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TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00208-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00208-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) ANTECEDENTES La señora ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ en nombre propio y en nombre de la menor de EVELYN MICHELL GRAJALES CAMPOS, y el señor ROBINSON ANDRÉS GRAJALES PÉREZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa , consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE ESE con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare administrativamente responsable a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., por los presuntos perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ en calidad de víctima, y en nombre de la menor de EVELYN MICHELL GRAJALES CAMPOS (hija de la Victima) y el señor ROBINSON ANDRÉS GRAJALES PÉREZ en calidad de compañero permanente de la señora Campos Sánchez, por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2009 , en la atención prestada por el personal médico , en dichas instalaciones hospitalarias.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración , la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ ESE debe a ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ en calidad de víctima, y

instalaciones hospitalarias.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración , la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ ESE debe a ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ en calidad de víctima, y en nombre de la menor de EVELYN MICHELL GRAJALES CAMPOS (hija de la Victima) y al señor ROBINSON ANDRÉS GRAJALES PÉREZ , cómo compañero permanente de la señora Campos Sánchez, los perjuicios morales, y de daños a la

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Apodera Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 7300133-31-003-2011-00208-00

Interno: 00025/19

Procede la Sala a decidir el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 28 de marzo de 2019 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ en nombre propio y en el de la menor EVELYN MICHELL GRAJALES CAMPOS y por el señor ROBINSON ANDRÉS GRAJALES PÉREZ, en contra del UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ (U.S.I) E.S.E.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

vida de relación, de conformidad con la liquidación que ellos a través de apoderado reclaman la demanda.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y sea condenada en costas.

De la demanda, y la contestación de la demanda , se sustraen como sustanciales los siguientes:

HECHOS

1. El día 28 de noviembre de 2009 , sobre las 0 7:03 horas, la señora Eliana Isabel Campos Sánchez, acudió a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. con diagnóstico de embarazo de 42 semanas, trabajo de parto fase activo, y feto único vivo1, dando a luz a una menor sobre las 9:30 horas de ese mismo día. El día 29 de noviembre de 2009, ordenan salida de la paciente de la unidad con anotación en historia clínica que consta2 “sale paciente desde la unidad, consciente, alerta, con signos vitales entre los parámetros normales se educa en planificación familiar, se entrega formula medica…”

2. La señora Eliana Isabel Campos, acudió nuevamente a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. el día 03 de diciembre de 2009, donde sólo fue atendida por picos febriles, y se suministró el medicamento Dipirona sin recibir otra atención médica.

3. Según se registra en Historia Clínica del Hospital San Francisco de Ibagué ESE, el

se suministró el medicamento Dipirona sin recibir otra atención médica.

3. Según se registra en Historia Clínica del Hospital San Francisco de Ibagué ESE, el día 05 de diciembre de 2009, la señora Eliana Isabel Campos Sánchez, ingresó a las 03:40 horas de la tarde, con diagnóstico de Endometritis postparto y posible peritonitis, razón por la cual se ordena su hospitalización para remisión a III nivel3.

4. La señora Campos Sánchez, fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta, donde se registra cómo diagnóstico de ingresó 4 insuficiencia respiratoria aguda, choque séptico de origen ginecológico, salpingitis bilateral.

5. En el curso de la atención prestada el día 06 de diciembre de 2009, en el Centro Hospitalario Federico Lleras acosta y con ocasión de su patología, los profesionales le realizaron una laparotomía en la que se evidenció una peritonitis secundaria a salpingitis bilateral supurativa, que motivó a los médicos tratantes a realizar una salpingetomía bilateral (extirpación de las trompas de Falopio) y drenaje de peritonitis, ordenando dejar con malla abierta. El día 10 de diciembre realizan lavado quirúrgico y cierre de pared abdominal ordenan do traslado a piso y valoración por ginecología5 .

