TA TOL - 73001-33-31-002-2010-00125-01 (2017-00045)-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-002-2010-00125-01 (2017-00045)-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica Corom6ia
RAMA .714MCIAL TODER PÚBLICO
741037.1VAL AIMIN1~1(17V0 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CERVECERIA UNION S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-31-002-2010-00125-01
INTERNO: 00045-2017
Mediante Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 se creó un Juzgado Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, para conocimiento de procesos del sistema escritural en estado de fallo, remitidos por Juzgádos Administrativos de otros circuitos judicialés entreillos el ubicado en lbagué, como es el que motiva esta actuación; Como dieho Juzgado profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, esta Corporación es compétente para conoter el presente asunto ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO promovida por CERVECERIA
UNION S.A. en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La sociedad CERVECERIA UNION S.A, por medio de apoderado y en, ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demandé contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demandé contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS A folio 51 del expediente textualmente se señala: Que son NULOS los actos administrativos gue se enumeran a continuación, proferidos por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del. Departamento del Tolima , mediante loá cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervekaS, sifones y refajos a cargo de mi representada por los siguientes periodos No Periodo Fiscal Acto administrativo Fecha 1 Marzo, Mayo y Junio de 2006 Liquidación de Revisión 006 11 de noviembre de 2008 Resolución 366 15 de diciembre de 2009. Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificaron las liquidaciones privadas presentadas junto con las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones y . refajos correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de 2006. Esta Liquidación de 'Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolirlia Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante Resolución 366 de 2.009. ,
3. Que, como consecuencia de la -declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA UNIÓN S.A. declarando que por los meses de marzo, mayo y junio de 2.006 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto
restablezca el Derecho a CERVECERÍA UNIÓN S.A. declarando que por los meses de marzo, mayo y junio de 2.006 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Tolima." HECHOS A Folios 52 a 53 del cuaderno principal del expediente se relacionan de la siguiénte fórma
1. La Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima notificó el Requerirriiento Especial No. 003 del 04 de marzo. de 2.008 proponiendo la m‘ odificación de la liquidaciones privadas presentadas por la sociedad por concepto de impuesto al consumo por los meses de marzo, mayo y junio de 2006. En este requerimiento sé propuso adicionar al impuesto declarado por los tres frieses la suma de .$24.807.000 que corresponde a productos. cambiados de destino y calificados como reenvíos. Y además algunos productos que según la Gobernación no fueron incluidos en las declaraciones.
Además, se propuso la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $39.692.400. - Este requerimiento fue atendido oportunamente por la sociedad. 2 La Secretaría . de Hacienda Departamento. I por intermedio de. la Dirección de Rentas e Ingresos resolvió practicar la Liquidación de Revisión No. 006 del 11 de noviembre de 2.008, correspondiente a los meses de marzo, Mayo y junio de 2.006, adicionando como mayor del impuesto, luego de analizar las pruebas • enviadas con ocasión de la respuesta' al requerimiento la suma de $17.896.469 y determinando la sanción por inexactitud en cuantía.
impuesto, luego de analizar las pruebas • enviadas con ocasión de la respuesta' al requerimiento la suma de $17.896.469 y determinando la sanción por inexactitud en cuantía. de $28.634.350. La Administración sustentó su actuación en el hecho de que los cambios de destino del producto cuyo impuesto adiciona constituyen reenvíos y como tales han debido transportarse con el respaldo de una tomaguia de reenvío. Contra esta Liquidación de Revisión la sociedad presentó el 15 de enero de 2.009 el recurso de Reconsideración el cual fue fallado en forma desfavorable mediante la Resolución No. 366 del 15 de diciembre de 2009, notificada personalmente el día 14 de enero de 2010
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
