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TA TOL - 73001-33-31-003-2009-00346-01-(28-06-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2009-00346-01-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros

Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-003-2009-00346-01

Reparación directa Berta Ayala Barragán y otros Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Apelación Sentencia Conforme se ordenó en Sentencia de tutela de fecha 8 de abril del 2019, proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-03311-01, impetrada por la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala emite la decisión que en derecho corresponde. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido

corresponde. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Berta Ayala Barragán y Otros contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Ramón Wilson Wilches Velásquezl, victima directa, Berta Ayala Barragán en calidad de esposa y Aurora María Wilches Ayala2 en su condición de hija; por la afectación a la salud como consecuencia de la atención médica prestada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Visible a folio 18 del expediente se observa registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 2036581, en donde se da cuenta que Ramón Wilson Wilches Velásquez y Berta Ayala Barragán contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 1995. 2 Visible a folio 19 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0100788, en donde se da cuenta que Aurora María Wilches Ayala nació el 12 de febrero de 1973 en Ibagué — Tolima, siendo hija de Berta Ayala y Wilson Wilches.

Página 1 de 522a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación— Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRadicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación— Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. Solicitan se condene por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: 200 s.m.l.m.v. para Ramón Wilson Wilches Velásquez, 100 s.m.l.m.v. para Berta Ayala Barragán y 100 s.m.l.m.v. para Aurora María Wilches Ayala. Por concepto de daño a la vida de relación solicitan 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Ramón Wilson Wilches Velásquez, Berta Ayala Barragán y para Aurora María Wilches Ayala. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $162.000.000 para el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, en la modalidad de daño emergente $197.000.000 y $13.000 dólares. Piden que la Sentencia se emita dentro de los parámetros del artículo 176 a 177 del C.C.A. HECHOS Para el mes de octubre del 2004, el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez fue remitido con médico cirujano en la clínica Tolima, quien luego de analizar los exámenes practicados, diagnosticó hernias inguinales bilaterales, izquierda incipiente y derecha en estado avanzado. Ordenando procedimiento quirúrgico prioritario por hernia bilateral y necesidad de dos mallas. El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo en el mes de noviembre del 2004, la

incipiente y derecha en estado avanzado. Ordenando procedimiento quirúrgico prioritario por hernia bilateral y necesidad de dos mallas. El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo en el mes de noviembre del 2004, la cual se debió practicar nuevamente el 15 de abril del 2005, para acoplar nuevamente la malla, esta vez en una longitud mayor. El señor Ramón Wilson Wilches Velásquez consulta un urólogo particular para el mes de junio del ario 2005, quien ordena unos exámenes de laboratorio, los cuales confirman la infección por bacteria pseudomona aeruginosa. Para el mes de diciembre del 2005, el paciente Ramón Wilson Wilches Velásquez desarrolló cistitis intersticial, por lo que viaja a Estados Unidos para consultar con un especialista, quien confirmó la presencia de la bacteria pseudomona aeruginosa, infección de las vías urinarias y cistitis intersticial. Presentando falla renal aguda para el 21 de abril del 2006, por lo que tiene que ser atendido en el Hospital West. En agosto del 2006, es remitido en ambulancia desde Ibagué a Bogotá, donde es valorado por infectología, siendo hospitalizado por un período prolongado de tiempo, en donde se confirma la presencia de la bacteria pseudomona aeruginosa. Se practica procedimiento quirúrgico el 8 de septiembre del ario 2008, por parte del urólogo y el proctólogo, descubriendo una calcificación, correspondiente a la malla que se le había implantado, elemento que invadió la vejiga y facilitó la aparición de las calcificaciones señaladas. Finalmente el 13 de septiembre del 2008 el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, es nuevamente intervenido en busca de alguna explicación a su pésimo