6. Según lo consignado en la historia clínica6, el día 18 de diciembre de 2009, la señora Eliana Campos, fue sometida a procedimiento de laparotomía + drenaje hematoma de pared + liberación de adherencias pélvicas + Apendicectomía.

7. Manifiestan los demandantes que como su compañero permanente a estuvo

Eliana Campos, fue sometida a procedimiento de laparotomía + drenaje hematoma de pared + liberación de adherencias pélvicas + Apendicectomía.

7. Manifiestan los demandantes que como su compañero permanente a estuvo pendiente de ella y de su hija recié n nacida por todo el tiempo en que la señora

1 Tal como da cuenta la Historia clínica vista a folio 16 del cuaderno No. 1 digitalizado 2 Historia Clínica, Vista a folios 21 a 34 del cuaderno No. 1 digitalizado 3 Tal cómo se registró en Historia Clínica folio 41 cuaderno No. Digitalizo 4 Hechos presentados el 05 de diciembre a las 22:57 horas, Folio 97 Historia Clínica Cuaderno Principal No. 1 digitalizado 5 Historia Clínica, Vista a folios 109 del cuaderno No. 1 digitalizado 6 Folio Historia clínica 129 y 152 del cuaderno principal.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

Campos Sánchez estuvo hospitalizada, perdió su ingresó laboral , dependíendo totalmente de los padres de éste.

8. Por considerar que la atención brindada por parte del personal de la Unidad de Salud de Ibagué, el día 03 de diciembre de 2009, fue inadecuada, lo que provocó que la condición de salud de la demandante se complicará y desencadenara en la pérdida

de Ibagué, el día 03 de diciembre de 2009, fue inadecuada, lo que provocó que la condición de salud de la demandante se complicará y desencadenara en la pérdida de las trompas de Falopio y de la oportunidad de la señora Campos Sánchez de ser madre nuevamente, lo que en percepción de los demandantes les ocasionó perjuicios de carácter moral y patrimonial, tanto a la señora Campos Sánchez, en calidad de víctima, a su hija menor Evelin Michell Grajales Campos, como a su compañero permanente Robinson An drés Grajales Pérez , generando en consecuencia la responsabilidad de la Unidad de Salud de Ibagué ESE, razón por la que los demandantes , instauraron esta acción, para que se declare administrativamente responsable a la entidad y se la condene al pago de perjuicios morales y materiales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E. S. E.

El apoderado de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda y a las condenas solicitadas (fls. 204 a 213 C. No.1 del expediente digital ), señalando que no existe elemento de responsabilidad alguno que se configure en las actuaciones realizadas por la entidad. Manifestó que no existió falla o complicación en el parto y postparto de la señora Eliana Isabel Campos, pues al contrario , en la hi storia clíinica se encuentra registrado que la demandante tuvo un parto normal, satisfactorio, atendido científicamente y con el control postparto por parte de la USI en el que se le dieron a la madre las recomendaciones que debía seguir; de allé que, mientras la paciente se encontró bajo la vigilancia y tratamiento

demandante tuvo un parto normal, satisfactorio, atendido científicamente y con el control postparto por parte de la USI en el que se le dieron a la madre las recomendaciones que debía seguir; de allé que, mientras la paciente se encontró bajo la vigilancia y tratamiento de la Unidad de Salud de Ibagué ESE no se presentó inconveniente alguno en su salud. Se pronunció luego respecto de los hechos de la demanda, declarando que en la atención del parto y postparto de los días 28 de noviembre y 29 de noviembre no se presentó inconveniente alguno y que no es cierto que el día 03 de diciembre de 2009 , se dio orden de salida a la demandante, por parte de los médicos tratantes, ya que, que según lo registrado por el Coordinador Médico de la Unidad de Salud de Ibagué ESE la señora Campos Sánchez, ingresó a la 01:50 de ese día a la unidad de urgencias y de maternidad donde es atendida con cuadro clínico de un día de evolución consistente en picos febriles, asociados a disuria, orinas turbias, poliuria, escalofríos, cefalea y osteomialgias. El apoderado de la entidad manifiesta que no existen registros de control con reportes de los laborator ios en la Historia Clínica, ni se evidencia la práctica de examenes de laboratorio por parte de la usuaria , en el de laboratorio clínico ubicado en la Unidad Intermedia Jordán VIII Etapa, y tampoco se evidencia la práctica de procedimientos realizados para la fecha por parte de la paciente en el registro de facturación, de donde concluye, que existió un comportamiento omisivo , por la hoy demandante que conllevo

