TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00494-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2011-00494-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4pública & Colombia WIA .7VDICZAL gYEL PC<IXEW, PÚBLICO TICIBIEV:AL flWilI9VISTRATIVO 0E4 TOLIM Magistrado ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLNSAREZ SILVA lbagué, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICACIÓN:
INTERNO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ MILA MUÑOZ PINEDA MUNICIPIO DE HERVEO 73001-33-31-003-2011-00494-01 00058 - 2018
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 28 de mayo de 2018, mediante la cual decidió el Incidente de liquidación de sentencia presentado por la apoderada judicial de la señora • LUZ MILA
MUÑOZ PINEDA.
ANTECEDENTES La señora LUZ MILA MUÑOZ PINEDA, actuando por intermedio de apoderada judicial y • en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE HERVEO con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria de existencia de silencio administrativo negativo en relación con su solicitud de reconocimiento de configuración de un contrato realidad sin solución de continuidad, la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo y el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos causados en concepto de
su solicitud de reconocimiento de configuración de un contrato realidad sin solución de continuidad, la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo y el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos causados en concepto de prestaciones sociales que en derecho le corresponden, por la labor que desempeñó como auxiliar de servicios generales en el Ancianato San Vicente del MUNICIPIO DE
HERVEO.
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá— Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2017, declaró la nulidad del acto ficto surgido por la indebida notificación de la respuesta a la petición presentada por la demandante y a título de restablecimiento del derecho, condenó al MUNICIPIO DE HERVEO a pagar la sumas de dinero que, por concepto de acreencias laborales, resulten del incidente de liquidación que se surtiera con posterioridad a dicha decisión, teniendo en cuenta el pago de cesantías durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1991 y el 30 de noviembre de 1997, debidamente indexadas a la fecha de pago. TRAMITE INCIDENTAL El 18 de septiembre de 2017, mediante apoderada judicial, la señora LUZ MILA MUÑOZ PINEDA presentó solicitud de liquidación de la sentencia proferida por elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá — Sección
DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá — Sección Cuarta, calendada el 22 de junio de 2017.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en proveído de fecha 26 de septiembre de 2017, ordenó a la parte demandante adecuar la petición, indicando con claridad los hechos y las solicitudes probatorias que pretende se practiquen durante el trámite incidental. El 11 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora, allega nueva solicitud acatando la orden impartida por la Juez de instancia (fls. 4 a 9, cuaderno incidental). El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, admitió el incidente de liquidación de condena en abstracto dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá — Sección Cuarta (fls. 11-12, cuad. Inc.) En auto de fecha 31 de octubre de 2017, vencido el traslado para contestar el incidente, el A-quo procedió a decretar y practicar las pruebas solicitadas. (fi. 19, id) Finalmente, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de lbagué, profirió auto liquidando la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá
Administrativo de lbagué, profirió auto liquidando la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá — Sección Cuarta, decisión que fue recurrida por la parte demandante. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en proveído de fecha 28 de mayo de 2018, liquidó la sentencia dictada el 22 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá — Sección Cuarta, reconociendo a favor de la señora LUZ MILA MUÑOZ PINEDA, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($15.759.735.00), negando el reconocimiento de suma alguna por concepto de dotaciones (Fls. 54 a 57, cuaderno incidental). Para arribar a tal conclusión, precisó que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, respecto del tiempo laborado y el monto equivalente a las acreencias laborales que fueron reconocidas. Señaló que el dictamen pericial presentado por la parte demandante, no fue tenido en cuenta porque la liquidación efectuada incluyó la prima de servicios, prestación que según certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno del MUNICIPIO DE HERVEO, no era devengada por un empleado de ese municipio en el cargo de auxiliar de servicios generales entre los años 1991 a 2005. Respecto de los pagos demandados en concepto de dotación indicó que, de
DE HERVEO, no era devengada por un empleado de ese municipio en el cargo de auxiliar de servicios generales entre los años 1991 a 2005. Respecto de los pagos demandados en concepto de dotación indicó que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente compensar en dinero la obligación incumplida del empleador de entregar el vestuario y calzado en las fechas dispuestas por la Ley; Sin embargo, durante el trámite del presente incidente de liquidación de condena, la parte actora no acreditó el valor correspondiente por ese concepto, ni el valor de los gastos en los que incurrió durante los periodos que refiere para adquirir dicha dotación, razón por la que no se incluyó suma alguna por ese concepto en la liquidación.MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se tenga en cuenta el dictamen pericial presentado y se condene a la parte actora al pago de los gastos del peritazgo aportado por esa parte (fls. 60 a 61, cuaderno incidental).
