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TA TOL - 73001-33-31-003-2008-00391-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2008-00391-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandantes: MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ Y ELKIN

JAMILTON BARRETO GUZMAN

Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (UNIDAD DE SALUD

DE IBAGUE “USI” E.S.E.)

Llamado en garantía FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Radicacion: 73001-33-31-003-2008-00391-01

Interno: 00014/19

SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2018, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ y ELKIN JAMILTON BARRETO GUZMAN , en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE “USI” E.S.E .), al cual fue llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores

MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ y ELKIN JAMILTON BARRETO GUZMAN

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ y ELKIN JAMILTON BARRETO GUZMAN formularon demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE “USI” E.S.E.) , a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Quse se declare que el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE “USI” E.S.E.) es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte de ALEJANDRO BARRETO GUZMAN el día 1 de noviembre de 2006. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a l HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. (UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE “USI” E.S.E.) a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales e n la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILRadicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 2

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán Demandado: Hospital San Francisco E.S.E. (Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E.)

Demandantes: Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán Demandado: Hospital San Francisco E.S.E. (Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E.)

SEISCIENTOS PESOS m/c ($83.865. 600) o el valor que se determine en el proceso en favor de MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ. - Por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 150 SMMLV en favor de MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ y 70 SMMLV en favor de ELKIN JAMILTON BARRETO GUZMAN. - Adicionalmente, se solicita la suma equivalente a 30 SMMLV en fav or de ELKIN JAMILTON BARRETO GUZMAN por el sufrimiento que le causó ver a su madre, la señora MARIA MAGDALENA GUZMAN RAMIREZ en estado de depresión. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Adujo la parte actora que el 27 de octubre de 2006 el menor de edad Alejandro Barreto Guzmán acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué al presentar fiebre, dolor de garganta y dolor en el cuerpo. Explicó que en dicha institución hospitalaria al menor de edad le diagnosticaron síndrome febril y/o virosis tipo gripal, motivo por el cual le aplicaron una ampolla intravenosa de Dipyrona, le recetaron Acetaminofén y Ácido Ascórbico o vitamina C , para el manejo de la fiebre y el dolor. A dicionalmente, el médico tratante le ordenó practicarse un examen de cuadro hemático y lo envió a su casa.

la fiebre y el dolor. A dicionalmente, el médico tratante le ordenó practicarse un examen de cuadro hemático y lo envió a su casa. Señaló que ese mismo día a las 4:00 p.m. el paciente acudió al Hospital San Francisco ESE de Ibagué para presentarle los resultados del examen al méd ico tratante , quien luego de revisarlos, le recetó Acetaminofén y Loratadina, continuando con el diagnóstico de síndrome febril y/o virosis tipo gripal. Advirtió que Alejandro Barreto Guzman en reiteradas ocasiones regresó al servicio de urgencias del mismo hospital manifestándole a los médicos que tenía dificultades en la respiración y que estaba vomitando sangre, quienes insistían en el diagnóstico y tratamiento anterior, pes e a que los resultados de los hemogramas que le habían practicado los días 30 y 31 de octubre de la misma anualidad indica ban que el paciente presentaba disminución significativa de plaquetas y de glóbulos blancos y mostraba signos de hemoconcentración, síntomas que alertaban el padecimiento de una enfermedad peligrosa. Alegó que el 1 de noviembre de 2006 el menor acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué en estado agónico y solo fue hasta ese momento que los galenos registraron en la Historia Clínica que el paciente padecía Dengue con características hemorrágicas, enfermedad por la cual falleció ese mismo día. En consecuencia, la familia de Alejandro Barreto Guzman interpuso las respectivas quejas ante los Directivos del Hospital y la Secretaría de Salud Municipal, iniciándose un proceso de investigación para el cual se nombró una comisión que valorara la atención

En consecuencia, la familia de Alejandro Barreto Guzman interpuso las respectivas quejas ante los Directivos del Hospital y la Secretaría de Salud Municipal, iniciándose un proceso de investigación para el cual se nombró una comisión que valorara la atención medica brindada al paciente fallecido, en la que se concluyó que no se tomó el examen de serología para dengue, prueba que está incluida en el protocolo de vigilancia de enfermedades de interés en salud pública, fundamental en pacientes con diagnostico presuntivo de dengue, señalando que la Historia Clínica no se ajusta a los parámetros o normatividad vigente.Radicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 3

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán Demandado: Hospital San Francisco E.S.E. (Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E.)

