TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00092-04-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00092-04-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-31-004-2010-00092-04
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE ,
HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE Y
OTROS
Llamados Garantía: COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., y los doctores CARLOS
ANDRÉS AGUIRRE GUAYARA, ALFREDO ALBERTO
RINCÓN COLLAZOS, JAIME ARCE GARZÓN, ALFREDO
NAVIA BELLO, JUDY ADRIANA BOLAÑOS, ARCAY
RODRÍGUEZ HERRERA, PAULA CRISTINA CÁRDENAS Y
JOHANNA PATRICIA OSPINA BAYONA
Interno: 699/2022
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS y otros en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN
SANDOVAL BASTOS y otros en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A, al cual fueron llamados en garantía por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE la COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A. y los doctores CARLOS ANDRÉS AGUIRRE
GUAYARA, ALFREDO ALBERTO RINCÓN COLLAZOS, JAIME ARCE GARZÓN,
ALFREDO NAVIA BELLO, JUDY ADRIANA BOLAÑOS, ARCAY RODRÍGUEZ
HERRERA, PAULA CRISTINA CÁRDENAS y JOHANNA PATRICIA OSPINA
BAYONA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor ANGELMIRO PINEDA GARCÍA; BELLANID PINEDA GARCÍA, YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA, EDNA LUDIBIA PINEDA GARCÍA, YINED DIRLENA PINEDA GARCÍA, EDINSON JOAO PINE DA GARCÍA, MARÍA INÉS PINEDA, MARÍA TERESA PINEDA, ANA BERTILDA PINEDA, MARÍA DEL CARMEN MORA PINEDA y LEONOR MORA PINEDA formularon demanda contra el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la
DE SAN ANTONIO TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A., en procura de una decisión favorable respecto de las siguientesRadicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 2
Número Interno: 012/21
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
PRETENSIONES Que s e declare que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A . son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte del señor ANGELMIRO PINEDA el 18 de enero de 2008. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de ANGELMIRO PINEDA
SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de ANGELMIRO PINEDA GARCÍA, BELLANID PINEDA GARCÍA , YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA , EDNA LUDIBIA PINEDA GARCÍA , YINED DIRLENA PINEDA GARCÍA y EDINSON JOAO PINEDA GARCÍA, en calidad de hijos del señor ANGELMIRO PINEDA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA INÉS PINEDA, MARÍA TERESA PINEDA, ANA BERTILDA PINEDA, MARÍA DEL CARMEN MORA PINEDA y LEONOR MORA PINEDA , en calidad de hermanos del señor ANGELMIRO PINEDA. - Por concepto de perjuicios materiales La suma de $100.000.000 m/cte en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA. - Por concepto de daño a la vida de relación La suma equivalente a doscientos (200) SMLMV en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS , en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO
PINEDA.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene al pago de agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Angelmiro Pineda era beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Angelmiro Pineda era beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por parte del municipio d e San Antonio – Tolima, cuyo servicio estaba cubierto por PIJAO
SALUD EPS.
Que el 11 de noviembre de 2007 acudió al puesto de salud de Playa Rica – Tolima perteneciente al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE por presentar un fuerte dolor abdominal, razón por la cual el galeno que lo valoró le formuló analgésicos y le ordenó unos exámenes que debía practicarse en el Hospital de la cabecera municipal.Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 3
Número Interno: 012/21
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
Que el 12 de noviembre de 2007 se dirigió al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE; no obstante, allí le manifestaron que el laboratorio comenzaba a funcionar a partir del 14 de noviembre de 2007 y, no lo examinaron pese a la sintomatología que presentaba, por lo cual regresó a casa. Que, debido a que el dolor abdominal no cesaba y que ahora estaba acompañado de fiebre, diarrea y vómito, regresó el 13 de noviembre de 2007 al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE , sin que el médico de turno lo hospitaliz ara u ordenara remitirlo a otro centro asistencial.
