TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00479-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00479-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª Instancia
Medio de control: Reparación Directa
Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01
Nro. Interno: 958/2022
Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-31-003-2011-00479-01
Nro. interno: 958/2022
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros
Demandado: Municipio de Anzoátegui, Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Referencia: Apelación de sentencia – Responsabilidad médico asistencial – error de diagnóstico – falla proba da del servicio
(Sistema Escritural)
Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto som etido a estudio, este no fue aprobado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.
aprobado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.
En consecuencia, la Sala de Decisión del Sistema Escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Diana Marcela Pineda, Óscar Javier Pineda Salgado, Omar Alonso Jiménez Benítez, Ramon María Jiménez Jiménez, Beatriz Salgado Lombana y Eutiquio Pineda actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. , promovieron demanda contra el Municipio de Anzoátegui y el Hospital San juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Nivel I, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes,Sentencia 2ª Instancia
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Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01
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Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro
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Pretensiones Primera: Declarar que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente
Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro
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Pretensiones Primera: Declarar que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que originó la muerte de Y.E.J.P. (q.e.p.d.) el 30 de mayo de 2010.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero
y conceptos: a. Perjuicio moral: Demandante Monto pretendido Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 100 s.m.l.m.v. Diana Marcela Pineda Salgado (madre) 100 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 100 s.m.l.m.v. Beatriz salgado Lombana (abuela materna) 50 s.m.l.m.v. Eutiquio Pineda (abuelo materno) 50 s.m.l.m.v. Ramón María Jiménez Jiménez (abuelo paterno) 50 s.m.l.m.v.
b. Daño a la vida de relación: Demandante Monto pretendido Diana Marcela Pineda Salgado (madre) 200 s.m.l.m.v. Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 200 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 50 s.m.l.m.v.
Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 200 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 50 s.m.l.m.v.
Tercera: Las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas en su valor adquisitivo de acuerdo con lo establecido en la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 95 a 183 del expediente digital).
Como sustento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso los siguientes,
Hechos
1. Diana Marcela Pineda Salgado durante su estado de embarazo no presentó alguna complicación. El 25 de mayo de 2010 por la presencia de contracciones uterinas producto del inicio propio del trabajo de parto fue con su esposo Omar Alonso Jiménez Benítez al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui con normalidad en todos los signos vitales tanto para la gestante como para el nasciturus.
2. El neonato nació sin complicaciones ni anormalidades por lo que fue dado de alta el 26 de mayo de 2010 en horas de la tarde con diagnóstico de atenciónSentencia 2ª Instancia
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materna por feto viable en embarazo abdominal.
3. Según el diagnóstico médico, ni la madre ni el neonato requerían atención hospitalaria, por lo que sus cuidados podrían darse de manera ambulatoria .
El 27 de mayo de 2010, día siguiente al parto, el neonato presentó dificultad en la ingesta de leche mat erna (succión) y además no había realizado ni una sola deposición. Ello dio lugar a que acudieran de nuevo al hospital a la atención por urgencias.
4. En dicha atención y luego de un examen físico, se registró que el paciente presentó un buen estado general y como diagnóstico principal se estableció “hipoglicemia no especificada” al cual se le dio manejo terapéutico; luego de 40 minutos el neonato es revalorado y tras otro examen físico descrito como normal, se autorizó la salida del neonato del servicio de urgencias del hospital.
5. Pese a ello, ante la progresividad del deterioro del estado de salud del neonato, el 28 de mayo de 2010 ingresó de nuevo al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, siendo valorado a las 9:11 a.m. y en el registro de la historia clínica se indicó que el motivo de la consulta obedece a un cuadro clínico por no deposición, y que el médico tratante halló que el estado general de salud del neonato es bueno . No obstante, se indicó en la historia clínica que el abdomen presenta un aumento del perímetro,
obedece a un cuadro clínico por no deposición, y que el médico tratante halló que el estado general de salud del neonato es bueno . No obstante, se indicó en la historia clínica que el abdomen presenta un aumento del perímetro, dolor abdominal localizado en la parte superior , remisión a pediatría para valoración y manejo, no se le dio manejo intrahospitalario sino ambulatorio, además de señalar que en 3 días el neonato tuvo un aume nto de su peso en 500 gr.