El Departamento del .Tolima, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndo se a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Luego de hacer un recuento de los hechos planteados en el libelo introductorio, y de los argumentos expuestos por la sociedad demandante en vía administrativa, sostiene que no es posible inferir desconocimiento de norma alguna en dicho procedimiento como lo plantea la sociedad actora, pues como se deduce del examen del contenido de los actos impugnados, los planteamientos alegados fueron analizados y debatidos con fundamento en las hormas que regulan el impuesto al consumo de cervezas, no observándose, violación alguna al-debido proceso u obstaculkación al derecho de defensa. - Agrega que, tal como se plasmó en los actos impugnados, las pruebas solicitadas por el contribuyente estaban encaminadas a demostrar que contablemente aparecía registrado el movimiento de la mercancía que no fue declarada duránte los meses de marzo, mayo
Agrega que, tal como se plasmó en los actos impugnados, las pruebas solicitadas por el contribuyente estaban encaminadas a demostrar que contablemente aparecía registrado el movimiento de la mercancía que no fue declarada duránte los meses de marzo, mayo y junio de 2006, siendo necesario además acreditar que tal movimiento de mercancías 1 Folios 16 a 170 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) se realizó en las condiciones legalmente establecidas para que sea asumido como un cambio de destino, razón por la cual la Dirección de Rentas del departamento del Tolimá consideró que una inspección contable, no conducía a demostrar el cumplimiento de contribuyente frente a la obligación formal de declarar el tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 223 de 1995. Considera, que los hechos discutidos en el proceso tributario adelantado en contra de la contribuyente, que se limitan a la falta de declaración y pago del impuesto al consumo de cervezas de la mercancía discriminada en la liquidación oficial de Revisión No 006 de 2008, que ingresó durante el periodo gravable correspondiente a los meses de marzo, mayo y junio de 2006 y que fue objeto de un presunto cambio de destino, no son susceptibles de probarse mediante su registro contable, pues la normatividad aplicable detérmina el cumplimiento de unos requisitos y condiciones que debe presentar la declaración y también sobre la manera como debe adelantarse el transporte de la mercancía antes o después de la causación del impuesto.
susceptibles de probarse mediante su registro contable, pues la normatividad aplicable detérmina el cumplimiento de unos requisitos y condiciones que debe presentar la declaración y también sobre la manera como debe adelantarse el transporte de la mercancía antes o después de la causación del impuesto. En ese sentido advierte que la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, no utiliza la tornaguía como fundamento de la causagión del impuesto, pero si como documento constitutivo de prueba en relación con la manera como se adelanta el transporte de la mercancía. Resalta que la Sociedad productora mantuvo frente al requerimiento especial, inicialmente, un argumento consistente en que se dieron de baja algunos productos porque habían perdido las condiciones para ser consumidos, motivo por el cual no consideró justo declarar y pagar el impuesto de los mismos, y posteriormente, en el recurso de reconsideración, argumentó que dichos productos habían sido cambiados de destino. En razón a las anteriores afirmaciones, indica la demandada que no entiende cómo ahora sostiene la demandante, que el impuesto fue cancelado por la sociedad contribuyente y que la Gobernación se abstuvo de revisar la documentación contable allegada como soporte, variando totalmente las razones que sirven de fundamento a su inconformidad y que justificaban en su parecer la omisión de declaración y pago de la totalidad del impuesto correspondiente a los despachos, retiros y entregas efectuados durante los periodos gravables de marzo, mayo y junio de 2006. Respecto a la descripción ilustración que se efectúa en la demanda de cómo funciona contablemente la causación del impuesto al consumo y el descuento por causa de productos que son dados de baja o cambiados de destino, advierte que la discusión se centra en lo que debe contener la declaración, Porque si se trata de productos que son
contablemente la causación del impuesto al consumo y el descuento por causa de productos que son dados de baja o cambiados de destino, advierte que la discusión se centra en lo que debe contener la declaración, Porque si se trata de productos que son ingresados a este departamento y posteriormente son dados de baja, no existe ninguna disposición legal que respalde su falta de declaración, y tratándose de productos que Ion cambiados de destino, debe adelantarse el trámite correspondiente para\ que pueda tornar esa denominación. La declaración entonces debe contener la totalidad de los despachos, retiros y entregas efectuados dentro del periodo a declarar pues la ausencia del hecho generador (consumo) en esta entidad territorial, no exime a la cóntribuyente de reflejar en su declaración todos los movimientos como lo establece la norma.. El planteamiento para justificar la falta declaración de productos que son objeto de baja o de cambio de destino, contraviene el artículo 191 de la Ley 223 de 1995, pues no puede explicarse bajo una perspectiva meramente contable porque el hecho de que losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) movimientos se registren contablemente, no exime a la declarante del cumplimiento de un mandato legal, así la contabilidad constituya plena prueba. En lo referente a la improcedencia de la sanción de que trata el Art. 647 del ordenamiento tributario nacional, porque no se configura ninguna de las conductas que detalla la norma citada, no es de recibo, pues en el presente caso la causa del reproche no es que se hayan efectuado descuentos a los que no tenía derecho, sino que la declaración no tuvo
