🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00027-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00027-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIANA MILENA FLOREZ BETANCOURT y OTROS Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIL IAR - ICBFMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01

Interno: 0330/2023

SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por DIANA MILENA FLOREZ BETANCOURT Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el entonces menor O.F.B., CARLOS ALBERTO FLOREZ AMARILES, BESAIDA BETANCOURT BERMUDEZ, WILDER ALBERTO FLOREZ BETANC OURT y DIANA MILENA FLOREZ BETANCOURT obrando en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA CATERINE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, formularon demanda contra el

MILENA FLOREZ BETANCOURT obrando en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA CATERINE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, formularon demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la falla y/o falta del servicio de la administración que condujo al abuso sexual, del que fue víctima O.F.B. en el programa internado en las instalaciones de la Fundación “Mi Casa” del Bienestar Familiar de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos desde el 25 de noviembre de 2009, y en lo sucesivo, incluido el día 27 de noviembre de 2010 fecha en la cual ocurrieron los hechos mencionados. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene a las entidades demandadas, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, perjuicios a la integridad física, psicológica y sexual, causados al a dolescente O.F.B. producto de la falta al deber del cuidado, seguridad y protección consistentes en el intenso dolor, sufrimiento, angustia y desespero al sufrir las consecuencias del acceso carnal violento agravado por parte de sus compañeros LuisRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 2

consecuencias del acceso carnal violento agravado por parte de sus compañeros LuisRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 2

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Felipe Martínez Viuche y Edison Enrique Martínez, los cuales se estiman en la suma equivalente a 490 SMLMV. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se materialice el pago. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Se indica en la demanda que el día 25 de noviembre de 2009, el entonces menor O.F.B ingresó al programa internado de la Fundación “Mi Casa” , centro de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en razón a que unos días antes fue encontrado por parte de los policías de infancia y adolescencia portando estupefacientes; posteriormente, fue trasladado al instituto porque el defensor de familia advirtió su adicción al consumo de estupefacientes, especialmente marihuana. Que, el día 27 de noviembre de 2009, el adolescente O FB fue cambiado del cuarto No. 6 al cuarto No. 2, en donde compartió habitación con los también adolescentes , Luis Felipe Martínez Viuche de 17 años de edad y Edison Enrique Martínez de 15 años de

6 al cuarto No. 2, en donde compartió habitación con los también adolescentes , Luis Felipe Martínez Viuche de 17 años de edad y Edison Enrique Martínez de 15 años de edad quienes al ingreso de O.F.B, le indicaron que debía practicarles sexo y ante su negativa el joven Luis Felipe Martínez amenazó de muerte a la víctima colocándole un arma blanca en el estómago obligándolo a realizarle sexo oral al joven Edison Enrique mientras él lo violaba mediante penetración por el ano. Que el día 07 de diciembre de 2009, el adolescente O.F.B junto con su madre, se acercan a la unidad de infancia y adolescencia ante la Fiscalía 74 Local interponen denuncia formal contra los adolescentes Edison Enrique Martínez de 15 años y Luis Felipe Martínez Viuche de 17 años por el delito de acceso carnal violento. Que el i nforme técnico médico legal sexológico realizado a la víctima el día 09 de diciembre de 2009, determina que el relato del examinado era coherente, detallado, organizado con elementos que hacen parte de la credibilidad del relato y el examen físico arrojó que el examinado tenía una fisura anal en proceso de cicatrización en el meridiano de las 12, lo cual es compatible con la penetración anal menor de 10 días según los hechos relatados por parte de la víctima. Que e l día 08 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, en contra el adolescente Luis Felipe Martínez, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, oportunidad en la que no aceptó cargos. Que, el 28 de octubre de 2010, se imputaron cargos por el delito de acceso carnal

