencio Parra Ortiz en calidad de abuelos; Luís Alfonso Parra

Trillerass, Rosalba Parra Trilleras6, Argelia Parra Trilleras7, Henry Parra

Parra y Ramón Ascencio Parra Ortiz en calidad de abuelos; Luís Alfonso Parra Trillerass, Rosalba Parra Trilleras6, Argelia Parra Trilleras7, Henry Parra Visible a folio 98 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 27298779, en donde se observa que Luz Celia Parra Trilleras nació el 20 de junio de 1984 en Chaparral — Tolima, siendo hija de Luz Mélida Trilleras Manrique y Ramón Ascencio Parra Ortiz. Visible a folio 99 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2591558, en donde se observa que José Cornelio Perea Peñaloza nació el 7 de enero de 1975 en Venadillo — Tolima, siendo hijo de Cornelio Perea y Floralba Peñaloza. 3 Visible a folio 100 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35654688 y NUIP 1105460206, en el que se observa que Sharit Estefani Perea Pan-a nació el 23 de enero del 2004 en Ibagué — Tontita, siendo hija de Luz Celia Parra Trilleras José Cornelio Perea Peñaloza. 4 Visible a folio 101 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 41839392 y NUIP 1104944389, en el que se observa que Bryan Steven Perea Parra nació el 6 de noviembre del 2008 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Luz Celia Parra Trilleras José Cornelio Perea Peñaloza. Visible a folio 102 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5118920,

Ibagué — Tolima, siendo hijo de Luz Celia Parra Trilleras José Cornelio Perea Peñaloza. Visible a folio 102 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5118920, en el que se observa que Luis Alfonso Parra Trilleras nació el 15 de agosto de 1966 en Chaparral— Tolima, siendo hijo de Luz Mélida Trilleras Manrique Y Ramón Ascencio Parra Ortiz. Página 1 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros Contra: Hospital San Francisco de Ibagué ESE Trillerass, Hugo Ferney Perea Peñaloza 9, Esny Rocio Perea Peñalozalo y Hernando Carrillo Peñalozall en calidad de fi os por la muerte del neonato (q.e.p.d.), el 3 de agosto del 2007, en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué - Tolima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsable al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué - Tolima, por la falla médica que culminó con la muerte del neonato hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Peñaloza el 3 de agosto del 2007. Por concepto de perjuicio moral, solicitan las siguientes sumas: 530 s.m.l.m.v. para Luz Celia Parra Trilleras, 530 s.m.l.m.v. para José Cornelio Perea

Por concepto de perjuicio moral, solicitan las siguientes sumas: 530 s.m.l.m.v. para Luz Celia Parra Trilleras, 530 s.m.l.m.v. para José Cornelio Perea Peñaloza, 100 s.m.l.m.v. para Sharit Stefani Perea Parra, 100 s.m.l.m.v. para Bryan Steven Parea Parra, 50 s.m.l.m.v. para Flor Alba Peñaloza, 50 s.m.l.m.v. para Luz Mélida Trilleras de Parra, 50 s.m.l.m.v. para Ramón Ascencio Parra Ortiz, 40 s.m.l.m.v. para Rosalba Parra Trilleras, 40 s.m.l.m.v. para Argelia Parra Trilleras, 40 s.m.l.m.v. Henry Parra Trilleras, 40 s.m.l.m.v. para Hugo Ferney Perea Peñaloza, 40 s.m.l.m.v. para Esny Rocio Perea Peñaloza y 40 s.m.l.m.v. para Hernando Carrillo Peñaloza. Por daño material $138.126.768,36 para Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Peñaloza en calidad de padres. Por daño a la vida de relación las siguientes sumas: 100 s.m.l.m.v. para Luz Celia Parra Trilleras, 100 s.m.l.m.v. para José Cornelio Perea Peñaloza, 50 s.m.l.m.v.