tributario nacional, porque no se configura ninguna de las conductas que detalla la norma citada, no es de recibo, pues en el presente caso la causa del reproche no es que se hayan efectuado descuentos a los que no tenía derecho, sino que la declaración no tuvo en cuenta la totalidad de los despachos, entregas o retiros efectuados dentro de los meses objeto de declaraciones, los que según la contribuyente y ahora,demandante, no fue justo declarar como quiera que no se realizó la causación del impuesto, debiéndose reiterar en ésta oportunidad que, independientemente de que el impuesto se cause, la declaración debe contener la totalidad de los despachos, entregas o retiros, aclarando que el verbo rector de la conducta de la contribuyente que merece sanción es omitir información respecto a las operaciones gravadas, valga repetir: despachos, entregas o retiros efectuados dentro de los periodos gravables que son objeto de discusión. Concluye señalando que no encuentra fundamento a las razones planteadas por la demandante como nulidad por violación de las normas reguladoras del impuesto al consumo de cervezas y a la sanción por inexactitud determinada, SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito — Sección Cuarta — Asunto Impositivos y Económicos — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 20117, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por parte de la sociedad demandante, y en consecuencia declaró probada la excepción de legalidad de las Resoluciones impugnadas.
demanda, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por parte de la sociedad demandante, y en consecuencia declaró probada la excepción de legalidad de las Resoluciones impugnadas. Para arribar a tal conclusión, procedió a establecer que según los cargos formulados en contra de los actos atacados, la parte demandante consideró que eran nulos (i) por violación al debido proceso por no decretar pruebas en sede administrativa, (ii) porque las declaraciones de los meses de marzo, mayo y juriio del año 2006 del Impuesto al Consumo de Cerveza, Sifones y refajos no debieron adicionarse, por cuanto, las cifras registradas en la declaraciones son correctas y están amparadas en la contabilidad y las tornaguías de movilización, y (iii) por improcedencia de la sanción por inexactitud con base en una diferencia de criterios. Frente a la supuesta violación del debido proceso en la actuación administrativa surtida, el A quo adujo que no existió tal violación por no decretar una prueba solicitada por la parte accionante, pues revisada la actuación, lo surtido por la demandante fue dejar al arbitrio de la demandada, el decreto y práctica de una prueba, de manera que, sí la administración en estas condiciones, estimó innecesaria la prueba, no debía justificar su decisión, ya que no hubo una solicitud específico para su práctica, situación que hace difuso el decreto de una prueba con una solicitud potestativa para la entidad, manifestando que quien tenía la carga de la prueba era la contribuyente y no la Administración. Frente a la adición del impuesto al consumo declarado por el contribuyente para los
difuso el decreto de una prueba con una solicitud potestativa para la entidad, manifestando que quien tenía la carga de la prueba era la contribuyente y no la Administración. Frente a la adición del impuesto al consumo declarado por el contribuyente para los meses de marzo mayo y junio de 2006, luego de realizar el análisis de los planteamientosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cerveceria Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) expuestós por la sociedad demandante y, la entidad demandada, y de hacer Una reseña de las principales características del impuesto él consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas, descendió al taso concreto, manifestando que las glosas de la Administración apuntan a que las declaraciones de los meses de marzo, abril y junio de 2006 no cumplen lo dispuesto por el artículo 191 del de la Ley 223 de 1995, por no incluir en la liquidación privada del gravamen correspondiente, los despachos, entregas o retirós efectuados en el mes anterior. En relación' con el dictamen pericial practicada, manifiesta que el perito se pronunció sobre un punto de derecho de competencia exclusiva del juez, cuando concluyó que la demandante. declara' y, paga el impuesto al consumo a cada departamento, dando cumplimiento a lo establecido en la ley 223 de 1.995 y sus decretós reglamentarios 2141 de 1996 y 3071 de 1997, situación que colocó a la experticia en un ámbito ajeno al entorno no solo del objeto de la prueba, sino de su alcance legal en contravención del artículo 236(1) del C.P.C..
