TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00213-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00213-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4pú6llca rfr Colombia 41/131.0 .TODICZAL OEL TOOMCCÚBLICO V.VAL liD9iiiMSTRATIVO DEL TOLD« Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por los señores ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS contra la NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA CLÍNICA IBAGUÉ S.A., LA CLÍNICA MINERVA S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM".
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores ROSA ELENA OTAVO actuando en nombre propio y en representación del menor EDWAR STEVEN RIVERA OTAVO, LUZ ANGELA BARRAGAN en representación de
las menores LEIDY TATIANA RIVERA BARRAGAN y KAREN DAYANA RIVERA
ROSA ELENA OTAVO actuando en nombre propio y en representación del menor EDWAR STEVEN RIVERA OTAVO, LUZ ANGELA BARRAGAN en representación de
las menores LEIDY TATIANA RIVERA BARRAGAN y KAREN DAYANA RIVERA
BARRAGAN; ALBINA RIVERA OTAVO, ADELAIDA RIVERA OTAVO, EMIRGEN
RIVERA OTAVO, OVEIDA RIVERA OTAVO, ALIRIO RIVERA OTAVO, EDWIN RIVERA
OTAVO, ZENAIDA RIVERA OTAVO, FELIPE RIVERA OTAVO, DAVID RIVERA OTAVO, YAZMÍN RIVERA OTAVO, MARCI RIVERA OTAVO y ANGEL DARWIN RIVERA OTAVO, en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CLÍNICA IBAGUÉ S.A., CLÍNICA MINERVA S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM" EPS DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor ALIRIO RIVERA PINZON acaecida el día 10 de junio de 2008, debido a la falta de diligencia y cuidado de las entidades demandadas en la atención medica brindada (fls. 37 a 41 del Cuaderno principal) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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atención medica brindada (fls. 37 a 41 del Cuaderno principal) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
Por concepto de perjuicios materiales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los demandantes en calidad de esposa, hijos y nietos del extinto señor ALIRIO RIVERA PINZON En la modalidad de lucro cesante La suma de $ 13.440.000 para la señora Rosa Elena Otavo de Rivera en calidad de esposa del extinto señor ALIRIO RIVERA PINZON - La suma de $ 6.000.000 para el menor EDWUARD STEVEN RIVERA OTAVO en calidad de hijo menor de edad del extinto señor ALIRIO RIVERA PINZON La suma de $ 4.800.000 para el menor ANGEL DARWIN RIVERA OTAVO en calidad de hijo menor de edad del extinto señor ALIRIO RIVERA PINZON La suma de $ 5.040.000 para LEIDY TATIANA RIVERA BARRAGÁN Y KAREN DAYANA RIVERA en calidad de nietas del extinto señor ALIRIO RIVERA PINZON El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS En la demanda se plantean los siguientes (fls. 41 a 48, Cuad. Ppal) :
El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS En la demanda se plantean los siguientes (fls. 41 a 48, Cuad. Ppal) : Que a mediados de 2007, el Señor Nido Rivera Pinzón fue trasladado al servicio de urgencias de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo del ISS en la Ciudad de lbagué, habida cuenta que presentaba dolor abdominal, enfermedad diarreica aguda (EDA), fiebre e ictericia (pigmentación amarillosa generalizada en mucosa y ojos). Fue dado de alta por el personal médico con un cuadro hepático y formula médica. Que el día 22 de enero de 2008, meses después de su primer ingreso, regresó al servicio de urgencias de esta misma institución con los mismos síntomas que había presentado el año anterior, es decir dolor abdominal, EDA, fiebre e ictericia. Debido al cuadro clínico, el paciente es dejado en observación y posteriormente hospitalizado el día 23 de enero de 2008. Que el día 23 de enero le fue ordenada la práctica de TAC Abdominal con contraste, examen que solo hasta el 28 de enero de 2008 fue valorado por él médico tratante. El día 29 de enero de 2008 se ordena la práctica de un examen denominado CPRE (Colangeo Pancreatografia Retrograda Endoscópica) con el fin de decidir el tratamiento a realizar, examen que fue tomado el 6 de febrero de 2008, siendo valorado el 8 de febrero por el médico tratante, quien, de manera inmediata, ordena la remisión del paciente a quirófano para la práctica de la cirugía denominada colecistectomía, con cierre de fistula intestinal.