6. En la casa, la salud del menor continuó emporando, por lo que el 29 de mayo de 2010 a las 8:35 horas asisten de nuevo al servicio de urgencias del hospital; en la valoración se indic ó “ano perforado” y con un diagnóstico de “ (K521) Colitis y gastroenteritis tóxicas” ; como diagnóstico relacionado “ (E162) hipoglicemia no especificada” , por lo que se ordenó realizar los trámites referencia a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal por ser paciente de alto riesgo al cual fue remitido siendo las 10:10 horas a la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT en ambulancia con enfermera y conductor.
7. El 29 de mayo de 2010 a las 12:10 horas el menor es recibido en la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT, con un diagnóstico “Sepsis Neonatal” con transporte inadecuado ingresando con estas observaciones: sin personal médico adecuado en la ambulancia, no se encontraba monitoreado, llegando frio, hipotérmico con coloración azul de la piel en dedos, punta de la nariz y lóbulo de las orejas, por lo que proceden a realizarle manejo intrahospitalario
frio, hipotérmico con coloración azul de la piel en dedos, punta de la nariz y lóbulo de las orejas, por lo que proceden a realizarle manejo intrahospitalario ordenando realizar RX abdominal y del tórax. Obtenidos los resultados , se halló gran dilatación de asas intestinales, campos pulmonares pequeños por distensión abdominal.
8. Siendo las 19:08:09 horas del 29 de mayo de 2010 se realizó un segundo examen físico cuyo diagnóstico fue “Sepsis bacteriana del recién nacido noSentencia 2ª Instancia
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especificada”, “enter ocolitis necrotizante del feto y del recién nacido” este último como diagnóstico principal. A las 1:55 a.m. del 30 de mayo de 2010 se realizó un tercer examen físico que especifica malformación anorrectal-ano imperforado (entre otras) ; por la alta sospecha de perforación se decidió realizar paracentesis previa asepsia y antisepsia se pasa yelco 24 en fosa iliaca izquierda obteniendo abundante contenido de materia fecal , se conectó a drenaje y se le realizó el mismo procedimiento en fosa iliaca derecha con yelco 14 obteniendo inicialmente liquido peritoneal entre citrino y sanguinolento, se reacomodó y se obtuvo contenido de materia fecal.
drenaje y se le realizó el mismo procedimiento en fosa iliaca derecha con yelco 14 obteniendo inicialmente liquido peritoneal entre citrino y sanguinolento, se reacomodó y se obtuvo contenido de materia fecal.
9. El transcurso de los exámenes y el manejo intrahospitalario evidenció que el neonato padecía una malformación ano-rectal, obstrucción intestinal y perforación intestinal perinatal , choque séptico, resistente a líquidos y catecolaminas, con acidosis metabólica severa refractaria. En atención a ello se orden ó valoración por cirugía pediátrica. El día 30 de mayo de 2010 el menor falleció.
Fundamentos de derecho La actuación de la parte demandada transgredió los artículos 2, inciso 2, y 11 de la Constitución Política por cuanto la atención médico asistencial prestada al neonato no fue adecuada ni oportuna, porque desde el 26 de mayo de 2010 en horas de la tarde que se le da de alta a la señora Diana Marcela Pineda Salgado y su hijo, pese existir todas las carencias de atención hospitalaria; no fue surtida la historia clínica con los hechos reales.
La historia clínica del neonato no se abrió de manera adecuada según lo preceptuado por la Resolución No. 1995 de 1999 , adicionalmente se hace el registro médico del neonato en la historia clínica de la madre, dando lugar a ambigüedades pues no se hace la diferenciación específica; además esa carencia se evidenció toda vez que no existe registro completo de las medidas antropométricas tomadas al neonato. No se tuvo en cuenta exámenes apropiados que determinaran inmediatamente la
hace la diferenciación específica; además esa carencia se evidenció toda vez que no existe registro completo de las medidas antropométricas tomadas al neonato. No se tuvo en cuenta exámenes apropiados que determinaran inmediatamente la anomalía congénita que padecía el neonato (ano perfo rado), toda vez que del análisis físico ello se derivaba.
La historia clínica menciona la realización de muestras de tamizaje al neonato, pero no aparece registro médico alguno de su resultado, ni del tiempo de hospitalización desde que sale de la sala de partos a la habitación , por lo que presumen que no llevaron los controles obligatorios por parte del personal médico del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, lo cual es contrario a lo estipulado en la Norma Técnica para la Atención del Recién Nacido.