las calcificaciones señaladas. Finalmente el 13 de septiembre del 2008 el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, es nuevamente intervenido en busca de alguna explicación a su pésimo estado de salud, sin encontrar respuesta sobre el particular, realizando lavado Página 2 de 522a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional general en cavidad abdominal - intestinal, regresando por segunda vez a la unidad de cuidados intensivos, por insuficiencia respiratoria, aguda hipoxemica, insuficiencia renal crónica agudizada, acidosis metabolice mixta, encefalopatía multifactorial, post operatorio ileocitostomía, sepsis de origen urinario Vs pulmonar. Fundamentos de derecho. Manifiesta que presentó una falla en la prestación del servicio de salud, por cuanto es imposible que la bacteria pseudomona aeruginosa llegue al sistema urinario del demandante por vía hematógena o linfática. No se trata de una bacteria que se puede adquirir fácilmente en la comunidad. Informa que la única vía aceptable en el caso del paciente Ramón Wilches Velásquez es uretral ascendente, siendo evidente aceptar que esa contaminación ocurrió durante el cateterismo vesical practicado durante la primera cirugía en la clínica del Tolima de la ciudad de Ibagué, pues por los antecedentes médicos del paciente anteriores a 2004, no es posible explicar la infección por una causa diferente Señala que la ocurrencia de esta infección intrahospitalaria por cateterismo vesical, solamente puede suceder si la sonda se inserta sin aplicar las medidas asépticas

diferente Señala que la ocurrencia de esta infección intrahospitalaria por cateterismo vesical, solamente puede suceder si la sonda se inserta sin aplicar las medidas asépticas necesarias para esta clase de procedimientos. La pseudomona aeruginosa causa el 11.7% de todas las infecciones urinarias adquiridas en hospitales, que igualmente esas infecciones se complican por factores como obstrucción, sitios persistentes de infección, antibioterapia previa e infecciones recurrentes. Se encuentra ampliamente sustentado en la literatura médica la asociación entre obstrucción de las vías urinarias e infección persistente y sitios o focos que favorecen esa situación de persistencia, con ocasión de la presencia de un cuerpo extraño grande, para este caso la malla de herniorrafia que fue instalada en la humanidad del señor Wilches Velásquez e invadió la vejiga, situación que fue coadyuvante y determinante durante todo el catastrófico cuadro clínico del hoy demandante. Concluye afirmando que se encuentra demostrado el despliegue de una actividad por parte de la administración Nación - Ministerio de Defensa Nacional y sus agentes. Que condujo a un daño consistente en el deterioro progresivo de la salud del demandante pro errores de naturaleza médico científico, y que existe un nexo de causalidad entre uno y otro, razones que por sí solas son suficientes para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la falle en 1 prestación del servicio de salud. Finalmente solicita se tenga en cuenta las providencias del Consejo de Estado relacionadas con la falla del servicio médico: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

en 1 prestación del servicio de salud. Finalmente solicita se tenga en cuenta las providencias del Consejo de Estado relacionadas con la falla del servicio médico: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 1 de octubre del 2008, Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04565-01 (16132), Actor: Luis Hernando García Puertas y otros, Demandado: Hospital Página 3 de 522 4 Instancia RM Radicado: 73001 33 31 003 2009 00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros

Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Universitario San Juan de Dios de Armenia, Referencia: Acción de Reparación Directa - Resuelve Recurso de Apelación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 1 de octubre del 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-901145-01 (27268), Actor: Leonel Ceballos Gallo y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales,

Referencia: Acción de Reparación Directa - Resuelve Recurso de Apelación.

(fls. 31 a 34) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fi. 40), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 16 de diciembre del 2009 (fl. 38), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió

Nacional (fi. 40), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 16 de diciembre del 2009 (fl. 38), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 5 al 19 de febrero del 2010 (fls. 41 a 58), la entidad demandada contestó la demanda. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Señala que si bien existen unos pocos documentos de los que se puede concluir que el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez en efecto sufrió desmejora en su salud, no es menos cierto que tales padecimientos se hayan generado en una falla médica como lo predica el demandante. Afirma que no está claro ni existe prueba determinante, sobre la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional o al sistema de sanidad militar pues de un lado se aprecia que la intervención quirúrgica inicial fue practicada por el médico Germán Rengifo de quien se desconoce si hace parte o no de la nómina o de los contratistas del Ministerio o del sistema de sanidad, intervención que, según el demandante, fue practicada en la clínica del Tolima. Tampoco está claro si la bacteria pseudomona aeruginosa fue adquirida en razón a descuido, negligencia, omisión o acción alguna atribuible a personal o dependencia de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional o del sistema de sanidad militar. Concluye manifestando que algunos de los padecimientos del señor Ramón Wilson Wilches Velásquez existen porque de eso da cuenta la escasa historia clínica allegada por el demandante, pero no se tiene certeza de la magnitud ni del origen de las mismas, pues una cosa es la especulación que de ordinario pueden hacer las personas, incluso quienes se desempeñan dentro del renglón de la salud, y otra

