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TA TOL - 73001-33-31-002-2013-00029-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-002-2013-00029-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4pública & Cotondria Wift Milan DEL PODEM'OBLICO TWOOIL MMI2VISIMTIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Y

DIACORSAS RADICACIÓN: 73001-33-31-002-2013-00029-01

INTERNO: 00387/18

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO Y OTROS contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL y

DIACORSAS.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO Y OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL y DIACORSAS, a fin de obtener mediante sentencia judicial un

OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL y DIACORSAS, a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la pérdida de visión causada al señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO, debido a la mora en la prestación de servicio médico. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación a la salud de: JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO (afectado directo) MARÍA EMA CÓRDOBA GUARN IZO (cónyuge) 1 Fls. 105-107 cuaderno principal.REPARACIÓN DIRECTA 2

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas Sentencia Segunda Instancia En la modalidad de daño emergente Por los gastos en que incurrió el actor para tratar la patología que padecía, la suma de dinero de tres millones ciento cuarenta mil ($3.140.000.00), discriminados así: \ Honorarios médicos de vitrectomía posterior más endolaser, inyección intravitrea

dinero de tres millones ciento cuarenta mil ($3.140.000.00), discriminados así: \ Honorarios médicos de vitrectomía posterior más endolaser, inyección intravitrea de avastin y valor de la consulta médica: $2.120.000.00

Medicamentos varios: $184.000.00

Honorarios médicos postoperatorios e inyección intravitrea de avastin: $810.000.00. En la modalidad de lucro cesante A favor del señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO, la suma dineraria debidamente indexada que resulte liquidada a partir del momento en que sufrió el perjuicio hasta cuando cumpla 72 años de edad. Por concepto de per¡uicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO (afectado directo) MARÍA EMA CÓRDOBA GUARNIZO (cónyuge) Por concepto de daño a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO (afectado directo) MARÍA EMA CÓRDOBA GUARN IZO (cónyuge) El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS 2

Señala, que el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO, siendo agente pensionado de la Policía Nacional, el 03 de abril de 2011, tras una dolencia en su ojo izquierdo, se dirigió a la IPS DIACORSAS en la que previa valoración del paciente,

pensionado de la Policía Nacional, el 03 de abril de 2011, tras una dolencia en su ojo izquierdo, se dirigió a la IPS DIACORSAS en la que previa valoración del paciente, ordenó remisión a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que le agendaran una cita prioritaria con oftalmología, la cual fue fijada para el día 12 de abril de ese año. Indica, que el 08 de abril de 2011, el actor acudió a un médico particular en la Clínica de Ojos del Tolima, quien atendiendo a su estado de gravedad ordenó la práctica de un procedimiento en su ojo izquierdo, que fue realizado el 09 de abril de 2011. El 12 de abril de 2011, el demandante asistió a la cita oftalmológica programada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que ordenó una ecografía en el ojo afectado y agendó nueva cita el 18 de abril de 2011 para revisar el resultado del examen, no obstante lo anterior, la práctica de la ecografía ordenada nunca fue autorizada. Manifiesta, que ante la negligencia de las entidades demandadas, desde el 20 abril de 2011 hasta el 22 de junio del mismo año, el demandante acudió a los servicios particulares del Doctor Teófilo Bajaire Villa, quien alertó sobre la necesidad de practicar 2 Folios 36-37 del cuaderno principal del expediente.REPARACIÓN DIRECTA 3

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas

Sentencia Segunda Instancia

DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas Sentencia Segunda Instancia una intervención quirúrgica con urgencia (vitrectomía posterior más endoláser más inyección intravitrea de avastín), diagnosticándole en controles post operatorios, glaucoma secundario en su ojo izquierdo, advirtiendo a su vez, que ante la imposibilidad de controlar la presión intraocular con los tratamientos médicos suministrados, era necesario trasladarlo a la Clínica de la Policía en la ciudad de Bogotá, para realizar un implante de válvula de Ashmed.