Sostiene que de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se debe condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el
Sostiene que de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se debe condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el incidente, por lo tanto, no aprueba que sea la parte demandante la que deba asumir los gastos del dictamen pericial allegado. Asegura, que el A quo erró al no incluir la prima de servicios en la liquidación de sentencia, con base en la certificación expedida por la Secretaría General y de Gobierno del MUNICIPIO DE HERVEO, en la que consta que ningún empleado en el cargo de auxiliar se servicios generales de la planta de personal de dicho municipio la devengaba, toda vez que en los términos de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, es obligación del empleador pagarla a sus empleados, por lo que resulta procedente tener en cuenta el dictamen pericial presentado por la parte actora. En lo que corresponde a las sumas dinerarias por concepto de dotación, señala que se deben incluir en la liquidación de condena en abstracto, de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de julio de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo de lbagué. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la apoderada de la parte actora.
Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la apoderada de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE (FI. 71 C. Incidente de liquidación de condena) Manifiesta que el numeral 2 del artículo 364 del C.G.P., dispone que los honorarios de los peritos deben ser asumidos por la parte que solicitó la prueba (sic). Reitera que la obligatoriedad del pago de la prima de servicios a empleados públicos del orden territorial por parte del empleador tiene sustento legal pues, además de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, también el Decreto 2351 de 2014, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Insiste en que debe incluirse la dotación en la liquidación de condena, conforme a los parámetros de la sentencia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018)
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el 28 de mayo de 2018, mediante el cual liquidó la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá
28 de mayo de 2018, mediante el cual liquidó la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá — Sección Cuarta. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto, resulta procedente incluir en la liquidación de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá — Sección Cuarta, los valores correspondientes a la prima de servicios y a las dotaciones, como lo solicita la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado de Instancia. A su vez, debe definirse si en los términos del inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., corresponde o no, asumir a la parte actora los gastos del dictamen pericial que fue objetado por la parte demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en señalar que, si bien es cierto el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, el argumento de la apelante referido a la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de las emolumentos laborales que adeuda el ente territorial demandado, como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad, no tiene sustento legal, por cuanto la prima de servicios tiene una connotación salarial y no prestacional, aclarando que sólo a partir del año 2015, en cumplimiento del Decreto 2351 de 2014, los empleados públicos del nivel territorial
contrato realidad, no tiene sustento legal, por cuanto la prima de servicios tiene una connotación salarial y no prestacional, aclarando que sólo a partir del año 2015, en cumplimiento del Decreto 2351 de 2014, los empleados públicos del nivel territorial tienen derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los términos y condiciones allí señalados. En lo que corresponde a la inclusión de los pagos por concepto de dotación en la liquidación de sentencia, advierte la Sala que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que en el evento en el que el empleador no las haya suministrado y se produzca el retiro del servicio del empleado, debe reconocer, en su lugar, una indemnización, la ausencia de pruebas por parte de la actora para acreditar el valor equivalente del calzado y el vestuario reconocido a los empleados que ocupaban el cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal del MUNICIPIO DE HERVEO, impide cuantificar las sumas adeudadas por dicho concepto, tal como lo concluyó el A quo. De igual manera, considera la Sala que no procede la imposición de condena en costas a la entidad demandada, como quiera que en los términos del artículo 171 del C.C.A., no basta con que la parte resulte vencida, sino que debe observarse su conducta durante el trámite incidental, en el que no se advierte de alguna de las partes unMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda
DEMANDADO: Municipio de Herveo .
RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018)
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda
DEMANDADO: Municipio de Herveo .
RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) inadecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia o actuaciones temerarias. Asimismo, debe decirse que resulta desproporcionado imponer a la entidad demandada el pago de los honorarios del perito, cuando el dictamen pericial presentado por la actora, al no encontrarse ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia del 22 de junio de 2017, se desestimó dentro de la decisión tomada por el A-quo.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Del incidente de liquidación de condena en abstracto El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular el Consejo de Estado ha expuesto que, una vez dictada una decisión en los términos señalados en el párrafo anterior, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el A-quo, para que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena proferida in genere, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días
determine, en concreto, la materialización de la condena proferida in genere, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión, o en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, para adelantar el trámite incidental. En ese sentido, el incidente de liquidación de condena se limitará a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en abstracto durante el proceso judicial, razón que supone una discusión probatoria exclusivamente respecto a la magnitud del perjuicio a reconocer. De la prima de servicios El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, incluyó la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, como factores de salario, para los mismos beneficiarios. En efecto, el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, estableció: Artículo 58°.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año." Asimismo, ha de advertirse que el Gobierno Nacional extendió la prima de servicios a otros servidores públicos del orden nacional, que se desempeñan en Empresas
de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año." Asimismo, ha de advertirse que el Gobierno Nacional extendió la prima de servicios a otros servidores públicos del orden nacional, que se desempeñan en Empresas Sociales del Estado del orden nacional, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Rama judicial del Poder Público, entre otras.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 —2018) Ahora bien, es pertinente traer a colación lo estatuido en el Decreto 1919 de 2002, que fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, el cual en su artículo 1° preceptúa: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los
públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (Resalta la Sala) Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas." En ese sentido es claro que, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional otorgó a los empleados del orden territorial el mismo régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, haciendo énfasis en que tales prestaciones serán liquidadas con base en los respectivos factores salariales establecidos para dichas entidades. Realizadas las anteriores precisiones, considera la Sala procedente analizar la naturaleza jurídica de la prima de servicios, a fin de establecer si en aplicación de lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial tienen derecho a percibirla por su presunto carácter de prestación social, cuyo alcance le atribuye la parte demandante en su recurso de apelación. En primera medida, debe decirse que la Ley y la doctrina, han definido el salario, como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios; De otro lado, estas misma fuentes han determinado que las prestaciones sociales, han sido creadas por el legislador con la intención de cubrir los riesgos o contingencias a los que está expuesto el empleado en el desarrollo de sus labores. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional' ha señalado que el elemento de
las prestaciones sociales, han sido creadas por el legislador con la intención de cubrir los riesgos o contingencias a los que está expuesto el empleado en el desarrollo de sus labores. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional' ha señalado que el elemento de temporalidad no incide en absoluto para diferenciar si lo devengado se puede catalogar como prestación social o como salario, sino que debe observarse el fin con el que se crea, es decir, si tiene un fin retributivo del servicio, o por el contrario, si con el mismo se pretende cubrir una contingencia. Es importante indicar, que el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978, prevé como prestaciones sociales, las siguientes: Artículo 5°.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las 'Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Exd, No. 0055 -08, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; Servicio odontológico; Vacaciones; Prima de vacaciones; Prima de navidad; t) Auxilio por enfermedad; Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; Auxilio de maternidad; 0 Auxilio de cesantía;
Servicio odontológico; Vacaciones; Prima de vacaciones; Prima de navidad; t) Auxilio por enfermedad; Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; Auxilio de maternidad; 0 Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; I) Pensión de retiro por vejez; Auxilio funerario; Seguro por muerte." De modo que, a partir de la definición legal de la prima de servicios y de las características generales aducidas, es dable concluir que a ella tienen derecho los empleados públicos del orden nacional, en cuantía equivalente a 15 días de salario y se causa en el mes de julio de cada año, constituyéndose así en una contraprestación por el servicio, aun cuando con carácter de factor salarial, pues debe tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, las vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, para su liquidación deben tenerse en cuenta, el sueldo básico fijado por la Ley para el respectivo cargo, los incrementos salariales por antigüedad, los gastos de representación, los auxilios de alimentación y de transporte y la bonificación por servicios prestados.