Se indica en la demanda que la mencionada comisión solicitó a los Doctores Harold Trujillo Bocanegra, Presidente de la Cruz Roja Colombiana Seccional Tolima; Pablo López, Médico Epidemiológico del Hospital Federico Lleras y Jorge Enrique Lozano Bernal, hematólogo del Hospital Federico Lleras emitir concepto técnico científico respecto al manejo m édico dado en el presente caso, informe que evidenció varias deficiencias por lo que fue remitido al Tribunal Seccional de Ética Médica de Tolima y a la Secretaría de Salud Departamental. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, por negligencia en la atención medica brindada a Alejandro Barreto Guzman por parte de los

la Secretaría de Salud Departamental. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, por negligencia en la atención medica brindada a Alejandro Barreto Guzman por parte de los médicos adscritos al Hospital San Francisco ESE, lo que, en criterio de los demandantes, ocasionó su fallec imiento, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa extracontractualmente responsable a la entidad demandad a y se l a condene al pago de los perjuicios morales y materiales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué (Unidad de Salud de Ibagué “USI” ESE) A través de apoderado judicial, el Hospital San Francisco ESE se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda , aduciendo que los galenos que atendieron a Alejandro Barreto Guzmán en esa institución hospitalaria actuaron de acuerdo con la Lex Artis, la ética médica y haciendo uso de sus conocimientos especializados, por lo que el deceso del paciente no se debió a una falla del servicio, sino a un resultado inminente e inmodificable derivado del padecimiento de índole viral clásico que padecía (fls 198 a 209, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital). Recordó que cuando un paciente ingresa a un centro hospitalario, la institución adquiere dos obligaciones generales: i) tratar de aliviar al paciente y ii) evitar que algún daño colateral le ocurra mientras dura el acto médico. Respecto a la primera responsabilidad, explicó que los hospitales deben garantizar que durante la permanencia del paciente en la institución se efectúen todos los esfuerzos necesarios para la recuperación de su salud. En ese orden de ideas , aseveró que, conforme a las pruebas aportadas por la parte

explicó que los hospitales deben garantizar que durante la permanencia del paciente en la institución se efectúen todos los esfuerzos necesarios para la recuperación de su salud. En ese orden de ideas , aseveró que, conforme a las pruebas aportadas por la parte accionante, es evidente que el Hospital San Francisco ESE dispuso de todos los medios y del capital humano necesario para la atención y recuperación del paciente; sin embargo, dado a la enfermedad viral que padecía, fue imposible obtener un resultado diferente al de su fallecimiento. Finaliza su escrito proponiendo como excepciones de mérito las que denominó : “Inexistencia de culpa o negligencia en la acción” e “Inexistencia de causalidad”. Llamada en garantía - La Previsora S.A. Compañía de Seguros A través de apoderado, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda y a la estimación de perjuicios presentada por la parte actora pues considera que son improcedentes. En consecuencia , no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, ni por parte de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores porRadicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 4

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ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello (fls 282 a 294, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital).

ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello (fls 282 a 294, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital). Como argumento de defensa manifestó que el Hospital San Francisco ESE de Ibagué le prestó oportunamente al fallecido los recursos médico-científicos y la atención necesaria, conforme a los protocolos establ ecidos para la patología que presentaba , advirtiendo que los planteamientos expuestos por los demandantes son apreciaciones subjetivas que carecen de l rigor científico y jurídico exigido para fundamentar la falla del servicio por responsabilidad médica , señalando entonces que no existe relación de causalidad entre los actos de servicio de la institución hospitalaria y el fallecimiento del menor. Respecto al cobro de los prejuicios morales pretendido en la demanda, manifestó que carece de fundamento legal y jurisprudencial pues aún no se encuentra demostrado si existió o no el daño moral reclamado indicando que su cuantificación es exagerada y no corresponde a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado sobre la materia. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedentes las pretensiones planteadas en la demanda y que, en caso de presentarse una sentencia condenatoria, se cuantifiquen los perjuicios conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado, advirtiendo que la entidad que representa solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza N°1001999. Concluyó su línea argumentativa presentando las excepciones de mérito que denominó “Innominada o genérica”, “inexistencia de amparos”, “inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave”, “limitación de los daños morales” y “limite del valor asegurado”.