para Sharit Stefani Perea Parra, 50 s.m.l.m.v. para Bryan Steven Perea Parra, 30 s.m.l.m.v. para Flor Alba Peñaloza de Perea, 30 s.m.l.m.v. para Luz Mélida Trilleras de Parra, 30 s.m.l.m.v. para Ramón Ascencio Parra Ortiz, 15 s.m.l.m.v. para Rosalba Parra Trilleras, 15 s.m.l.m.v. para Argelia Parra Trilleras, 15 s.m.l.m.v. para Henry Parra Trilleras, 15 s.m.l.m.v. para Hugo Ferney Perea Peñaloza, 15 s.m.l.m.v. para Esny Rocio Perea Peñaloza y 15 s.m.l.m.v. para Hernando Carrillo Peñaloza. Solicitan se condene en costas. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 6 Visible a folio 103 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 26264481, en donde se observa que Rosalba Trilleras Parra nació el 17 de enero de 1977 en Chaparral — Tolima, siendo hija de Luz Mélida Trilleras Manrique y Ramón Ascencio Parra Ortiz. 7 Visible a folio 104 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 27298798, en donde se observa que Argelia Parra Trilleras nació el 26 de enero de 1988 en Chaparral — Tolima, siendo hija de Luz Mélida Trilleras Manrique y Ramón Ascencio Parra Ortiz.

en donde se observa que Argelia Parra Trilleras nació el 26 de enero de 1988 en Chaparral — Tolima, siendo hija de Luz Mélida Trilleras Manrique y Ramón Ascencio Parra Ortiz. Visible a folio 105 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5118135, en donde se observa que Henry Parra Trilleras nació el 20 de julio de 1979 en Chaparral — Tollina, siendo hijo de Luz Mélida Trilleras Manrique y Ramón Ascencio Parra Ortiz. 9 Visible a folio 106 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2591559, en donde se observa que Hugo Ferney Perea Peñaloza nació el 10 de mayo de 1976 en Venadillo — Tolima, siendo hijo de Floralba Peñaloza y Cornelio Perca. IO Visible a folio 107 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 23375934, en donde se observa que Esny Rocio Perca Peñaloza nació el 5 de noviembre de 1979 en Venadillo — Tolima, siendo hija de Floralba Peñaloza Melo y Cornelio Perea Ramírez. " Visible a folio 108 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 11634 180, en donde se observa que Hernando Peñaloza nació el 27 de octubre de 1990 en el Castillo — Meta, siendo hijo de Floralba Peñaloza Melo y Hernando Carrillo. Página 2 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Francisco de lbagué E.S.C.

HECHOS

Página 2 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Francisco de lbagué E.S.C.

HECHOS Se narra que la señora Luz Celia Parra Trilleras al quedar embarazada de su segundo hijo y por ser beneficiaria del SISBÉN al encontrarse en estrato 1, recurrió al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, para el control prenatal, habiéndole dado una tarjeta de identificación de citas, donde aparece atendida desde el 26 de febrero de 2007 con un registro de 16 semanas de gestación hasta el 2 de agosto del mismo ario. Señalan que durante el control prenatal dado por el Hospital San Francisco E.S.E. a la gestante Luz Celia Parra Trilleras, nunca se le detectó anormalidad alguna y por esta razón jamás se diagnosticó embarazo de alto riesgo. Es de anotar que la misma ha tenido 2 partos y han sido atendidos satisfactoriamente en ese centro asistencial sin ningún reparo. Manifiesta que la señora Luz Celia Parra Trilleras el día 1° de agosto del 2007, al sentirse con síntomas de gripe, recurrió a urgencias del Hospital San Francisco, allí fue entendida por un médico, que le preguntó ¿porque iba a consulta?, ella respondió que por los síntomas de gripe, fiebre y dolor de cabeza, le dijo que se acostara en la camilla y la examinó y sintió los latidos del bebé, esto fue aproximadamente entre las 9 y 10 de la mañana, se le recetó acetaminofén, suero fisiológico, reclamó la formula médica y se la tomó según lo indicado por el

