TA TOL - 73001-33-31-003-2008-00047-01-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2008-00047-01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pública & Colombia
41fig« IVOICZAIL L PODEICÚBLICO
Tnn -AL J1091I9VISTMTIVO DEL TOL I31, Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
REFERENCIA: APELACIÓN REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO, NELCY YISELA TAFUR VILLAMARIN, LUIS JAMES MADRIGAL QUINTERO, NUBIA TERESA QUINTERO ORTIZ quien actúa en nombre y en representación del menor WILMER ANDRIAN RUIZ QUINTERO; LUIS ULISES MADRIGAL quien actúa en nombre propio y en representación de los menores LUIS FERNANDO y MERLY XIMENA
MADRIGAL TAFUR, AMINTA MADRIGAL PERDOMO.
DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2008-00047-01
ACUMULADO: 73001-33-31-002-2008-00007-00
N° INTERNO: 201600032
En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado — Sección Cuarta, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001-0315-000-2017-03031-00, Consejera Ponente Dra. STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO, NUBIA
STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO, NUBIA TERESA QUINTERO ORTIZ en nombre propio y del menor WILMER ADRIAN RUIZ QUINTERO, y en consecuencia se ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 16 de marzo de 2017 dentro del proceso que originó esa acción constitucional, y dispuso la expedición de una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito de ArmeniaQuindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO, NELCY YISELA TAFUR VILLAMARIN, LUIS JAMES MADRIGAL QUINTERO, NUBIA TERESA QUINTERO ORTIZ, quien actúa en nombre y en representación del menor WILMER ANDRIAN RUIZ QUINTERO; LUIS ULISES MADRIGAL, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores LUIS FERNANDO y MERLY XIMENA MADRIGAL TAFUR; y AMINTA MADRIGALAcción de Reparación Directa 2
LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL
LUIS FERNANDO y MERLY XIMENA MADRIGAL TAFUR; y AMINTA MADRIGALAcción de Reparación Directa 2 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) PERDOMO presentaron demandal contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
PRETENSIONES 2
Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, y en general de los perjuicios de toda índole causados a los accionantes, como consecuencia de la muerte de DIDIER YOHANY MADRIGAL QUINTERO en hechos ocurridos el 2 de enero de 2006 en el Municipio de Planadas,Tolima. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad instada en la pretensión anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los accionantes la totalidad de los perjuicios causados, presentes y futuros, incluyendo los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, por un valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). Que se actualice el valor de los perjuicios causados y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses si la sentencia no es cumplida oportunamente por la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 3
Que se actualice el valor de los perjuicios causados y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses si la sentencia no es cumplida oportunamente por la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS 3 1 El día 31 de diciembre de 2005, Didier Yohany Madrigal Quintero, domiciliado en el Municipio de Planadas, arriero de oficio, se encontraba celebrando el fin de año con unos amigos en un establecimiento denominado el Mirador. 2 En las primeras horas del día 1° de enero, Didier Yohany Madrigal Quintero, bajo los efectos del alcohol, entró en conflicto con sus amigos, debido a que la señora Leidy Quesada no aceptaba sus propuestas amorosas, razón por la cual uno de sus acompañantes, Jaider Giraldo González, trataba de controlarlo, momento para el cual los soldados del Batallón Caicedo que patrullaban la población de Planadas intervinieron en dicha situación. 3 En vista de lo anterior, el señor Didier Yohany huyó del lugar haciendo caso omiso a las órdenes de los soldados, quienes comenzaron a seguirlo y luego de alcanzarlo lo atacaron violentamente, generándole graves lesiones físicas 4 Luego que los soldados le propinaran diferentes golpes, procedieron a dejarlo abandonado en la calle, omitiendo su deber de auxilio. Además, quisieron justificar su actuación aduciendo que habían actuado en legítima defensa, en la medida que la víctima los agredió con arma blanca. 5 El joven fue atendido por su familia y remitido al Hospital de Planadas, sin embargo teniendo en cuenta la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al Hospital del
la víctima los agredió con arma blanca. 5 El joven fue atendido por su familia y remitido al Hospital de Planadas, sin embargo teniendo en cuenta la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al Hospital del Folios 8-21 Cuaderno Principal y 2-12 del proceso acumulado. 2 Folio 13 Cuaderno Principal y 6 del proceso acumulado. 3 Fls. 73 al 80 del cuaderno principal 1.Acción de Reparación Directa 3 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) Espinal y luego al Hospital de Honda, con diagnóstico de peritonitis aguda, último centro médico al que llegó sin vida. 6 Didier Yohany Madrigal Quintero era un apoyo fundamental para la economía doméstica y convivía con su padre Luis Ulises Madrigal, con la compañera permanente de su padre, Nelcy Yisela Tafur Villamarin, y con sus dos hermanos menores, Luis Fernando Madrigal Tafur y Merly Jimena Madrigal Tafur. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, se opuso a las pretensiones, aduciendo que existía una incongruencia en el texto de la demanda, pues en algunos apartes se refería a miembros del Batallón Caicedo y en otras a integrantes del Batallón Patriotas, achacando responsabilidad no solo a la Institución Militar, sino a CAPRECOM y al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta.