Luis Felipe Martínez, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, oportunidad en la que no aceptó cargos. Que, el 28 de octubre de 2010, se imputaron cargos por el delito de acceso carnal violento agravado contra el adolescente Edison Enrique Martínez, quien fue declarado en contumacia, posteriormente, los adolescentes aceptaron los cargos de violación carnal en hechos en los que fue víctima O.F.B.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 3

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda aduciendo que, no se le puede endilgar responsabilidad alguna por los daños y perjuicios irremediables causados al joven O.F.B pues en ninguno de los hechos de la demanda la parte accionante refiere acción u omisión que comprometa la entidad, por el contrario, dirige sus pretensiones contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, solo está facultado para actuar como ente rector en materia de salud y, en consecuencia, a la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector de la protección social y del sistema general de seguridad social en salud, así como de dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento del sector, por lo tanto,

de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector de la protección social y del sistema general de seguridad social en salud, así como de dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento del sector, por lo tanto, para que resulte responsable por faltas o fallas en el servicio, se req uiere que el hecho que ocasionó el daño, se realice en función directa con las competencias que legalmente se le han asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo. Propuso como medios exceptivos los que denominó “I). Falta de Legitimación en la causa por pasiva”. II). “Inexistencia del daño antijuridico por parte del extinto Ministerio de la Protección Social tampoco del hoy Ministerio de Salud y Protección Social”, III) “Caducidad de la acción” e “Innominada”. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda, considerando que el daño causado al menor O.F.B no fue causado ni por acción y omisión de algún funcionario de esa entidad. Adujo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de la demanda, los menores Luis Felipe Martínez Viuche y Edison Enrique Martínez aceptaron cargos por el delito de acceso carnal violento contra O.F.B, razón por la cual afirma que no existe fundamento ni factico ni jurídico que conlleve a la declaratoria de responsabilidad de la entidad a la que representa. Sostuvo que no existen fallas en la prestación del servicio, toda vez que los menores agresores estaban bajo el cuidado y la custodia inmediata de la Fundación Mi Casa,

que representa. Sostuvo que no existen fallas en la prestación del servicio, toda vez que los menores agresores estaban bajo el cuidado y la custodia inmediata de la Fundación Mi Casa, quien contrataba directamente el personal para efectos de llevar a cabo el contrato de aporte celebrado No 56 1 de 2008 que consistía en: “prestar el servicio de brindar atención especializada en CENTRO DE PROTECCIÓN INTERNADO CON CONSUMO SPA, para la protección y restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes entre 7 y 18 años en condiciones de amenaza o vulneración conforme a las disposiciones legales y lineamientos y estándares de calidad del ICBF”, con quienes la entidad no tiene ningún tipo de vínculo laboral. Asegura que los menores Edison Enrique Martínez y Luis Felipe Martínez Viuche fueron condenados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía por el delito de acceso carnal violento contra la víctima, por lo tanto, es evidente que son los directos responsables por el daño causado y los llamados a responder. Propuso como excepciones las siguientes: I) “Falta de causa”, II) “Exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero y rompimiento del nexo de causalidad” y III) “Excepción genérica”Radicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 4

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y declaró administrativa, patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por los perjuicios causados a los demandantes O.F.B,

CARLOS ALBERTO FLÓREZ AMARILES, BESAIDA BETANCOURT BERMUDEZ,

DIANA MILENA FLÓREZ BETANCOURT y WILDER ALBERTO FL ÓREZ

BETANCOURT.

En consecuencia, condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar perjuicios morales a favor del joven O.F.B, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AMARILES y la señora BESAIDA BETANCOURT BERMUDEZ en calidad de progenitores de la víctima directa, la s uma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y a favor de DIANA MILENA FLÓREZ BE TANCOURT y WILDER ALBERTO FLÓREZ BETANCOURT, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Así mismo, condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar

treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Así mismo, condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar por daño a la salud favor del joven O.F.B, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a sesenta (60) SLMV. Negó las pretensiones restantes de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% de las condenas impuestas. Para arribar a las anteriores determinaciones, definió como problema jurídico establecer si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, son responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del acceso carnal violento que fue objeto el menor O.F.B, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009 en la Fundación “MI CASA”, centro de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Luego de referir los hechos probados conforme las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad respecto de personas recluidas en Centros Carcelarios o de Detención y la responsabilidad estatal en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes en Colombia y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que el menor O.F.B fue objeto de agresiones físicas y del delito de acceso carnal violento, por parte de sus compañeros de habitación, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009 mientras se encontraba recluido en la Fundación “MI CASA”, centro de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

por parte de sus compañeros de habitación, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009 mientras se encontraba recluido en la Fundación “MI CASA”, centro de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adujo, que e n el presente asunto se conjugan los títulos de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las cuales se encontraba la víctima, respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la configuración de una falla del servicio, toda vez que se evidencia el error de vigilancia respecto a los menores internos, toda vez que de haber obrado con el debido y cuidadoRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 5

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

de vigilancia respecto de los menores, no habría sido posible que otros menores sometieran a los vejámenes sufridos por la víctima. Señaló, que no resultan admisibles las excepciones propuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de que el hecho dañoso proviene de un tercero, ya que , tanto la víctima, menor de edad, como sus agresores, también menores de edad, estaban al cuidado y protección del mencionado instituto, razón por la cual, las acciones de los menores internos al cuidado del Instituto como los daños que estos padezcan son imputables a la entidad demandada pues frente a ella se encontraban en un claro estado de sujeción. En ese sentido c onsideró que el daño directo en el presente proceso es atribuible al

imputables a la entidad demandada pues frente a ella se encontraban en un claro estado de sujeción. En ese sentido c onsideró que el daño directo en el presente proceso es atribuible al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y contra ella se impa rtieron las condenas pecuniarias de indemnización, que fueron plenas respecto a la víctima directa. Con respecto a los perjuicios morales y daño a la salud , determinó el A quo que según el dictamen presentado el 19 de mayo de 2016 y conforme la jurisprudencia aplicable sobre el asunto, la gravedad de las lesiones padecidas por el adolescente O.F.B es moderada, por lo cual, para efectos de establecer la estimación de los perjuicios morales, se tomará el monto establecido para el índice de gravedad por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya referida, en un equivalente al igual o super ior al 30% e inferior al 40% y en consecuencia fijó en 60 SMLV a favor de la víctima directa. En lo que corresponde a sus padres, advirtió el juez de instancia que en razón a que la familia del adolescente O.F.B, específicamente sus padres, Carlos Alberto Flórez Amariles y Besaida Betancourt Bermúdez incumplieron con sus obligaciones de protegerlo contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal; formarle, orientarle y est imularle en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía,) prevenirle y mantenerle informado sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales, el monto de la condena debe reducirse a la mitad, por lo que se tasó en 30

sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales, el monto de la condena debe reducirse a la mitad, por lo que se tasó en 30 SMLMV para cada uno, aclarando que el moto reconocido a favor de los hermanos de 30 SMLMV para cada uno se conservó porque para la fecha de los hechos eran menores de edad. IMPUGNACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , alegando inconformidad con las consideraciones esbozadas por el A quo para endilgarle responsabilidad. Afirmó, que no es cierto que el demandante O.F.B está bajo responsabilidad del ICBF porque el cuidado y custodia del menor estaba a cargo de la FUNDACION MI CASA, entidad autónoma e independiente del ICBF, con la que para la época de los hechos se encontraba vigente el contrato de aporte No. 561 de 2008, cuyo objeto era brindar atención especializada en centros de protección internado con consumo spa para la protección y restablecimiento de derechos a niños y adolescen tes entre 7 y 18 años enRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 6

