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TA TOL - 73001-33-31-003-2010-00242-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2010-00242-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS

Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE

SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01

Interno: 304/2022

SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por NERY MIRED PARRA MENDOZA y OVER YIROD LUGO TAPIERO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CESAR ANDRÉS LUGO PARRA y NERY JOHANNA LUGO PARRA ; JOSÉ ALIRIO LUGO,

ESTHER JULIA TAPIERO DE LUGO, CESAR PARRA RODRÍGUEZ, MARGARITA

MENDOZA LUGO, JOSÉ JAMES LUGO TAPIERO, JOSÉ ALEXANDER PARRA MENDOZA, CESAR AUGUSTO PARRA MENDOZA e IVON CRISTINA PARRA MENDOZA contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE

MENDOZA, CESAR AUGUSTO PARRA MENDOZA e IVON CRISTINA PARRA MENDOZA contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE

SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, NERY MIRED PARRA MENDOZA y OVER YIROD LUGO TAPIERO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CESAR ANDRÉS LUGO PARRA y NERY JOHANNA LUGO PARRA; JOSÉ ALIRIO LUGO, ESTHER JULIA TAPIERO DE LUGO, CESAR PARRA RODRÍGUEZ, MARGARITA MENDOZA LUGO, JOSÉ JAMES LUGO TAPIERO, JOSÉ ALEXANDER PARRA MENDOZA, CESAR AUGUSTO PARRA MENDOZA e IVON CRISTINA PARRA MENDOZA , formularon demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE , solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes (Folios 95 al 99 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico asistencial, derivada de la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho

DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico asistencial, derivada de la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho provocada en la integridad física del menor CESAR ANDRÉS LUGO PARR A el día 25 de julio de 2009.Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 2

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE

IBAGUÉ - USI ESE

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero , en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV. A Nery Johanna Lugo Parra , en calidad de hermana del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma

Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. A José James Lugo Tapiero , José Alexander Parra Mendoza , Cesar Augusto Parra Mendoza e Ivon Cristina Parra Mendoza, en calidad de tíos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a $30.000.000. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma que se pruebe dentro del proceso. - Por concepto de daño a la vida de relación: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero , en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV. A Nery Johanna Lugo Parra , en calidad de hermana del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita

A Nery Johanna Lugo Parra , en calidad de hermana del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que se condene en costas procesales. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folios 99 al 102 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital)Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 3

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HECHOS Que el 25 de julio de 2009 el menor Cesar Andrés Lugo Parra presentó fiebre, vómito, entro otros síntomas, por lo que sus padres lo llevaron a las 4:30 a.m. al servicio de Urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué -

USI ESE.

Que, al menor lo valoró el Doctor Carlos Sánchez, quien le formuló el medicamento denominado Diclofenaco 1 c.c. IM, el cual le fue inyectado por una enfermera adscrita a ese centro hospitalario.

USI ESE.

Que, al menor lo valoró el Doctor Carlos Sánchez, quien le formuló el medicamento denominado Diclofenaco 1 c.c. IM, el cual le fue inyectado por una enfermera adscrita a ese centro hospitalario. Que, el referido procedimiento médico causó en el paciente un exagerado dolor, síntoma justificado por el personal como una consecuencia normal de la inyección . Posteriormente, la familia regresó a su casa. Que, con el pasar de las horas, el llanto del menor no cesaba a causa del dolor que sufría en su glúteo derecho, lugar donde le inyectaron el medicamento , el cual le irradiaba a toda la pierna. En consecuencia, a las 17:40 p.m. regresaron al servicio de Urgencias y la médico general que lo atendió le recetó “acetaminofén” en jarabe, enviándolo a casa. Que, en vista que la salud del menor no mejoraba, el 26 de julio de 2009 a las 13:16 p.m. acudieron a la institución hospitalaria, oportunidad en la cual fue nuevamente examinado por el Doctor Carlos Sánchez, galeno que sospechó el diagnóstico de “Neuropraxia del Nervio Ciático Derecho” , motivo por el cual lo remitió a Neurología , ordenando su inmediata hospitalización. Que el 27 de julio de 2009 a las 11:00 a .m. el menor Cesar Andrés Lugo Parra fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta – Unidad de Urgencias Pediátricas para ser visto por la especialidad de Neurología. Que, a efectos de determinar la lesión, al paciente le ordenaron el examen denominado “electromiografía”, procedimiento practicado el 6 de agosto de 2009 por la Médico