en algunos apartes se refería a miembros del Batallón Caicedo y en otras a integrantes del Batallón Patriotas, achacando responsabilidad no solo a la Institución Militar, sino a CAPRECOM y al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta. Afirmó que de esas incongruencias se desprendía que los hechos narrados en la demanda no correspondían a la realidad
SENTENCIA RECURRIDA 5
El veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de ArmeniaQuindío, accedió a las pretensiones de la demanda en forma parcial. Lo anterior, teniendo en consideración que en el presente caso se presentó una falla del servicio en cabeza de la fuerza pública, como quiera que dejó de ser garante del derecho fundamental a la vida del señor Didier Yohany Madrigal Quintero, pues para controlar la riña que este provocó cuando se encontraba departiendo con algunos amigos, no debió agredirlo de tal forma que las lesiones provocaran su muerte, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se acreditó que aquella persona portara un arma blanca. IMPUGNACIÓN Parte demandantee Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se accedieran a la totalidad de las pretensiones. Expuso que hubo un error por parte del juez de primera instancia al considerar que el Ejército Nacional no violó el derecho internacional humanitario, puesto que miembros de dicha institución agredieron a una persona protegida por el artículo 3, común de los convenios de Ginebra, es decir violentó a un civil desarmado que no hacía parte de las
Ejército Nacional no violó el derecho internacional humanitario, puesto que miembros de dicha institución agredieron a una persona protegida por el artículo 3, común de los convenios de Ginebra, es decir violentó a un civil desarmado que no hacía parte de las hostilidades, ni podía convertirse en objetivo militar. Indicó que además de trasgredir el derecho internacional humanitario, hubo una grave violación de los derechos humanos, toda vez que el señor DIDIER YOHANY MADRIGAL QUINTERO fue objeto de una ejecución extrajudicial, la cual es considerada como un 4 Folios 5154 del cuaderno principal y 35-37 del proceso acumulado. 5 Folio 280297 del cuaderno principal. 6 Folios 301-309 del cuaderno principal.Acción de Reparación Directa 4 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) delito de lesa humanidad, razón por la cual la indemnización por perjuicios morales debe superar los 100 S.M.L.M.V. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta a la demandante YADIRA PAOLA MADRIGAL, hermana de DIDIER YOHANY MADRIGAL QUINTERO, quien acreditó en debida forma su legitimación, razón por la cual solicita que se le indemnice bajo tal calidad. Sumado a lo anterior, la parte actora consideró insuficiente la indemnización de NELCY YISELA TAFUR, argumentando que ella integraba el hogar de la víctima y como tal se comportaba como su madre.
Sumado a lo anterior, la parte actora consideró insuficiente la indemnización de NELCY YISELA TAFUR, argumentando que ella integraba el hogar de la víctima y como tal se comportaba como su madre. Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional' El apoderado de la entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Afirmó que no se valoró en debida forma el material probatorio allegado, puesto que se obviaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto se encontró acreditado el daño, no existe prueba idónea que demuestre que el mismo es imputable al extremo pasivo de la Litis, puesto que hubo una actuación activa del obitado, quien no acató la orden impartida por los militares y efectuó en contra de ellos una agresión con arma blanca, lo cual configura la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente aseguró que dentro del plenario tampoco reposaba prueba técnica que indicara que las heridas o la causa de la muerte proviniera del actuar de los miembros de la institución militar, máxime si se tiene en cuenta que la víctima falleció por una peritonitis. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y por ende negar la totalidad de las pretensiones. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)8, se admitió el recurso de apelación contra la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armeniacontra la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de ArmeniaQuindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así mismo, mediante auto del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis9 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que se pronunció el apoderado de la parte demandante. Por su lado, el Ministerio Publico emitió concepto manifestando que los miembros de la Fuerza Pública no observaron el deber de seguridad y protección de la ciudadanía, motivo por el cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 16 de marzo de 2017, esta Corporación resolvió los recursos de apelación instaurados contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el " Folio 311-324 del cuaderno principal. Folio 335-336 ibídem. 9 Folio 337 ibídem.Acción de Reparación Directa 5 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) Juzgado Administrativo de descongestión de Armenia, modificando la misma, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancial°. La anterior decisión fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado mediante sentencia
Interno. (00032/16) Juzgado Administrativo de descongestión de Armenia, modificando la misma, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancial°. La anterior decisión fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de fecha 17 de mayo de 2018, a través de la cual se ordenó a este Tribunal, proferir una nueva decisión de reemplazó en la que se expresen los fundamentos facticos y jurídicos que fundamentan la decisión de que la madre bilógica de Didier Yohany deba compartir el monto de la indemnización de perjuicios morales con la compañera permanente del padre, e igualmente se aplique el precedente del Consejo de estado y de la Corte Constitucional, en torno a las exigencias para el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima. Por lo expuesto, se procede a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, el cual será revisado en los puntos alegados por las partes", teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad-quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Ahora bien, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que en el presente caso se presentó una falla del