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

condiciones de amenaza o vulneración conforme a las disposiciones legales, lineamientos y estándares del ICBF. Indicó que el contrato de aporte tiene su fuente en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 reglamentario de la Ley 7 de ese año, que facultó al ICBF para celebrar contrato de aporte para proveer a una institución de utilidad pública y social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio , actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de una institución, con personal de su dependencia tal como se indicó en el contrato de aporte No. 561 de 2008. Manifestó que causa extrañeza que el A quo no hubiere efectuado estudio alguno de la figura del contrato de aporte, sino que de manera automática aseguró que el ICBF había delegado el cuidado del menor a dicha fundación, máxime cuando en el análisis probatorio realizado asevera estar acreditada la existencia de un contrato de aporte entre el ICBF y la Fundación Mi Casa omitiendo precisar que ese tipo contractual reviste una normatividad especial y diferenciadora de las demás figuras de la contratación estatal. Alude que no puede referirse siquiera a la figura de la solidaridad toda vez que el beneficiario del servicio no es el ICBF sino lo s menores, teniendo en cuenta que el Instituto demandado entrega unos recursos para la atención de la niñez a un tercero que también tiene la corresponsabilidad en velar por la atención de la niñez por mandato constitucional y legal.

Instituto demandado entrega unos recursos para la atención de la niñez a un tercero que también tiene la corresponsabilidad en velar por la atención de la niñez por mandato constitucional y legal. Además, indicó que en relación con los perjuicios morales que la falta de responsabilidad, cuidado, protección por parte de los padres de O.F.B fue lo que llevó a que se debiera tomar la medida de protección de internarlo en la Fundación, por lo que resulta inaceptable que ahora pretendan un reconocimiento económico por los perjuicios causados a su hijo, cuando su actuar permisivo e irresponsable permitió que su hijo terminara en esta situación. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, y de mantenerse la condena impuesta, pide se niegue el reconocimiento de indemnización alguna a los progenitores reiterando que pre tenden lucrarse con la situación vivida por su hijo, cuando fueron ellos quienes la propiciaron. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el veintiocho (28) de noviembre de 2022. Según constancia secretarial de ingreso al Despacho para sentencia de fecha 31 de julio de 2023, el auto que admitió el recurso de apelación proferido el 5 de junio de 2023, fue notificado al agente del Ministerio Publico el 5 de julio de esa anualidad, quien guardó silencio para emitir concepto.

de 2023, el auto que admitió el recurso de apelación proferido el 5 de junio de 2023, fue notificado al agente del Ministerio Publico el 5 de julio de esa anualidad, quien guardó silencio para emitir concepto. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para alegar por el termino común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron ambos extremos procesales.Radicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 7

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Reiteró, que el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo oficial de carácter nacional que por disposición constitucional y legal no puede asumir las funciones que expresamente le son asignadas a otros organismos, destacando que solo está facultado para actuar como ente rector en materia de salud, correspondiéndole la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector de la Protección Social y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el sector. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia del Aquo de fecha 28 de noviembre de 2022, frente al Ministerio de Salud y Protección Social.

PARTE DEMANDANTE

sector. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia del Aquo de fecha 28 de noviembre de 2022, frente al Ministerio de Salud y Protección Social. PARTE DEMANDANTE Refirió, que e l apoderado judicial del ICBF pretende desestimar la sentencia condenatoria y subsanar en esta instancia la pasividad e inactividad probatoria, con argumentos irrelevantes y no pertinentes, que conlleva que la firmeza de la sentencia se aplace en el tiempo y un indiscutible desgaste judicial. Indicó, que desconoce el recurrente que el ICBF tiene la posición de garante sobre la custodia y cuidado de los niños, niñas y adolescentes que se les brinda atención especializada en CENTROS DE PROTECCIÓN INTERNADO CON CONSUMO SPA, los cuales se encuentran en condiciones de amenaza o vulneración, y lo hace responsable por los daños ocasionados a los mismos y a sus familias por la impericia, negligencia y desatención (Falla del servicio) de estos centros de protección internado, quienes operan al servicio del ICBF y conforme a las disposiciones legales , lineamientos y estándares de calidad que les traza ese Instituto. Aseguró, que c orresponde al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR brindar protección al menor que se encuentre en situación irregular de acuerdo con las disposiciones legales y con base en el interés superior del menor , así como propender por el fortalecimiento de la familia y garantizar el derecho del menor a crecer en el seno de una familia, en condiciones que aseguren su adecuado desarrollo físico, mental, social y moral. Frente al rompimiento del nexo causal, arguyó que no se configura en el sub lite, como quiera que la “FUNDACIÓN MI CASA” presta un servicio que le corresponde por Ley al