aproximadamente entre las 9 y 10 de la mañana, se le recetó acetaminofén, suero fisiológico, reclamó la formula médica y se la tomó según lo indicado por el médico, además le expresó que aún le faltaban dos meses para el alumbramiento, recomendándole reposo y si seguía mala volviera. Cuando llegó a la casa se tomó el medicamento y ese mismo día a partir de las 9 de la noche presentó cólicos que no eran tan fuertes. Precisó que el día 2 de agosto del 2007, como la gestante tenía control prenatal, recurrió a la cita que tenía programada para las 9 de la mañana, allí en el Hospital San Francisco -sección de enfermeríafue atendida por una enfermera, pero hasta las 11 de la mañana, con el argumento que había muchas madres con control prenatal. Cuando la atendió, la examinó, la pesó y estaba arrojando flujo achocolatado, ella le dijo que se acostara en la camilla y se despojara de la ropa interior, llamó a la médica y tomó el tacto, le manifestó la doctora que ya estaba para alentarse porque era demasiado el flujo mucoso, ante ello le hicieron monitoreo para escuchar al bebé, pero no se sentían los latidos del corazón, ni se le sentían movimientos, de ahí la enviaron para urgencias a que le realizaran otro monitoreo, allí esperó media hora, la atendieron diciéndole que no lo sentían porque el bebé no se escuchaba. Luego le ordenaron una ecografía, la que se le practicó hasta las 2 de la tarde en el mismo Hospital San Francisco, la cual arrojó como resultado que la criatura por nacer se encontraba muerta.

porque el bebé no se escuchaba. Luego le ordenaron una ecografía, la que se le practicó hasta las 2 de la tarde en el mismo Hospital San Francisco, la cual arrojó como resultado que la criatura por nacer se encontraba muerta. Expresa que el día 2 de agosto del 2007 la canalizaron y acostaron en una camilla a esperar. La subieron a piso y allí le cogieron los dolores de parto, procedieron a bajarla para la sala de partos y allí la dejaron, siendo las 4 de la mañana pasaditas del día 3 de agosto del 2007, expulsó vaginalmente al bebé y estaba muerto. Llegó el médico de turno y le sacó la placenta y le dijo que mucha resignación porque el bebé estaba con malformaciones y que lo iban a llevar a patología. Página 3 de 2723 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argella Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial de la parte demandante solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia12 del Honorable Consejo de Estado, relacionada con la falla médica obstétrica: " ...No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar

automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué - Tolima (fl. 152), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 11 de marzo del 2010 (fl. 149), se tuvo que, dentro del término de fijación en lista -11 al 26 de mayo (fls. 152 vto. y 261 vto.) la entidad demandada contestó la demanda. Hospital San Francisco de Ibagué - Tolima. Manifestó que durante el control prenatal se determinó un embarazo sin factores de riesgo, toda vez que, así se logró establecer en los controles que se hicieron a la gestante, controles que se efectuaron conforme a lo reglado en la Resolución No. 0412 del 2002 del Ministerio de Salud en lo que se refiere a la guía de detección temprana de alteraciones en el embarazo. Informan que es cierto que a la señora Luz Celia Parra Trilleras asistió al servicio