No se observó registro médico referente al tiempo de manejo intrahospitalario, error que considera contrario a la normatividad aplicable a la historia clínica por medio de la Resolución 1995 de 1999 que dispone e n su artículo 3 las características de la historia clínica; el artículo 4 obligatoriedad del registro; el artículo 5 generalidades. No existe epicrisis que contenga el resumen de la atención y datos que se relacionen con el egreso del neonato como de la señora Diana Marcela Pineda Salgado , de conformidad con lo establecido en la Resolución 2546 de 1998 que establece el contenido mínimo de los registros, por lo que no es posible determinar el estado deSentencia 2ª Instancia
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salud de los dos pacientes egresados.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con base en el artículo 90 de la Constitución Política s egún el cual , el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, la jurisprudencia2 ha hecho explícita la evolución de la responsabilidad médica, que ha llegado a superar el criterio de la falla médica presunta al determinar que la demostración del nexo de causalidad es suficiente con la probabilidad de su existencia. Si no es posible la certeza de este elemento, puede ser demostrada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.
Existió negligencia, diagnóstico tardío y demora en la atención médico asistencial por las entidades demandadas que fue determinante en la ocurrencia de la muerte del neonato (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 95 a 183 del expediente digital).
Contestación de la demanda - Municipio de Anzoátegui Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además de indicar que la entidad territorial ni por acción ni por omisión intervino de alguna manera en la
expediente digital).
Contestación de la demanda - Municipio de Anzoátegui Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además de indicar que la entidad territorial ni por acción ni por omisión intervino de alguna manera en la ocurrencia de los hechos de la demanda ni en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor tuvo injerencia alguna . Por el contrario, dicha prestación del servicio fue única y exclusivamente por parte del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, entidad a la cual la responsabilidad le resulta imputable.
Propuso como excepci ones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hospital demandado hace parte de la descentralización por servicios y por ello cuenta con autonomía administrativa, y financiera, por tanto, puede responder de forma directa por el daño antijurídico que cause con el desarrollo de sus funciones . Además, la entidad territorial no participó directa ni indirectamente en la producción del presunto daño causado ; ii. Inexistencia del título jurídico de imputación , en la medida que el Municipio de Anzoátegui no participó directa ni indirectamente , ni por acción u omisión en la produc ción del presunto daño causado ; iii. Inexistencia de perjuicios de la vida en relación , indicando que esta tipología de perjuicio no se presume, sino que debe demostrarse para que sea indemnizable ; iv. Genérica, solicitando que se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada, según lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I.pdf, páginas 228 a 251 del expediente digital).
cualquier excepción que se halle probada, según lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I.pdf, páginas 228 a 251 del expediente digital).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE; S entencia del 25 de julio de 2002 , Radicación número: 66001-23-31-000-1996-3104-01 (14180), Demandante: Rosa Emilia Gutiérrez y otros.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejer a Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOS; Sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 47001 -23-31-0001995-04164-01 (14.786), Demandante: Dalila Duica de Pereira y otros, Demandado : Departamento de Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche.Sentencia 2ª Instancia
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- Hospital San Juan de Dios E.S.E de Anzoátegui Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones ; respecto de los hechos manifestó que en su mayoría no le constan o no los considera hechos.
Respecto de la pretensión de la tipología del daño a la vida en relación expuso que
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones ; respecto de los hechos manifestó que en su mayoría no le constan o no los considera hechos.