de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Ahora bien, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que en el presente caso se presentó una falla del servicio en cabeza de la fuerza pública, como quiera que no garantizó el derecho fundamental a la vida del señor Didier Yohany Madrigal Quintero, pues para controlar la riña que este provocó cuando se encontraba departiendo con algunos amigos, no debió agredirlo de tal forma que las lesiones provocaran su muerte, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se acreditó que aquella persona portara un arma. El apoderado de la parte actora solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en el siguiente entendido: (i) que se incluya en la indemnización de perjuicios a la demandante YADIRA PAOLA MADRIGAL, en calidad de hermana de la víctima, (ii) que se incremente la indemnización otorgada a la señora NELCY YISELA TAFUR, quien fungía como madre de la víctima, al ser la compañera permanente de su padre y (iii) que se aumenten todas las indemnizaciones reconocidas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la violación en ellos del DIH y DDHH. Por su parte, el apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño fue causado por la actuación determinante del obitado, quien no acató la orden impartida por los militares y efectuó en contra de ellos una agresión con arma blanca. 10 Folios 345 a 352
el daño fue causado por la actuación determinante del obitado, quien no acató la orden impartida por los militares y efectuó en contra de ellos una agresión con arma blanca. 10 Folios 345 a 352 "Consejo de Estado. Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación N' 500012331000199706093 01 (21.060).Acción de Reparación Directa 6 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) Igualmente aseguró que dentro del plenario tampoco reposaba prueba técnica que indicara que las heridas o la causa de la muerte proviniera del actuar de los miembros de la institución militar, máxime si se tiene en cuenta que la víctima falleció por una peritonitis. En este orden de ideas, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la muerte del señor Didier Yohany Madrigal Quintero es imputable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a título de falla del servicio o, si por el contrario, se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Marco jurídico. El asunto sometido a consideración debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Cada Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas,
El asunto sometido a consideración debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Cada Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. El Consejo de Estado, expuso que si bien la definición de daño antijurídico no está prescrita en la Cada Magna y tampoco en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Es pertinente señalar que el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado manifestó que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión, mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración
imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen aplicable al estudio de cada caso en particular. Finalmente, en lo que concierne al nexo de causalidad, definido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, es una relación causa-efecto. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso bajo estudio, donde se aduce que la muerte del señor DIDIER YOHANY MADRIGAL QUINTERO fue producto de la agresión desproporcionada perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares, indefectiblemente ello lleva a concluir que el régimen de imputación aplicable al caso es el de la falla del servicio. En tales eventualidades, los demandantes, para obtener un resultado favorable a sus intereses, tienen la carga probatoria de demostrar que se presentó la falla, esto es, queAcción de Reparación Directa 7 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) la administración incumplió los mandatos constitucionales y legales que le imponen una correcta prestación del servicio, en tanto que la parte demandada puede exonerarse acreditando que su actuar no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional
la administración incumplió los mandatos constitucionales y legales que le imponen una correcta prestación del servicio, en tanto que la parte demandada puede exonerarse acreditando que su actuar no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o, acreditando que el daño fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Acorde con lo expuesto, corresponde analizar la normatividad que protege el derecho a la vida e integridad de las personas, e impone a las autoridades la obligación de preservarla. En ese orden de ideas, en el plano interno se tiene el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política, los cuales establecen el respeto a la vida y a la integridad personal, siendo este un derecho fundamental de primer orden y por tanto, responsabilidad del Estado protegerlo a través de sus agentes, para lo cual no puede realizar distinción o discriminación de ninguna clase. En el ámbito internacional, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por disposición expresa del artículo 93 de la Carta Política, establece en su artículo 4, el derecho de toda persona a que se le respete su vida, siendo obligación de los Estados parte respetar este derecho y garantizar su pleno ejercicio. En consecuencia, si las autoridades del Estado (cualquiera sea su denominación) en ejercicio de su poder desvían su función protectora y garante de derechos y se convierten en agentes vulneradores de los mismos, los perjuicios ocasionados por ese actuar indebido deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente
ejercicio de su poder desvían su función protectora y garante de derechos y se convierten en agentes vulneradores de los mismos, los perjuicios ocasionados por ese actuar indebido deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera del ordenamiento jurídico, desconociendo el mandato del artículo 6 de la Constitución Política. Material probatorio y su validez. Como cuestión preliminar es menester señalar que la Sala analizará, acorde con el principio de la sana crítica, las pruebas documentales y el dictamen pericial rendido dentro del proceso, toda vez que fueron debidamente recaudados en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las mismas se efectuó la respectiva contradicción, sin que hubieren sido objetadas o tachadas por alguna de las partes. En lo relativo a la prueba testimonial que obra en el expediente, la Sala también efectuará su valoración, la cual deberá analizarse en conjunto con el resto del material probatorio, con la finalidad de verificar la coincidencia y la consistencia de tales declaraciones. Frente a las pruebas trasladadas del proceso penal y disciplinario, es del caso precisar que las mismas también serán valoradas, incluidos los testimonios, pues no sólo fueron solicitadas a instancia de la parte demandante, sino que también fueron requeridas por la entidad demandada, es decir, esta aceptó que se tuvieran como prueba. Adicionalmente, el Consejo de Estado12 unificó las reglas de interpretación de los artículos 185 y 229 del ,Código de Procedimiento civil, relativo a la prueba documental trasladada, el primero de ellos y a la valoración de los testimonios recibidos fuera del proceso, el segundo.
