TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00262-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00262-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2a Instancia NUR
14-2.
Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01
De: Marco Antonio León
Contra: Procuraduría General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce de marzo de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00262-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO LEÓN
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERÁL DE LA NACIÓN y
OTRO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala, en cumplimiento al fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicación número 11001-03-15-000-2019-00107-00; a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra la Sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 'treinta y Nuev Administrativo del Circuito
Oralidad de Bogotá D.C. — Sección Cuarta, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio León contra la Procuraduría General de la Nación, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas. - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG
Procuraduría General de la Nación, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas. - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 6195 del 1°. de diciembre de 2010, que informó al actor "Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación la nombró en provisionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y como es de su conocimiento dicho término vence el 3 de diciembre de 2010, comedidamente le solicito hacer entrega de los asuntos que tenga a su cargo al Jefe Inmediato e igualmente diligencias los formatos que se adjuntan...", suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, respecto del cargo de .Asesor, Código 1AS, Grado 19 en la Procuraduría de Honda, que ocupaba en provisionalidad cuyo término vencía el 3 de diciembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento .de derecho, se ordene a favor del señor Marco Antonio León: El reintegro en el cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para si ejercicio, sin solución de continuidad, Se reconozca y pague las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, cesantías y demás prestaciones Página 1 de 472" Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, con efectividad y
Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01
De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, con efectividad y retroactividad a la fecha de desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a dicha desvinculación, Se condene a la demandada ultra y extra petita por lo que se pruebe en el proceso, El pago de los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo al I.P.C. Pide también, que se Condene en costas a la demandada, y que se ordene el cumplimiento del fallo sea según los términos del artículo 176 del C. C. A. (fi. 194 al 195). Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 195 al 196): El señor Marco Antonio León, ingresó a laborar a la Procuraduría Provincial de Honda el 10 de julio de 2003, en el cargo de Asesor Código lAS, grado 19, nombrado en proyisionalidad hasta por seis meses, vinculado mediante Decreto 1197 del 12 de junio de 2003. La designación se prorrogó de manera ininterrumpida mediante los decretos 2170 del 4 de diciembre de 2003, 1032 del 7 de junio de 2004, 2309 del 2 de diciembre de
2004, 1233 del 1 de junio de 2005, 2817 del 29 de noviembre de 2005, 1246 del 2 de junio de 2006, 2789 del 6 de diciembre de 2006, 1121 del 4 de junio de 2007, 2617 del 3 de diciembre de 2007, 1430 del 11 de junio de 2008, 3038 del 5 de diciembre de 2008, 9494 del 28 de mayo de 2009, 2765 del 27 de noviembre de 2009 y 1469 del 31 de mayo de 2010, sumando un lapso superior a 7 arios. El señor Marco Antonio Leal fue desvinculado del servicio mediante oficio SG No. 6195 de diciembre 1 de 2010, comunicado vía fax el 2 de diciembre de 2010, informándole que su nombramiento vencía el 3 de diciembre de 2010. Al momento de su desvinculación, el señor Marco Antonio León devengaba un salario de $ 5.118.698 mensual. - El acto administrativo que dio por terminada la vinculación provisional fue expedido por el Secretario de General de la Procuraduría General de la Nación y no por su nominador, el Procurador General de la Nación. Durante la relación laboral con el señor Marco Antonio León, la Procuraduría General de la Nación no abrió convocatoria a concurso para proveer el cargo en propiedad. El cargo de Asesor, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría General de Honda que ejercía en provisionalidad el señor Marco Antonio León es de carrera administrativa. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 13, 29, 53, 123,
que ejercía en provisionalidad el señor Marco Antonio León es de carrera administrativa. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 13, 29, 53, 123, 125, 209 Constitucional, artículos 3 y 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Página 2 de 4754-? 2' Instancia N1R Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que el acto expedido por la Procuraduría General de la Nación, tiene como requisito de su esencia la falta de motivación, en tratándose de un acto que dispone el retiro del servicio de un empleo de carrera, nombrado en provisionalidad; y de ello da cuenta el giro jurisprudencial de la Sección 2'. del Consejo de Estadol, que se compagina con la línea pacífica del Corte Constitucional, C-054-96, SU-917-2000, C-371-99, C-734-00,
T-254-06, C-297-07, T-1112-08, T-007-08, T-37-09, 1-109-09, T-186-09, T-251-09.