ser visto por la especialidad de Neurología. Que, a efectos de determinar la lesión, al paciente le ordenaron el examen denominado “electromiografía”, procedimiento practicado el 6 de agosto de 2009 por la Médico Fisiatra Rosa Piedad Bonilla Martínez, quien concluyó que el paciente padecía de una lesión aguda parcial del nervio ciático común derecho más afectado el ciático pop líteo externo derecho. Que, en razón a la lesión, el menor Cesar Andrés Lugo Parra ha acudido a múltiples citas médicas para que los especialistas puedan establecer el tratami ento que le ayude a mitigar el perjuicio neurológico que se le causó en el servicio de Urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE, dado que la lesión es irreversible, afectando el normal desarrollo y movimiento del miembro inferior derecho. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico asistencial de parte del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE, lo que, en criterio de los demandantes , ocasionó la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho del menor Cesar Andrés Lugo Parra , acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa mente responsable a la entidad demandada y se le condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida de relación.Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 4

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IBAGUÉ - USI ESE

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Presentó escrito de contestación a demanda de manera extemporánea conforme a la constancia secretarial de fecha 28 de enero de 2011. (Folio 157 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida 13 de diciembre de 2021 (Folio 14 al 33 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), declaró administrativamente responsable al Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por las lesiones causadas al menor Cesar Andrés Lugo Parra el 25 de julio de 2009. Para llegar a la anterior conclusión, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de l Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE , por las lesiones ocasionadas al menor Cesar Andrés Lugo Parra quien resultó afectado del nervio ciático poplíteo externo derecho. Luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo evidenció que el menor Cesar Andrés Lugo Parra acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué al presentar un cuadro de vomito y fiebre, razón por la que el

el menor Cesar Andrés Lugo Parra acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué al presentar un cuadro de vomito y fiebre, razón por la que el galeno tratante ordenó la aplicación vía intramuscular del medicamento diclofenaco y, después de este procedimiento, el menor debió reconsultar al centro de salud por el dolor que padecía en su extremidad derecha inferior, sintomatología que no ostentaba en la primera valoración. Precisó que, aun cuando al expediente no se aportó el registro de dicho procedimiento ni la identificación o firma de la persona encargada de practicarlo , fue después de la inyección aplicada el 25 de julio de 2009 en el hospital demandado que el menor resultó lesionado en su miembro inferior derecho, situación que le ocasionó dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de la locomoción por lesión del nervio ciático, lo que medicamente se ha definido como “pie caído” y que le imposibilita mantener el pie en su posición normal. Concluyó entonces que el daño alegado por los demandantes resulta imputable a l Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, razón por la cual lo condenó a reconocer y pagar los perjuicios en la forma que a continuación se establece: En abstracto, los perjuicios morales causados a Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima; Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres; Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana; José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero de Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos.

de padres; Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana; José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero de Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos. Asimismo, los perjuicios materiales en la moda lidad de lucro cesante por concepto de daño a la salud en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima. La liquidación de los anteriores perjuicios se dispuso que se surtirá en el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 172 del CCA, teniendo en cuenta para elloRadicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 5

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el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En lo referente a los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, el A quo reconoció en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima, la suma de $ $84.828. IMPUGNACIÓN Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE Mediante apoderad o judicial, la entidad accionada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se

apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. (folios 41 al 49 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Alegó que los demandantes en el proceso no acreditaron que hubiese existido una falla en la atención médica brindada al menor Cesar Andrés Lug o Parra, ni el nexo de causalidad entre la acción de la IPS con el perjuicio o daño reclamado, esto es, la relación entre la aplicación del medicamento vía intramuscular y la lesión del nervio ciático del menor; máxime, cuando ni siquiera se demostró que la inyección se le haya aplicado en el servicio de inyectología del Hospital San Francisco ESE de Ibagué. En ese orden de ideas, recordó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad médica no puede imputarse si no se demuestra fehacientemente la falla del servicio. De igual manera, el apoderado reprochó que no se informara la evolución que presentó el paciente, su estado actual de salud ni la pérdida de capacidad l aboral que presenta, porque, sin que se sustente el nexo de causalidad , es esperable que el menor con las terapias físicas que se le han practicado haya reestablecido su salud a una recuperación total y señaló que el solo uso de una prótesis externa u órtesis no es prueba de la lesión. Agregó que la prueba médica realizada por el médico fisiatra no puede tenerse en cuenta, ya que no es un testimonio ni un dictamen pericial , aparte de estar incompleta,

Agregó que la prueba médica realizada por el médico fisiatra no puede tenerse en cuenta, ya que no es un testimonio ni un dictamen pericial , aparte de estar incompleta, razón por la cual el A quo no podía tenerla como sustento de la decisión. Finalmente, afirmó que la tasación de los perjuicios morales fue excesiva y que se falló extrapetita, desconociendo que la justicia administrativa es rogada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de abril de 2023 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE. Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, instancia en la que solo intervino la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