de 1996 y 3071 de 1997, situación que colocó a la experticia en un ámbito ajeno al entorno no solo del objeto de la prueba, sino de su alcance legal en contravención del artículo 236(1) del C.P.C.. Sostuvo que era claro que el impuesto al consumo se causó, cuando el operador logístico en Honda entregó la mercancía para sir distribución o venta en el país, pues, de lo contrario hubiera mantenido el producto sin despachar, pero que despachado el producto se causa el impuesto. Que por tal razón no son acertadas las Manifestaciones de la demandante, cuando manifiesta que no hubo consumo en el Departamento del Tolima y que por tal motivo pagó el impuesto en el Departamento, de destino, lo que la autorizaba para acudir a la tornaguía de Movilización, confundiendo así el hecho generador con el objeto materia del impuesto. Recalca que los productos' entregados en planta por el operador logístico de Honda no solo debían declarar y pagar el impuesto al consúmo, y para efectos de su traslado a otro Departamento debió acudir a su reenvió, para descontarlo del impuesto al consumo generado en el periodo. , Indica que independientemente que los registros contables sean coincidentes, que estén debidamente soportados en comprobantes de orden interno y que otorguen credibilidad probatoria a la contabilidad de la contribuyente, en estos eventos no podía trasladar los productos del operador logístico de Honda a otros Departainentos mediante movilización, más cuando el impuesto se causó con la entrega del producto en fábrica o en planta para venta o distribución por el operador logístico en Honda, Tolima. Por último, frente a la sanción por inexactitud impuesta y la procedencia de la misma,
más cuando el impuesto se causó con la entrega del producto en fábrica o en planta para venta o distribución por el operador logístico en Honda, Tolima. Por último, frente a la sanción por inexactitud impuesta y la procedencia de la misma, frente a una diferencia de criterios, el juez,de primera instancia consideró que al no haber regiétrado en las declaraciones privadas del impuesto al consumo, el total de los despachos de productos gravados y al no acudir a los mecanismos de ajuste fiscal de reenvíos señalados por la birección de Apoyo Fiscal, la contribuyente vulneró la normatividad vigente, pues finalmente conduce a que la realidad de las operaciones no sean registradas tributariamente y a un menor pago del impuesto., por lo que en la práctica no existe una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, sino que la contribuyente aplicó las normas en un sentido que no corresponde y por la tanto la - sanción impuesta se hacía procedente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Cerveceria Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00645/2017)
IMPUGNACIÓN 2
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, solicitando su revocatoria para que, 'en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante que los reparos que motivan el recurso de apelación son: (fl 278) El fundamento legal que motiva la decisión impugnada, es violatorio de normas de
de la demanda. Sostuvo la parte apelante que los reparos que motivan el recurso de apelación son: (fl 278) El fundamento legal que motiva la decisión impugnada, es violatorio de normas de orden superior, concretamente del régimen legal que regula el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones Refajos y Mezclas de producción nacional. Como consecuencia de la violación de normas de carácter superior señalada en el numeral anterior, la sentencia desconoce la existencia de una sustentada y fundada diferencia de criterios, entre la demandante y la , demandada, que enerva la viabilidad de la sanción irhpuesta Hace énfasis en que la liquidación privada contenida en la declaración presentada por Cervecería Unión S.A., se elabora con base en los registros contenidos en su sistema contable, dando así cabal y completo cumplimiento de su obligación tributaria respecto de los productos gravados con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional, que son consumidos en la respectiva jurisdicción, situación que fue acreditada con el dictamen pericial practicado. Manifiesta que las declaraciones modificadas. posteriormente mediante los actos administrativos acusados, gozan de la presunción de veracidad consagrada en el Artículo 746 del Estatuto Tributario' Nacional, por lo que corresponde a la Administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas, salvo en los casos que de manera expresa la norma exige la comprobación por parte del contribuyente ,o responsable, lo cual no sucedió ni durante el debate en la vía gubernativa, ni en el transcurso del proceso contencioso, ya que el dictamen pericial corroboró el cabal cumplimiento por parte de
norma exige la comprobación por parte del contribuyente ,o responsable, lo cual no sucedió ni durante el debate en la vía gubernativa, ni en el transcurso del proceso contencioso, ya que el dictamen pericial corroboró el cabal cumplimiento por parte de Cervecería Unión S.A. de sus obligaciones tributarias, sin que la demandada desvirtuara con suficiencia y conducengia la anotada presunción de veracidad. Afirma que, si bien es cierto, las tornaguías pueden considerarse un indicio de la ocurrencia del hecho generador en los términos del Artículo 16 del Decreto,3071 de 1997, también lo es que no constituyen un medio de prueba suficiente para da icerteza a la Administración sobre la real ocurrencia del mismo, ni cuantifican con certeza la obligación del productor, que en este caso es Cervecería Unión S.A., puesto que el sistema contable del productor es el que refleja de manera completa el movimiento económico de la actividad. Advierte igualmente que la obligación tributaria de Cervecería Unión S.A. en. relación, con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional, requiere no sólo de la causación, que ocurre con la entrega del producto por parte del productor en planta o fábrica, sino con la realización del hecho generador establecido en p la Ley, que Para el presente caso es el consumo, en consecuencia,, estando probado que no se realizó el referido consumo en este departamento, no se causa el derecho a recibir el pago del tributo. 2 Folios 732 a 754 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , 7 Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolime
departamento, no se causa el derecho a recibir el pago del tributo. 2 Folios 732 a 754 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , 7 Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolime Rad. 73001-33-31-004-2010450125-01 (00045/2017) En lo que respecta 'a la sanción impuesta, manifiesta que no se configura ninguno de los supuestos de hecho que consagra la norma como sancionable, por lo que la imposición de la sanción infringe la norma en que debe fundarse. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de octubre de 2017, obrante a folio 310 del eXpediente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de la Ciudad de Bogotá. Mediante providencia del 14 de noviembre de 20173 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, 'quienes los presentaron de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE (fl 313 a 320) Reiteró los argumentos expyestos en la demanda yen el recurso de apelación. PARTE DEMANDApA Guardó silencio Encontrándose'el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta COrporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta COrporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 Por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Cuarta — Asuntos Impositivos y Económicos — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué, proferida, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si procedía la modificación que de manera oficiosa realizó la Dirección de Rentas del Departamento del Tolima a través de los actos impugnados, a las declaraciones privadas del impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de -producción nacional, presentadas por los meses de marzo, mayo .y junio de 2006 por la entidad demándante, pues a juicio de esta última, la administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad de las liquidaciones presentadas, elaboradas con base en lo¿ registros contables de la sociedad actora, que fueron corroborados con el dictamen pericial surtido en el proceso, o si, por el contrario debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de legalidad de los actos 3 Folio 312 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017)
Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) administrativos impugnados, yen consecuencia se despacharon de manera desfavorable las pretensiones incoadas de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en que: Los Fundamentos Legales que motivaron la deCisión de primera instancia no se encuentran acorde a la normatividad que rige el impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional y No es procedente la sanción impuesta a la sociedad demandante, pues se origina es en una diferencia de criterios. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y revisada la non-natividad que rige el impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional, la parte actora no.logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentran investidos los actos impugnados, razón por la cual, se debe confirmar la sentencia apelada.
MARCO JURÍDICO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,
REFAJOS Y MEZCLAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional es un gravamen de propiedad de la Nación, cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción al consumo de los productos en sus jurisdicciones, y el mismo le
El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional es un gravamen de propiedad de la Nación, cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción al consumo de los productos en sus jurisdicciones, y el mismo le genera por el consumo de estos productos y de mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en el territorio nacional, conforme lo preceptúan los artículos 185 y 186 de la Ley 223 de 1995. El artículo 187 de la norma en comento, señala "Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los' productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden." Frente a la causación del mismo, el artículo 188 ibídem establece que el impuesto se causa en el momento en que el prodáctor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo; y para los productos no nacionales, el mismo;se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Frente a la taSe gravable de este impuesto, la misma se determina conforme el precio de venta al detallista y, para los productos naCionales, el productor debe señalar los precios de venta de los bienes gravados a los vendedores al detal, según la calidad y contenido de las bebidas, siendo la tarifa del 48% para cervezas y sifones y del 20% para
precios de venta de los bienes gravados a los vendedores al detal, según la calidad y contenido de las bebidas, siendo la tarifa del 48% para cervezas y sifones y del 20% para mezclas y refajos, advirtiéndose que la tarifa del 48% para cervezas y sifones Comprende ocho puntos porcentuales que corresponden al IVA destinado a financiar el segundo nivelAcción de Nulidad y Restablecimiento. del Derecho Cervecería Unión S.A. contra Departamento del Tolima Rad. 73001-33-31-004-2010-00125-01 (00045/2017) de atención en salud, según lo estipulado en los artículos 189 y 190 de la citada Ley223 de 1995. El artículo 6° del Decreto Reglamentario 2141 de
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