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TA TOL - 73001-33-31-003-2010-00361-02-(12-09-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2010-00361-02-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

S 32 2' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-003-2010-00361-02

00013/2019 Reparación directa Alfonso Escovar Cardona Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario (FINAGRO) - Banco Agrario de Colombia S.A. Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 29 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por Alfonso Escovar Cardona contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) - Banco Agrario de Colombia, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: El señor Alfonso Escovar Cardona quien actúa en su propio nombre, por la aplicación irregular del Incentivo de Capitalización Rural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo

86 del C.C.A., pretende:

aplicación irregular del Incentivo de Capitalización Rural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) - Banco Agrario de Colombia S.A. por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la aplicación irregular del Incentivo de Capitalización Rural (ICR), Condenar al pago de los perjuicios materiales por valor de $25.577.960 Solicita se condene en costas y gastos del proceso. Pide se ordene dar cumplimiento a la Sentencia conforme lo establecen los artículos 176 a 178 del C.C.A. HECHOS Se narra que el señor Alfonso Escovar Cardona solicitó un crédito en la línea Incentivo de Capitalización Rural (ICR) FINAGRO, por valor de $316.889.800, para Página 1 de 292a Instancia lafD Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. invertir en cultivo de cítricos en el lote 7 Hacienda Camala, jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima. Señalan que la solicitud de crédito fue radicada ante la oficina Coello - Tolima del Banco Agrario Gerencia Regional Sur, siendo aprobada por el comité de crédito el 22 de octubre del 2007, por valor de $159.000.000, línea FINAGRO medianos productores, para inversión, plantamiento, mantenimiento, adecuación de tierras,

Banco Agrario Gerencia Regional Sur, siendo aprobada por el comité de crédito el 22 de octubre del 2007, por valor de $159.000.000, línea FINAGRO medianos productores, para inversión, plantamiento, mantenimiento, adecuación de tierras, el cual se discriminó así: $70.000.000 30 hectáreas de cítricos (limón Tahití), código 151340 y $80.000.000 en equipos y sistema de riego código 547050, pagadero a 72 meses, incluido en este plazo 12 meses de período de gracia. Afirma que en la aprobación del crédito, en los literales a y b del numeral 3, se establecieron las condiciones necesarias para el trámite del Incentivo de Capitalización Rural y su posterior aplicación al saldo del crédito (equivalente al 20%) esto es del total de la inversión programada y verificada por BANAGRARIO, quien tramitaría la inscripción, aprobación y posterior desembolso abonado al saldo de la deuda, cumplidos los controles de inversión, sobre el valor real del proyecto $315.389.800, para un incentivo de $63.077.960, habiéndose acreditado solo la suma de $37.500.000, quedando una diferencia por abonar de $25.577.690, por error en la inscripción de las cifras de los valores reales del proyecto, sobre los cuales debía pagarse el incentivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima violadas las siguientes normas: Ley 1285 del 2009, artículos 82 y 86 del C.C.A., Ley 1107 del 2006 y artículo 90 de la Constitución Política. Informa que el artículo 1 del Decreto 626 de 1994, que reglamenta la Ley 101 de

C.C.A., Ley 1107 del 2006 y artículo 90 de la Constitución Política. Informa que el artículo 1 del Decreto 626 de 1994, que reglamenta la Ley 101 de 1993, establece que el Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal, intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario C.N.C.A., que en el caso del crédito línea ICR anterior corresponde al 20% reembolsable sobre la totalidad del proyecto y crédito otorgado. Así las cosas estas sumas debían ser abonadas en su totalidad $63.379.960. Manifiesta que habiendo cumplido el beneficiario Alfonso Escovar Cardona con BANAGRARIO en el pago de las cuotas del crédito y los requisitos exigidos por FINAGRO, verificado y presentado el informe de control de crédito el Banco Agrario de Colombia S.A. a través de su gerente de operaciones, tramitó ante FINAGRO el redescuento y reembolso del Incentivo de Capitalización Rural erradamente por la suma de $187.500.000, habiéndose recibido por el beneficiario solo $37.500.000, siendo el total de este proyecto y de acuerdo al control de inversión la suma de $315.389.800. Concluye señalando que el Banco Agrario inscribió cifras sin sustento alguno y aplicó sobre la base de un costo total de $187.500.000 así: $100.000.000 para sistema