0412 del 2002 del Ministerio de Salud en lo que se refiere a la guía de detección temprana de alteraciones en el embarazo. Informan que es cierto que a la señora Luz Celia Parra Trilleras asistió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué, el día 1 de agosto del 2007, como igualmente es cierto que el médico que la atendió no advirtió síntomas de alarma que hicieran presumir que habían factores de riesgo que exigiera al ginecólogo, pues la fetocardia y los ruidos cardiacos estaban acordes con las semanas de gestación. Destacan que la enfermera Jefe realizo el respectico control, encontrando las siguientes irregularidades: frecuencia cardiaca fetal negativa, movimientos fetales negativos y genitourinario con salida de tapón mocoso leucorrea fétida; y se encuentra borramiento del 50% de dilatación del cuello, lo que traduce que existían factores de riesgo y por ello procedió a remitir a la gestante a la sala de partos para que fuera valorada por el médico y se realizara el monitoreo fetal, ecografía y de ser necesario se remitiera al ginecólogo en un tercer nivel de atención, pues el centro hospitalario es un ente de primer nivel, que no cuenta con la capacidad científica para atender partos de alto riesgo obstétrico, es de anotar que, solo hasta 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 26 de marzo del 2008, Radicación: 25000-23-26-000-1993-09477-01

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 26 de marzo del 2008, Radicación: 25000-23-26-000-1993-09477-01 (16085, Actor: Elvira Caballero Corredor, Demandado: CAPRECOM, Asunto: Acción de Reparación Directa. Página 4 de 2723 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros Contra: Hospital San Francisco de Ibagué ESE. ese momento se detectó un factor de riesgo. En lo que se refiere a la eventual mora para la realización de la ecografía, no existe nexo de causalidad entre este hecho y la muerte, pues ya se había advertido la fetocardia y los movimientos eran negativos, es decir, que nada hubiese servido que la ecografía se hubiese realizado inmediatamente, pues el deceso ya se había dado. Afirman que en la historia clínica se observa que el mismo 2 de agosto de 2007 la señora Luz Celia Parra Trilleras le manifestó a la Doctora Liliana Rodríguez Gutiérrez, médico tratante que desde hace 3 días no sentía el bebé, situación que no tiene coherencia si se tiene en cuenta que el día 1° de agosto del 2007, el médico de urgencias detectó una fetocardia normal y movimientos fetales que controvierten lo manifestado por la demandante. Expresa que las patologías nunca fueron diagnosticadas por el personal médico y de enfermería del Hospital San Francisco de Ibagué. Sin embargo esto no puede ser catalogado como una falla en el servicio, habida cuenta que, tales patologías eran

Expresa que las patologías nunca fueron diagnosticadas por el personal médico y de enfermería del Hospital San Francisco de Ibagué. Sin embargo esto no puede ser catalogado como una falla en el servicio, habida cuenta que, tales patologías eran imposibles preverlas o detectarlas y por tanto diagnosticarlas a la madre, toda vez, que los controles prenatales efectuados a la gestante, fueron realizados como una gestante sin factor de riesgo, porque los mismos controles así lo determinaban en la medida en que arrojaban un embarazo normal y no se daban los signos de alarma que hicieran suponer que era un embarazo de alto riesgo o de gestante con factor de riesgo. Impetro la excepción de i. Debido actuar del personal del Hospital San Francisco de Ibagué, conforme la Resolución No. 0412 del 2000 del Ministerio de Salud, lo procedente era que la primera consulta se hiciera con un médico general para identificar factores de riesgo por medio de la elaboración de la historia clínica donde se evaluarían antecedentes personales, familiares, laborales, valoración psicosocial, examen físico y obstétrico completo, valoración que fue realizada por la Doctora Melisa Lizcano y ii. Ausencia de nexo causal por la existencia de una causa extraña fuerza mayor, el hecho generador de la muerte obedece única y exclusivamente a un hecho de la naturaleza, el cual reviste la connotación de imprevisible e irresistible, máxime cuando en la ecografía obstétrica la placenta presentaba un grado de madurez normal, es decir, mayor de tres (fls. 247 a 261). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 11 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Once

presentaba un grado de madurez normal, es decir, mayor de tres (fls. 247 a 261). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 11 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto de los elementos de prueba, en especial la prueba pericial que fue rendida por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología - FECOLSOG, se puede determinar con meridiana claridad que la entidad demandada por intermedio de su personal médico, aplicaron los protocolos idóneos y establecidos para identificar y clasificar el embarazo de la demandante de bajo riesgo y con ello, se fijó la atención médica y los cuidados que se debían brindar a la gestante, según el protocolo previamente establecido. Señala que el personal médico adscrito a la entidad demandada, ejecutó a cabalidad las prácticas válidas y previamente establecidas en el área de la medicina para tratar todo el proceso de gestación, sin encontrar alguna acción u omisión que desatendiere el protocolo a seguir. Página 5 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Francisco de 1bagué E.S.E.