Respecto de la pretensión de la tipología del daño a la vida en relación expuso que este solo puede ser solicitado por la victima directa, esto sería por el menor fallecido, el cual es intransferible ; además que no existe un daño a la integridad física, resultando improcedente su reconocimiento.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia d e poder suficiente al apod erado del actor por parte de Beatriz Salgado Lombana , considerando que el poder otorgado tiene a dos personas totalmente diferentes, y no está dirigido al juez de esta jurisdicción lo que evidencia falta de legitimación en la causa por activa (sic); ii. Falta de legitimación procesal pasiva, indicando que el primer nivel de atención prestado por la entidad fue diligente y adecuado, y que la muerte del menor ocurrió en la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT por lo que el hospital no está legitimado po r pasiva para intervenir en este proceso ; iii. Inexistencia de imputación daño causado por el Hospital San Juan de Dios , por cuanto, de conformidad con la historia clínica elaborada por la UMIT el menor fallecido presentó una malformación genética que hacía que sus posibilidades de sobrevivencia fueran precarias, por lo que el acto médico no dependió del primer nivel de atención, ni de la UMIT, sino de las fallas en la salud que desde el mismo momento del nacimiento presentó el menor. Los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan una falla del servicio, menos cuando la muerte fue el producto de graves falencias de salud por fallas genéticas ; iv. Excepción genérica,
momento del nacimiento presentó el menor. Los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan una falla del servicio, menos cuando la muerte fue el producto de graves falencias de salud por fallas genéticas ; iv. Excepción genérica, solicitando que se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada, según lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. (Documento 002 CUADERNO PRINCIPAL TOMO I.pdf, páginas 257 a 269 del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, el juez de primera instancia consideró que en aplicación del principio iura novit curia correspondía variar el título de imputación aplicable al caso concreto, por cuanto la muerte del neonato no obedeció a una falla del servicio por error de diagnóstico, sino que la responsabilidad se analiza desde la pérdida de oportunidad para el neonato respecto de su expectativa de tratamiento y mejoría al no haber sido remitido oportunamente a un nivel de atención médica de mayor complejidad.
Bajo es a orientación, expuso que el menor falleció el 30 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT, previa rem isión desde el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, con diagnóstico de ingreso “Colitis y Gastroenteritis Toxica”, en contraste, el diagn óstico de egreso fue “ano ectópico”.Sentencia 2ª Instancia
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“Colitis y Gastroenteritis Toxica”, en contraste, el diagn óstico de egreso fue “ano ectópico”.Sentencia 2ª Instancia
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Expuso que la falla presunta m édica en la actualidad no es la tesis jurisprudencial acogida y no permite atribuir responsabilidad bajo ese título porque l a falla del servicio derivada de la atención médica hace parte del régimen subjetivo de responsabilidad, y la causalidad en tanto debe acreditarse su relación entre la fall a invocada y el daño causado.
A continuación, indicó que en este asunto no se configuró un error en el diagnóstico por cuanto debe considerarse la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos y médicos en la atención m édica primaria realizada en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, que corresponde al Nivel I. Así, explicó que para poder lograr un diagnóstico conclusivo fueron necesarias varias actuaciones médicas , en el primero y segundo nivel de atención . Según el medio de prueba docume ntal y pericial resultó ser un diagn óstico controvertido por la dificultad de su identificación inicial, lo cual, de acuerdo con los medios del nivel de atención prestado, no resulta exigible y por tanto atribuible al hospital demandado. Además, no le resu lta exigible haber acertado en el diagnóstico controvertido, cuando su
identificación inicial, lo cual, de acuerdo con los medios del nivel de atención prestado, no resulta exigible y por tanto atribuible al hospital demandado. Además, no le resu lta exigible haber acertado en el diagnóstico controvertido, cuando su determinación no es atribuible de manera exclusiva a la etapa postparto sino especialmente en la fase prenatal.
Pese a lo anterior, consideró que al menor se le privó de recibir oportu namente atención médica de mayor complejidad constituyéndose así una pérdida de oportunidad, por cuanto “…el menor nació con bajo peso en relación con la edad gestacional ; el bajo peso es indicativo de remisión del neonato para atención de mayor complejid ad; n o se garantizó a la materna y al beb é, el alojamiento por el término mínimo (24 horas después del alumbramiento), para monitorear aspectos físicos, entre ellos, la primera deposición del neonato ; tanto a la madre como al beb é, se les dio egreso de la IPS primaria el mismo día del alumbramiento, sin vigilar que el neonato hubiese hecho su primera deposición, incluso, contradiciendo la nota de enfermería de fecha 25 de mayo de 2010 a las 06:46 a.m., vista a folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas parte demandante, según la cual estaba …PENDIENTE VIGILAR QUE REALICE DEPOSICIÓN”. En contraste con lo anterior, sobre las 12:46 del mediodía, conforme a la nota médica dejada, si bien el recién nacido registraba buen estado general y reflejo de succión, no hizo deposición, sin embargo, a las 03:41 p.m., se dio salida a la paciente y al bebe de la institución.”