allegada por el demandante, pero no se tiene certeza de la magnitud ni del origen de las mismas, pues una cosa es la especulación que de ordinario pueden hacer las personas, incluso quienes se desempeñan dentro del renglón de la salud, y otra muy diferente es la prueba• científica, antecedentes fisiológicos y probables orígenes de las enfermedades padecidas, que ni aún con exámenes especializados dan certeza de un tratamiento adecuado. Finalmente impetro la excepción de: i. Inepta demanda, conforme el artículo 138 del C.C.A., toda vez que el actor deberá acompañar a la demanda, copia de la demanda y sus anexos para la notificación de a las partes, y tal documento no fue anexado a la copia para traslados (fls. 44 a 53). Del llamamiento en Garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. Página 4 de 52. 2a Instancia SUD Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2016 -fls. 14 a 15, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Sociedad Médica Quirúrgica del Tolima S.A. Clínica del Tolima, toda vez que firmó un contrato del producto RC profesional clínicas y hospitales, mediante póliza 1001230 del 30 de noviembre de 2012, con una vigencia del 30 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013, la cual se encuentra renovada hasta el 30 de noviembre del 2015.

2012, con una vigencia del 30 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013, la cual se encuentra renovada hasta el 30 de noviembre del 2015. Concluye afirmando que la póliza comprende el amparo de la responsabilidad propia de las clínicas, como son la responsabilidad civil profesional médica, la obligación de indemnizar al asegurado, en razón de la responsabilidad civil en que incurra en cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de la personas, entre otras coberturas (fl. 1 a 6). Compañía de seguros La Previsora S.A. Mediante Apoderado afirma que la responsabilidad máxima por siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, no excederá el límite global por vigencia, incluyendo el supuesto de ampliación del período de cobertura. En este contexto el límite del valor asegurado por vigencia se reducirá en la suma de los montos de las indemnizaciones ya pagadas por la aseguradora. Señala que en el evento de una hipotética condena contra la aseguradora, solo responderá hasta los límites de los valores asegurados como amparos contratados junto con los deducibles a que haya lugar de conformidad con la póliza No. 1001230. Concluyó impetrando la siguientes excepciones: i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, toda vez que no se observa que respecto del hecho que se demanda como generador del daño, exista, respecto del ente hospitalario clínica Tolima S.A. negligencia, impericia o imprudencia que le endilgue responsabilidad y convoque el deber de reparar a su cargo, H. Inexistencia del daño, toda vez que se están reclamando unos perjuicios que nunca

hospitalario clínica Tolima S.A. negligencia, impericia o imprudencia que le endilgue responsabilidad y convoque el deber de reparar a su cargo, H. Inexistencia del daño, toda vez que se están reclamando unos perjuicios que nunca se consolidaron y no se demostró, iii. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, por cuanto la obligación que se demanda como su existencia carecen de todo sustento legal, ív. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, en cuanto la Clínica del Tolima actuó con el debido cuidado y el buen manejo de los procedimientos, y. Inexistencia de la obligación a indemnizar, conforme las excepciones propuestas no surge para la aseguradora, la obligación de indemnizar (fls. 31 a 38). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda por cuanto no se estableció la presencia de falla en el servicio médico imputable a las accionadas en relación con la atención del señor Ramón VVilson Wilches, toda vez que del material de prueba aportado no se demostró que la entidad de salud demandada haya actuado con desconocimiento de la ¡ex artis, siendo imposible imputárseles responsabilidad alguna en las afecciones en la salud del hoy demandante. Página 5 de 5220 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional

Página 5 de 5220 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional El a quo afirma que es posible determinar que efectivamente para el ario 2008, según uroanálisis practicado al señor Ramón Wilson Wilches Velásquez en las instalaciones de alguna de las demandadas, esto es, durante su hospitalización en la clínica Tolima o en el hospital militar central, o si por el contrario, dicho agente fue adquirido durante su permanencia en el centro médico al cual acudió en la ciudad de Miami para tratar la infección urinaria que le aquejaba o en cualquier otro ente hospitalario. Informa que no puede alegarse la existencia de una falla en el servicio médico prestado, toda vez que se observa que la atención brindada al paciente una vez recibido en el servicio de urgencias fue oportuna y acertada, como quiera que se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes para salvaguardar la salud y al vida del paciente. Afirma que de acuerdo con el experticia se trata de una bacteria típica intrahospitalaria, sin embargo, también es cierto, conforme al informe pericial, que la pseudomona aeruginosa es un patógeno que puede adquirirse en la comunidad tras contacto con áreas húmedas, de modo que no solo puede encontrarse en unidades de cuidado intensivo, sino además por fuera de las mismas; por lo que proviene de su estancia en los centros médicos accionados, de los elementos de prueba aportados no fluye dicha certeza. Concluye manifestando que no es imposible imputar a la accionada el daño

proviene de su estancia en los centros médicos accionados, de los elementos de prueba aportados no fluye dicha certeza. Concluye manifestando que no es imposible imputar a la accionada el daño antijurídico reclamado, pues no se acreditó la existencia de una falla en el servicio médico prestado, toda vez que se observa que la atención brindada al paciente fue oportuna y acertada, como quiera que se realizaron todos los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes para salvaguardar la salud y la vida del paciente (fls. 295 a 311 y vto.). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto se logró concluir que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la atención del paciente al interior del Ministerio de Defensa - Dirección general de sanidad militarDirección de sanidad del Ejército por concurso de su agente la clínica Tolima fue deficiente y defectuosa presentándose y probándose con certeza la pretendida falla en el servicio que se imputo y decretó, al no tomar la entidad hospitalaria las medidas de seguridad suficientes y necesarias para diagnosticar las repetidas complicaciones del paciente a su cargo. De igual manera manifiesta que a lo largo del proceso, obran como prueba de los hechos y la falla en el servicio, la historia clínica y en especial la prueba pericial rendida, según la cual el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, durante el trámite de sus complicaciones al interior de la entidad demandada. El cuerpo médico debió por obligación prever que el paciente requería medidas razonablemente indicadas para el manejo de su patología dadas sus reiteradas

trámite de sus complicaciones al interior de la entidad demandada. El cuerpo médico debió por obligación prever que el paciente requería medidas razonablemente indicadas para el manejo de su patología dadas sus reiteradas infecciones urinarias a repetición, como el tantas veces mencionado examen urotac que señaló el Doctora Andres Gómez Tavera en diligencia de declaración que rindió en el presente caso, así como lo indicó la pericia rendida por el equipo Página 6 de 522a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-003-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional multidisciplinario del hospital universitario San Ignacio, sin que así se hiciera ya que la demandada por conducto de su agente la clínica del Tolima, jamás opto por realizar ese examen diagnóstico, con el cual se hubiese determinado el desplazamiento de la malla abdominal hacia la vejiga del paciente. Informa que se censura a la demandada, la realización de tres veces la misma cirugía para corregir las hernias que presentaba el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, y que fueron tres las veces que también se desplazó la malla intrabdominal que le colocaron, que a raíz de dicho desplazamiento surgieron las infecciones urinarias a repetición que por poco terminan con la vida del demandante, las cuales y por acción del manejo antibiótico otorgado inicialmente cedían, para luego volver a presentarse con mayor rigurosidad en la humanidad del paciente, infecciones que no podían ser controladas porque la causa de las mismas, esto es la obstrucción de las vías urinarias por acción de desplazamiento

cedían, para luego volver a presentarse con mayor rigurosidad en la humanidad del paciente, infecciones que no podían ser controladas porque la causa de las mismas, esto es la obstrucción de las vías urinarias por acción de desplazamiento de la malla intrabdominal, no fue diagnosticada por la clínica Tolima, para visualizar o hacerse a la idea de la causa de al compOlicación tantas veces mentada. Manifiesta que el Doctor Rengifo con pleno conocimiento de todos los riesgos que presentaba el paciente y que él mismo advirtió, no fue previsivo y diligente para realizar el examen rutinario de urotac, pues en el evento de haberlo practicado habría detectado el mismo hallazgo que se observó en el hospital militar central, esto es calcificación a nivel de la vejiga, con lo que habría detectado a tiempo el riesgo que tiempo atrás había advertido, desplazamiento de la malla y cuerpo extraño a nivel de la vejiga. Por ultimo concluye expresando que la presencia de infecciones hospitalarias, como la padecida por el paciente, es un típico evento de riesgos previsibles debidamente advertidos al paciente mediante la suscripción del consentimiento informado, pues con el análisis del a quo de desconoce la reciente jurisprudencia efectuada sobre el particular por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que habla de la relativización de las infecciones hospitalarias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo; Sentencia

