TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00372-03.-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00372-03.-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03.
INTERNO: 00028/19.
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho correspond e, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado , dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANA YUNEY AYALA, en representación de sus hijos menores DAYANA ALEXANDRA AYALA, ANGIE CAROLINA AYALA, LAURA VALENTINA AYALA, ANA SOFÍA VARGAS AYALA y YESICA ALEJANDRA VARGAS AYALA, siendo igualmente demandantes ALBERTO VARGAS VÁSQUEZ, ROSA DELIA AYALA, MARÍA EDITH CRUZ AYALA, MARTHA ROCÍO CRUZ AYALA, JORGE RUBID AYALA, HÉCTOR IVÁN AYALA y RICARDO AYALA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL,
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL , SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD y CAPRECOM A.R.S.
ANTECEDENTES
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL,
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL , SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD y CAPRECOM A.R.S.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción d e Reparación Directa, los señores ANA YUNEY AYALA , en representación de sus hijos menores DAYANA ALEXANDRA
AYALA, ANGIE CAROLINA AYALA, LAURA VALENTINA AYALA, ANA SOFÍA
VARGAS AYALA y YESICA ALEJANDRA VARGAS AYALA, ALBERTO VARGAS VÁSQUEZ, ROSA DELIA AYALA, MARÍA EDITH CRUZ AYALA, MARTHA ROCIO CRUZ AYALA, JORGE RUBID AYALA, HÉCTOR IVAN AYALA y RICARDO AYALA formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL , SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y CAPRECOM A.R.S. , a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes
PRETENSIONES1
La sentencia de primera instancia refiere las siguientes:
1. Que se declare a los demandados administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios acaecidos a la parte actora , como consecuencia de la falla en la prestación del servicio m édico asistencial en relación con el procedimiento efectuado co n el óbito fetal , producto de la cesarea practicada a la
1 Folios 22 y 23 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 2
procedimiento efectuado co n el óbito fetal , producto de la cesarea practicada a la
1 Folios 22 y 23 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 2
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
señora ANA YUNEY AYALA, de conformidad con los hechos indicados en la demanda.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condena a los demandados a pagar a favor de los demandantes las siguiente sumas: a) Perjuicios morales Para cada uno de los integrantes de la parte actora la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Daño a la vida en relación Para los padres de la menor, Ana Yuney Ayala y Alberto Vargas Vásquez, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. c) Daños materiales (Lucro cesante) Para los padres de la menor cien (100) salarios mínimos legales m ensuales vigentes para cada uno. d) Daños materiales (Daño emergente) Para los padres de la menor veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
Señaló, que en el mes de marzo de l año 2008, la señora ANA YUNEY AYALA acudió
El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
Señaló, que en el mes de marzo de l año 2008, la señora ANA YUNEY AYALA acudió a las instalaciones del Hospital San Rafael E.S.E. del municipio del Espinal , con el fin de iniciar control prenatal, luego que se le diagnosticara embarazo gemelar. Se indica en la demanda que l a señora ANA YUNEY AYALA acudió a cada uno de los controles prenatales, en los que los galenos no pusieron de presente alguna alteración que pudiese amenazar el embarazo , pero que, para evitar complicaciones al momento del alumbramiento, e l ginecólogo tratante programó cesárea para el 27 de agosto de 2008. Refirió, que el 18 de agosto de 2008, la señora Ayala presentó sangrado vaginal por lo que acudió al Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, donde le informaron que si bien estaba en trabajo de parto, podía esperar otros días más, por lo que fue enviada a su residencia. Señaló que el 22 de agosto de 2008, la demandante regresó nuevamente al Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, en donde se le realizó un monitoreo fetal , verificando un ritmo cardiaco normal de los nasciturus. Agregó que ese mismo día, aproximadamente a las 4:30 p.m., fue sometida a cesárea , en la que afirma nacieron dos neonatos de sexo femenino; no obstante, el personal médico presente en el parto informó a la madre que una de las recién nacidas había fallecido, sin que hasta la fecha hubieren mostrado el cadáver a la madre o familiares. Ante dicho suceso, sostiene que
informó a la madre que una de las recién nacidas había fallecido, sin que hasta la fecha hubieren mostrado el cadáver a la madre o familiares. Ante dicho suceso, sostiene que tanto la madre, como su compañero permanente y demás familiares presentes
2 Folios 24 a 27 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 3
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
insistieron ante el personal médico sobre la entrega del cuerpo, pero que estos manifestaron que éste se encontraba en la morgue. Por último se anota que e l 23 de agosto de 2008, el co mpañero permanente de la madre y otros familiares acudieron a la morgue d el Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, dependencia en la que les manifestaron que allí no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de algún recién nacido ese día, y tampoco el día anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción , en tanto no puede imputarse responsabilidad al ente territorial que representa, por las presuntas acciones inadecuadas u omisiones del Hospital San Rafael del El Espinal E.S.E. (fls. 80 a 84, Cuaderno principal 1) Propuso la excepción de f alta de legitimidad por pasiva , aduciendo que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud no participó en la atención médico