Destaca que según los protocolos médicos establecidos, lo primero que se debe determinar es el grado de riesgo que presenta el embarazo de la gestante, para lo cual se han de practicar las rutinas definidas para ello, una vez determinado el grado de riesgo se fijara un plan integral de salud que se deberá seguir durante el embarazo, así mismo determina el nivel del centro hospitalario apto para tratar la

cual se han de practicar las rutinas definidas para ello, una vez determinado el grado de riesgo se fijara un plan integral de salud que se deberá seguir durante el embarazo, así mismo determina el nivel del centro hospitalario apto para tratar la salud de la demandante y contrarrestar cualquier tipo de riesgo que pueda presentar tanto la madre como el feto. Afirma que a la demandante Luz Celia Parra Trilleras no se le identificaron factores de riesgo, así como cualquier tipo de patología o indicio relacionado con las causas que llevaron a la muerte del hijo de la demandante. Advierte que el sendero por el cual se debía transitar para llevar a feliz término el embarazo, a la demandante se le asignó un centro hospitalario de primer nivel, en donde se le practicaron los controles de rigor, los exámenes médicos exigidos y las atenciones requeridas, si bien el procedimiento médico y el plan a seguir pueden variar, esto deviene ante la existencia de factores de riesgo o alteraciones en la salud de la gestante o del feto que varían el diagnóstico inicial, lo cual no ocurrió en el presente caso como reiteradamente se afirma en el informe pericial; en ese orden de ideas, bajo el tratamiento médico fijado para la gestante no se identificaron alteraciones o síntomas que hicieran pensar que el embarazo estuviera presentando complicaciones o que el feto no se estaba desarrollando en las condiciones óptimas para nacer, pues no fue sino hasta el día 2 de agosto de 2007, que se identificaron anomalías en el embarazo, ante lo cual el personal médico efectuó la rutina de rigor, no obstante, para ese momento las causas de la muerte ya habían actuado sobre el feto desencadenando en la muerte del mismo, es decir, el resultado ya estaba consumado.

médico efectuó la rutina de rigor, no obstante, para ese momento las causas de la muerte ya habían actuado sobre el feto desencadenando en la muerte del mismo, es decir, el resultado ya estaba consumado. Expone que si el tratamiento y el plan integral de la demandante se hubieran llevado a cabo bajo un diagnóstico de alto riesgo, en donde hubiera sido atendida en un centro hospitalario de nivel superior, bajo un tratamiento y cuidados distintos y más rigurosos que los que se siguieron en el presente caso, la probabilidad de identificar, tratar y revertir las causas de la muerte del hijo de la demandante, hubiera sido bastante alto y tal vez evitable y previsible, empero bajo el imperioso y casi forzoso procedimiento el cual se encontraba sujeto el personal médico según el protocolo a seguir para embarazos sin factores de riesgo, no permitieron detectar ni prever el fatal resultado, es decir, ante el diagnostico de riesgo y el protocolo seguido, el resultado era inesperado e imprevisible para el personal médico. Concluye manifestando que dentro del presente caso no se probó una falla en el servicio médico, pues se siguieron los protocolos médicos desde el inicio hasta el final de la gestación por parte del personal médico, como se extrae del informe técnico que obra en el cartulario. Así pues, es claro que no existe relación de causalidad alguna entre el daño endilgado a la entidad demandada y conducta alguna de esta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. Respecto del elemento de la imprevisibilidad y con base en las pruebas que reposan en el expediente, la muerte del hijo de la señora Luz Celia Parra Trilleras constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de