del 29 de septiembre del 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-199500964-01(21774), Actor: Marleny García Giraldo y Otros, Demandado: Hospital Militar Central, Referencia: Acción de Reparación DirectaResuelve Recurso de Apelación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", Consejera ponente: Danilo Rojas Betancourth; Sentencia del 29 de agosto del 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0134301(30283), Actor: Juan Carlos Tacha y Otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa - Resuelve Recurso de Apelación (fls. 317 a 323). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2018 (fl. 330), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 9 de abril del 2018 (fl. 331), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Página 7 de 5229 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00396-01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros

Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.

El apoderado judicial afirma que de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas legalmente, se logra concluir que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la atención del paciente al interior del

De la parte demandante. El apoderado judicial afirma que de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas legalmente, se logra concluir que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la atención del paciente al interior del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad del Ejército por concurso de su agente la clínica Tolima fue deficiente y defectuosa presentándose y probándose con certeza la pretendida falla en el servicio que se imputo y decretó, al no tomar la entidad hospitalaria las medidas de seguridad suficientes y necesarias para diagnosticar las repetidas complicaciones del paciente a su cargo. Concluye afirmando que si bien las infecciones hospitalarias pueden ser irresistibles, no son imprevisibles, pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica, que las hace prevenibles y controlables. No se pueden calificar como casos fortuitos, ya que no son ajenas a la prestación del servicio público de salud. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado, como constituyente importante de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, instituido para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, advierte que los centros médicos deben responder por las infecciones que los pacientes contraen durante su permanencia en ellos (fls. 335 a 351). De la parte demandada. No presento alegatos de conclusión. Clínica del Tolima. Señala que el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez fue atendido en varias entidades, por ello no aparece prueba al menos indiciaria que pueda dar certeza al juzgador de la presencia de la bacteria referida en el libelo demandatorio, pues

Señala que el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez fue atendido en varias entidades, por ello no aparece prueba al menos indiciaria que pueda dar certeza al juzgador de la presencia de la bacteria referida en el libelo demandatorio, pues vista las historias clínicas y en especial la de la Clínica del Tolima, no se avizora prueba que determine a ciencia cierta que allí comenzaron los síntomas propios de la infección. Concluye afirmando que dentro del análisis fáctico y jurídico dado por el operador judicial, se determinó sin asomo de duda y con toda certeza la no existencia de falla en el servicio por parte de la Clínica del Tolima (fls. 367 a 372). Llamados en garantía La Previsora S.A. compañía de seguros. Afirma que la clínica del Tolima S.A. en los 4 ingresos que tuvo el paciente en sus instalaciones se le prestaron todos los servicios requeridos por el paciente, que la colocación de las dos mallas fue un procedimiento conocido por el paciente como por sus acudientes y no como se pretende hacer ver con el texto del libelo introductorio que se dejó un cuerpo extraño en el vientre del paciente y que le rechazo por el cuerpo, obedeciendo a una dinámica del cuerpo y/o organismo al asimilar o no un cuerpo extraño, el cual vale decir no es de resorte de la actividad médica para este caso en concreto. Página 8 de 522a Instancia Rdp Radicado: 73001-33 31 003 2009 00346 01 De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Concluye solicitando que en el caso de que se declare la responsabilidad de la

De: Berta Ayalla Barragán y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Concluye solicitando que en el caso de que se declare la responsabilidad de la clínica Tolima S.A., se declaren probadas las excepciones que se plantearon con la contestación al llamamiento en garantía (fls. 332 a 333). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la falla en la prestación del servicio médico al señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un debido análisis probatorio por parte del Juez a quo que trajo por consecuencia absolver a las entidades accionadas, respecto del servicio médico prestado al señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, en la clínica del Tolima y el Hospital Militar Central de Bogotá? Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

en la clínica del Tolima y el Hospital Militar Central de Bogotá? Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídic

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