Señala que la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005 dieron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales al señalar que éstos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se
efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales al señalar que éstos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los mismos hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que sólo mediante un acto motivado el nominador podrá darlos por terminados antes del vencimiento del término. Afirma que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso del señor Marco Antonio León, en uno de sus componentes cual es el derecho a la defensa, por la falta de motivación ni haberse surtido el concurso para la provisión del cargo, como lo exige el artículo 10 del decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004. Señala además que el término del encargo en provisionalidad contenido en el nombramiento expiraba el 2 de diciembre y se le comunicó su desvinculación ese mismo día vía fax. En virtud de lo anterior, sostiene que según sentencia constitucional C-279 de 2007 la motivación de los actos permite el derecho a la defensa y evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Adujo que existe violación del principio de publicidad por falta de motivación va que el administrado tiene derecho a estar informado de las decisiones adoptadas por los poderes públicos y de sus razones. Respecto de la falta de competencia asegura que quien dio por terminada la relación laboral del señor Marco Antonio León fue el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación sin estar facultado para ello, lo que genera un vicio de nulidad respecto del acto administrativo atacado. Finalmente, afirmó que el acto administrativo incurre en desviación de poder en
General de la Nación sin estar facultado para ello, lo que genera un vicio de nulidad respecto del acto administrativo atacado. Finalmente, afirmó que el acto administrativo incurre en desviación de poder en razón a que el señor Marco Antonio León ejercía sus funciones con competencia, honorabilidad y responsabilidad, por lo que se infiere que el propósito no era la mejora en el servicio, siendo ésta una falta a los principios de la actividad, y su reemplazo no fue escogido por concurso. (fls. 196 al 202) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero ponente: GERARD° ARENAS MONSALVE, Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08), Actor: María Stella Albornoz Miranda. Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, Autoridades Nacionales. Página 3 de 472" Instancia Nat Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León
Contra: Procuraduría General de la Nación Contestación de la Demanda.
Procuraduría General de la Nación. Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación (fi. 212), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 12 de julio de 2011 (fl. 209), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió del 16 al 29 de septiembre del 2011 (fi. 238) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se
tuvo, en el término de fijación en lista que corrió del 16 al 29 de septiembre del 2011 (fi. 238) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, desprovista de abuso, desviación de poder y al amparo de la discrecionalidad que le asiste al nominador. Aseguró además que el acto demandado no dispuso la desvinculación del demandante, pues su finalidad era informar sobre el acaecimiento del término previsto en el decreto 1469 del 31 de mayo de 2010 por el cual fue prorrogado hasta por seis meses su nombramiento en provisionalidad, por lo tanto, considera que existe inepta demanda, ya que dicha comunicación no constituye acto administrativo. Manifestó que la vinculación en provisionalidad obedece según el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000 a una facultad que puede hacerse hasta por el término de seis meses y en virtud del parágrafo de la misma norma se puede desvincular al servidor nombrado aún antes de véncerse el periodo, por razones del servicio, por lo cual considera que se puede terminar la relación con anterioridad. Acude al artículo primero del C. C. A. para afirmar que en ejercicio de la facultad discrecional no es aplicable dicha normatividad por lo que no era su deber motivar la decisión, ni existe violación al debido proceso ni se generó derecho de estabilidad. Aseguró que la norma supuestamente violada que invoca la parte demandante, esto es la Ley 909 de 2004 sólo es aplicable a la Rama Ejecutiva, por ende, no extensible al
