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TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00183-04-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-003-2012-00183-04-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada , contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el d ía 12 de diciembre del 201 8, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la ejecutada.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ÁNGEL GUARNIZO a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas de conformidad a lo ordenan do mediante sentencia judicial de fecha 11 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, y modificada por esta colegiatura mediante sentencia del 25 de enero de 2016 , donde se

mediante sentencia judicial de fecha 11 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, y modificada por esta colegiatura mediante sentencia del 25 de enero de 2016 , donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, se condene a la UGPP a que pague a favor del accionante, la diferencia en las mesadas dejadas de reconocer, su indexación, los intereses moratorios causados sobre las diferencias de las mesadas no reconocidas y las costas procesales.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1.) El apoderado judicial del demandante, manifiesta que a través de Resolución número RDP 034211 del 15 de septiembre de 2016, se reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Ángel Guarnizo, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, del 11 de enero de 2013, donde ordenó incluir los factores correspondientes al sueldo básico, la prima de navidad y bonificación por servicios prestados, decisión que fue modificada por esta colegiatura mediante sentencia del 25 de enero de 2016 , en el cual se precisó que además de los factores yaExpediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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incluidos, se tuviera en cuenta la prima de vacaci ones dentro de la

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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incluidos, se tuviera en cuenta la prima de vacaci ones dentro de la reliquidación pensional, al haber sido devengados por el actor durante su último año de servicios.

2.) Señala, que en la anterior Resolución realizaron una reliquidación que no está acorde con lo ordenado en la sentencia proferida por este juzgado, aludiendo, que solamente le tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de navidad devengadas en el último año de servicios, pero en forma parcial, dejando de incluir los demás factores salariales, como bonificación, prima de vacaciones y prima de servicios, y además se ordenó incluir de manera parcial las agencias en derecho, sin haber incluido la indexación, los intereses moratorios, desconociendo las ordenes emitidas en los fallos judiciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 145 a 147 del plenario, propone como excepciones, pago y buena fe.

En cuanto a la excepción de pago, indica que de acuerdo a las certificaciones la suma asciende a $1.478.196 como se desprende de la Resolución del 15 de septiembre de 2016, y por ello, el FOPEP le pago a favor del actor la suma $10.647.676, dinero que fue debidamente indexado y depositad os en su cuenta de ahorros, y por ello, ya se encuentra pago el retroactivo pensional y los intereses causados.

Alude, que no se puede incluir la prima de servicios ya que dentro de la

cuenta de ahorros, y por ello, ya se encuentra pago el retroactivo pensional y los intereses causados.

Alude, que no se puede incluir la prima de servicios ya que dentro de la orden judicial no se ordenó, así como tampoco se incluyó la bonificación por servicios, al no haberse certificado como devengada durante el periodo que se ordenó tener en cuenta para el cálculo de la reliquidación de la pensión.

Precisa, que si bien es cierto el Despacho ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados hasta la fecha de expedición del mandamiento de pago, estos se causaron durante el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2016, fecha en que se surtió ejecutoria de la sentencia y el 01 de mayo de 2016, vencidos los 3 meses que concede el artículo 192 del CPACA, para que el interesado eleve la correspondiente petición de cumplimiento de la sentencia, ya que el actor no presentó solicitud por el referido periodo de tiempo, y en tal sentido cesaron la causación de los intereses.

Por consiguiente, insiste en que el pago total del retroactivo por la reliquidación de la pensión del actor se ejecutó en noviembre de 2016, y por ello no hay lugar al pago de intereses posteriores, cumpliéndose con el pago de la sentencia y solicitando que se dé por terminado el proceso.

