TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00179-02-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00179-02-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wrpálica & Cdombia
Wifi .7VDICIAL DEL POTYMCPÚBLICO
TQUBVTI:XL AWKINISTRATIVO IDEE TOLI9t4
Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2012-00179-02
INTERNO: 00046/17
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ Y SARA CATALINA GARCÍA
DÍAZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALDAÑA y HOSPITAL SAN CARLOS DE
SALDAÑA ESE.
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por las señoras ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ Y SARA CATALINA GARCÍA DÍAZ, contra el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E.
DE SALDAÑA y el MUNICIPIO DE SALDAÑA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ y SARA CATALINA GARCÍA DÍAZ, formularon demanda en contra del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA y el MUNICIPIO DE SALDAÑA, a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandas, por
SALDAÑA, a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandas, por los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes, con ocasión de la muerte de su padre el señor José Salvador García Castiblanco, debido a la falla en la prestación del servicio médico. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes: ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ Y SARA CATALINA GARCÍA DÍAZ (hijas), para cada una. I Fls. 37 al 38 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa
2 Angélica María García Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 - Por concepto de perjuicios materiales: Las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, para cada una de
las hijas, ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ Y SARA CATALINA
GARCÍA DÍAZ.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
El 12 de febrero de 2010, el señor José Salvador García Castiblanco, acudió a un médico particular quien, atendiendo a su estado de gravedad, le ordenó exámenes de laboratorio y recomendó de manera verbal a una de sus hijas, que su padre debía
médico particular quien, atendiendo a su estado de gravedad, le ordenó exámenes de laboratorio y recomendó de manera verbal a una de sus hijas, que su padre debía ser valorado por un médico internista en un Hospital de tercer nivel. Que, una vez el señor José Salvador García Castiblanco fue internado en el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, su médico tratante le diagnosticó Hepatitis Simple y consideró innecesaria la recomendación de remitirlo a un Hospital de tercer nivel. Señala la parte demandante que el 13 de febrero de 2010, la médico que recibió turno ordenó la remisión inmediata del paciente, la cual sólo se logró 32 horas después de haber ingresado al Hospital. Refirió, que el 15 de febrero de 2010, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, como quiera que la dolencia padecida por el señor José Salvador García Castiblanco, no correspondía a una Hepatitis simple, sino a una bacteria alojada en el hígado denominada LEPTOSPIROSIS, que además afectó los riñones y pulmones. Adujo, que luego de una prolongada permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, el señor José Salvador García Castiblanco, falleció el 7 de marzo de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA 3, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se ha causado alguna obligación originada en el daño antijurídico imputable a la
contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se ha causado alguna obligación originada en el daño antijurídico imputable a la entidad que representa. Consideró, que no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad que representa, como quiera que la actuación del HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA, se ajusta a los parámetros determinados en los protocolos del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud el Tolima. Manifestó, que la sintomatología presentada por el señor José Salvador García Castiblanco, entre el 10 y 12 de febrero de 2010, periodo en el que permaneció en el HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA, distaba de concluir que el paciente padecía Leptospirosis, por el contrario, se asemejaba a un cuadro de dengue. 2 Folios 36-37 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 97-106 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa
3 Angélica María García Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 Indicó, que los trámites de remisión de los pacientes están sujetos tanto a la EPS en la que esté afiliado el paciente o por la disponibilidad de la entidad prestadora de servicio de salud que lo debe recibir, no obstante, la misma se efectuó el 13 de febrero de 2010, lo que evidencia diligencia en la gestión realizada por parte de la entidad que representa. Finalmente, formuló excepciones de fondo las cuales denominó, causalidad adecuada,