inversión la suma de $315.389.800. Concluye señalando que el Banco Agrario inscribió cifras sin sustento alguno y aplicó sobre la base de un costo total de $187.500.000 así: $100.000.000 para sistema de riego y $87.500.000 para cultivo de cítricos, lo cual no obedece a la realidad de la Página 2 de 29 • • `,12a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. inversión constatada y verificada por la entidad bancaria, según consta en los formatos únicos de informe de control de crédito realizado por el señor Héctor Jiménez. FINAGRO con base en esta información errada del Banco Agrario, dispuso el pago del Incentivo de Capitalización Rural en la suma de $37.500.000 y así lo manifestó el Vicepresidente de operaciones de FINAGRO Julio Enrique Corzo Ortega, en comunicación de fecha 2008-10-02, remitida al señor Alfonso Escovar Cardona. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- (fi. 52) - Banco Agrario de Colombia S.A. (fls. 53), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 23 de octubre del 2010 (fls. 49), se tuvo que dentro del término de fijación en lista que corrió del 19 de enero al 2 de febrero del 2011 (fl. 6 y 106), las entidades contestaron la demanda.

(fls. 49), se tuvo que dentro del término de fijación en lista que corrió del 19 de enero al 2 de febrero del 2011 (fl. 6 y 106), las entidades contestaron la demanda. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-. Manifiesta que el Incentivo de Capitalización Rural consiste en un abono extraordinario que, con recursos del Presupuesto General de la Nación efectúa la entidad, para reducir el saldo del crédito contraído por el beneficiario para financiar las actividades de inversión objeto del incentivo, siempre y cuando se hayan agotado satisfactoriamente las 3 etapas que para el manejo del mismo se han establecido en la normatividad pertinente. Señala que el pago del incentivo que hizo FINAGRO en el caso que da lugar a la demanda se efectuó con cargo a la disponibilidad presupuestal de recursos que se realizó con base en los datos suministrados por el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante la forma 126 (solicitud de redescuento) que en archivo plano envió a FINAGRO para el redescuento del crédito del demandante. En consecuencia, el monto programado de la inversión que reportó el Banco Agrario de Colombia S.A. en el referido archivo electrónico, fijó el límite máximo de recursos que se podían pagar en el Incentivo de Capitalización Rural que da lugar a la demanda. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 626 de 1994. En la reglamentación de crédito de FINAGRO, se dispone que en caso de que el intermediario financiero registre erradamente una operación tiene 30 días a partir del registro para cancelarla y volverla a registrar correctamente. En ese sentido, el

En la reglamentación de crédito de FINAGRO, se dispone que en caso de que el intermediario financiero registre erradamente una operación tiene 30 días a partir del registro para cancelarla y volverla a registrar correctamente. En ese sentido, el Banco no acudió a esta posibilidad y por tanto todo el trámite del ICR se realizó con base en el registro de las operaciones que realizó el 31 de octubre de 2007 y obviamente, con los valores allí registrados. Finalmente impetro las excepciones: i. Inexistencia de causa para demandar, teniendo en cuenta que no se evidencia acción u omisión por parte de la entidad. H. Falta de legitimación por activa y pasiva, la demanda se funda sobre un supuesto perjuicio sufrido por el demandante, que obedeció al Banco Agrario de Colombia S.A. iii. Inexistencia de perjuicios, por cuanto el perjuicio alegado por el demandante no se encuentra probado, iv. Inexistencia de solidaridad, no existe responsabilidad de FINAGRO; y mucho menos que la misma pudiera ser solidaria con el Banco Agrario de Colombia S.A. (fls. 56 a 62). Página 3 de 29Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-20W-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. Banco Agrario de Colombia S.A. Afirma que, de acuerdo con la carga de aprobación del crédito de fecha 22 de octubre del 2007, el mismo se otorgó por la suma $150.000.000. La carta señala de manera textual que será responsabilidad del Director de la Oficina A) solicitar y validar los controles de inversión, el primero de los 3 meses contados a partir del