Hospital San Rafael del El Espinal E.S.E. (fls. 80 a 84, Cuaderno principal 1) Propuso la excepción de f alta de legitimidad por pasiva , aduciendo que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud no participó en la atención médico asistencial de la señora ANA YUNEY AYALA en el año 2008, por tanto es ajeno a l os hechos en los que se sustenta la demanda. Formuló igualmente la excepción de ineptitud de la demanda , al considerar que la designación de las partes hecha por el accionante carece de respaldo legal y legítimo al pretender la vinculación d el Departamento del Tolima en calidad de demandado, teniendo en cuenta que dicho ente territorial no tuvo nexo algunoi con el acaecimiento de los hechos, por acción u omisión. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD A través de apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Propuso la excepción d enominada Inexistencia de la obligación , señalando que no puede atribuirse a la Superintendencia Nacional de Salud, responsabilidad por el perjuicio alegado por l os demandantes, toda vez que, aunque esta entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se trata de u n organismo de inspección, vigilancia y control y no de una entidad promotora de salud como Caprecom y tampoco de una institución prestadora de servicios de salud como el Hospital San Rafael del Espinal ES.E. Formuló entnces la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que , en su condición de Superintendencia Nacional de Salud , no le
Hospital San Rafael del Espinal ES.E. Formuló entnces la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que , en su condición de Superintendencia Nacional de Salud , no le corresponde la prestación del servicio médico y por lo tanto no se le puede imputar la causación del daño , máxime cuando no se advierte algún vínculo entre la atención médica que se brindó a la señora ANA YUNEY AYALA y la actividad desarrollada por esa Superintendencia (fls. 115 a 120, Cuaderno princiapl 1) NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Mediante apoderado judicial s e opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora, por carecer de fundamento computacional y legal , resaltando qu e el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente rector de las políticas del sistemaACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
general de protección social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales y no una institución prestadora de servicios de salud, como se infiere entre otr as normas del artículo 42.1 de la Ley 715 de 2001 (fls. 127 a 139, cuaderno ppal 1) Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , sustentando su solicitud en la providencia proferida el 18 de febrero de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual , en un caso similar, al ser evidente que ese
Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , sustentando su solicitud en la providencia proferida el 18 de febrero de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual , en un caso similar, al ser evidente que ese Ministerio no interviene en la prestación del servicio asistencial , correspondía declarar probada la falta de legitimación por pasiva.
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.
Por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que una de las gemelas nació muerta, por lo que procedió a darle destinación técnica al feto, conforme a los protocolos establecidos en el hospital (fls. 257 a 260) . Formuló la excepción de caducidad de la acción , aduciendo que han transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia de los hechos , el 28 de agiosto de 2008, a la fecha de presentación de la demanda , el 7 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto el artículo 164 del CPACA. CAPRECOM Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada ausencia de culpa, argumentando que la causa determinante de la presunta falla del servicio que aduce el apoderado de la parte actora , no fue el descuido o la negligencia de la EPS-S Caprecom, como quiera que para la época de los hechos de la demanda , es decir, el mes de agosto de 2008 la señora ANA YUNEY AYALA no se encontraba afiliada a Caprecom Administradora del régimen subsidiado de salud, y en los registros se evidencia que su afiliación se perfeccionó a partir d el 12
AYALA no se encontraba afiliada a Caprecom Administradora del régimen subsidiado de salud, y en los registros se evidencia que su afiliación se perfeccionó a partir d el 12 de abril de 2009, ocho meses después de la ocurrencia de los hechos (fls 396 a 409). Agregó que en el acervo probatorio aportado en el plenario no reposa evidencia documental y/o científica (historia clínica y ecografías) que den cuenta que el neonato gemeral hubiere desaparecido después de su nacimiento. Precisó también que, en el presen te asunto, CAPRECOM ARS no fue la Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) , ni cumplía la función de gestionar, dirigir y ordenar las acciones tendientes a la protección de la salud de la señora ANA YUNEY AYALA. Indicó finalmente que, en caso de no prosper ar alguna de las excepciones propuestas , formula las excepciones de culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 (fls. 767 a 777 del cuaderno principal) , declaró no probada la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. de El Espinal, declaró prob ada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demás entidades demandadas, declaró responsable administrativa y patrimonialmente alACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 5
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
entidades demandadas, declaró responsable administrativa y patrimonialmente alACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 5