lo que evidencia diligencia en la gestión realizada por parte de la entidad que representa. Finalmente, formuló excepciones de fondo las cuales denominó, causalidad adecuada, hecho exclusivo de la víctima o por culpa de terceros y caso fortuito. El MUNICIPIO DE SALDAÑA 4, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda indicando que se opone a las prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto no concurren todos los elementos que la Ley y la jurisprudencia exigen para que se configure la responsabilidad de la entidad que representa. Para sustentar su defensa, consideró que no es posible endilgar responsabilidad al MUNICIPIO DE SALDAÑA, toda vez que, el ente territorial no realizó alguna actuación que haya vulnerada o amenazado la salud la vida del señor José Salvador García Castiblanco. Refirió, que conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado son las responsables directas de la prestación de los servicios de salud, responsabilidad que no se hace extensiva a la entidad territorial donde se encuentren ubicadas, lo anterior, en razón a que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En ese sentido, aseguró que en virtud de la distribución de competencias de orden legal, el MUNICIPIO DE SALDAÑA, se encontraba imposibilitado tanto fáctica como jurídicamente para intervenir en el hecho dañoso. Además, adujo que de acuerdo con el artículo 96 de la Resolución No. 5461 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, hoy Protección Social, que establece cuales son las actividades, intervenciones y procedimientos correspondientes al nivel I de
Además, adujo que de acuerdo con el artículo 96 de la Resolución No. 5461 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, hoy Protección Social, que establece cuales son las actividades, intervenciones y procedimientos correspondientes al nivel I de complejidad, al HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA le correspondía, recibir el paciente, prestar la atención inicial o de estabilización requerida y de ser necesario ordenar la remisión a una entidad de nivel superior, tal y como procedió el Hospital demandado. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que siendo el HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA, una entidad descentralizada, con personería jurídica, responsable de la prestación del servicio de salud, le corresponde responder por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la presunta falla en el servicio médico prestado al señor José Salvador García Castiblanco.
SENTENCIA RECURRIDA 5
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SALDAÑA y negó las pretensiones de la demanda. 4 Folios 129-137 del Cuaderno principal del expediente. 5 Folios 205-214 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa
4 Angélica Maria Garcia Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Red.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 La Juez de primera instancia, consideró que no es posible imputar responsabilidad a la
Red.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17
La Juez de primera instancia, consideró que no es posible imputar responsabilidad a la entidad accionada por la muerte del señor José Salvador García Castiblanco, como quiera que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio que pudiera acreditar que la atención médica no se brindó bajo los parámetros de la lex artis, y que la misma fuera inoportuna para el manejo de las patologías del paciente. Aseguró, que no existen en el plenario elementos de convicción a partir de los cuales pueda probarse la demora en la atención por parte del HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA alegada por la parte demandante, toda vez que desde el ingreso del paciente al servicio de urgencias y su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta, no transcurrieron más de 24 horas. Indicó que, con las pruebas documentales aportadas, no se encuentra acreditado que el personal asistencial del HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA, obviara el concepto emitido por el médico particular que atendió inicialmente al señor José Salvador García Castiblanco, por el contrario, conforme los antecedentes y síntomas reportados, se observa impresión diagnostica de dengue clásico — dengue hemorrágico, motivo por el cual se dispuso el traslado inmediato a una institución de tercer nivel. En ese sentido, el A-quo concluyó que como no se comprobó que efectivamente la causa de la muerte del señor García Castiblanco fuera la atención medica inadecuada, no resulta posible imputar responsabilidad a la entidad accionada, por cuanto no basta
En ese sentido, el A-quo concluyó que como no se comprobó que efectivamente la causa de la muerte del señor García Castiblanco fuera la atención medica inadecuada, no resulta posible imputar responsabilidad a la entidad accionada, por cuanto no basta con la enunciación de hechos en el escrito de demanda, pues se hacen necesarios también los elementos de prueba que demuestren la veracidad de las afirmaciones.