fiebre, diarrea y vómito, regresó el 13 de noviembre de 2007 al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE , sin que el médico de turno lo hospitaliz ara u ordenara remitirlo a otro centro asistencial. Que llegado el 14 de noviembre de 2007 el señor Angelmiro Pineda acudió al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE para tomarse los exámenes ordenados desde el 11 de noviembre de 2007 y, es solo hasta el momento en que se obtuvieron los resultados que el médico tratante a las 15:09 horas ordena su remisión urgente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, centro hospitalario al que llega con apendicitis aguda y peritonitis generalizada, motivo por el cual lo intervinieron quirúrgicamente. Que, el 23 de noviembre de 2007 el paciente le dieron el alta médica, pese a que su estado de salud era delicado. Que, el 25 de noviembre de 2007 reconsultó al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, oportunidad en la que le diagnosticaron diarrea, gastroenteritis de presunto origen infeccioso y complicaciones no especificadas de la atención médica y quirúrgica, razón por la que a las 17:39 horas ordenaron nuevamente su remisión al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE , en donde permaneció hospitalizado hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, institución hospitalaria en la que tuvieron que practicarle una cirugía a causa de la infección que presentaba en todo su organism o, quedando en la Unidad de Cuidados intensivos. Que, ante la ausencia de camas en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el
infección que presentaba en todo su organism o, quedando en la Unidad de Cuidados intensivos. Que, ante la ausencia de camas en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el paciente fue llevado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica Ibagué , en donde le ordenan lavados quirúrgicos cada 48 horas, procedimiento que realiza el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE cuando han transcurrido once días de emitida la orden porque, según lo manifiesta el Gerente del Hospital de Chaparral ESE , la Clínica de Ibagué no había tramitado la autorización ante la EPS o ante el ente territorial que le presta el servicio de salud. Que, en la Clínica Ibagué no se dio cumplimiento al protocolo ordenado por el cirujano, ya que al paciente le suministraron alimentos sólidos, situación que provocó que se le abrieran los dos orificios en el abdomen que le habían suturado y le salieran tres más. Que, el señor Angelmiro Pineda falleció el 18 de enero de 2008 a causa de los múltiples inconvenientes de salud que presentó. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico debido a la negligencia en el tratamiento médico ofrecido por parte de los accionados, lo que, en criterio de los demandantes ocasion ó la muerte del señor Angelmiro Pineda, estos, en calidad de cónyuge, hijos y hermanos, acuden ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 4
Número Interno: 012/21
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
causados.Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 4
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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pijaos Salud EPS I Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda. (fls. 156 al 166, Cuaderno Principal Tomo I , expediente digital) Manifestó que la función de la EPS consiste en asegurar a las personas en salud , garantizándoles el acceso a la red de servicios de atención, señalando que, en virtud de la autonomía médica, la competencia para brindar los tratamientos médicos necesarios es responsabilidad exclusiva de los médicos, así como también, de las respectivas IPS donde estos laboran. Afirmó que, como responsable de l Régimen Subsidiado en Salud dentro del municipio de San Antonio , Tolima, contrató la red de servicios conformada por The Walla IPS, Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y la Cínica Ibagué , sobre las cuales ejercía vigilancia administrativa y auditoría médica, mas no tenía injerencia acerca de los tratamientos médicos que ofertaban. Bajo ese entendido, aduciendo el cumplimiento de las funciones que le asistían como EPS, solicitó ser desvinculada de la demanda. Municipio de San Antonio Tolima Mediante apoderado judicial indicó que, en efecto, el señor Angelmiro Pineda estaba
EPS, solicitó ser desvinculada de la demanda. Municipio de San Antonio Tolima Mediante apoderado judicial indicó que, en efecto, el señor Angelmiro Pineda estaba afiliado en el Régimen Subsidiado de salud a PIJAO SALUD EPS por parte del Municipio de San Antonio, razón por la cual era esa EPS quien tenía la responsabilidad de brindarle la atención médica hospitalaria que requería. (fls. 257 al 272, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Resaltó que no existió irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la observancia de las obligaciones a su cargo, por parte de la administración municipal, motivo por el cual en el escrito de demanda no se realizaron imputaciones fáctico -jurídicas en su contra , sino contra PIJAO SALUD EPS, contra el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y la Cínica Ibagué. Asimismo, aseveró que existe culpa de parte del paciente, por cuanto , luego de ser intervenido quirúrgicamente y en estado de gravedad , solo reconsultó hasta el 25 de noviembre de 2007, cuando su estado de salud se encontraba bastante comprometido. Indicó que ese municipio tampoco es el llamado a responder por los hechos o fallas que se hubiesen generado en la prestación del servicio médico y que, el termino de caducidad de la acción en su contra comenzó a contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que el afiliado recibió la atención médica de parte de entidades autónomas e independientes, razón por la cual afirmó que la demanda se interpuso cuando la acción ya estaba caducada. Propuso las excepciones que denominó “Inimputabilidad o Inexistencia de nexo causal