y moral. Frente al rompimiento del nexo causal, arguyó que no se configura en el sub lite, como quiera que la “FUNDACIÓN MI CASA” presta un servicio que le corresponde por Ley al ICBF, bajo la supervisión y autorización del mismo con el fin de garantizar la protección a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en estado de indefensión, amenaza, vulneración o abandono conforme a las disposiciones legales, y estándares de calidad del ICBF, el cual controla su cumplimiento a través de Coordinadores, Psicólogos y Trabajadores Sociales quienes cumplen un papel importante dentro de este programa especial de protección y por ende tal entidad es una sola en la garantía y protección de los derechos vulnerados de O.F.B. En cuanto los perjuicios morales , manifestó que el apelante no descarta o destruye la argumentación del despacho de instancia y menos demerita los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en cuantoRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 8

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

la liquidación de dichos perjuicios inmateriales, insistiendo que conforme con los supuestos facticos se encuentra acreditado el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa e indirecta de un daño antijuridico individual o colectivo.

sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa e indirecta de un daño antijuridico individual o colectivo. Por lo anterior, solicitó confirmar integra la sentencia dictada en primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si por los hechos objeto de examen, no es dable atribuir responsabilidad estatal al ICBF porque la custodia y vigilancia de la víctima directa estaba cargo de la “Fundación Mi Casa”, con quien el Instituto demandado celebró un contrato de aporte y en virtud de ello, es a dicha entidad sin ánimo de lucro a quien le correspondía garantizar la integridad física del entonces menor afectado, como lo aseguró la entidad demandada en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, no es posible aseverar que el hecho dañoso proviene de un tercero, dado que tanto el menor víctima como sus agresores también menores de edad, estaban al cuidado y protección del Instituto demandado , de modo que, las acciones de los menores internos a su cuidado como los daños que estos padezcan son imputables a la entidad demandada pues frente a ella se encontraban en un claro estado de sujeción.

al cuidado y protección del Instituto demandado , de modo que, las acciones de los menores internos a su cuidado como los daños que estos padezcan son imputables a la entidad demandada pues frente a ella se encontraban en un claro estado de sujeción. Asimismo, de confirmarse la declaratoria de responsabilidad del ICBF, corresponde definir si procede o no el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los padres de la víctima directa, teniendo en cuenta que la entidad demandada en su recurso de apelación manifestó que no es posible que los progenitores pretendan lucrarse de la situación que padeció su hijo, cuando en razón a su falta cuidado e irresponsabilidad, el menor resultó internado en la Fundación Mi Casa, mientras se restablecían sus derechos. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que resulta incuestionable la responsabilidad del ICBF, por el hecho dañino del que fue víctima O.F.B en el programa internado en las instalaciones de la Fundación “Mi Casa” del Bienestar Familiar de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009, comoquiera que desatendió la obligación a su cargo, de garantizar el apoyo integral y la atención urgente que requería el menor quien se encontraba en una situación crítica y en su custodia y vigilancia resultó abusa do sexualmente por sus compañeros de habitación. Asimismo, se ratifica que de conformidad con la jurisprudencia aplicable paraRadicación: 73001-33-31-003-2012-00027-01 9

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Número Interno: 0330/23

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: OSVALDO FLOREZ BETANCOURT Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

indemnización de perjuicios morales y atendiendo a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...