IMPUGNACIÓN 6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 28 de agosto de 2017, con la finalidad que se revoque y en su lugar, se acedan a las súplicas de la demanda. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Hospital demandado incurre en falla de servicio médico, al inobservar la importancia del diagnóstico, toda vez que, se evidencia que dicha entidad no agotó los recursos científicos y técnicos a su alcance para establecer un diagnóstico definitivo que permitiera determinar con precisión la enfermedad que padecía el paciente. Refirió, que según el protocolo expedido por el Instituto Nacional de Salud, el médico tratante debe diligenciar la historia clínica completa, especificando la fecha de inicio de los síntomas, las manifestaciones clínicas relacionadas con posibles fuentes de infección, solicitar al laboratorio clínico la toma de muestras, iniciar tratamiento antibiótico bajo sospecha clínica e informar al paciente al paciente sobre la enfermedad, actuaciones que incumplieron los profesionales de la salud que atendieron al señor José Salvador García Castiblanco. En efecto, consideró que en el presente asunto se configuró una pérdida de
enfermedad, actuaciones que incumplieron los profesionales de la salud que atendieron al señor José Salvador García Castiblanco. En efecto, consideró que en el presente asunto se configuró una pérdida de oportunidad producida por el error en el diagnóstico y la actuación posterior desplegada por el Hospital accionado, dando lugar a que desaparecieran las posibilidades de vida del señor García Castiblanco. 'Folios 218-223 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa
5 Angélica Maria Garcia Diaz y Sara Catalina Garcia Diaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de octubre de 20177, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de !bague. Más adelante, en providencia del 17 de noviembre de 20179 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandada. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial del HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA, presentó alegatos de conclusión9, reiterando los hechos narrados en escrito de contestación demanda. Resaltó, que de la historia clínica del paciente se evidencia que en cabal cumplimiento del protocolo científico, el médico tratante dispuso la práctica de exámenes
demanda. Resaltó, que de la historia clínica del paciente se evidencia que en cabal cumplimiento del protocolo científico, el médico tratante dispuso la práctica de exámenes especializados y determinó de forma clara y precisa, la necesidad de ser valorado por un médico internista, con base en ello, ordenó la remisión del paciente a un centro de mayor nivel de atención médica. Agregó, que tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, la actividad médica es una relación jurídica compleja, en la que, para derivar responsabilidad a cargo de los médicos, es preciso analizar los procedimientos realizados de un manera integral y no aislada, razón por la cual, el análisis del caso concreto se debe realizar, de un lado, en atención a la naturaleza de la patología, y de otra parte, evaluando las etapas o fases en que se proyecta la realización del acto médico complejo, a fin de identificar que prestaciones pueden encuadrarse en la mera actividad y cuales otras exigen el resultado concreto dentro de toda la prestación medico asistencial. Enfatizó, que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho sobre los que basa sus pretensiones, situación que no se evidencia en el presente asunto, en tanto que, las afirmaciones realizadas por la parte actora, al no contar con algún soporte probatoria, se convierten en frases especulativas alejadas de la realidad del caso. Finalmente, y teniendo en cuenta las razones antes expuestas, solicitó que la sentencia proferida por el juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, sea confirmada. MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público, Procurador 163 Judicial II, presentó concepto
proferida por el juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, sea confirmada. MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público, Procurador 163 Judicial II, presentó concepto en los siguientes términos: "No evidencia esta Procuraduría un análisis errado de los elementos probatorios recaudados en la actuación procesal, al concluir que el HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA ESE., no le es imputable el daño muerte e incluso la presunta configuración del daño autónomo "perdida de la oportunidad", pues no se evidencia la constitución de una falla del servicio en su actuación. Folio 229 del cuaderno principal del expediente. Folio 230 del cuaderno principal del expediente. Folios 231-234 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa
6 Angélica Maria Garcia Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 Efectivamente no existe elemento probatorio que permita deducir razonablemente que el resultado muerte, encuentre su causa en la actuación médica desplegada por los profesionales de la Salud que laboraban en el Hospital San Carlos de Saldaña, pues se reitera lamentablemente el señor GARCIA CASTIBLANCO traía un curso causal generado por la patología que padecía cuando ingreso al hospital, evidenciándose que los médicos tratantes brindaron la atención al paciente y ordenaron lo exámenes necesarios para clarificar su diagnóstico, lo cual conllevó su remisión a un Hospital de mayor nivel, donde permaneció cerca de un mes bajo tratamiento médico hasta que se produjo su lamentable deceso.