Finalmente, se pronuncia sobre las excepciones de compensación y buena fe, aludiendo que dado el caso de que la UGPP sea condenada, se tenga en cuenta los pagos que ya fueron realizados por el FOPEP, alegando que sus actuaciones estuvieron conformes a los parámetros legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 12 d e

actuaciones estuvieron conformes a los parámetros legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 12 d e diciembre del 201 8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió seguir adelante con la ejecución , argumentando, que sóloExpediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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se pronunciaría sobre la excepción de pago total propuesta por la demandada, para lo cual sostuvo que el acatamiento de la orden judicial se hizo de manera parcial, ya que si bien es cierto, reliquidó la pensión del actor incrementado su mesada pensional, paso por alto, incluir la prima de vacaciones como factor salarial a pesar de que se había ordenado, así como tampoco incluyó la bonificación por serv icios, la cual está probada que fue percibida durante el año anterior a su ret iro, sumado a que en la orden se dijo “además de los ya reconocidos”, por lo que debieron de haberse tenido en cuenta, y no como lo señaló la entidad ejecutada en su contestación, sobre todo al estar probado que fueron percibidos por el actor

Sumado a ello, precisa que la UGPP no podía respaldarse en que no podía incluir la prima de vacaciones al no saber el valor percibido por él, cuando la entidad podía haber subsanado dicha fa lencia con la solicitud de un certificado de salarios que discriminara los montos percibidos por dicho concepto en el periodo a liquidar.

incluir la prima de vacaciones al no saber el valor percibido por él, cuando la entidad podía haber subsanado dicha fa lencia con la solicitud de un certificado de salarios que discriminara los montos percibidos por dicho concepto en el periodo a liquidar.

En consecuencia, declaró no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmando, que era evidente que no se ha dado cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo , al no haberse incluido la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados dentro de la reliquidación pensional ordenada en sede judicial, sumas que contrario a lo señalado por la UGPP, si seguirán generando intereses hasta que se haga su pago total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que no está de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, ya que, a través de la Resolución del 15 de septiembre de 2016, le reliquid aron la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores salariales devengados por él.

Indica, que al actor le pagaron la suma de $12.393.617 por concepto de retroactivo, dinero que debe irse a capital y no a los intereses, dejando un capital insoluto, cuando ya se pagó en su totalidad, toda vez que dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.

Precisa, que los intereses se causaron entre el 2 de febrero de 2016 fecha en

capital insoluto, cuando ya se pagó en su totalidad, toda vez que dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.

Precisa, que los intereses se causaron entre el 2 de febrero de 2016 fecha en que se surtió la ejecutoría de la sentencia y el 01 de mayo de 2016, vencido los 3 meses que concede el artículo 192 del CPACA, para que el interesado eleve la correspondiente petición, ya que el actor no presentó ninguna solicitud, por lo que cesaron los intereses.

Manifiesta que aplicando el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el trámite de pago de valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliación hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA.

Para lo cual all ega copia de las Resoluciones No. 3586 del 19 de diciembre de 2017 y No. 3194 del 15 de diciembre de 2017, copia del documento de operaciones de la Vicepresidencia del Banco Agrario donde consta el depósito judicial realizado a favor del ejecutante y la pr oyección aritméticaExpediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

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efectuada por la subdirección de nómina, para que se tenga en cuenta al momento de resolver de fondo el asunto.

En consecuencia, afirma que ya dieron total cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, razones en las que se funda para so licitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción

En consecuencia, afirma que ya dieron total cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, razones en las que se funda para so licitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de pago, al no asistirle el derecho deprecado por el ejecutante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 29 de abril de la misma anualidad , se corrió traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la UGPP mediante escrito visto a folios 227 a 229 del plenario, donde reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y además solicita que se tenga en cuenta la siguiente liquidación:

DESDE HASTA DIAS BASE DE

LIQUIDACIÓN

VALOR

INTERESES

TIPO DE TASA 02/02/2016 29/02/2016 28 $9.806.046,94 $ 45.608,36 DTF 01/03/2016 31/03/2016 31 $9.806.046,94 $ 51.278,65 DTF 01/04/2016 30/04/2016 30 $9.806.046,94 $ 51.895,2 DTF 01/05/2016 01/5/2016 1 $9.806.046,94 $ 1.775,15 DTF 02/05/2016 31/05/2016 30 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT.