artículos 185 y 229 del ,Código de Procedimiento civil, relativo a la prueba documental trasladada, el primero de ellos y a la valoración de los testimonios recibidos fuera del proceso, el segundo. 12 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente radicado bajo el No. 4100123-31-000-1994-07654-01, interno 20601Acción de Reparación Directa 8 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) Con relación a la prueba documental trasladada, esa alta corporación precisó que si dentro de un proceso las partes conocen el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, es posible fallar de fondo con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado13 ha precisado que los informes técnicos de las entidades y dependencias oficiales, las necropsias y las actas de levantamiento de cadáver, pueden valorarse en los procesos contenciosos administrativos, como quiera que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina. Respecto a la prueba testimonial, la sentencia de unificación citada en precedencia,
cadáver, pueden valorarse en los procesos contenciosos administrativos, como quiera que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina. Respecto a la prueba testimonial, la sentencia de unificación citada en precedencia, recordó que por virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y con observancia del derecho a la defensa, donde las partes deben haber tenido la posibilidad contradecir las pruebas que se aduzcan en su contra. No obstante, existen excepciones a la regla anterior, por ejemplo, cuando los documentos que contienen las declaraciones se allegan al proceso contencioso administrativo y las partes, conociendo su contenido, guardan silencio al respecto o cuando un proceso en el que se demanda a una entidad que representa a la Nación y se pretende tener como pruebas los testimonios recepcionados por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, es viable la valoración de la prueba testimonial. Explica el Consejo de Estado que la persona jurídica demandada, es decir, la Nación, no puede aducir que las pruebas trasladadas no pueden ser valoradas, pues finalmente fue la misma Nación quien recopiló las pruebas y, por tanto, fueron practicados con su audiencia. En todo caso, se advierte que no se tendrán en cuenta las declaraciones realizadas bajo la modalidad de versión libre o indagatoria, toda vez que las mismas no se realizaron bajo la gravedad de juramento. No obstante, tales manifestaciones tendrán una finalidad puramente ilustrativa, a efectos de contextualizar las circunstancias que dieron lugar a la investigación en contra de los implicados. Caso concreto Con la finalidad de resolver el sub examine, la Sala debe adentrarse en el estudio de los elementos de la responsabilidad.
investigación en contra de los implicados. Caso concreto Con la finalidad de resolver el sub examine, la Sala debe adentrarse en el estudio de los elementos de la responsabilidad. El daño El daño es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad estatal y su inexistencia o falta de prueba, torna impertinente efectuar estudios acerca de la imputación a la entidad demandada. Es decir, ante la ausencia del daño, carece de sentido cualquier otro análisis que se haga, pues el mismo es indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, ha dicho el Consejo de Estado14 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. De la misma forma, la doctrina explica que 13 Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 07001-23-31-000-2003-00158-01(30340) 14 Sentencia del 6 de marzo de 2013, expediente interno 24884.Acción de Reparación Directa 9 LUIS ULISES MADRIGAL y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-003-2008-00047-01 acumulado al 73001-33-31-002-2008-00007-00 Interno. (00032/16) el mismo no puede estar rodeado de incertidumbre, debiendo verificarse su existencia sin interesar que sea actual o futuro, pero en todo caso, no debe estar atado a la eventualidad o a circunstancias hipotéticas.15 En el sub lite el daño lo constituye la muerte del señor DIDIER YOHANY MADRIGAL
sin interesar que sea actual o futuro, pero en todo caso, no debe estar atado a la eventualidad o a circunstancias hipotétic
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