PARTE DEMANDANTERadicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 6

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En el transcurso de dicha instancia el apoderado de la parte demandante (Folio 3 del Documento 026_ alegatos parte actora , expediente digital) manifestó que, en el caso concreto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, emerge con suficiente claridad tanto la responsabilidad extracontractual de la entidad hospitalaria demandada, como la existencia de los perjuicios ocasionados a sus representados.

concreto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, emerge con suficiente claridad tanto la responsabilidad extracontractual de la entidad hospitalaria demandada, como la existencia de los perjuicios ocasionados a sus representados. Resaltó que el A quo en su decisión realizo un análisis completo e integra l de los elementos facticos y jurídicos que permitieron convalidar la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta. Afirmó que el apelante no ofrece algún elemento nuevo que permita modificar o revocar la sentencia proferida, en lo que atañe a la responsabilidad de la entidad demandada. Bajo esos presupuestos, solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia, condenando en costas al recurrente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor Cesar Andrés Lugo Parra, que conllevara la perturbación funcional del órgano de la locomoción por lesión del nervio ciát ico que dificulta su marcha, lo que médicamente se ha definido como “pie caído", tal como lo afirma el apoderado judicial del Hospital San Francisco ESE de Ibagué , hoy Unidad de

dificulta su marcha, lo que médicamente se ha definido como “pie caído", tal como lo afirma el apoderado judicial del Hospital San Francisco ESE de Ibagué , hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE , en su recurso de apelación y, en consecuencia, se de be revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión por considerar que si existe falla atribuible al Hospital demandado. Si la respuesta al anterior problema jurídico planteado resulta ser afirmativa, esta Judicatura determinará si deben modificarse los perjuicios morales reconocidos, por cuanto su tasación fue exagerada e, igualmente, si el A quo falló extrapetita al haber reconocido el daño a la salud, cuando lo pretendido por los demandantes fue el daño a la vida de relación. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que, valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado el día 25 de julio de 2009 al menor Cesar Andrés Lugo Parra , que le ocasionó dificultad e n la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de laRadicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 7

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locomoción por lesión del nervio ciático, médicamente definida como “pie caído", debido a la aplicación indebida de una inyección intramuscular de Diclofenaco, por lo que es jurídicamente viab le imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada; advirtiendo igualmente esta judicatura que la tasación de perjuicios efectuada por el A quo se efectuó conforme el daño padecido y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO . Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños

la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administ rativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.

puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 8

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servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó

medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectiv o, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copias de los registros civiles de los demandantes . (Folios 36 al 40 y 121 al 128 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia de la Historia Clínica del menor Cesar Andrés Lugo Parra emitida por el Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE. (Folios 41 al 57 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) (Folios 87 al 197 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente unificado digital).

(Folios 41 al 57 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) (Folios 87 al 197 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente unificado digital). - Copia de la Historia Clínica del menor Cesar Andrés Lugo Parra emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. (Folios 4 al 71 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente unifica do digital). (Folios 74 al 77 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). - Resultado Electrodiagnóstico realizado por la Doctora Rosa Piedad Bonilla Martínez, Médica Fisiatra. (Folios 60 al 61 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). - Facturas de venta y Recibos de Caja emitidos por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. (Folios 58, 66 al 72, 79 y 87 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). Dictámenes Periciales Aportados al Plenario - Informe Técnico Médico Legal Radicado N°2012C-05010400664 elaborado por el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima Unidad Básica la Dorada . (Folios 5 al 18 del Cuaderno de Dictamen Pericial, expediente unificado digital).Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 9

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El apoderado judicial de los demandantes solicitó la ampliación y complementación del dictamen rendido. (Folios 22 del Cuaderno de Dictamen Pericial, expediente unificado digital). Se allegó al proceso la v aloración realizada el 25 de mayo de 2015 por el Doctor Guillermo Jaramillo Lugo, Profesional Especializado Forense, al menor Cesar Andrés Lugo Parra por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima para que el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense complemente el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL Radicado N°2012C05010400664. (Folios 324 al 326 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). Como el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima Unidad Básica la Dorada, no complementó la experticia por él emitida bajo la radica ción N°2012C05010400664, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 1 de agosto de 2017 lo relevó del cargo de perito. (Folios 374 al 376 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) En auto del 22 de jun io de 2018 el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué facultó al apoderado de la parte actora para que obtengan un perito y lo

del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) En auto del 22 de jun io de 2018 el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué facultó al apoderado de la

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