El 27 de septiembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el demandante fue atendido y diagnosticado en el Hospital Central de Bogotá, con glaucoma primario de ángulo cerrado. Posteriormente, el demandante asistió a varios controles programados con médico general hasta el 17 de abril del año 2012, oportunidad en la que el médico oftalmólogo determinó como impresión diagnostica la pérdida de la función visual del ojo izquierdo por glaucoma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIACORSAS — INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ (Fls. 162-179 Cuaderno Principal) Mediante apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan endilgar responsabilidad a la entidad que representa. Indicó que si bien el Instituto del Corazón de lbagué, para la fecha de los hechos no

prosperidad de las pretensiones, aduciendo la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan endilgar responsabilidad a la entidad que representa. Indicó que si bien el Instituto del Corazón de lbagué, para la fecha de los hechos no ofertaba el servicio de oftalmología, valoró el estado de salud del demandante, clasificó su dolencia en "Triage II" y estableció que aquel requería atención prioritaria. Manifestó que los contratos suscritos entre la POLICÍA NACIONAL y la entidad que representa, no tenían como objeto la prestación de servicios de urgencia oftalmológica, sino únicamente la atención integral de urgencias a usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el área de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, conforme lo establece el pliego de condiciones del proceso de contratación PN-DETOLSA 019/2010 y la oferta presentada por el contratista. Señaló, que no es posible endilgarle responsabilidad al INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, como quiera que es la Policía Nacional, la encargada de asegurar a los usuarios del Subsistema de esa entidad, la prestación de los servicios médicos que se requieran. Finalmente, para sustentar sus argumentos propuso las excepciones de ausencia de causalidad entre la atención brindada a JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO en la IPS DIACORSAS SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, ausencia de culpa por parte del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, error en la atribución del daño en lo que tiene que ver con la participación del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, improcedencia de imputación objetiva del daño, excepción de

ausencia de culpa por parte del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, error en la atribución del daño en lo que tiene que ver con la participación del INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, improcedencia de imputación objetiva del daño, excepción de causa extraña, ausencia de solidaridad en los daños y perjuicios causados a los demandantes por los hechos acaecidos con ocasión de la atención del demandante, indebida integración de contradictorio por pasiva y excesiva tasación de perjuicios.REPARACIÓN DIRECTA 4

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas

Sentencia Segunda Instancia

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL (Fls. 281-297

Cuaderno Principal) Por medio de apoderado judicial contestó la demanda advirtiendo que, según informe de auditoría integral en salud, el demandante, a la fecha de ocurrencia de los hechos, padecía diabetes, hipertensión arterial, ceguera del ojo izquierdo secundario o glaucoma no especificado y úlcera micótica en su ojo derecho, razón por la cual debía asistir cada dos meses a control y seguimiento médico. Agrega que, revisada la historia clínica del paciente, se evidencia que el actor inobservó el programa de control individual y seguimiento de pacientes crónicos, incumpliendo las citas programadas y obviando las indicaciones y prescripciones médicas tendientes a tratar su patología. Asegura que la POLICÍA NACIONAL actuó con la debida diligencia en la prestación del

incumpliendo las citas programadas y obviando las indicaciones y prescripciones médicas tendientes a tratar su patología. Asegura que la POLICÍA NACIONAL actuó con la debida diligencia en la prestación del servicio médico requerido por el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO y afirma que factores como la avanzada edad, asistencia irregular a controles médicos y antecedentes patológicos, influyeron en la evolución de su enfermedad. Por último, indica que en el presente asunto no se configura una falla en la prestación del servicio médico prestado por la POLICÍA NACIONAL, por lo tanto, no le es posible endilgarle responsabilidad respecto de los perjuicios alegados por la parte actora. ALLIANZ SEGUROS S.A. (Fls. 23-41 Cuaderno Llamamiento en Garantía) Mediante apoderada judicial, la aseguradora llamada en garantía por la IPS DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. DIACORSA SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la declaratoria de responsabilidad de la entidad asegurada, toda vez que la atención prestada por aquella se realizó de conformidad con todos los lineamientos exigidos por la Lex Artis. Precisa que los servicios de salud prestados por la IPS DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. DIACORSASSUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, obedecen al contrato No. 40-7-20168/2010 suscrito con la POLICÍA NACIONAL, el cual tenía como objeto la atención integral de usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el área de sanidad del Departamento de