por el médico tratante, quien, de manera inmediata, ordena la remisión del paciente a quirófano para la práctica de la cirugía denominada colecistectomía, con cierre de fistula intestinal. Que pese a que el paciente al presentar fistula intestinal, no se le debía brindar alimento vía oral, ello no se tuvo en cuenta por parte del personal médico, por cuanto en el estudio de la historia clínica, reposa que al paciente se le suministro alimentación a base de dieta líquida y blanda. Que el día 13 de febrero de 2008 al encontrarse la herida con mal olor y secreción de materia fecal, fue remitido nuevamente a quirófano para practicarle una laparotomía exploratoria, la cual dio como resultado el hallazgo de una nueva fistula en dirección a la herida.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
Que el día 24 de febrero de 2008, ante el sangrado de la herida y la salida de material intestinal y evisceración contenida, es llevado nuevamente a intervención quirúrgica. Que durante la revisión de la herida nuevamente el día 27 de febrero se remite a quirófano por presentar secreción verdosa en la herida quirúrgica, acompañada de mal olor. Que el día 4 de abril el paciente presenta fiebre asociada a dolor en la región lateral izquierda del cuello y región supraclavicular; debido a esto se realiza cambio de catéter subclavio
Que el día 4 de abril el paciente presenta fiebre asociada a dolor en la región lateral izquierda del cuello y región supraclavicular; debido a esto se realiza cambio de catéter subclavio izquierdo a vía central derecha y se ordena practicar cultivo de punta del catéter para determinar presencia de algún tipo de bacteria. El día 6 de abril de 2008 se realiza lectura de los exámenes de laboratorio, el cual da como resultado la presencia de una bacteria denominada klebsiella pneumoniae. Que el 19 de abril de 2008 se evidencia la presencia de dos nuevos tipos de bacterias Echerichia Coli y Acinetobacter Wofi Que el día 30 de abril del mismo año se encontró aumento del gasto en la fistula, por lo que se ordenó de inmediato el cambio de catéter con reposición de líquidos endovenosos, junto con hemocultivo y cultivo de punta de catéter, con el fin de determinar presencia de microorganismos bacterianos en este. El 3 de Mayo de 2008 se evalúa el resultado de los hemocultivos y cultivo de punta de catéter, encontrando en estos la presencia de una bacteria denominada Klebsiella Pneumoniae resistente a Ampicilina Sulbactam. Se evalúan antibióticos sensibles y se decide iniciar tratamiento con Ciprofloxacina, por considerarlo como el antibiótico de mayor eficacia para este tipo de bacteria. En los días siguientes se sigue el manejo médico para tratar el cuadro clínico que presentaba el paciente, sin encontrar mejoría, por lo que el día 5 de junio de 2008 es trasladado por orden médica a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica lbagué, siendo recibido en dicha institución de salud en regular estado.