SENTENCIA RECURRIDA

“Innominada o genérica”, “inexistencia de amparos”, “inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave”, “limitación de los daños morales” y “limite del valor asegurado”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 , declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué y la Compañía de Seguros Previsora S.A. Asimismo, declaró administrativa y patrim onialmente responsable al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del menor Alejandro Barreto Guzmán el 1 de noviembre de 2006, al haberse acreditado la falla médica por parte de la en tidad Hospitalaria (fls. 168 a 208, Cuaderno Principal, Tomo II del expediente digital). En consecuencia, condenó a la institución hospitalaria a pagar por concepto de perjuicios morales a Maria Magdalena Guzmán Ramírez, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 smmlv y a Elkin Jamilton Barreto Guzmán, en calidad de hermano, la suma equivalente a 50 smmlv y negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó igualmente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a reintegrar e indexar la suma que por concepto de la condena impuesta en la sentencia deba ser cancelada a favor de los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del monto asegurado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil

que por concepto de la condena impuesta en la sentencia deba ser cancelada a favor de los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del monto asegurado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual N°10019999 del 9 de noviembre de 2006, descontando el deducible pactado. Para arribar a la anterior d ecisión, el A quo , luego de analiza r el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que, si bien es cierto, el Hospital San Francisco ESE de Ibagué le brindo la atención medica al paciente, también lo es que dentro de dichaRadicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 5

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atención se presentaron varias situaciones que generaron la responsabilidad estatal, toda vez que, el paciente no fue sometido a una valoración física completa, en la que se omitió la utilización oportuna de todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un diagnóstico preliminar, y no se le practicaron los exámenes indicados para el caso concreto. Advirtió igualmente que la historia clínica del menor Alejandro Barreto Guzmán no fue diligenciada correctamente. En ese orden de ideas, recordó que la falla medica involucra i) el acto médico, que se refiere a la intervención del profesional en los distintos momentos, el cual comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y ii) todas aquellas actuaciones previas,

En ese orden de ideas, recordó que la falla medica involucra i) el acto médico, que se refiere a la intervención del profesional en los distintos momentos, el cual comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y ii) todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por consiguiente, conc luyó que las complicaciones presentadas en la salud del menor derivadas del dengue , que provocaron su fallecimiento el 1 ° de noviembre de 2006, se originaron en la negligencia y desatención con que fue tratado por el personal médico adscrito a la institución hospitalaria demandada. Aunado a lo anterior, el A quo estableció que en el presente asunto le asiste responsabilidad a la Previsora S.A. , puesto que el 9 de noviembre de 2006 dicha compañía de seguros expidió en favor del Hospital San Francisco ESE la Póliza de Seguro de Responsabilidad C ivil Extracontractual N°1001999, vigente entre el 18/10/2006 y el 18/11/2006, de manera que, para el 1 de noviembre de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos, la póliza estaba vigente. Finalmente, al momento de tasa r los perjuicios, el Juez de Primera Instancia no otorgó mérito probatorio al dictamen pericial allegado por la parte accionante con el cual se establecía el monto de los perjuicios materiales, por considerar que no cumplía con las exigencias del artículo 24 del C.P.C. Respecto a los perjuicios morales, en cumplimiento a los lineamientos trazados por el

establecía el monto de los perjuicios materiales, por considerar que no cumplía con las exigencias del artículo 24 del C.P.C. Respecto a los perjuicios morales, en cumplimiento a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, le reconoció a Maria Magdalena Guzmán Ramírez, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 smmlv y a Elkin Jamilton Barreto Guzmán, en calidad de hermano, la suma equivalente a 50 smmlv. El A quo no reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que Alejandro Barreto Guzmán al momento de fallecer contaba con 17 años de edad, es decir, legalmente era un menor de edad. Bajo ese entendido, no se acreditó que la madre era beneficiaria de obligación alimentaria por parte de su hijo al no poder procurarse su propia subsistencia, ni tampoco se demostró que este ejerciera alguna actividad productiva que le reportara algún ingreso. En cuanto al daño emergente, destacó que no se aportó prueba alguna que estableciera los gastos en que incurrió la parte accionante como consecuencia del hecho dañoso, motivo por el cual negó su reconocimiento. CORRECCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia proferida el 8 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué corrigió de oficio el error de digitación presente en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 relacionado con la identificación de la Póliza deRadicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 6