Aseguró que la norma supuestamente violada que invoca la parte demandante, esto es la Ley 909 de 2004 sólo es aplicable a la Rama Ejecutiva, por ende, no extensible al régimen aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, ya que a ésta se aplica la regulación especial contenida en el Decreto Ley 262 de 2000. Respecto de la legalidad del acto, adujo que éste fue expedido con base en los artículos 125, 278 num. 6" y 279 de la Carta, 158 num. 3" y 165, 182 num. 1°, 185 y 188 parágrafo del Decreto Ley 262 de 2000. Además, que no se puede afirmar que ha debido conservarse la designación provisional del accionante hasta la elección mediante concurso del cargo vacante ya que esto supone la disponibilidad presupuestal previa según el artículo 71 del Decreto ley 111 de 1996 y está sujeta a la potestad discrecional que le asiste al Procurador de prorrogar este tipo de nombramientos. Frente a la carga de la prueba aseguró que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos materia de impugnación, en aplicación del artículo 177 del C. de P.C. Afirmó que la demanda no precisa la circunstancia específica atribuible al Procurador General de la Nación para predicar desvío de poder o expedición irregular del acto que se indican como determinantes frente al acto demandado, ni existe prueba al respecto. Aduce que no existió vulneración al debido proceso administrativo en razón a que la actuación de la administración estuvo apegada a la Constitución, la Ley y el Página 4 de 475 itic+ T Instancia N/R
existe prueba al respecto. Aduce que no existió vulneración al debido proceso administrativo en razón a que la actuación de la administración estuvo apegada a la Constitución, la Ley y el Página 4 de 475 itic+ T Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-003-201 1-00262-0 I De: Marco Antonio León Contra: Procuraduria General de la Nación Reglamento y limitadas al ejercicio de la potestad discrecional que sólo ostenta el Jefe del Ministerio Público. Además, que según el artículo P. del C.C.A. definió que los actos discrecionales de nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, no se puede configurar violación al debido proceso, así como tampoco al principio de publicidad y falta de competencia. (fls. 214 al 232) Pidió estudiar una excepción genérica u oficiosa y la de caducidad al parecer. Carlos José Triana Rincón (Vinculado) Estando el proceso para dictar sentencia, se vinculó al señor Carlos José Triana Rincón por medio del auto del 13 de octubre de 2015 (fl. 303) y se le corrió traslado de la demanda (fl. 304), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió desde el 25 de noviembre de 2015 (fl. 306) sin que exista constancia de desfijación. El vinculado no presentó contestación a la demanda. La sentencia apelada. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Cuarta "Asuntos Impositivos y Económicos Descongestión Juzgados Administrativos de Ibagué", el 24 de marzo de 2017 (fls. 393 al 415),
D.C. - Sección Cuarta "Asuntos Impositivos y Económicos Descongestión Juzgados Administrativos de Ibagué", el 24 de marzo de 2017 (fls. 393 al 415), declaró la nulidad del Oficio SG No. 6195 de 1". de diciembre de 2010, a través del cual se dispuso la terminación de la vinculación en provisionalidad del señor Marco Antonio León en el cargo de Asesor, Código lAS, Grado 19 de la Procuraduría Provincial de Honda Tolima, al considerar que se encuentra probado el vicio de falta de motivación que afectó la legalidad del acto acusado ya que la demandada no tenía razones inherentes al servicio para desvincular al demandante y que éste podía permanecer en el cargo hasta la provisión definitiva del mismo por el sistema de mérito. Como restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Procuraduría General de la Nación a i. El reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar por el señor Marco Antonio León en el cargo mencionado, con los ajustes de ley, a partir del 3 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, previos los descuentos por seguridad social, sin solución de continuidad, ii. Que dichas sumas se ajusten a favor del demandante de conformidad con el artículo 178 del C. C. A. hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y iii. el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A. Negó las demás pretensiones de la demanda en razón a que el cargo fue ocupado por el señor Carlos José Triana, en carrera, a partir del 1". de julio de 2014, lo que impide
Negó las demás pretensiones de la demanda en razón a que el cargo fue ocupado por el señor Carlos José Triana, en carrera, a partir del 1". de julio de 2014, lo que impide el reintegro del demandante. Se abstuvo de condenar en costas, por considerar que la actuación de la demandada obedeció a una interpretación que, aunque equivocada, fue seria y estructurada. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 429 al 458), en el cual argumentó que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una norma especial que regula lo referente a la vinculación y desvinculación de los funcionarios de la entidad nombrados en Página 5 de 472" Instancia WIL Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra Procuraduría General de la Nación provisionalidad -Decreto Ley 262 de 2000-, para lo cual resalta que dichos nombramientos se pueden efectuar hasta por seis meses, pudiendo prorrogarse por un periodo igual o hasta que culmine el proceso de selección del cargo a través de un concurso, y la desvinculación o retiro de dichos servidores se produce entre otras causales por el vencimiento del periodo. Respecto de tal causal, consignó que no necesita motivación distinta o suficiente, más de la contenida en el acto administrativo de nombramiento y sólo basta comunicar mediante oficio la terminación del periodo. Añadió que dicho oficio no constituye un nuevo acto administrativo ya que no expresa una nueva manifestación, de voluntad de la administración en el entendido que aquella se encuentra expresa en el acto inicial.