01/05/2016 01/5/2016 1 $9.806.046,94 $ 1.775,15 DTF 02/05/2016 31/05/2016 30 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT. 01/06/2016 30/06/2016 30 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT. 01/07/2016 31/07/2016 31 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT. 01/08/2016 31/08/2016 31 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT. 01/09/2016 30/09/2016 30 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT. 01/10/2016 30/10/2016 30 $9.806.046,94 $ 0 CESACIÓN INT.

TOTAL $150.557,36

Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICOExpediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se

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El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reliquidado con los factores que se ordenó en sede judicial y al no reconocer y pagar los intereses moratorios a que había lugar, o si por el contrario tal y como lo afirma el recurrente, el pago ya se efectuó, sin que se puedan seguir cobrando más intereses.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, e n las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste n obligaciones claras, expresas y

administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste n obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará s u cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.Expediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

“obligación clara, expresa y exigible”.Expediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza:

requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El benefici o de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP,

subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Expediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

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CASO CONCRETO

Previamente a entrar al caso bajo estudio, es menester señalar que la competencia de esta segunda instancia es parcial y se encuentra limitada al recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, el cual está dir igido a la inconformidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre del 2018, donde resolvió declarar no probada la excepci ón p ropuesta por la UGPP, denominada pago total de la obligación.

Ahora bien, se tiene que en el sub judice el señor LUIS ÁNGEL GUARNIZO a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD

denominada pago total de la obligación.

Ahora bien, se tiene que en el sub judice el señor LUIS ÁNGEL GUARNIZO a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago total de lo ordenado mediante sentencia judicial 11 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, y modificada por esta colegiatura mediante sentencia del 25 de enero de 2016 , donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , pagando las diferencias debidamente indexadas, así mismo, se advirtió que debía dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CPACA, reconociendo y pagando los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoría de la sentencia hasta su cumplimiento.

Por lo tanto, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, visible a folios 79 y 80 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por la suma correspondiente a la reliquidación pensional del actor y los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia.

Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP propuso excepción de pago y buena fe, afirmando que de acuerdo a las certificaciones la suma asciende a $1.478.196 como se desprende de la Resolución del 15 de septiembre de

Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP propuso excepción de pago y buena fe, afirmando que de acuerdo a las certificaciones la suma asciende a $1.478.196 como se desprende de la Resolución del 15 de septiembre de 2016, y por ello, el FOPEP le pago a favor del actor la suma de $10.647.676, dinero que fue debidamente indexado y depositado en su cuenta de ahorros, y por ello, ya se encuentra pago el retroactivo pensional y los intereses causados, precisándole, que no hay lugar a incluir la prima de servicios, ya que en sede judicial no se ordenó su inclusión, así como tampoco se incluyó la bonificación por servicios, al no haberse certificado como devengada durante el periodo que se ordenó a tener en cuenta para el cálculo de la reliquidación de la pensión.

Precisa, que si bien es cierto el Despacho ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados hasta la fecha de expedición del mandamiento de pago, estos se causaron durante el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2016 fecha en que se surtió ejecutoria de l a sentencia y el 01 de mayo de 2016, vencido los 3 meses que concede el artículo 192 del CPACA, para que el interesado eleve la correspondiente petición de cumplimiento de la sentencia, ya que el actor no presentó solicitud por el referido periodo de tiempo, y en tal sentido cesaron su causación, por lo que solicita que se declare probada la excepción de pago.Expediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

