TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00322-02-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-004-2010-00322-02-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4pú6fica u& Colombia WAgia Milan BEL TODETteüBEICO TRIBZÁML AD3ILIVISq1 ATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CARMENZA VARGAS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO
NACIONAL.
RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2010-00322-02
N° INTERNO: 00011 -2018
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de lbagué el 24 de noviembre de 2017, en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose 1 nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACION DIRECTA promovida por CARMENZA VARGAS MURILLO y otros contra la NACIÓN
— MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL
ANTECEDENTES
Los señores CARMENZA VARGAS MURILLO, RIGOBERTO GIRALDO GIRALDO,
MARIA CENELIA GIRALDO DE RODRIGUEZ„ SEGUNDO LEONIDAS RODRIGUEZ
GIRALDO, DIANA CELINA RODRIGUEZ GIRALDO, LUZ AMPARO RODRIGUEZ
GIRALDO, REY QUINTO RODRIGUEZ GIRALDO, MARIA HERMINIA GIRALDO
GIRALDO, JOSE LEONARDO VARGAS HERNANDEZ, DELIO VARGAS MURILLO,
GIRALDO, REY QUINTO RODRIGUEZ GIRALDO, MARIA HERMINIA GIRALDO
GIRALDO, JOSE LEONARDO VARGAS HERNANDEZ, DELIO VARGAS MURILLO,
SARA LUCIA VARGAS HERNANDEZ, LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ,
OSCAR ALBERTO ORTIZ VARGAS, MARITZA ORTIZ VARGAS, JOSELITO ORTIZ
VARGAS, SONIA MARCELA ORTIZ VARGAS, MARIELA VARGAS DE ORTIZ,
CARLOS IVAN SANCHEZ VARGAS, YINETH SANCHEZ VARGAS, LUZ MARINA
VARGAS DE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL VARGAS MURILLO, CONRADO ANDRES
NUÑEZ GIRALDO, VIVIAN YESENIA NUÑEZ GIRALDO, CLAUDIA MILENA GIRALDO VARGAS, MAYERLINE SANCHEZ VARGAS, LINA SOFIA SANCHEZ VARGAS, actuando por intermedio del apoderado judicial DAVID RODRIGUEZ GIRALDO quien a su vez actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado solicita que se reconozca a sus poderdantes lo siguiente (fls. 69 a 71, Cuaderno Principal)
1. Declarar y condenar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE WILMAR GIRALDOAcción de Reparación Directa 2
Ejercito Nacional por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE WILMAR GIRALDOAcción de Reparación Directa 2 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) VARGAS, por miembros adscritos al Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional el 26 de Marzo de 2008 en la Vereda la Yuca del Municipio de Cunday, Tolima.
2. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a pagar los daños ocasionados a los accionantes, en los siguientes valores monetarios; 2.1 Con respecto a perjuicios morales, la suma equivalente a trescientos (300) S.M.L.M.V. a CARMENZA VARGAS MURILLO, RIGOBERTO GIRALDO GIRALDO en calidad de padres de la víctima, y para los demás demandantes la suma equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V. 2.2 Con respecto al daño fisiológico o de vida de relación, el valor de Cuatrocientos (400) SMLMV CARMENZA VARGAS MURILLO, RIGOBERTO GIRALDO GIRALDO en calidad de padres de la víctima, y para los demás demandantes la suma de trescientos (300) S.M.L.M.V como consecuencia de los hechos. 2.3 Con respecto a perjuicios materiales en razón al daño emergente, el valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para CARMENZA VARGAS MURILLO,