octubre del 2007, el mismo se otorgó por la suma $150.000.000. La carta señala de manera textual que será responsabilidad del Director de la Oficina A) solicitar y validar los controles de inversión, el primero de los 3 meses contados a partir del desembolso y posteriores anuales durante la vigencia del crédito. B) Informar al cliente de las fechas y documentación necesaria para el trámite del ICR y su posterior aplicación al saldo de al cuenta. Señala que el Banco a través de la comunicación C-ICR 200802290 (radicada en FINAGRO bajo el número 2008033847) solicitó al ICR para sus dos proyectos. Así se deduce de esa carta en la cual se radicaron dos solicitudes de 1CR para los dos proyectos (solicitudes No. 07-18943 y 07-18945) y adicionalmente realizó el trámite de reconsideración ante FINAGRO mediante comunicación No. C-ICR 200804565 del 27 de octubre de 2008, respecto de la cual el Comité de Operaciones de dicha entidad decidió no atender favorablemente la solicitud de reconsideración al monto otorgado por concepto de ICR (comunicación No. 2009001238 del 16 de enero de 2009). Indicó que, no es cierto que el valor del Incentivo de Capitalización Rural

  • corresponda al 20% sobre la totalidad del proyecto, pues en la misma demanda se señala que es sobre la totalidad del crédito otorgado. Adicionalmente, es del caso mencionar que en razón a que el trámite de elegibilidad del ICR, no implica existencia de un derecho adquirido a un incentivo a favor de los potenciales beneficiarios, ni la responsabilidad para el banco a su otorgamiento y pago, siendo

mencionar que en razón a que el trámite de elegibilidad del ICR, no implica existencia de un derecho adquirido a un incentivo a favor de los potenciales beneficiarios, ni la responsabilidad para el banco a su otorgamiento y pago, siendo por el contrario una mera expectativa, pues el reconocimiento o aceptación de inscripción y elegibilidad del ICR depende del pronunciamiento de FINAGRO del cual puede ser positivo o negativo, razón por la cual, los clientes no deben asumir que el otorgamiento de los créditos línea FINAGRO, implican la adquisición del derecho cierto al incentivo, cuando FINAGRO después del estudio que le compete lo niega o acepta y determina el valor a reconocer.

Impetró las excepciones de: i. Inexistencia del daño y perjuicios alegados, no es factible predicar la generación de un daño por parte del Banco, en tanto que la solicitud de un crédito línea FIN AGRO, la inscripción en la lista de espera del ICR • y el trámite de elegibilidad del mismo, no tienen como consecuencia en ningún caso un derecho cierto al incentivo, aunado a que la ejecución del proyecto de inversión debe efectuarse en todo caso con exclusión del incentivo, pues el uno no implica la consecución del otro (fls. 94 a 101).

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 29 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto se estableció que al señor Alfonso Escovar Cardona, se le ocasionó un daño antijurídico, cierto, personal y determinable, afectándole un interés jurídicamente protegido, su patrimonio.

demanda, por cuanto se estableció que al señor Alfonso Escovar Cardona, se le ocasionó un daño antijurídico, cierto, personal y determinable, afectándole un interés jurídicamente protegido, su patrimonio. El a quo afirma que, en relación con el procedimiento operativo para acceder a este beneficio económico, el acto administrativo referido establece que las etapas a surtir son: elegibilidad, otorgamiento y pago. Respecto a la elegibilidad, esta se Página 4 de 2926 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. efectúa con el registro del desembolso del crédito que financia el proyecto, verificando que se hayan ejecutado en su totalidad las inversiones objeto del incentivo, las cuales se confirman con la prueba de las facturas, contratos e inversiones realizadas para la ejecución del proyecto. En lo atinente al otorgamiento y pago del ICR, será realizado por FINAGRO, clue lo calcula aplicando el respectivo porcentaje al costo de realización de las inversiones efectivamente ejecutadas, que para medianos productores corresponde al 20%. Señala que está demostrado que el señor Alfonso Escovar Cardona, en calidad de mediano productor, solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A. un crédito agropecuario y rural respecto al predio Hacienda Camala lote No. 7, para equipos de riego y siembra de cítricos, cuyo costo programado total era de $333.600.000, $146.530 para siembra de cítricos limón Tahití y $187.070.000 para equipos y