independientes, razón por la cual afirmó que la demanda se interpuso cuando la acción ya estaba caducada. Propuso las excepciones que denominó “Inimputabilidad o Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el municipio de San Antonio” , “Hecho de un tercero”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Caducidad de la acción frente al municipio de San Antonio”.Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 5
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Hospital la Misericordia de San Antonio ESE Mediante apoderado judicial manifestó que, al ser una IPS de Nivel I, no está llamada a atender situaciones de cirugía ; Indicó, sin embargo, que al paciente se le prestó una adecuada y oportuna atención médica en las dos veces que acudió a sus instalaciones, la primera, el 14 de noviembre de 2007 cuando se remitió al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE para que le atendieran la urgencia de Nivel II que presentaba , situación que derivó a la intervención quirúrgica que le practicaron luego de haber confirmado el diagnóstico emitido en el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE ; la segunda, el 25 de noviembre de 2007 cuando luego de su intervención quirúrgica, reingresa por infección, siendo remitido nuevamente al Hospital San Juan Bautista de
segunda, el 25 de noviembre de 2007 cuando luego de su intervención quirúrgica, reingresa por infección, siendo remitido nuevamente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y de allí a otras IPS (fls. 278 al 291 , Cuaderno Principal Tomo I , expediente digital). Alegó que, en caso de llegarse a acreditar que existe culpa en los hechos que se narran en la demanda, esta resulta imputable a personas jurídicas distintas al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE. Afirmó además que el paciente reconsultó tardíamente, circunstancia que impidió a los médicos tratantes lograr la recuperación de su estado de salud. Destacó que el termino de caducidad de la acción en su contra comenzó a contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que el afiliado recibió la atención médica de parte de otro ente jurídico totalmente independiente, motivo por el cual señaló que la demanda se interpuso cuando la acción ya estaba caducada. Por otro lado, mencionó que la actuación del personal adscrito al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE estuvo conforme a la lex artis pues, tal como consta en la historia clínica, se le brindó una atención médica adecuada, oportuna e integral, colocando a su disposición todos los recursos físicos y médicos que el Hospital tenía a su disposición hasta que se advirtió la necesidad de la remisión; no obstante, resaltó que a pesar de la atención médica brindada en las otras entidades de salud involucradas, no pudo evitarse la afectación y agravación de la salud del paciente. Finalmente, presentó las excepciones que nominó “Inimputabilidad o inexistencia de
atención médica brindada en las otras entidades de salud involucradas, no pudo evitarse la afectación y agravación de la salud del paciente. Finalmente, presentó las excepciones que nominó “Inimputabilidad o inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el Hospital la Misericordia de San Antonio”, “Hecho de un tercero” , “Culpa exclusive de la víctima” , “Caducidad de la acción frente al Hospital la Misericordia de San Antonio”, “Inexistencia de culpa imputable al Hospital la Misericordia” y “Fuerza mayor-caso fortuito”. Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderad o judicial (fls. 300 al 318, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al no existir falla alguna que pueda endilgársele respecto de la muerte del señor Angelmiro Pineda. Adujo que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de ese Hospital que presta un servicio de Nivel II de complejidad pues, por el contrario, del contenido de la historia clínica emitida al paciente se concluye que recibió una atención médica especializada pronta y diligente desde el mismo momento en que ingresó hasta suRadicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 6