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. de El Espinal, por la desaparición forzada del naciturus de la señora ANA YUNEY AYALA y el señor ALBERTO VARGAS VÀSQUEZ, condenándolo al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes , a la realizacion de una ceremonia en la cual pida perd ón a los beneficiarios de la condena por la desaparición forzada de la gemela y compulsò copias a la Fiscalia General de la Naciòn y a la Procuradurìa General de la Naciòn, para que incien las investigaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias , absteniendose d e imponer condena en costas. Para arribar a las anteriores conclusiones, e n primer lugar, conceptualizó la desaparición forzada como “ la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar cualquier información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privándola así de los recursos y las garantías legales.” Conforme el precepto antes referido , señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos
los recursos y las garantías legales.” Conforme el precepto antes referido , señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos constitutivos de desaparición forzada , debe cont abilizarse desde “el día en que la menor aparece o bien a partir de la fecha de ejecutoria de la decis ión proferida en el respectivo proceso penal.” En razón a lo anterior, señaló que en el presente asunto como no se conoce sentencia definitiva relacionada con la desaparición forzada de l nasciturus, no es posible realizar el computo de caducidad de la presente acción, siendo oportuna la presentación de la acción de reparación directa, en cualquier tiempo. Detallado lo anterior, indicó que, valorado el material probatorio obrante en el plenario, resulta contradictorio que uno de los miembros d el personal médico hubiere indicado que una de las gemelas llevaba varios días de fallecida y que otro integrante de ese equipo se negara a entrega r el cuerpo, cuando está comprobado que antes del parto las gemelas se encontraban vivas, de donde infiere que la gemela fue desaparecida forzadamente. En tal contexto, señaló que al no aparecer el cuerpo del óbito fetal , ni obrar en el expediente la sentencia que definió la responsabilidad penal en el presente asunto , no es dable efectuar el cómputo de caducidad de la acción. En lo correspondiente a la responsabilidad por dicha desaparición, el A quo encuentra configurado el hecho dañoso, al hallar probad a la desaparición forzada de una de las gemelas de la demandante , anomalía imputable al Hospital San Rafael E.S.E. de El
configurado el hecho dañoso, al hallar probad a la desaparición forzada de una de las gemelas de la demandante , anomalía imputable al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, a título de falla del servicio por la negligencia en la seguridad de l a entidad prestadora de salud , razón por la cual condenó a esa Institución al pago de los daños por perjuicio moral solicitados en la demanda. . IMPUGNACIÓN HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL Mediante apoderado judicial, el Hospital presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, indicando que la conclusión a la que arribó el juez deACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 6
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
primera instancia, sin ocuparse de los aspectos facticos y jurídicos del asunto, constituye una clara vía de hecho (fls. 797 a 804) Advirtió en primer lugar que, teniendo en cuenta la disposición contenida en el artículo 90 del Código Cívil, según la cual la existencia legal de toda persona principia al nacer, al separarse completamente de la madre y respirar así sea un instante , revisadas las anotaciones consignadas en la historia clínica de la paciente, en las que se reitera que el producto falleció en el vientre, no es posible hacer referencia a la configuracion de
al separarse completamente de la madre y respirar así sea un instante , revisadas las anotaciones consignadas en la historia clínica de la paciente, en las que se reitera que el producto falleció en el vientre, no es posible hacer referencia a la configuracion de una desaparicion forzada, por cuanto es presupuesto necesario para su configuración que el sujeto pasivo sea una persona. Agregó que e n el presente asunto el A quo no sólo omitió la valoración de todos los elementos probatorios que demostraban que uno de los fetos sufrió muerte intrauterina, sino que además emitió ju icios contrarios a los principios elementales de la lógica, que por mandato legal se condensan en las reglas de la sana crítica, que debe observar el Juez al realizar el analisis de los elementos de prueba arrimados a un proceso judicial. En ese sentido reprochó la conclusión del Juzgador al determinar que la totalidad de los demandantes tienen vínculo de parentesco con la llamada "gemela" desaparecida, sin contar con el registro civil de nacimiento de ésta , desconociendo que el registro civil de nacimien to de una persona únicamente prueba el parentesco entre ésta y sus progenitores, por lo tanto, si se pretende probar el parentesco de aquella y un hermano u otro pariente es necesario, además, contar con los registros civiles de ellos, y de no ser posible, como en el caso de la presunta "gemela desaparecida”, debieron los demandantes probar el parentesco a través de otros medios legalmente válidos, pero en todo caso, no mediante simples deducciones. PARTE DEMANDANTE La parte demandante, por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelacion contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el A quo