la POLICÍA NACIONAL, el cual tenía como objeto la atención integral de usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima, en cuya cláusula tercera se estipularon, de manera expresa, las especialidades que se autorizan para el servicio de urgencias, entre las cuales no se mencionó la oftalmología. Señala que la mora en la prestación del servicio de salud requerido por el demandante, no puede ser imputada a la entidad que asegura, pues durante la atención asistencial de urgencias que proporcionó la IPS, se determinó la necesidad de una valoración por parte de oftalmología, que llevó a requerir a la Dirección de Sanidad Tolima, la programación de una cita prioritaria para atender la dolencia del actor Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: a) Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla en el servicio, b) Inexistencia de nexo causal, b) Falta de legitimación por pasiva, c) Exceso de cobro y d) Genérica o innominada.REPARACIÓN DIRECTA 5

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas

Sentencia Segunda Instancia SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 07 de febrero de 2018 que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como

a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 07 de febrero de 2018 que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de la falla en el servicio médico de la que fue víctima el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO y condenó a esa entidad al pago de una indemnización a título de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud. A su vez, exoneró de responsabilidad a DIACORSAS — SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ y a ALLIANZ SEGUROS S.A. , negando las demás pretensiones de la demanda (fls. 423 a 436). Para arribar a tal conclusión el A quo consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, en el presente asunto está probado el deterioro del estado de salud del paciente, con ocasión al glaucoma en su ojo izquierdo, que le causó pérdida de visión. Así mismo, asegura que el funcionamiento anormal, negligente y descuidado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional frente a la salud del demandante es evidente, pues solo fue atendido, 5 meses después del requerimiento de atención médica urgente por parte del paciente, pese a haber sido valorado por médicos particulares durante ese lapso de tiempo, por lo que la mora en la prestación del servicio médico requerido contribuyó al grave diagnóstico del señor JOSÉ

DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO.

Respecto de la responsabilidad de DIACORSAS sucursal INSTITUTO DEL

servicio médico requerido contribuyó al grave diagnóstico del señor JOSÉ

DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO.

Respecto de la responsabilidad de DIACORSAS sucursal INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ adujo que, al momento de los hechos, no existía en su sede especialista en oftalmología y tampoco se encontraba comprometido e prestar dicho servicio, lo que se corrobora con el contrato de prestación de servicios suscrito entre esa institución y la Policía Nacional, de modo que, como DIACORSAS no intervino en el tratamiento del glaucoma en el ojo izquierdo del paciente, no existen motivos para imputarle responsabilidad por los perjuicios de índole material y moral que alega la parte actora. En cuanto a la tasación de los perjuicios, la Juez de instancia ordenó a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, indemnizar al afectado directo y a su esposa a título de daño moral en razón de 60 SMLMV para cada uno, a título de daño material en la modalidad de daño emergente $3.114.000.00, por los gastos en los que incurrió el actor en el tratamiento particular del glaucoma en su ojo izquierdo y a título de daño a la salud 60 SMLMV para el señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ

CARDOZO.

IMPUGNACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, el 07 de febrero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 445 a 451,

febrero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 445 a 451, Cuaderno 03).REPARACIÓN DIRECTA 6

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas Sentencia Segunda Instancia Reitera que la negligencia y descuido del paciente al incumplir los controles médicos y el plan de medicación programados por su médico tratante, para tratar las afecciones crónicas que padecía con anterioridad a la dolencia presentada en su ojo izquierdo, fueron las causas determinantes que agravaron su estado de salud y provocaron la pérdida de su visión.