de riego y siembra de cítricos, cuyo costo programado total era de $333.600.000, $146.530 para siembra de cítricos limón Tahití y $187.070.000 para equipos y sistema de riego. Informa que, ante la petición del demandante, el 22 de octubre del 2007 el Comité del Crédito del Banco Agrario de Colombia S.A. aprobó una operación de crédito a favor de Alfonso Escovar Cardona, por un monto de $150.000.000, para que desarrollara su proyecto de inversión, de esta forma, el 31 de octubre de 2007, dicha entidad elevó ante FINAGRO solicitud de redescuento, en favor del señor Alfonso Escovar Cardona.

El juez a quo indicó: "a efectos de verificar que el crédito otorgado fue invertido en el proyecto, el Banco Agrario de Colombia S.A. realizó visita al lugar en donde tenía desarrollo este programa productivo, emitiendo dos informes, el primero relativo al control de crédito, en el que especificó al accionan te, en calidad de tenedor, que se le aprobó un proyecto en cuantía de $157.070.000 por concepto de equipos y sistema de riegos por una hectárea; y otro equivalente a $146.530.000 por concepto de siembra de cítrico limón Tahití para un total de $333.600.000 con el objeto de certificar que el accionan te ejecutó en su totalidad el proyecto objeto de crédito, que los costos reales son los reportados y están soportados con facturas y contratos que reposan en la carpeta del cliente, y que el usuario financiero solicitó el beneficio del ICR y el segundo, referente al control de inversiones en el

totalidad el proyecto objeto de crédito, que los costos reales son los reportados y están soportados con facturas y contratos que reposan en la carpeta del cliente, y que el usuario financiero solicitó el beneficio del ICR y el segundo, referente al control de inversiones en el que se anotó que las inversiones en la Hacienda Gumía lote No. 7 ubicada en FlandesTolinm, por instalaciones y funcionamiento de un sistema de riego por miscroaspersión y por programado para el proyecto de equipos de riego era de $187.070.000 y para siembra de cítricos era de $146.530.000, para un total de $333.600.000 y el ajustado por sistema' de riego $186.000.000 y por siembra de limón Tahití $129.389.800 para un total de $315.389.800.". Indica que para garantizar la efectividad del ICR, el 28 de abril de 2008, el accionante presentó los requisitos formales de la solicitud de elegibilidad para el ICR, posteriormente, el Banco Agrario de Colombia S.A. remitió a FINAGRO una lista de personas, entre ellas el señor Alfonso Escovar Cardona, con el fin de que tramitara el reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural ICR No. 0718934-0718945, para lo cual, adjuntó el formato único de informe de control de crédito. Manifiesta que en el reporte realizado por el Banco Agrario S.A. en la cartera de FINAGRO a efectos de tramitar el proyecto productivo agrario del libelista, quedó registrado que el valor total de la inversión fue de $187.500.000, de manera que, FINAGRO siguiendo el lineamiento de la circular reglamentaria P-49 de 30 de Página 5 de 292° Instancia R/D

registrado que el valor total de la inversión fue de $187.500.000, de manera que, FINAGRO siguiendo el lineamiento de la circular reglamentaria P-49 de 30 de Página 5 de 292° Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. noviembre 2007, calculó el 20% teniendo en cuenta que el accionante es mediano productor del ICR sobre el total de inversión reportado por el Banco Agrario S.A. que fue de $187.500.000, lo que equivalió que el 6 de agosto del 2008 se le pagará al señor Alfonso Escovar Cardona la suma de $37.500.000 por concepto de ICR. Concluye manifestando que la acreditación de los hechos, apareja de forma indiscutible la configuración de un daño antijurídico, que en este caso se plasma en la defraudación de la expectativa legítima creada por el Banco Agrario S.A. cuando aprobó en su totalidad la ejecución del proyecto de inversión de siembra de limón Tahití y construcción de equipos de riego por la suma de $333.600.000 y de forma errada reportó a FINAGRO la suma de $187.500.000 por costo programado de la inversión, cuantía sobre la que FINAGRO liquidó el ICR, eliminando la posibilidad del interesado de acceder a un beneficio mayor por concepto de 1CR, al que por el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables, tenía expectativa objetiva, razonable y seria, pues en vez de recibir la suma de $37.500.000, debía percibir $66.720.000 conforme a los lineamientos contemplados

cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables, tenía expectativa objetiva, razonable y seria, pues en vez de recibir la suma de $37.500.000, debía percibir $66.720.000 conforme a los lineamientos contemplados en la circular reglamentaria P-49 del 30 de noviembre del 2007, para calcular el ICR, es decir, dejó de recaudar un total de $29.220.000. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo PCSA17-10636 del 2 de febrero del 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por FINAGRO, TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "inexistencia de causa para demandar a FINAGRO", "inexistencia de perjuicios" e "inexistencia de solidaridad", formulada por FINAGRO, CUARTO: DECLÁRASE responsable, a título de falla en el servicio, al Banco Agrario de Colombia S.A. de los daños materiales causados al señor Alfonso Escovar Cardona, con ocasión de la defraudación de la confianza legítima por entregar información errada a FINA GRO y generar el pago de un ICR menor al que le correspondía, QUINTO: Como indemnización por daño material deberá pagar la suma de Veinticinco Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Pesos ($25.577.960), indexados, dando aplicación a la siguiente formula: R= RH Índice final / Índice inicial en donde el valor presente ( I?)

Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Pesos ($25.577.960), indexados, dando aplicación a la siguiente formula: R= RH Índice final / Índice inicial en donde el valor presente ( I?) se determina multiplicando el valor histórico (RE!), que es la indemnización del accionante por daños materiales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAME vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el -índice inicial (vigente al último día del mes en que se consignó por culpa del Banco Agrario del ICR incorrecto al accionante), SEXTO: El Banco Agrario de Colombia S.A. dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., SÉPTIMO: Sin costas, OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI", NOVENO: Por la Secretaria del Despacho remítase el presente asunto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué para que proceda a la notificación de la presente providencia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-106-36 del 2 de febrero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". (fls. 227 a 245 vto.). Página 6 de 2993/1 52e Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona

Página 6 de 2993/1 52e Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2010-00361-02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-.

LA APELACIÓN

Parte demandada Banco Agrario de Colombia S.A. El apoderado judicial manifiesta que el Incentivo de Capitalización Rural es una mera expectativa para quienes se les haya otorgado un crédito con el fin de adelantar un proyecto nuevo, por lo que no puede entenderse este como un derecho adquirido para los productores pese a que se haya dado cumplimiento en su totalidad de los requisitos exigidos por la autoridad que lo estudie y otorgue, o que se hubiere culminado en su totalidad el proyecto elegible para el incentivo, en este sentido, se expidió la Ley 1133 del 2007 por medio de la cual fue credo e implementado el programa Agro Ingreso Seguro, uno de los componentes fueron los apoyos económicos e incentivos, corno lo es el ICR. Informa que se creó fue una expectativa legítima cuando claramente la normatividad es clara y enfática en manifestar que los incentivos que ofrece el Estado a los productores no son un derecho cierto y adquirido, sino que se requiere de la decisión definitiva de la entidad que lo otorgue, siendo para el caso que ocupa FINAGRO, respuesta que puede ser positiva o puede resultar desfavorable al solicitante, dependiendo de la existencia de disponibilidad del recurso y de que no se configuren hechos o situaciones que impidan su otorgamiento, a lo que se suma que la realización de la visita de control de inversión y la verificación de la inversión, motivo por el cual los beneficiarios de los créditos línea FINAGRO no