el paciente, sin encontrar mejoría, por lo que el día 5 de junio de 2008 es trasladado por orden médica a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica lbagué, siendo recibido en dicha institución de salud en regular estado. En la Clínica lbagué permanece en muy malas condiciones, ordenándose su remisión a otra institución de salud el día 9 de junio. El día 10 de junio de 2008, a las 00: 48 AM el paciente llega remitido de la Clínica lbagué a la Clínica Minerva en ambulancia medicalizada, en pésimas condiciones, agónico, hipotenso, con mala oxigenación, se observa en anasarca (acumulación de líquidos masiva y generalizada en todo el cuerpo), con palidez mucocutánea generalizada y con imposibilidad de comunicarse con el examinador. Además, el paciente presenta conjuntivas pálidas, cardiopulmonar con hipoventilación generalizada y abundantes secreciones, extremidades con edemas marcados, y con equimosis en el sitio de veno punción, tal y como se observa en la nota de ingreso de la clínica minerva. 18 A las 2: 20 am del día 10 de junio de 2008 se produce el deceso del paciente en las instalaciones de la Clínica Minerva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CLINICA MINERVA Dentro de la oportunidad procesal y actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dicha entidad actuó con base en el estado de salud en el que llegó el paciente a dicha institución, y no se encuentra obligada a responder por un hecho inevitable a toda costa, pues puso toda la diligencia y cuidado
cada una de las pretensiones, argumentando que dicha entidad actuó con base en el estado de salud en el que llegó el paciente a dicha institución, y no se encuentra obligada a responder por un hecho inevitable a toda costa, pues puso toda la diligencia y cuidado que las circunstancias demandaban, no encontrándose obligada a responderACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18 económicamente por hechos que eran inminentes, sino que fue la destinataria final de otras instituciones y entidades (fls. 174 a 192, Cuaderno ppal).
Manifiesta igualmente que a la Clínica Minerva S.A., solo le constan los hechos a partir del día 10 de junio de 2008, 0 horas y 57 minutos, momento en el cual fue recibido el paciente en dicha institución de salud, y como quiera que el deceso del señor Alirio Rivera Pinzón se produjo el día 10 de junio de 2008, a las 02 horas, 23 minutos 18 segundos no es posible predicar que existió negligencia alguna de dicha entidad en la prestación de los servicios de salud prestados al fallecido. Pone de presente que, tal como reposa en la historia clínica, el paciente no solo llega en extremas y pésimas condiciones de salud, sino que, además, cuenta con 70 años de edad, circunstancia clave porque a esa edad el organismo no reacciona con la misma velocidad y la misma integralidad que se requiere para un tratamiento agresivo de estabilización y posterior mejoramiento, ya que el cuerpo se encuentra física y
edad, circunstancia clave porque a esa edad el organismo no reacciona con la misma velocidad y la misma integralidad que se requiere para un tratamiento agresivo de estabilización y posterior mejoramiento, ya que el cuerpo se encuentra física y espiritualmente agotado, por todas aquellas circunstancias que el hecho de vivir conlleva, siendo las mismas de naturaleza personal, profesional o laboral, familiar, social, y demás circunstancias que día a día van mellando la salud. Llamó en garantía a La Previsora SA, Compañía de Seguros con quien esa clínica suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001548, en virtud de la cual —afirma— está llamada a responder en caso de resultar condenada en el sub judice. Notificada en debida forma la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A. contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda, para luego sostener que se oponía a las pretensiones de la misma, dado que estas se tornan improcedentes ante el escaso material probatorio que las sustentan, resaltando que la Clínica Minerva S.A. solo tiene contacto con el paciente el día de su fallecimiento, y que éste ingresó a las instalaciones de dicha institución prestadora de salud, con pronóstico reservado, dada la condición clínica que venía presentando, la cual era irrecuperable, situación que evidencian la ausencia de responsabilidad en los hechos que sustentan la presente demanda (fls. 25-80, Cuad. Llamamiento en garantía, Cl. Minerva) A su vez, contestó el llamamiento en garantía aduciendo que de ser desfavorable la
presente demanda (fls. 25-80, Cuad. Llamamiento en garantía, Cl. Minerva) A su vez, contestó el llamamiento en garantía aduciendo que de ser desfavorable la sentencia a dicha aseguradora, solo responde hasta el monto pactado y establecido en la Póliza No 1001548, menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser del caso. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Hoy PAR del Instituto de Seguro Social Liquidado administrado por Fiduagraria SA). Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones por improcedentes y por carecer de fundamentos fácticos y legales que permitan endilgar responsabilidad al ISS por las actuaciones desplegadas por la CLÍNICA MANUEL ELKIN PATARROYO, CAPRECOM, CLINICA MINERVA DE IBAGUÉ y CLINICA IBAGUÉ, razón por lo cual, de encontrar probados los hechos de la demanda deberán ser dichas instituciones las llamadas a responder y no el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como lo pretende el apoderado de parte actora (fls. 194 a 229, Cuaderno ppal).ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
5 DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
Refiere que, a la fecha en la que se presentaron los hechos soporte de la presente demanda, si bien, el ISS cumplía con las funciones atinentes a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), para adelantar la contratación con las Empresas Sociales del Estado
Refiere que, a la fecha en la que se presentaron los hechos soporte de la presente demanda, si bien, el ISS cumplía con las funciones atinentes a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), para adelantar la contratación con las Empresas Sociales del Estado (ESE's) y las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS's), para la prestación material del servicio de salud y con ello garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, es claro que no se le puede responsabilizar por las acciones u omisiones de esas Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), toda vez que las Empresas Sociales del Estado (ESES) son entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo cual indica que son dichas empresas las llamadas a responder por sus actuaciones directamente.