mediante oficio la terminación del periodo. Añadió que dicho oficio no constituye un nuevo acto administrativo ya que no expresa una nueva manifestación, de voluntad de la administración en el entendido que aquella se encuentra expresa en el acto inicial. Apoya su dicho con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-077 de 2004 y 0.785 de 2005 respecto de la exequibilidad del régimen especial de carrera de la entidad para inferir que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría, implican una relación temporal que no otorgan derechos de estabilidad o inamovilidad ya que estas condiciones son propias del cargo cuando se accede a él por concurso de méritos. Respecto de la motivación del oficio SG 6195 del 1". de diciembre de 2010 argumentó que, en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, los cargos provisionales y los de libre nombramiento y remoción se asemejan en su forma de desvinculación y, en consecuencia, el Procurador General, puede desvincular a quienes se desempeñan en dichos cargos, con la misma discrecionalidad que se tiene frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. De manera que la motivación por razones del servicio no es exigible en esos casos. Sin embargo, considera que el acto acusado fue motivado debido a que relaciona la norma en que se basa, es decir, el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y el término de vigencia del nombramiento (6 meses), toda vez que una de las causales de retiro del servicio es el vencimiento del periodo. Adujo que la Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso por cuanto el caso concreto está regido por un sistema de carrera especial, cual es el contenido en el Decreto Ley 262
periodo. Adujo que la Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso por cuanto el caso concreto está regido por un sistema de carrera especial, cual es el contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Finalmente, consideró que la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional en la cual el actor basa parte de su demanda, respecto de la motivación del acto de retiro, no es aplicable al caso concreto en razón a que ella analiza el marco contenido en la Ley 909 de 2004, norma que no se aplica a la Procuraduría General de la Nación. (fls. 429 al 458) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 8 de noviembre del 2017 (fi. 482), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 23 enero del 2018 (fi. 483), se ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. Página 6 de 4754-5 2' Instancia NiR Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. La apoderada de la parte demandante, argumentó que el acto atacado infringió las normas superiores debido a su falta de motivación. Añade que se debió respetar la permanencia en el cargo de su representado hasta cuando se realizara el concurso para la provisión de éste, siguiendo la línea jurisprudencia] que al respecto tiene fijada la Corte Constitucional.
permanencia en el cargo de su representado hasta cuando se realizara el concurso para la provisión de éste, siguiendo la línea jurisprudencia] que al respecto tiene fijada la Corte Constitucional. Señaló que la motivación del acto está establecida como requisito en la Ley 909 de 2004. Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que la desvinculación de un servidor de un cargo de carrera ejercido en provisionalidad sólo se puede efectuar mediante acto debidamente motivado, para lo cual citó la sentencia SU-917 de 2010 y T-147 de 2013. Aclaró que el actor fue nombrado en provisionalidad por el lapso legal, siendo prorrogado éste por más de trece (13) veces de manera continua, por lo que no bastaba para su desvinculación el vencimiento del plazo, si dentro del mismo no se seleccionó a quien lo reemplace ni se motivó el acto de desvinculación indicando una razón específica respecto al servicio que prestaba. Arguyó que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa por no haberse cumplido con la exigencia de la motivación del acto. En cuanto al principio de publicidad manifestó que éste obtiene desarrollo a través del deber de motivar los actos administrativos. Señaló que era deber de la demandada dejar constancia en la hoja de vida del servidor acerca de las razones por las cuales se produjo su desvinculación, según el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, situación que no se produjo para el caso concreto. Finalmente, consideró que la demandada incurrió en desviación de poder al desvincular al señor Marco Antonio León de su cargo en provisionalidad sin haber
artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, situación que no se produjo para el caso concreto. Finalmente, consideró que la demandada incurrió en desviación de poder al desvincular al señor Marco Antonio León de su cargo en provisionalidad sin haber convocado a concurso y designar en encargo a la señora Alix Lucero Garzón Rincón, persona ésta que no había superado un concurso de méritos. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que se reafirma en su solicitud de revocatoria del fallo, en el sentido que los nombramientos en provisionalidad en dicha entidad, se prolongan hasta por seis meses prorrogables por el mismo término. Al respecto consideró que la Corte Constitucional es contradictoria en sus decisiones Y el Consejo de Estado ha sostenido que el vencimiento del plazo es motivación suficiente para el retiro del servidor nombrado en provisionalidad. Aseguró que el retiro del demandante se dio en cumplimiento a normas legales que establecen que los empleos se deben proveer teniendo como fundamento el mérito, pues era derecho de los empleados en carrera ser nombrados de manera preferente en los cargos vacantes, en encargo. Por ello, luego del retiro del demandante, se Página 7 de 472 Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación nombró en encargo a la señora Alix Lucero Garzón, quien tenía más de 20 arios de vinculada a la entidad en carrera administrativa, lo cual considera es una razón del servicio. Finalizó solicitando que, en caso de no prosperar los argumentos defensivos, se establezca como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los
vinculada a la entidad en carrera administrativa, lo cual considera es una razón del servicio. Finalizó solicitando que, en caso de no prosperar los argumentos defensivos, se establezca como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados entre el 3 de diciembre de 2010 y el 9 de marzo de 2011, toda vez que a partir del 10 de marzo de 2011 fue nombrada en encargo una funcionaria de la entidad quien tenía derecho preferente para tal efecto. Además, porque en el fallo de primera instancia no se cumplió con el límite de 24 meses del pago por salarios y prestaciones sociales y el descuento de lo percibido durante el lapso en que permaneció retirado del servicio. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse nuevamente de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 24 de marzo del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Cuarta Asuntos Impositivos y Económicos Descongestión Juzgados Administrativos de Ibagué, dentro del proceso promovido por Marco Antonio León contra la Procuraduría General de la Nación, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo
Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. La Sala expresa, respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada Innominada Genérica, que ello no constituye una verdadera excepción que desvirtúen las pretensiones del actor y que amerite un pronunciamiento distinto del que ha de hacerse sobre el fondo del asunto; además, la "Excepción Innominada o Genérica", como se sabe no es una verdadera excepción, sino que corresponde al deber del juez administrativo, de declarar aquellos elementos exceptivos que obren acreditados en el plenario, en términos de lo dispuesto en el Artículo 164 del C.C.A. Y sobre la excepción de caducidad, la Sala resalta la falta de seriedad en su planteamiento etéreo e inasible porque si quiso formularla, debió proponer hitos exactos de fechas y no contentarse el memorialista con el expediente fácil de ubicarla "al parecer" para que amerite un examen oficioso de la controversia como si no fuera un deber de quien propone semejante dislate en la forma corno se redactó. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Página 8 de 47546 T Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima
Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01
De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Descongestión de Bogotá. En este asunto se cuestiona la legalidad del Oficio SG No. 6195 del 1° de diciembre de 2010, que informó al actor "Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación la nombró en provisionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y como es de su conocimiento dicho término vence el 3 de diciembre de 2010, comedidamente le solicito hacer entrega de los asuntos que tenga a su cargo al Jefe Inmediato e igualmente diligencias los formatos que se adjuntan...", suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, respecto del cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 en la Procuraduría de Honda, que ocupaba en provisionalidad cuyo término vencía el 3 de diciembre de 2010. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en i. violación del debido proceso y al principio de publicidad desde el punto de vista ins _fundamental; y en ii. las causales legales de contradicción con la normativa superior que rige la materia, por falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder; en razón a que el señor Marco Antonio León tenía derecho a permanecer en el cargo hasta su provisión definitiva mediante concurso de méritos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de
a que el señor Marco Antonio León tenía derecho a permanecer en el cargo hasta su provisión definitiva mediante concurso de méritos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y
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