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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad, en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad, en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Explicó que no es ciert a la afirmación de los demandantes consistente en que en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE no le realizaron unos lavados quirúrgicos porque el Gerente de esta IPS no autorizó el procedimiento , ya que la institución hospitalaria no es el ente encargado de emitir autorizaciones para la prestación de servicios médicos a los clientes, función que le compete a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente. Precisó que, pese a lo anterior, el deceso de una persona en ciertos casos se torna inevitable, lo que no quiere decir que no se haya hecho todo lo posible por evitar este acontecimiento, tal como ocurrió en este caso por parte del personal adscrito al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE , razón por la que afirmó que no deben prosperar las pretensiones elevadas por los demandantes. Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de responsabilidad”. Clínica Ibagué S.A. Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante indicando que el actuar del personal médico de la Clínica Ibagué S.A. se enmarcó dentro de la diligencia, cuidado, eficacia, prudencia e idoneidad que requirió la atención médica del señor Angelmiro Pineda (fls. 31 al 38, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). Afirmó que la muerte del paciente no obedeció a una falla en la prestación del servicio
atención médica del señor Angelmiro Pineda (fls. 31 al 38, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). Afirmó que la muerte del paciente no obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud sino a una consecuencia directa y lógica del delicado estado de salud que presentaba el paciente desde el mismo momento que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos. Indicó también que no existió omisión alguna de parte de esa IPS, pues está acreditado que en la Clínica Ibagué S.A. se pusieron a disposición del paciente todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para tratar los diagnósticos emitidos por las diversas especialidades que lo valoraron. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en materia médica es de medios y no de resultados , motivo por el cual no podía garantizársele al paciente o a su familia un resultado favorable. Concluyó proponiendo las excepciones que denominó “Inexistencia – ruptura del nexo causal tratamiento surtido en la Clínica Ibagué – muerte del paciente”, “Inexistencia de la falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Angelmiro Pineda en la Clínica Ibagué S.A.”. Doctor Jaime Arce Garzón Llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, cuando el señor Angelmiro Pineda llegó remitido al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE , fue recibido en Urgencias por el Doctor Jaime Arce Garzón, quien ordenó la práctica de los exámenes que consideró pertinentes y cuyos
Juan Bautista de Chaparral ESE , fue recibido en Urgencias por el Doctor Jaime Arce Garzón, quien ordenó la práctica de los exámenes que consideró pertinentes y cuyos resultados indicaban la presencia de problemas de apendicitis, por lo que lo remitió alRadicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 7
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médico cirujano de turno, especialista que intervino quirúrgicamente al paciente y de ahí en adelante lo siguió tratando hasta que presentó mejoría. (fls. 151 al 154, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital), Aclaró que la atención por él brindada al señor Angelmiro Pineda fue eficaz, eficient e, diligente, responsable y dentro de los protocolos establecidos para la sintomatología advertida. Propuso las excepciones que denominó “Ausencia de nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada profesional de mi mandante” y “Ausencia de falla en el servicio por parte de mi mandante”. Compañía La Previsora S.A. llamada en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE Mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se demostró la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE en el hecho dañoso objeto de reproche y que, en
Mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se demostró la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE en el hecho dañoso objeto de reproche y que, en consecuencia, tampoco le asiste a La Previsora S.A. obligación contractual de indemnizar a la parte demandante (fls. 157 al 165 y 206 al 213, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital). Manifestó, no obstante que, en caso de proferirse sentencia desfavorable a los intereses de La Previsora S.A., esta compañía de seguros únicamente responderá hasta el monto establecido en la Póliza de Seguros N°1001288, menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. Adicionalmente aclaró que, como las pólizas operan por reclamación y no por ocurrencia, la póliza de seguros referida debe estar vigente al momento en que se haga la reclamación pues, en caso contrario, la aseguradora no está en la obligación de indemnizar. Presentó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Inexistencia del daño”, “ Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “ Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” , “Caducidad de la acción”, “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del
“Caducidad de la acción”, “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Póliza Claims made”, “Cubrimiento de la Póliza” y “La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza N°1001288 de dicho contrato” , “ Inexistencia de amparos en el contrato de seguro”, “Inasegurabilidad del dolo y la culpa grave”, “límite del valor asegurado”, “límites de valor asegurado para daos morales”, “Reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible”. Doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía elevado en su contra al resultar ilógico, porque el manejo que le brindó al paciente comoRadicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 8