CLINICA IBAGUE S.A.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que esa Clínica obró y actuó con la diligencia, cuidado, eficacia, prudencia e idoneidad requeridas, en el caso del paciente Aliño Rivera Pinzón, una vez ingresó a la Unidad de, Cuidado Intensivo de esa institución (fls. 110 a 116, Cuad. Ppal). Agrega que en dicha clínica, su equipo médico y paramédico atendió oportunamente a Alirio Rivera Pinzón y le brindó las ayudas científicas que éste requería en razón de su delicado estado de salud y que su deceso no obedeció ni se configuró por una falla del servicio, aclarando que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes que de resultado es de medios, lo que conlleva a brindar una adecuada,
delicado estado de salud y que su deceso no obedeció ni se configuró por una falla del servicio, aclarando que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes que de resultado es de medios, lo que conlleva a brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de las que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado, sin que pueda garantizársela al paciente resultados favorables, en razón a que sólo se da el compromiso de brindarle adecuada y oportunamente los servicios de atención médico-quirúrgica hospitalaria, que normalmente tenga a su disposición el ente oficial correspondiente. La Clínica lbagué llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA — Confianza S.A. con la que suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RC 000596 con certificación de modificación 17 RC000840 de 5 de marzo de 2008, por virtud de la cual en el caso de que se llegase a declarar responsabilidad de dicha institución prestadora de salud, sería la referida aseguradora la llamada a responder. Notificado en debida forma la llamada en garantía, Aseguradora Confianza S.A, contestó el llamamiento en garantía aceptando la existencia de la póliza a través de la cual es llamada al presente asunto, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó "inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda, no cobertura a las pretensiones de la demanda, inexigibilidad de intereses costas y agencias en derecho, inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro"
"inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda, no cobertura a las pretensiones de la demanda, inexigibilidad de intereses costas y agencias en derecho, inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro" (fls. 13 a 42, Cuad, llamamiento en garantía Clin. lbagué) CAPRECOM EPS Realiza un pronunciamiento detallado sobre los hechos de la demanda y concluye manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones por carencia de sustento factico jurídico, aduciendo que, desde el momento en el que se diagnosticó al paciente con un cuadro clínico inicial bastante complicado, las cooperativas contratadas porACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
6 DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
CAPRECOM que atendieron al paciente, emprendieron la atención que el caso ameritaba y las intervenciones en las especialidades médicas que el señor Alirio Rivera Pinzón requería, dentro de las posibilidades médicas especializadas que tiene la ciencia médica actual para tratar este tipo de patologías. Resalta que Caprecom EPS, en el evento que se examina no era propiamente la Institución Hospitalaria o Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) pues solo cumplía la función de gestionar, dirigir y ordenar todas las acciones tendientes a la protección de la Salud del paciente, valiéndose para ello de los operadores contratados para tal fin. Afirma que Caprecom, en la contratación de sus operadores, exige los más altos