2.3 Con respecto a perjuicios materiales en razón al daño emergente, el valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para CARMENZA VARGAS MURILLO, RIGOBERTO GIRALDO GIRALDO en calidad de padres de la víctima como consecuencia de los gastos en que han tenido que incurrir, relacionados con la exhumación, inhumación, gastos fúnebres, tiquetes aéreos etc. 2.4 Con respecto a perjuicios materiales en razón a lucro cesante, el valor de sesenta y cuatro millones seiscientos diez mil pesos ($64.610.000), para CARMENZA VARGAS MURILLO y RIGOBERTO GIRALDO GIRALDO como consecuencia de que dejaron de percibir la ayuda económica que les brindaba el occiso JOSÉ
WILMAR GIRALDO VARGAS.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Los hechos se sintetizan de la siguiente manera (fls. 71 a 74): Se afirma en la demanda que el 25 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m. el señor WILMAR GIRALDO VARGAS se encontraba con JOSÉ AGUSTÍN SERRANO ROMERO, cuando miembros del Ejército Nacional los interceptaron en el Municipio de El Espinal, y bajo promesas de excelentes posibilidades de trabajo los condujeron hasta la Vereda La Yuca, en el municipio de Cunday. Que el 26 de marzo de 2008, el señor Giraldo Vargas y José Agustín Serrano Romero fueron dados de baja en un enfrentamiento, señalados de ser guerrilleros pertenecientes al Bloque XXV de las FARC — EP
Que el 26 de marzo de 2008, el señor Giraldo Vargas y José Agustín Serrano Romero fueron dados de baja en un enfrentamiento, señalados de ser guerrilleros pertenecientes al Bloque XXV de las FARC — EP Los señores Wilmar Giraldo Vargas y José Agustín Serrano Romero, fueron sepultados como NN, y solo se pudo establecer su plena identificación en el año 2009, luego de una búsqueda por desaparición, por parte de sus familiares Los militares responsables de los hechos sostuvieron que se trató de un enfrentamiento de aproximadamente 40 minutos en el que el Ejército Nacional fue atacado con ráfagas de armas de fuego, razón por la cual los uniformados debieron responder al ataque.Acción de Reparación Directa 3 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18)
5. Según los miembros de la fuerza pública, al final de dicho encuentro resultaron muertos los referidos Wilmar Giraldo Vargas y José Agustín Serrano Romero, a quienes las autoridades supuestamente les encontraron prendas privativas de las fuerzas militares, un Revolver Smith & Wesson Cal 38 mm, una granada de mano, 4 proveedores para fusil de asalto AK47, un chaleco multipropósito y un radio digital.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, advirtiendo que los hechos de la demanda deben ser
NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, advirtiendo que los hechos de la demanda deben ser demostrados por la parte actora, pues de acuerdo con los informes presentados por los militares que llevaron a cabo la operación militar, se evidencia que la misma fue legitima, ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas, sin que exista material probatorio que respalde los argumentos esbozados por la parte demandante (fls. 132 a 137, cuaderno ppal). Manifestó igualmente que se encuentra demostrada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues está demostrada la participación del señor José Wilmar Giraldo Vargas en los hechos que terminaron con su deceso. SENTENCIA RECURRIDA El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 274 del expediente). Para llegar a la anterior decisión, el A quo, luego de hacer un recuento jurisprudencial de la falla del servicio, el deber de protección de la fuerza pública, y los hechos probados jurídicamente relevantes, frente al material probatorio allegado manifestó que el daño, como primer elemento de responsabilidad estatal, se encuentra debidamente probado, determinado por la muerte del señor José Wilmar Giraldo Vargas el día 26 de marzo de 2008, de conformidad con el registro civil de defunción aportado.