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médico general fue acertado, prudente y diligente, situación que fue corroborada por parte del apoderado judicial del Hospital San Juan Bautista al momento en que contestó la demanda (fls. 249 al 271, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan
médico general fue acertado, prudente y diligente, situación que fue corroborada por parte del apoderado judicial del Hospital San Juan Bautista al momento en que contestó la demanda (fls. 249 al 271, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital), Precisó además que el llamante no acreditó que hubiese existido alguna actuación culposa o dolosa de su parte , carga procesal que incumplió, razón de más para que no pueda endilgársele responsabilidad alguna en los hechos demandados. En consecuencia, presentó como medio exceptivos, los que denominó “Improcedencia del llamamiento en garantía”, “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del DR Alfredo Alberto Rincón Collazos”, “Ausencia de causa para demandar”, “Inexistencia de culpa”, “la obligación del médico es de medios y no de resultados”, “Inexistencia de nexo causal entre el actuar del doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos y el daño que plantea la parte accionante”, “Causa extraña” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Doctor Carlos Andrés Aguirre Guayara Llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderada judicial informó que su participación en los hechos se limitó exclusivamente al día 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la que el señor Angelmiro Pineda -quien se encontraba hospitalizado desde hace 6 días en posoperatorio de laparotomía por apendicitis aguda y drenaje de peritonitis - le habían emitido orden de salida de parte de cirugía ; no obstante, requirió de su valoración al presentar dificultad respiratoria , evidenciando una hipoventilación bilateral con tirajes
emitido orden de salida de parte de cirugía ; no obstante, requirió de su valoración al presentar dificultad respiratoria , evidenciando una hipoventilación bilateral con tirajes intercostales al examen físico, síntomas por los cuales se suspendió la orden de salida y se le ordenó la práctica de cuadro hemático, electrocardiograma y rayos x de tórax, cuyos resultados mostraron que el paciente padecía de una leucocitosis importante junto con un proceso neumónico (fls. 297 al 309, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital). Indicó que, como el señor Angelmiro Pineda persistía hipoxémico, solicitó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos para que le brindaran manejo ventilatorio avanzado; sin embargo, posteriormente revaloró al paciente junto con el medico tratante perteneciente al área de cirugía, galeno que bajo criterio médico canceló el traslado a UCI que había ordenado y la medicación de furosemida, para en su lugar, ordenar otro cuadro hemático de control. Precisó que a las 7:00 de la noche del 21 de noviembre de 2007 dejó de atender al paciente quien quedó a cargo del médico cirujano tratante. En ese orden de ideas, aseveró que no e xiste omisión alguna en su proceder como médico general que pueda endilgársele , ya que su actuación estuvo acorde con los protocolos y guías de manejo del síndrome de dificultad respiratoria en el adulto, motivo por el cual se opuso al llamado en garantía realizado por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE , entidad que no acreditó la existencia de dolo o culpa grave de su
por el cual se opuso al llamado en garantía realizado por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE , entidad que no acreditó la existencia de dolo o culpa grave de su parte en los hechos alegados ni la configuración de un nexo causal entre su actuación profesional y la muerte del paciente. En consecuencia, señaló que en este caso se encuentran probadas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre el actuar del Doctor Carlos Andrés Aguirre Guayara y el daño” e “Inexistencia de Culpa”.Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 9
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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 declaró no probadas las excepciones de “caducidad”, “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por el Municipio de San Antonio y el Hospital La Misericordia de San Antonio; e igualmente, las excepciones de “ausencia de culpa para demandar”, “inexistencia de culpa” y “causa extraña” propuestas por el doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos en calidad de llamado en garantía. (fls. 111 al 158, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) De otra parte, declaró probadas las excepciones denominadas “ausencia de nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada profesional” y “ausencia de falla en el servicio”
al 158, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) De otra parte, declaró probadas las excepciones denominadas “ausencia de nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada profesional” y “ausencia de falla en el servicio” propuestas por el doctor Jaime Arce Garzón; “inexistenci
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