3. Del pago de dotaciones en dinero El derecho a la entrega de dotaciones para los servidores públicos del orden nacional se creó mediante el artículo 115 de la Ley 70 de 1988 y un año más tarde se extendió a los empleados públicos y trabajadores públicos de las entidades territoriales mediante el artículo 117 del Decreto 1978 de 1989.
Finalmente a través del Decreto 1919 de 2002, antes citado, favoreció también a los empleados y trabajadores del nivel central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal.
el artículo 117 del Decreto 1978 de 1989. Finalmente a través del Decreto 1919 de 2002, antes citado, favoreció también a los empleados y trabajadores del nivel central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal. En todos los casos se tenía derecho a esta prestación cuando se devengaran menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes con periodicidad cuatrimestral durante los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado en forma reitera que la compensación en dinero de la dotación de un trabajador oficial o servidor público solo es viable cuando así lo ordena un fallo judicial y cuando es necesario su reconocimiento con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral, como ocurre en en el presente caso. CASO CONCRETO Establecido el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual liquidó la sentencia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá — Sección
Cuarta. Sea lo primero indicar, que las inconformidades de la parte demandante se 9entran en considerar que el A quo erró al no incluir la prima de servicios en la liquidación de
Cuarta. Sea lo primero indicar, que las inconformidades de la parte demandante se 9entran en considerar que el A quo erró al no incluir la prima de servicios en la liquidación de sentencia, toda vez que en los términos de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, es obligación del empleador pagarla a sus empleados, por lo que resulta procedente su inclusión en la liquidación realizada en el dictamen pericia! presentado. A su vez, respecto a las sumas dinerarias por concepto de dotación, señala que se deben incluir en la liquidación de condena en abstracto, de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la de la Corte Suprema de Justicia. Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite incidental adelantado y teniendo en cuenta el sustento legal y jurisprudencial indicado en párrafos precedentes, es dable determinar, sin dubitación alguna, que la PRIMA DE SERVICIOS constituye salario, al representar una remuneración directa cancelada por la prestación continua del servicio. En consecuencia, no resulta de recibo para la Sala el reparo efectuado por la recurrente al considerar que la prima de servicios debe ser incluida en la liquidación de las acreencias laborales devengadas por la señora LUZ MILA MUÑOZ PINEDA durante el tiempo que laboró al servicio del MUNICIPIO DE HERVEO, como quiera que de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, a los empleados del orden territorial se les otorgó el mismo régimen de prestaciones sociales, más no salariales, señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, a los empleados del orden territorial se les otorgó el mismo régimen de prestaciones sociales, más no salariales, señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, ha señalado: En lo concerniente a la prima anual de servicios, la Sala aprecia que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes se aplica el citado Decreto, quienes tendrán derecho a aquélla siendo equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, A su turno, expresa el artículo 42 ibídem, que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y se menciona como factor salarial la prima de servicios. Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los empleados públicos vinculados o que
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los empleados públicos vinculados o que se vinculen, entre otros órganos a las Personerías Distritales. En ese orden, examina la Sala, que la pretensión de la demanda referida al reconocimiento de la prima de servicios no tienen vocación de prosperidad por cuanto elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
DEMANDANTE: Luz Mila Muñoz Pineda DEMANDADO: Municipio de Herveo RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00494-01 (00058 — 2018) artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 no puede ser aplicado al orden territorial por remisión del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 dado que dicha acreencia laboral tiene una connotación salarial y no prestacional" (Negrilla y Subraya fuera de texto).
De lo anterior, se destaca de manera clara y puntual, el criterio asumido por ésta Sala, referente a que la homologación dispuesta en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no al pago de factores salariales tales como la prima de servicios, resaltando que sólo con la entrada en vigencia del Decreto 2351 de 2014, los empleados públicos del nivel territorial tienen derecho, a partir del año 2015, a percibir la prima de servicios de que trat
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