Intermedia Jordán VIII Etapa, y tampoco se evidencia la práctica de procedimientos realizados para la fecha por parte de la paciente en el registro de facturación, de donde concluye, que existió un comportamiento omisivo , por la hoy demandante que conllevo al resultado que reclama, situación que no es endilgable a la entidad.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

Concluye su argumentación haciendo una exposición del marco jurídico conceptual del tema de salud, reiterando que e sa entidad de salud no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y omisiones que le son imputados. Presentó como excepciones de mérito las de culpa exclusiva de la víctima, no configuración de los elementos de responsabilidad del Estado, cobró de lo no debido, y no responsabilidad de la USI. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia proferida el 28 de marzo 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria. Para arribar a tal decisión consideró que las prueb as aportadas al proceso llevan a determinar que la entidad demandada prestó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos adecuados para salvaguardar la integridad física del paciente. Señala la primera instancia que se encuentra probado que la señora Campos Sánchez

determinar que la entidad demandada prestó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos adecuados para salvaguardar la integridad física del paciente. Señala la primera instancia que se encuentra probado que la señora Campos Sánchez asistió a la unidad de Salud E.S.E. el día 03 de diciembre de 2009 y que se acreditó en el expediente que se le ordenó la práctica de unos exámenes paraclínicos con la indicación de regresar con los resultados para determinar la conducta a seguir, sin que obre prueba que la paciente hubiera realizado gestión alguna tendiente a la práctica de los exámenes ordenados. Por ello determinó que existió una conducta omisiva por parte de la señora Eliana Isabel Campos Sánchez, al no practicarse los exámenes ordenados por el médico tratante el día 03 de diciembre de 2009, y al no acudir nuevamente a la unidad de salud con los resultados médicos, situación que consideró definitiva, determinante y exclusiva en la producción del daño y que dicha conducta no puede ser endilgada a la entidad demandada. Concluyó señalando que, conformé a las pruebas aducidas en la demanda, no se logró establecer que la causa efectiva de las lesiones reclamadas por la señora Campos Sánchez fuera negligencia por parte de la atención de la Unidad de Salud de Ibagué ESE, sino que dichas lesiones se produjeron por la conducta exclusiva de la víctima , al no cumplir con su deber de cuidado lo que configuró dicha causal exonerativa de responsabilidad que llevaa, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de

responsabilidad que llevaa, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 28 de marzo de 2019, para que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio prestado por la Unidad de Salud de Ibagué ESE. Sostiene que existe material probatorio suficiente para demostrar que el equipo tratante no actuó conforme a los protocolos de atención, tal como quedó consignado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, ya que en ecografía posterior, se encontraron residuos placentarios que , en su parecer , fueron uno de los generadores del daño irreversible causado a la paciente.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

Aduce que se presentó la pérdida de oportunid ad por parte de la Unidad de Salud de Ibagué, en tanto no existió control de los respectivos reportes de los laboratorios de la Historia Clínica, ni evidencia de la toma de los exámenes en el área de laboratorio, pues para los exámenes que requería la señora Eliana Isabel Campos se necesitaba personal de enfermería para la toma de muestra con catéter según lo ordenado por el médico tratante, agreghando que además el personal de vigilancia de la unidad de salud permitió