En este sentido, explicó:
general y reflejo de succión, no hizo deposición, sin embargo, a las 03:41 p.m., se dio salida a la paciente y al bebe de la institución.”
En este sentido, explicó: “En ese orden de ideas, dadas las indicaciones enlistadas, debidamente documentadas, referían, tal como lo confirmó el perito, la necesidad que el neonato fuera remitido a un nivel superior de complejidad en la atención médica, sin embargo, la remisión tardía, inobservando las alertas generadas desde el nacimiento y durante las valoraciones en reconsulta, privaron al menor de la rec ibir atención más compleja a tiempo y, por ende, su expectativa de tratamiento y mejoría.
La falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui consistió en la falta de diligencia, teniendo en cuenta las indicaciones, de remitir al menor para atención y tratamiento de mayor complejidad, situación que, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de mejoría o a lo menos, de recibir una atención acorde con su patología.
Ahora, en el caso particular no puede concluirse que la omisión atribuible al hospital demandado fue la causa determinante del deceso del menor, pero s í, que no se obróSentencia 2ª Instancia
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Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro
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con la diligencia y el cuidado necesario de cara a las indicaciones que presentaba el neonato.
Tampoco existe certeza de que aún si el hospital demandada hubier e actuado con la
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con la diligencia y el cuidado necesario de cara a las indicaciones que presentaba el neonato.
Tampoco existe certeza de que aún si el hospital demandada hubier e actuado con la referida diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, lo cierto es que, si se hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder al menor el chance o la oportunidad de ser intervenido en procura de restablecer su salud o mejorarse.
Así las cosas, dado que la actuación de la entidad hospitalaria le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir, se declarará la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui – Tolima, por la pérdida de la oportunidad deprecada, la cua l sí tiene nexo con la omisión de dicha entidad.”
En relación con el reconocimiento e indemnización de perjuicios expuso que en el proceso no obran medios de prueba técnicos o estadísticos que apoyados en información objetiva y contrastada, permitan definir la cuantía del daño por pérdida de oportunidad, por lo que acudió al principio de equidad para repararlo de forma integral. Ello en atención a que el daño a indemnizar no se deriva de la muerte del menor sino de la pérdida de oportunidad que impidió recuperar su salud, reconociendo así a cada demandante un 50% de la indemnización total por concepto de perjuicios morales, basándose en los parámetros señalados en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado3.
En consecuencia, reconoció para cada uno de los padres la suma de 50 s.m.l.m.v., y para cada uno de los demás demandantes (hermano y abuelos) la suma de 25 s.m.l.m.v.
En consecuencia, reconoció para cada uno de los padres la suma de 50 s.m.l.m.v., y para cada uno de los demás demandantes (hermano y abuelos) la suma de 25 s.m.l.m.v.
Negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño en la vida en relación – alteración grave de las condiciones de existencia, porque dicha tipología de daño fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de estado para configurarse solo en el daño a la salud; además que en el proceso no hay pruebas que permitan establecer el daño a la salud. Aclaró que dicho perjuicio inmaterial está diseñado para resarcir al directo afectado (lesionado) en casos de lesiones corporales y no en caso de muerte.
A su turno declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Municipio de Anzoátegui (Documento 34. sentencia primera instancia.pdf, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2, del expediente digital).
Recurso de apelación Contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué la parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui interpuso recurso de apelación.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO ; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 , Radicación número: 05001 -23-25-000-1999-01063-01 (32988), Actor: Félix Antonio Zapata González y otros,
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO ; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 , Radicación número: 05001 -23-25-000-1999-01063-01 (32988), Actor: Félix Antonio Zapata González y otros, Demandado: Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , Referencia: Sentencia de Unificación en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.Sentencia 2ª Instancia
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En un comienzo, la parte demandada expuso que en la atención médico asistencial prestada desplegó todos y cada uno de los recursos con los que contaba, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia.
Agregó que de acuerdo con la historia clínica de 25 de mayo de 2010, la atención se prestó a una paciente en estado de embarazo en fase expulsiva porque el ingreso al hospital es a las 2:18 horas y el parto a las 2:35 horas, esto es 17 desde su ingreso
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