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Mediante sentencia dictada el día 12 de diciembre del 201 8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió seguir adelante con la ejecución , pronunciándose únicamente sobre la excepción de pago, manifestando que si bien es cierto, reliquidó la pensión del actor incrementado su mesada pensional, pasó por alto incluir la prima de vacaciones como factor salarial a pesar de que se había ordenado, así como tampoco incluyó la bonificación por servicios, la cual está probada que fue percibida por el actor, y que se ordenó su inclusión, debiéndose reliquidar teniéndolas en cuenta. Por lo cual, indica que al no haberse dado cumplimiento a la sentencia, dichas sumas contrario a lo señalado por la UGPP, si seguirán generando intereses hasta que se haga su pago total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP in terpuso recurso de apelación, argumentando que al demandante le fueron pagados todos los conceptos señalados dentro de la sentencia judicial que ordenaba su reliquidación pensional, sumas que fueron debidamente indexadas y pagadas por el Fondo De Pensiones Públicas FOPEP, y además de ello, el pago que se hizo por concepto de retroactivo, el cual debe irse a capital y no a los intereses, dejando un capital insoluto, al haberse pagado en su totalidad, toda vez que dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.

que se hizo por concepto de retroactivo, el cual debe irse a capital y no a los intereses, dejando un capital insoluto, al haberse pagado en su totalidad, toda vez que dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.

De otra parte, alude que los intereses se causaron entre el 2 de febrero de 2016 fecha en que se surtió la ejecutoría de la sentencia y el 01 de mayo de 2016, vencidos los 3 meses que concede el artículo 192 del CPACA, para que el interesado eleve la correspondiente petición, ya que el actor no presentó ninguna solicitud, cesando los intereses, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de pago, al no asistirle el derecho deprecado por el ejecutante.

Establecido lo anterior, se procede a desatar el recurso de apelación insaturado por la entidad ejecutada, el cual se orienta en determinar si tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reliquidado con los factores que se ordenó en sede judicial y al no reconocer y pagar los intereses moratorios a que había lugar, o si por el contrario tal y como lo afirma el recurrente, el pago ya se efectuó, sin que se pueda seguir cobrando más intereses.

Es menester reiterar, que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que las obligaciones expresas, claras y exigibles que sean provenientes de sentencias condenatorias proferidas por Jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción, y se encuentren debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, tal y como ocurrió en el sub judice.

provenientes de sentencias condenatorias proferidas por Jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción, y se encuentren debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, tal y como ocurrió en el sub judice.

A su vez, el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, motivo por el cual se acoge el argumento esbozado por el A Quo, al no haber estudiado la excepción propuesta por el apoderad o judicial de la parte ejecutada, denominada buena fe, al no encontrarse inmersa dentro de la norma referenciada.Expediente: 73001-33-31-003-2012-00183-04 (Int. 286-2019)

Demandante: LUIS ÁNGEL GUARNIZO

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

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Excepción de pago

El apoderado judicial de la UGPP, alude que ya dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional a favor del actor, sin que se tuviera en cuenta los factores correspondientes a la prima de servicios, afirmando, que no fue ordenada en sede judicial, así como tampoco la bonificación de servicios.

Aunado a ello, la juez de primera instancia precisó que la UGPP manifestó que tampoco había incluido la prima de vacaciones, al aludir que no contaba con una certificación que señalara el valor de lo devengado, y por ello, no la

Aunado a ello, la juez de primera instancia precisó que la UGPP manifestó que tampoco había incluido la prima de vacaciones, al aludir que no contaba con una certificación que señalara el valor de lo devengado, y por ello, no la tuvo en cuenta en la reliquidación.

Al respecto, es necesario para la Sala traer a colación los factores salariales que se ordenaron incluir en sede judicial a favor del señor LUIS ÁNGEL

GUARNIZO:

Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ:

“TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reajustar la pensión de jubilación del señor LUIS ÁNGEL GUARNIZO (…) con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio ( salario básico, prima de navidad y bonificación por servicios prestados) (…)” (Negrilla fuera del texto original)

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por esta colegiatura en sentencia del 25 de enero de 2016, resolviendo modificar el numeral tercero donde se indicó:

“TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reajustar la pensión de jubilación del señor

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