Respecto del elemento de la imprevisibilidad y con base en las pruebas que reposan en el expediente, la muerte del hijo de la señora Luz Celia Parra Trilleras constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada, por cuanto el diagnóstico temprano Página 6 de 272a Instancia Ft/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros Contra: Hospital San Francisco de lbagué ESE. y el plan integral de atención en salud fijado en los protocolos, no le permitían a dicho personal identificar y tratar la patología que conllevó a la muerte del feto; y respecto al elemento consistente en la irresistibilidad, el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, pues la complicación de la paciente y de su feto inminente y gravoso, frente a lo cual los médicos actuaron con diligencia, no obstante el feto falleció. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarase probadas las excepciones de "Del Actuar Debido del Hospital San Francisco de lbagué - Deber Objetivo De Cuidado" y "Fuerza Mayor" propuestas por el Hospital San Francisco de lbagué E.S.E. sucedido procesalmente por la Unidad de Salud de lbagué E.S.E. de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Por lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia. CUARTO: Reconocer personería adjetiva a la Dra. Carmenza Elvira Ramírez

pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia. CUARTO: Reconocer personería adjetiva a la Dra. Carmenza Elvira Ramírez Cruz identificada con cédula de ciudadanía 51.793.868 de Bogotá y tarjeta Profesional número 54.869 del C.S. de la J., para que actúe como apoderada de la Unidad de Salud de lbagué E.S.E. en los términos y para efectos del poder conferido. QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Justicia Siglo XXI. (fls. 410 a 419). LA APELACIÓN Parte demandante. Manifiesta su oposición al análisis probatorio y aplicación de las normas que llevaron al juez de primera instancia a desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar errónea la apreciación probatoria y consiguiente aplicación de normas que no convalidan la situación fáctica y jurídica puesta a consideración de la justicia contenciosa. Afirma que el a quo pasó por encima de la normatividad que regula la aplicación de la responsabilidad médica por parte del Hospital San Francisco de Ibagué, hoy USI y concluyó que todo el proceder tanto de enfermeras como médicos tratantes fue óptimo en el caso de la muerte del hijo por nacer de la demandante, acogiendo las partes pertinentes de los dictámenes médicos que le eran favorables al hospital demandado, de manera que, la parte que demandante fue desplazada de su derecho titular para demandar la indemnización de perjuicios por los hechos

las partes pertinentes de los dictámenes médicos que le eran favorables al hospital demandado, de manera que, la parte que demandante fue desplazada de su derecho titular para demandar la indemnización de perjuicios por los hechos imputados a la demandada, dejando de aplicar la falla probada del servicio y la numerosa jurisprudencia y tesis del Consejo de Estado sobre el particular (fls. 425 a 437). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019 (fl. 449), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 12 de junio del 2019 (fl. 458), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Página 7 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00030-01 De: Argelia Parra Trillera y otros

Contra: Hospital San Frandsco de Ibagué E.S.E.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Solicita se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, en donde se concluyó que el juez de primera instancia no realizó un debido análisis del material probatorio, lo que condujo a denegar la pretensiones (fls. 467 a 478). Parte demandada. Solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, para señalar que no hay elementos que permitan imputar responsabilidad al ente demandado (fls. 754 a 756). Agente del Ministerio Publico.

demanda y los alegatos de primera instancia, para señalar que no hay elementos que permitan imputar responsabilidad al ente demandado (fls. 754 a 756). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué por la falla médica que culminó con la muerte del neonato hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Perialoza el 3 de agosto del 2007, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, o si por el contrario se presentó una falla en el servicio médico que culminó con la muerte del neonato hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José

probatorio, que condujo a la absolución del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, o si por el contrario se presentó una falla en el servicio médico que culminó con la muerte del neonato hijo de Luz Celia Parra Trilleras y José Cornelio Perea Perialoza el 3 de agosto del 2007. Par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...