ordenaron lo exámenes necesarios para clarificar su diagnóstico, lo cual conllevó su remisión a un Hospital de mayor nivel, donde permaneció cerca de un mes bajo tratamiento médico hasta que se produjo su lamentable deceso. Pero aun de admitir — en gracia de discusión — una incidencia causal de su comportamiento no se evidencia la constitución de una falla del servicio, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues nótese que aunque el señor GARCIA CASTIBLANCO acudió con exámenes particulares a la consulta en el Hospital, la decisión del médico no fue subjetiva o caprichosa, sino que obedeció a la confiabilidad que dichos resultados le generaban dada la revisión física del paciente, ordenando la nueva realización de exámenes para establecer su estado de salud. La afirmación atinente a la necesidad de tratamiento con antibióticos una vez ingreso al Hospital San Carlos planteada en el recurso de apelación, se quedó en el plano de la simple especulación, pues la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio que permitiera deducir la veracidad de dicha información, máxime cuando la prueba técnica fue declarada desistida. De otro lado, en su impugnación, la apelante plantea la generación del daño "perdida de oportunidad", por el presunto error de diagnóstico, aspecto que aunque puede considerarse que se trata de un daño no reclamado con la demanda y por tanto, se fundamenta en hechos no controvertidos en la litis, tampoco observa este Ministerio Publico configuración de responsabilidad frente al mismo, dado que como se expresó con anterioridad, no se evidencia la constitución de una falla del servicio que permita deducir el deber de reparación a cargo de la entidad demandada."
Ministerio Publico configuración de responsabilidad frente al mismo, dado que como se expresó con anterioridad, no se evidencia la constitución de una falla del servicio que permita deducir el deber de reparación a cargo de la entidad demandada." Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que formula la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SALDAÑA y negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor José Salvador García Castiblanco, como causa de su fallecimiento, como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en la que seAcción de Reparación Directa
7 Angélica María García Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 consideró que no existen los elementos de convicción que permitan endilgar responsabilidad al Hospital demandado.
OBJETO DEL RECURSO
Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 consideró que no existen los elementos de convicción que permitan endilgar responsabilidad al Hospital demandado.
OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: La falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, a José Salvador García Castiblanco, constituye la causa determinante de su fallecimiento. Adicionalmente, consideró que en el presente asunto se configuró una pérdida de oportunidad producida por el error en el diagnóstico y la actuación posterior desplegada por el Hospital accionado, que dio lugar a la desaparición de las posibilidades de vida del señor García Castiblanco. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor José Salvador García Castiblanco, en la atención suministrada durante los días 10 y 12 de febrero de 2010, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad accionada. Tampoco se advierte la configuración de "perdida de oportunidad" que alega el apelante en su recurso de apelación, como quiera que, al no estar configurada la falla del servicio, no es posible afirmar que ésta le restó a la víctima las posibilidades de obtener un resultado favorable.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
del servicio, no es posible afirmar que ésta le restó a la víctima las posibilidades de obtener un resultado favorable. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)". En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido": "Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como la Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Mada Nubia Velásquez Rico.Acción de Reparación Directa 8 Angélica María García Díaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijundicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijundicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. "(...)."2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente"". En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que el mismo no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la
previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. " Ibídem.Acción de Reparación Directa
9 Angélica María García Diaz y Sara Catalina García Díaz contra el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y otro Rad.: 73001-33-31-003-2012-00179-02 (00046/17 Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se
aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: Certificado de defunción No. 80552755-5 del señor José Salvador García Castiblanco. (FI. 4 Cuaderno Principal del expediente). Registro Civil de Defunción del señor José Salvador García Castiblanco. (FI. 5 cuaderno principal del expediente). Registro Civil de Nacimiento de ANGELICA MARÍA GARCÍA DÍAZ (FI. 6 del cuaderno principal del expediente). Registro Civil de Nacimiento de SARA CATALINA GARCÍA DÍAZ (FI. 7 del cuaderno principal del expediente). Copia de la historia clínica electrónica del señor José Salvador García Castiblanco, de la consulta de urgencias en el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA (FI. 11-19 cuaderno principal del expediente). Informe médico de fecha 19 de marzo de 2010, rendido por Fresenius Medical Care (Fls. 20 del cuaderno principal del expediente). Copia de la historia clínica electrónica del señor José Salvador García Castiblanco, de la atención mé
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