para los exámenes que requería la señora Eliana Isabel Campos se necesitaba personal de enfermería para la toma de muestra con catéter según lo ordenado por el médico tratante, agreghando que además el personal de vigilancia de la unidad de salud permitió la salida de la paciente del centro hospitalario sin exigirle la orden de salida médica, situación que evidencia el mal actuar y las omisiones por parte de la entidad demandada. indica que existe prueba que acredita que la causa de las lesiones de la señora Eliana Isabel Campos Sánchez, fue la falta de diligencia, cuidado, protección y ausencia de buena praxis médica por parte del personal de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. pues si se hubieren realizado los exámenes paraclínicos el día 03 de diciembre de 2009, se hubieran detectado los residuos del saco posterior del útero, que en consideración de la parte demandante, dejaron en el momento del parto y fue ron retirados posteriormente en el Hospital Federico Lleras Acosta, reiterando que el personal de enfermería no estuvo pendiente de la paciente para hacer el examen, reiterando que se permitió su egreso del centro de salud sin autorización médica, configurando graves falencias en la prestación del servicio y cuidado de los pacientes, que configuran en su opinión la falla del servicio Por lo anterior, considera que las actuaciones desplegadas por los médicos del hospital demandado constituyeron una cadena de errores y omisiones que c ondujeron al resultado conocido resaltando que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad demandada faltó al cumplimiento de sus obligaciones de protección médico asistenciales para con l a señora Eliana Isabel Campos Sánchez , lo que llevó a la perdida de

resultado conocido resaltando que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad demandada faltó al cumplimiento de sus obligaciones de protección médico asistenciales para con l a señora Eliana Isabel Campos Sánchez , lo que llevó a la perdida de oportunidad de la demandante, y que en momento alguno se configura la culpa exclusiva de la víctima. Concluye, manifestando que existió falta de valoración probatoria, pues se evidencia que no fue solo una conducta omisiva la de la entidad demandada, sino varias conductas que conllevaron a que el estado de salud de la señora Campos Sánchez se complicara lo que culminó con la pérdida de una parte de sus órganos reproductivos y , con ello, de la oportunidad de volver a ser madre. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 15 de julio de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Eliana Campos Sánchez y otros, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. A través de providencia del 02 septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, momento en el cual el apoderado de la entidad demandada, se hizo presente

ALEGATOS DE CONCLUSION

Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. Solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al proceso, ya que dentro del procesoAcción: REPARACIÓN DIRECTA 6

negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al proceso, ya que dentro del procesoAcción: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

no se demostró, que la Unidad de Salud de Ibagué, fuera la responsable de la afectación en la salud de la señora Eliana Campos , logrando demostrarse, por el contrario, que la atención brindada en el momento del parto y posterior atención se hizo de conformidad con los protocolos propios de una atención de esta naturaleza y que fue la ho y demandante quien no realizó las acciones pertinentes para su propio cuidado que desencadenaron en la afectación que hoy reclama. Agrega que no se demostró qla existencia de FALLA EN EL SERVICIO, y se probó que la causa de la afectación en la salud de la demandante es responsabilidad de ella misma, pues se encuentra demostrado que no se presentó el día 02 de diciembre de 2009 , al control postparto, y el día 03 de diciembre de la misma anualidad no se realizó los exámenes paraclínicos ordenados por el médico tratante, lo que constituye un patrón de conducta negligente que conllevó al lamentable resultado. Sostiene que no existe nexo de causalidad entre el daño y el servicio prestado a la señora Eliana Campos y que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, razones que fundamentan la decisión tomada por el Juez de primera instancia.