en todo caso, no mediante simples deducciones. PARTE DEMANDANTE La parte demandante, por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelacion contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el A quo no efectuó la tasación de los perjuicios en debida forma (fls. 805 a 811) . Refirió, que el juzgado de conocimiento efectuó el jui cio de reparación de manera errada, de una parte, al excluir de la reparación a la menor Jessica Alejandra Vargas Ayala, y de otra, limitándose a los topes máximos establecidos por la Sentencia de Unificacion del Consejo de Estado, ignorando la existencia de la subregla y/o excepción que se aplica ante la existencia de circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral , como los que se presentan en los casos de violacio nes a los derechos humanos. Además, consideró que erró al no reconocer a sus representados, compensación alguna por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por los graves daños que continuará sufriendo esta fam ilia a lo largo de su vida, como consecuencia de la ausencia de la menor. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 12 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 7
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
Luego, por medio de providencia del 02 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión , derecho ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Tolima, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3
Reiteró cada uno de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda , en relación con las excepciones planteadas.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
Adujo que en el presente caso, no existen elementos de prueba para determinar la existencia de un daño imputable al ente territorial departamental, siendo evidente el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se pr ocede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Once Ad ministrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, se configuran los elementos necesarios para declarar responsabilidad de los entes demandados, derivada de la
Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, se configuran los elementos necesarios para declarar responsabilidad de los entes demandados, derivada de la supuesta desaparición forzada del nasciturus de la señora ANA YUNEY AYALA , al momento del parto como lo determinó el Juez de primera instancia, o si por el contrario, se debe declarar probada de oficio la caducidad de la acción, al encontrarse demostrado con los elementos de prueba aportados al plenario , que el juicio de responsabilidad en el sub judice, correspondía a un falla probada del servicio médico. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que , en los términos del artículo 328 del C.G.P., la Sala resolverá sin limitaciones , como quiera que ambas partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que , valorados los elementos de prueba obrantes en el plenario y al encontrarse probado que el presente asunto debía ventilarse en el marco de una falla probada del servicio y no de una desaparición forzada, la presente acción de reparación directa se encuentra caducada, razón por la
3 Folios 837 a 843. 4 Folios 844 a 848.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 8
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
cual corresponde revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar
RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
cual corresponde revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar declarar probada de oficio la caducidad de la acción. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilid ad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO , por lo que, para que se obligue al Estado a reparar un daño antijurídico deben estar acreditados en el proceso los tres elem entos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.5 Puntualmente, en asuntos en los que se debate la falla en la prestación del servicio médico de ginecobstetricia , la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido una evolución que se considera pertinente reseñar6: “(…) Responsabilidad médica obstétrica. Reseña Jurisprudencial Habida consideración de que el perjuicio sufrido por los demandantes se derivó de la muerte de quien estaba por nacer y que, de acuerdo con la demanda, ese hecho se derivó de las fallas en la atención del servicio médico que requirió la madre del
Habida consideración de que el perjuicio sufrido por los demandantes se derivó de la muerte de quien estaba por nacer y que, de acuerdo con la demanda, ese hecho se derivó de las fallas en la atención del servicio médico que requirió la madre del feto, considera la Sala oportuno referirse a la jurisprudencia que ha desarrollado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la prestación del servicio médico obstétrico. La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obst etricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y, sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado. En decisiones p osteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de
dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de
5 Sentencias del 1 de octubre de 2008. Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009. Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. Sentencia de 19 de abril de 201 2, proceso n.° 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 28 de septiembre de 2012. Proceso 22424 Consejero Ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado. Sección Tercera-Subsección “B” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, número de radicación 41001-23-31-000-2003-01165-01(30724), Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle De La Hoz.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 9
DEMANDANTE: ANA YUNEY AYALA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00372-03
INTERNO: 00028/19
obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada
INTERNO: 00028/19
obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido nor mal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. Responsabilidad médica obstétrica. Posición actual Bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa d el daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.