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sentencia del 11 de diciembre de 2018 relacionado con la identificación de la Póliza deRadicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 6

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Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual expedida por la Previsora S.A. en favor del Hospital San Francisco E.S.E. , toda vez que la misma está registrada bajo el N°1001999 y no con el N°10019999 responsabilidad (fls 234 a 235, Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

IMPUGNACIÓN

La Previsora S.A. Compañía de Seguros1 El apoderado judicial de la Previsora S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2018, solicitando se revoque la sentencia respecto a lo ordenado a la entidad que representa y en su lugar, se acojan las excepciones propuestas. Indicó que, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia apelada se hace mención a la póliza N°10019999, póliza que es inexistente en los registros de la aseguradora. Advirtió que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resultare afectada ( N°1001999), menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al

pactado y establecido en la póliza que resultare afectada ( N°1001999), menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso. Es decir, por Responsabilidad Civil $200.000.000.00, deducible 10.00% o mínimo $5.000. 000.00. y para daños morales $40.000.000.00. Aunado a lo anterior, informó que el límite del valor asegurado por vigencia se reducirá en la suma de los montos de las indemnizaciones ya pagadas por la aseguradora. Por consiguiente, en caso de confirmarse la sentencia, debe solicitarse a la Compañía de Seguros certificación de la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar en firme la misma. Por otra parte, manifestó que dentro de las condiciones generales y las exclusiones se pactó que el asegura dor no cubrirá bajo ninguna circunstancia “reclamaciones” y/o “indemnizaciones” que el asegurado tenga que pagar por “daños materiales” y/o “lesiones corporales” que sean consecuencia directa de: 2.Exclusiones absolutas. 2.11. La provocación intencional del daño (dolo) y/o culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el articulo 1055 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, explicó que, en el presente asunto , de probarse el dolo, culpa grave o alguna de las exclusiones establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, cualquier reclamación extrajudicial o judicial por parte del

En ese orden de ideas, explicó que, en el presente asunto , de probarse el dolo, culpa grave o alguna de las exclusiones establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, cualquier reclamación extrajudicial o judicial por parte del Hospital San Francisco ESE sería i nfundada, toda vez que dichos riesgos no se aseguraron mediante el contrato de seguro y es la entidad hospitalaria quien debería

1 Folios 212 al 217 del Cuaderno Principal Tomo II expediente digitalizado.Radicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 7

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intentar en su oportunidad la acción de repetición contra los agentes causantes del pago que lesione su patrimonio. Finalmente, aseveró que no existiría cobertura porque la póliza presentada por el llamante tiene cláusula Claims Made, por ende, para que puedan operar los amparos tiene que estar vigente la póliza al momento de la reclamación y el llamante en garantía anexó la póliza vigente el momento de los hechos y no la vigente al momento de la reclamación. Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué (Unidad de Salud de Ibagué “USI” ESE) El apoderado judicial del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia

El apoderado judicial del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2018 manifes tando que no hubo falla en el servicio médico prestado al menor Alejandro Barreto Guzmán por parte de esa entidad hospitalaria en la atención de urgencias, en su ingreso y tratamiento hospitalario de primer nivel, ni en su remisión a un segundo o tercer nivel (fls 220 a 225, Cuaderno Principal, Tomo II del expediente digital). Explicó que, dada la sintomatología que padecía el menor, la institución hospitalaria le prestó soporte al paciente de acuerdo a su competencia y la capacidad que tiene al ser un centro asistencial de primer nivel de complejidad, en donde le realizaron numerosos exámenes de control y diagnóstico, brindándole el tratamiento acorde a la sintomatología que presentaba en el momento, sin que hubiera elementos de juicio para un diagnostico como el que la evolución de los acontecimientos arrojó posteriormente. Por consiguiente, consideró que conforme a los hechos de la demanda y pruebas allegadas no es posible establecer la existencia de un nexo de causalidad entre la acción desplegada por el Hospital San Francisco ESE y los perjuicios alegados por la parte actora. Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la s entencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de

Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la s entencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2018, solicitando la revocatoria parcial de dicha providencia y, en consecuencia, se ordene al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué el pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante establecidos en el dictamen pericial que no fue tenido en cuenta por el A quo al momento de emitir la providencia (fls 226 a 232, Cuaderno Principal, Tomo II del expediente digital). Adujo que, al haberse declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué por la falla médica en la atención brindada al menor Alejandro Barreto Guzmán, la entidad hospitalaria debe responder no solo por los perjuicios morales, sino también por los perjuicios materiales. En ese orden de ideas, señaló que al proceso se allegó Dictamen Pericial elaborado por Luis Orlando Ávila Hernández, quien calculó el daño emergente y el lucro cesante para el periodo comprendido entre los años 2006 al 2015, dictamen pericial que no fue objetado por la parte demandada, pero que el Juez de Primera Instancia no lo tuvo en cuenta aduciendo incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 241 del C.P.C.Radicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 8

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Demandantes: Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán

C.P.C.Radicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 8

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Alegó que no está de acuerdo con esa decisión, toda vez que el Dictamen Pericial cumple con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, puesto que la pérdida de beneficios económicos de los demandantes se calculó según la aplicación de los efectos FISHER, se presentaron soportes legales tales como la información estadística emitida por el DANE sobre los indicadores de mortalidad entre los años 1985 al 2015 y se anexaron las certificaciones de las labores que desarrollaba la víctima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2019 se admiti eron los recursos de Apelación interpuestos por el apoderado judicial de las partes demandante, parte demandada y la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. Posteri ormente, mediante auto del 10 de junio de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia los apoderados de la parte demandante (fls 256 a 263, Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital) y de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. reiteraron los argumentos presentados en el recurso de Apelación (fls 264 a 267, Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Previsora S.A. reiteraron los argumentos presentados en el recurso de Apelación (fls 264 a 267, Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Por su parte, el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué ( Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E.), por intermedio de apoderado insistió en señalar que en el presente asunto no hay falla del servicio al no haber un nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica efectuada por parte de la entidad hospitalar ia que representa (Fls 269 a 275 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Como sustento de sus argumentos, trajo a colación el concepto médico científico emitido por el Doctor Pablo Alberto López Burgos, profesional especializado de la Unidad Especial de Cuidado Crítico del Hospital Federico Lleras Acosta, quien determinó lo siguiente: “ (…) El día 30 de octubre, hay un registro manual de un cuadro hemático que mostraba 129.000 plaquetas y una hemoglobina de 13 y no evidenciaron signos anormales al examen físico. El día 31 de octubre citan al paciente a control a las 5:30 de la tarde, lo encuentran en buen estado general, ordenan un cuadro hemático y lo citan a control a las 48 horas. El día 1 de noviembre a las 2:00 de la mañana consulta nuevamente el paciente por dificultad respiratoria, tos y palidez, con evolución muy tórpida por agravamiento de su cuadro respiratorio, con aparición de hemorragia pulmonar masiva. (…) este cuadro clínico presentado por el paciente pudiera corresponder a un síndrome de choque por dengue, pero también a un choque séptico con CID, u otra

su cuadro respiratorio, con aparición de hemorragia pulmonar masiva. (…) este cuadro clínico presentado por el paciente pudiera corresponder a un síndrome de choque por dengue, pero también a un choque séptico con CID, u otra posibilidad es que asociado a su enfermedad actual el paciente tuviera algún trastorno en la coagulación. En las enfermedades de interés en salud pública la confirmación s erológica y/o virológica es fundamental para poder hacer la aplicación adecuada de los protocolos de vigilancia epidemiológica”. Conforme a lo anterior, advirtió que no está establecida con claridad la causa de la muerte, lo que abre la posibilidad a una comorbilidad.Radicación: 73001-33-31-003-2008-00391-01 9

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Maria Magdalena Guzmán Ramírez y Elkin Jamilton Barreto Guzmán Demandado: Hospital San Francisco E.S.E. (Unidad de Salud de Ibagué “USI” E.S.E.)

Por otra parte, adujo que el hecho que se hayan present

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