no se configuren hechos o situaciones que impidan su otorgamiento, a lo que se suma que la realización de la visita de control de inversión y la verificación de la inversión, motivo por el cual los beneficiarios de los créditos línea FINAGRO no deben asumir que estos implican la adquisición de derecho cierto al incentivo, cuando FINAGRO después del estudio que le compete lo niega. Señala que el incentivo liquidado, reconocido, otorgado y pagado por este último, no teniendo injerencia alguna la entidad bancaria, quien únicamente funge como intermediario financiero entre el particular a quien se le otorga el crédito y fondo, por lo que al resolverse el problema jurídico planteado, no podía encontrarse responsable patrimonialmente el Banco, al no haber efectuado la liquidación del ICR en cuestión. Concluye señalando que el cumplimiento o no de los requisitos que se determinen por FINAGRO para el trámite de elegibilidad y que se deben surtir ante el intermediario financiero, no implica la exigencia de un derecho adquirido al incentivo pretendido por parte del cliente, así como tampoco implica la responsabilidad del Banco para garantizar que aquél sea otorgado y pagado, por cuanto tal incentivo es una mera expectativa, la decisión es adoptada exclusivamente por FINAGRO, no siendo dable que, a quienes se les otorgue un crédito financiado por dicha entidad, pretendan que esto implica la adquisición de un derecho cierto a determinado incentivo, pese a que los mismos sean potenciales beneficiarios de este, motivo por el cual tampoco es viable reconocer a favor del demandante perjuicios cuando se trate de una mera expectativa, ello contrastaría con lo dispuesto por el Consejo de Estado (fls. 248 a 256).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

demandante perjuicios cuando se trate de una mera expectativa, ello contrastaría con lo dispuesto por el Consejo de Estado (fls. 248 a 256). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de abril del 2019 (fl. 288), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante providencia de fecha 28 de mayo del 2019 (fl. 302), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto; y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Página 7 de 2926 Instancia R/D Radicado: 73001 33 31 003 2010 00361 02 De: Alfonso Escobar Cardona Contra: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que, con base en el material probatorio allegado, se demostró que la demandada Banco Agrario S.A. incurrió en un error al tramitar el proyecto productivo agropecuario ICR-N°0718943/ 07-18945, que ocasionó que el demandante percibiera un ICR menor al que le correspondía, demostrando fehacientemente que el actor no estaba en la obligación de soportar una lesión de su interés legítimo patrimonial que no está justificada por la ley o el derecho, no está obligado a soportar el daño ocasionado, y por lo tanto el primero debe ser indemnizado. Se demostró la falla en el servicio por defraudación en la confianza legítima, donde concurrieron sus requisitos: i) Daño antijurídico, ii) acreditación de

indemnizado. Se demostró la falla en el servicio por defraudación en la confianza legítima, donde concurrieron sus requisitos: i) Daño antijurídico, ii) acreditación de la falla en el servicio -la acción u omisión y iii) el nexo de imputación factico y jurídico entre el daño causado y la falla atribuible a la administración, sin obviar, que las partes demandadas pueden demostrar una causa extraña que rompe el nexo de imputación (fls. 328 a 329). De la parte demandada. Banco Agrario de Colombia S.A. Manifiesta que ratificar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 320 a 327). Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario -FINAGRO-. Señala que el pago del incentivo que hizo la entidad en el caso que da lugar a la demanda, se efectuó con cargo a la disponibilidad presupuestal de recursos que se realizó con base en los datos suministrados por el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante la forma 126 (solicitud de redescuento que en archivo plano envió a la entidad para el redescuento del crédito del demandante. Manifiesta que el monto programado de la inversión que reportó el Banco Agrario de Colombia S.A. en el referido archivo electrónico fijó el límite máximo de recursos que se podrían pagar en el Incentivo de Capitalización Rural que da lugar a la demanda. Ello concordante con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 626 de

1994. El banco no acudió a esta posibilidad y por tanto todo el trámite del ICR se realizó con base en el registro de las operaciones que realizó el 31 de octubre de 2007 y obviamente, con los valores allí registrados.

1994. El banco no acudió a esta posibilidad y por tanto todo el trámite del ICR se realizó con base en el registro de las operaciones que realizó el 31 de octubre de 2007 y obviamente, con los valores allí registrados.

Indica que, conforme lo dispuesto en la circular reglamentaria P-49 de 2007, vigente para la época en que se efectuó el análisis de la elegibilidad del proyecto financiado con el redescuento del crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia S.A. al señor Alfonso Escobar Cardona, para solicitar la elegibilidad del proyecto, el banco debía enviar el formato único de informe control de crédito completamente diligenciado y refrendado con la firma del funcionario responsable (Bs. 311 a 316).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Compet

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