Sostiene que no existe nexo de causalidad entre el daño y el servicio prestado a la señora Eliana Campos y que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, razones que fundamentan la decisión tomada por el Juez de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Eliana Isabel Campos Sánchez contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de marzo de 2019,. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial post parto brindado a la señora Eliana Isabel Campos Sánchez, que conllevar a a la afectación de su salud, tal como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que se con cluyó que no existe nexo causal que permitan endilgar responsabilidad a la Unidad de Salud de Ibagué ESE, por la extirpación de las trompas de Falopio que sufrió la demandante. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial postparto brindada a la señora Eliana Isabel Campos Sánchez , pues, la Endometritis postparto y peritonitis, que culminó en una

probatorio que obra en el expediente, se advierte que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial postparto brindada a la señora Eliana Isabel Campos Sánchez , pues, la Endometritis postparto y peritonitis, que culminó en una salpingetomía bilateral (extirpación de las trompas de Falopio) efectuada a la demandante, tuvo su origen en la inasistencia a los controles médicos post parto ordenados el 2 d e diciembre de 2009 , acudiendo únicamente el día 3 de diciembre de 2009 al servicio de urgencias , presentando signos febriles, ordenándose por el médico tratante exámenes médicos y paraclínicos que la demandante decidió no realizarse.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l e sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, según el cual, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la

cual, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido7: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano admin istrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilid ad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,

de una FALLA EN EL SERVICIO.

que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...).“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio méd ico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obl igacional que le era exigible, es decir, que actuó

7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 8

de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD DE SALUD E.S.E. DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-003-2011-00208-01

Interno: 00025/19

bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o por hecho de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de nacimiento de Eliana Isabel Campos Sánchez (fl. 09 c. principal d.). - Registro civil de nacimiento de Evelin Michell Grajales Campos (fl. 10 c. principal d.) - Registro civil de nacimiento de Robinson Andrés Grajales Pérez (fl. 11 principal d).

  • Registro civil de nacimiento de Evelin Michell Grajales Campos (fl. 10 c. principal d.) - Registro civil de nacimiento de Robinson Andrés Grajales Pérez (fl. 11 principal d). - Declaración ante notaria tercera del círculo de Ibagué, de unión marital de hecho entre los señores Robinson Andrés Grajales Pérez y Eliana Isabel Campos (fl. 12 principal d). - Certificado Nacimiento No. 51874754 -1 donde se registran los dato s del nacimiento

(fl. 13 principal d). - Resumen de Historia clínica de Eliana Isabel Campos Sánchez , expedida por la Unidad de Salud de Ibagué ESE (fl. 14 - 169 c. principal y 10 a 298 c. pruebas parte demandante d.). - Dictamen pericial rendido por la Profesional Alma Joana Ortiz Vargas, Medica General (fl.02 - 14 c. Dictamen Pericial D). - Dictamen pericial rendido por el Profesional Orlando Diaz Rojas, Ingeniero Civil, sobre las Instalaciones de la U.S.I. E.S.E. (fl.03 - 10 c. Dictamen Pericial 4 D). - Concepto rendido por la médico perito Carolina Laurens Rueda, respecto a objeción del peritazgo (fl.02 - 22 c. Dictamen Pericial 5 d.). - Adicionalmente se recepcionaron los testimonios de los señores: médico Juan Carlos Zambrano Villanueva , médica Leidy Johana Orjuela Tellez , y la médica Mónica Bibiana Orozco Figueroa, (fl. 2 a 13 c. parte demandada digitalizado). Y los testimonios de los señores Luz Mary Ospina Triana, Sandra Milena Espinosa Ospina, (fl. 02 a 09 c. parte demandante digitalizado).

Bibiana Orozco Figueroa, (fl. 2 a 13 c. parte demandada digitalizado). Y los testimonios de los señores Luz Mary Ospina Triana, Sandra Milena Espinosa Ospina, (fl. 02 a 09 c. parte demandante digitalizado). Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el día 06 de diciembre de 2009, a la señora Eliana Isabel Sánchez Acosta se le realizó, por personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta, una salpingetomía bilateral (extirpación de las trompas de Falopio) y drenaje de peritonitis, como consecuencia de una remisión que hiciera el Hospital San Francisco ESE por diagnostico postparto de insuficiencia respiratoria aguda, choque séptico de origen ginecológico, salpingitis bilateral.Acción: REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: ELIANA ISABEL CAMPOS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE SALUD E.

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