Alega que la Juez de primera instancia efectuó un juicio equivocado al valorar la historia clínica del señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO, como quiera que la inexistencia de registros en la misma que prueben la asistencia del demandante a los controles médicos periódicos, evidencia su actuación negligente, sin que se haga necesaria una anotación de tal inasistencia por parte del médico tratante, máxime cuando ningún protocolo establece que deba consignarse ese tipo de situaciones en las historias clínicas. Así mismo indicó que, tal como lo manifestó el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el perito idóneo para rendir concepto en el presente asunto, es un especialista en oftalmología y no un médico general, razón por la cual sus

Así mismo indicó que, tal como lo manifestó el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el perito idóneo para rendir concepto en el presente asunto, es un especialista en oftalmología y no un médico general, razón por la cual sus apreciaciones no tienen fuerza vinculante, ni valor alguno para efectos de definir la responsabilidad de la entidad que representa. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de abril de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2018, por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué (fi. 459, Cuaderno 03). Mediante providencia del 14 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las entidades demandadas y la parte demandante (fl. 464, Cuaderno 03).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DIACORSAS — SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE !BAGUE (Fls. 466-470

Cuaderno principal) Mediante apoderada judicial, adujo que la Juez de primera instancia de manera acertada exoneró de responsabilidad a la entidad que representa, al ser evidente que no hubo intervención por parte de DIACORSAS en el tratamiento del glaucoma en el ojo izquierdo del demandante, pues esa institución no contaba con médicos especialistas en oftalmología, y esa especialidad tampoco se encontraba ofertada en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la POLICÍA NACIONAL.

ojo izquierdo del demandante, pues esa institución no contaba con médicos especialistas en oftalmología, y esa especialidad tampoco se encontraba ofertada en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la POLICÍA NACIONAL. Agrega que el argumento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, según el cual, de acuerdo con la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de prestación de servicios suscrito con DIACORSAS, la POLICÍA NACIONAL se encuentra relevada de toda responsabilidad, no tiene sustento jurídico, como quiera que, según la jurisprudencia, la cláusula mencionada implica una vulneración del principio de buena fe, en la medida que impone una carga desproporcionada y significativa en las obligaciones y beneficios que pactaron las partes al momento de suscribir el contrato. Finalmente, solicita confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA 7

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional y Diacorsas Sentencia Segunda Instancia ALLIANZ SEGUROS S.A. (fls. 471-474 Cuaderno principal) Por medio de apoderada judicial, solicita que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué sea confirmada en su integridad, aduciendo que, con el material probatorio recaudado, se probó la debida y adecuada prestación del servicio médico prestado por DIACORSAS de conformidad con los protocolos que demanda la Lex Artis. Por lo tanto, la indemnización de perjuicios que

aduciendo que, con el material probatorio recaudado, se probó la debida y adecuada prestación del servicio médico prestado por DIACORSAS de conformidad con los protocolos que demanda la Lex Artis. Por lo tanto, la indemnización de perjuicios que alega la parte actora debe ser asumida única y exclusivamente por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, sin obviar la actuación del paciente respecto de la gravedad de su diagnóstico. POLICÍA NACIONAL (fls. 475 a 481 Cuaderno principal) Reitera que, de acuerdo con las conclusiones arrojadas en la revisión del caso del demandante realizada por el Comité Médico legal de la Dirección de Sanidad del Tolima, es evidente la falta de adherencia del paciente a las indicaciones impartidas por su médico tratante, teniendo en cuenta las graves afecciones que padecía, con anterioridad a la dolencia en su ojo izquierdo. Reitera también el argumento expuesto en el recurso de apelación, respecto de la idoneidad del perito presentado por la parte demandante, indicando que no es dable darle valor a las apreciaciones por él realizadas, al no ser un especialista en optometría u oftalmología. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDANTE (Fls. 482-492 Cuaderno principal) Manifestó que, tal como lo consideró la Juez de primera instancia, las pruebas obrantes en el plenario demuestran la falla en el servicio médico de la Policía Nacional, al no prestar de manera directa o a través de la red de servicios el tratamiento médico oportuno, máxime cuando la patología padecida por el actor requería procedimientos