función de gestionar, dirigir y ordenar todas las acciones tendientes a la protección de la Salud del paciente, valiéndose para ello de los operadores contratados para tal fin. Afirma que Caprecom, en la contratación de sus operadores, exige los más altos estándares de calidad y no descarga la responsabilidad de la atención en cualquier IPS, sino que lo hizo con los mejores operadores que ofrecía el mercado tanto en el Departamento del Tolima como en el País, entidades Hospitalarias que cuentan con todas las acreditaciones y habilitaciones exigidas por el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal para su funcionamiento y operación en el campo de la salud. Enfatiza que la presunta falla en el servicio que aduce el apoderado de los actores en el libelo de demanda, no se debió a descuido o negligencia de Caprecom, porque esta actuó conforme a derecho, en forma diligente y oportuna, cumpliendo su cometido de garantizar unos servicios adecuados para salvaguardar la salud del señor Alirio Rivera Pinzón y garantizando siempre la oportuna atención del mismo a través de sendos contratos de prestación de servicios de salud firmados con las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop, resaltando que en el caso sub judice el señor Alirio Rivera Pinzón siempre contó con una red de servicios para su atención integral, oportuna y especializada. Refirió que de existir responsabilidad derivada de la mala atención del señor Alirio Rivera Pinzón, si es que la hubo, esta recaería sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop, identificados con los NITs 830105903-9 y 830019617-9, respectivamente, quienes deberían responder patrimonialmente por los posibles daños
Salud Solidaria y Anestecoop, identificados con los NITs 830105903-9 y 830019617-9, respectivamente, quienes deberían responder patrimonialmente por los posibles daños y perjuicios causados al señor Alirio Rivera Pinzón, toda vez que Caprecom suministró todo el soporte de su red de prestadores de servicio para que le fueran realizados todos los procedimientos y tratamientos médicos generales y especializados que requirió, así como el suministro de los medicamentos necesarios para tratar sus patologías. Propuso como eximentes de responsabilidad Caso fortuito y hecho de un tercero. Llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Mafre SA, Cóndor SA Liberty SA y la Previsora S.A., de los cuales únicamente se dio trámite al llamamiento a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. quien contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose al mismo, dado que las pólizas de Responsabilidad Civil para instituciones médicas No 1008020 y 1008021 y que fundan el llamamiento en garantía de dicha aseguradora, no se encontraban vigentes al momento de la muerte del señor Alirio Rivera Pinzón (fls. 558 a 577, Cuaderno principal) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Mediante providencia del 15 de mayo de 2015, se ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de fideicomitente de la Extinta ESE Policarpa Salavarrieta, el cual, una vez notificado del asunto, manifestó lo siguiente:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS
Salavarrieta, el cual, una vez notificado del asunto, manifestó lo siguiente:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18
Se opuso a las declaraciones y condenas por la parte actora en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, argumentando que carecen de fundamento constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, ya que esta entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales la prestación de servicios médicos, por lo que no es posible predicar que exista el nexo causal entre el actuar del Ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, que permitan inferir responsabilidad alguna de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Agrega que ese Ministerio no es responsable frente a las condenas que se le puedan endilgar a las liquidadas EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, por cuanto el actuar de esta Cartera como fideicomitente cesionario de los contratos de fiducia mercantil, se limita única y exclusivamente a la función de supervisar y vigilar que se cumplan las obligaciones adquiridas por la Fiduciaria, resaltando que los derechos de los fideicomitentes se encuentran estipulados en el artículo 1236 del Código de Comercio, de cuya lectura tampoco se desprende que la calidad de fideicomitente cesionario que ostenta el Ministerio de Salud y Protección Social implique la aceptación de obligaciones de carácter laboral o civil.