en el plenario demuestran la falla en el servicio médico de la Policía Nacional, al no prestar de manera directa o a través de la red de servicios el tratamiento médico oportuno, máxime cuando la patología padecida por el actor requería procedimientos inmediatos e ininterrumpidos. Alega que el afectado directo habría conservado su visión en condiciones aptas, de no ser por la negligencia del sistema de salud, toda vez que la ciencia y la experiencia indican que una persona que padece la sintomatología presentada por el demandante en el caso que se estudia, mantiene su visión cuando se aplican los procedimientos médicos adecuados y oportunos incluso después de los 80 años de edad, razón por la cual considera que la entidad condenada privó al afectado directo de la oportunidad de preservar su visión en condiciones aptas. Respecto de la idoneidad del dictamen rendido por el perito, señala que en ninguna de las oportunidades procesales contempladas por la Ley durante el trámite de primera instancia, la entidad apelante presentó objeciones o nulidades contra la experticia, de modo que, no es posible valorar tales inconformidades en la presente etapa procesal pues la oportunidad procesal para ello ya precluyó. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes,REPARACIÓN DIRECTA 8

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas

Sentencia Segunda Instancia

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas

Sentencia Segunda Instancia CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 07 de febrero de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el daño alegado por la parte actora es producto del actuar negligente y descuidado del señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO en relación con el cumplimiento de las indicaciones médicas impartidas en razón de las afecciones crónicas padecidas con antelación al glaucoma de su ojo izquierdo, como lo argumenta la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en su recurso de apelación o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, que declaró la configuración de una falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad apelante, debido a la mora en la atención e inadecuado tratamiento brindado al paciente, situación que fue la causa determinante de la pérdida de visión de su ojo izquierdo. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del

causa determinante de la pérdida de visión de su ojo izquierdo. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del CGP, a las inconformidades alegadas por el apelante único, que consisten en: La negligencia y descuido del paciente al incumplir los controles médicos y el plan de medicación programados por su médico tratante, para tratar las afecciones crónicas que padecía con anterioridad a la dolencia en su ojo izquierdo, que fueron causa determinante que agravaron su estado de salud y provocaron la pérdida de su visión, circunstancias que configuran culpa exclusiva de la víctima, causal que exime de responsabilidad a la entidad apelante. Error en la valoración probatoria efectuada por el A quo, al considerar las conclusiones consignadas en el dictamen pericial las cuales no tienen fuerza vinculante, ni valor alguno para efectos de definir la responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que el perito idóneo para rendir concepto en el presente asunto, era un especialista en oftalmología y no un médico general. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, valorado el material probatorio que obra en el expediente, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, debe confirmarse, como quiera que se advierte la actuación negligente de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, al no proporcionar de manera oportuna la prestación de los servicios médicos que trataran la patología que padecía el paciente, situación que fue determinante en la pérdida de

negligente de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, al no proporcionar de manera oportuna la prestación de los servicios médicos que trataran la patología que padecía el paciente, situación que fue determinante en la pérdida de visión del señor JOSÉ DEOGRACIAS SÁNCHEZ CARDOZO, sin que se hubiere probado culpa exclusiva del actor en la producción del daño.REPARACIÓN DIRECTA 9

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00029-01 - (00387/18) DEMANDANTE: José Deogracias Sánchez Cardozo y otros DEMANDADO: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Diacorsas Sentencia Segunda Instancia Respecto de la idoneidad del dictamen rendido por el perito, se precisa que en ninguna de las oportunidades procesales contempladas por la Ley durante el trámite de primera instancia, la entidad apelante objetó el dictamen pericial ni tachó o recusó al perito por alguna de las causales dispuestas en la norma.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)". En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto

sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido3: Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extra contractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en lo

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