de cuya lectura tampoco se desprende que la calidad de fideicomitente cesionario que ostenta el Ministerio de Salud y Protección Social implique la aceptación de obligaciones de carácter laboral o civil. Indica que mediante Decreto No. 2866 del 27 de Junio de 2007 se ordenó suprimir y liquidar a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, lo cual quiere decir que a la fecha de los hechos descritos en esta demanda, la referida ESE no prestaba los servicios de salud, por cuanto había entrado en proceso de liquidación lo que significa que no podía desarrollar su objeto social, razón por la cual ésta suscribió un Convenio Interadministrativo con CAPRECOM en el que acordaron que, a partir del 28 de julio de 2007, la IPS CAPRECOM asumía la administración y operación de las unidades hospitalarias y de los centros de atención ambulatoria que poseía dicha ESE, entre estos la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de lbagué, haciendo énfasis en que, en los hechos de la demanda está demostrado que el causante ALIRIO RIVERA PINZÓN fue trasladado al servicio de urgencias de la Clínica MANUEL ELKIN PATARROYO en enero de 2008, lo que deja ver que en momento alguno fue atendido por la liquidada ESE POLICARPA SALAVARRIETA ya que a esa fecha el centro hospitalario así denominado hacía parte de la red de servicios de CAPRECOM EPS.
FIDUPREVISORA 1
Pese a que se vinculó mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2015, junto con el Ministerio de salud y Protección Social, guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA 2
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo del
Ministerio de salud y Protección Social, guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA 2
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Cuarta, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de la Protección Social en el presente asunto, denegó las pretensiones de la demanda, no condenando en costas a la parte activa dentro del presente asunto. Para arribar a tal conclusión, frente a la falta de Legitimación en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que la ESE Policarpa Salavarrieta fue suprimida 1 Fol. 606 ídem 2 Folios 701 al 725 del cuaderno principal del expediente.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
8 DEMANDANTE: ROSA ELENA OTAVO DE RIVERA Y OTROS
DEMANDADO: CAPRECOM y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00213-01
INTERNO: 00056/18 desde el 27 de julio de 2007, por lo que, para la fecha de los hechos, resulta imposible que dicha institución hubiese prestado algún servicio médico al señor Alirio Rivera, ya que se encontraba en proceso de liquidación, razón por la cual, no se encuentra algún fundamento factico o jurídico para legitimar las pretensiones en contra del Ministerio de Salud y Protección Social como fideicomitente de la ESE Policarpa Salavarrieta en
Liquidación. Establecido lo anterior, planteó como problema jurídico el determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios
Salud y Protección Social como fideicomitente de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación. Establecido lo anterior, planteó como problema jurídico el determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Alirio Rivera Pinzón ocurrida el día 10 de junio de 2008 como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado de las entidades en la atención médica brindada al paciente en el manejo de su enfermedad abdominal. Del análisis del material probatorio que obra en el plenario, el A-quo consideró que, según la ciencia médica, la gran mayoría de pacientes con factores de riesgo tales como su estancia en Ud, su hospitalización prolongada y su desnutrición de base son susceptibles de infecciones nosocomiales. Ya en el análisis del caso bajo estudio, determinó que al señor Aliño Rivera se le documentó crecimiento de varios microrganismos, para lo cual, según los reportes de las notas médicas, se le inicio tratamiento médico de antibióticos, situación que resultó imposible de controlar dado pues, al continuar hospitalizado, es frecuente que se adquiera una infección por microorganismos multiresistentes de difícil manejo. Concluyó que el factor determinante de la muerte del señor Aliño Rivera fue el requerimiento de hospitalización para el manejo de la enfermedad en razón de fístula intestinal, la cual, pese a los esfuerzos médicos, nunca pudo ser controlada, con la complicación secundaria de presentar infecciones nosocomiales por el prolongado tiempo de estancia en la Clínica. Termina señalando que un paciente a quien se le practica una cirugía de colecistectomía
complicación secundaria de presentar infecciones nosocomiales por el prolongado tiempo de estancia en la Clínica. Termina señalando que un paciente a quien se le practica una cirugía de colecistectomía presenta varios factores de riesgo que facilitan el surgimiento de complicaciones en dicho acto quirúrgico (sexo masculino, edad, evolución prolongada del padecimiento, escleroatrofia), que pueden desencadenar otras intervenciones quirúrgicas debido a la evolución tórpida del post operatorio, la cual posteriormente puede ocasionar la muerte del paciente, pese a que la atención en la institución hospitalaria haya advertido el diagnóstico a tiempo y haya aplicado el tratamiento adecuado. Hace una comparación del sustento
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