como primer elemento de responsabilidad estatal, se encuentra debidamente probado, determinado por la muerte del señor José Wilmar Giraldo Vargas el día 26 de marzo de 2008, de conformidad con el registro civil de defunción aportado. Frente a la imputación del mismo a un actuar de la administración, señaló que era posible afirmar que en la madrugada del 26 de marzo de 2008, en el Municipio de Cunday, se presentó un combate entre una escuadra de la compañía DRAGON, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 6 "Pijaos" y presuntos miembros del frente XXV de las FARC, resultando muertos dos hombres, identificados por el pelotón como subversivos integrantes de dicho grupo al margen de la ley. Que en la medida en que lo alegado por los accionantes es que la muerte de José Wilmar Vargas Caicedo ocurrió bajo los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida, se encontraba a cargo de aquellos comprobar que su fallecimiento, se produjo como consecuencia de una "ejecución extrajudicial". No obstante lo anterior y pese a los argumentos expuestos en la demanda, concluye que del escaso material probatorio recaudado no se logra afirmar con certeza, que lo ocurrido alrededor de su deceso haya sido un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado uAcción de Reparación Directa 4 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) ordenado por una autoridad nacional, o con su aquiescencia, pues ninguna de las
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) ordenado por una autoridad nacional, o con su aquiescencia, pues ninguna de las documentales aportadas respalda la versión entregada por los demandantes. Concluyó que a partir del examen detallado de las pruebas, no resulta claro que el fallecimiento del señor José Wilmar Giraldo Vargas se haya dado como una ejecución extrajudicial, esto es, que se haya configurado una ostensible falla del servicio por parte de la demandada, en la medida en que dentro del trámite de la acción contenciosa administrativa no se logró demostrar el actuar indebido de la entidad pública a través de sus agentes, sin que lo indicado en dicha sentencia incida de alguna forma en la responsabilidad penal que se discute ante la autoridad competente y cuya investigación aún no ha finalizado. IMPUGNACIÓN Parte demandante Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso que una de las razones que tuvo el A quo para negar las pretensiones de la demanda fue la supuesta falta de pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario; No obstante, el A quo no tuvo en cuenta que dentro del proceso un juez no actúa como mero espectador de lo actuado, sino que ante la duda y los vacíos que pueda evidenciar, tiene la facultad oficiosa de solicitar las pruebas que requiera para dar claridad al proceso a fin obtener la verdad real y no solo la procesal y, por ende, no incurrir en errores al
tiene la facultad oficiosa de solicitar las pruebas que requiera para dar claridad al proceso a fin obtener la verdad real y no solo la procesal y, por ende, no incurrir en errores al momento de tomar una decisión tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU 768-2014 (fls. 280 a 286, cuaderno principal). Refirió que, si bien es cierto no fue posible allegar copia de la investigación penal adelantada por la muerte de José Wilmar Giraldo Vargas, pues la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos que adelanta la investigación negó su expedición argumentando que el expediente penal se encontraba en etapa de indagación, también lo es que la Juez de primera instancia no utilizó el poder coercitivo con que cuenta para que las pruebas fueran remitidas o para que, en su defecto, se realizara inspección judicial al expediente penal como lo sugirió el mismo ente instructor, por lo que solicita se practique dicha prueba en segunda instancia. Luego de lo anterior, señaló que no solo el daño antijurídico es causado por la acción del Estado o por funcionarios en ejercicio de funciones públicas, sino también por la omisión, que, para el caso en concreto, es de los altos mandos de la institución demandada, en tanto no adoptaron medidas de coordinación, seguimiento y verificación sobre la actividad que debían desplegar los uniformados que realizaban la misión en la que fue dado de baja José Wilmar Giraldo Vargas, lo que permitió que los funcionarios involucrados pervirtieran y excedieran las funciones a su cargo para lograr así la consumación de los gravísimos delitos cometidos, tendientes a alcanzar unos resultados en la misión encomendada, a cambio de estímulos, sumado a la insuficiente y tardía investigación
pervirtieran y excedieran las funciones a su cargo para lograr así la consumación de los gravísimos delitos cometidos, tendientes a alcanzar unos resultados en la misión encomendada, a cambio de estímulos, sumado a la insuficiente y tardía investigación penal y disciplinaria en contra de los militares responsables, desplegada por las autoridades competentes, que aún no han sido resueltas a la fecha. Concluye trayendo a colación la sentencia del Consejo de Estado Rad. No 35574 y pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con las queAcción de Reparación Directa 5 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) sustenta que se debe declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano representada por el Ejército Nacional, dada la grave violación a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por la ejecución Extrajudicial del señor JOSE WILMAR GIRALDO VARVAS (Q.E.P.D.), por los hechos acaecidos el 26 de marzo del 2008 en la vereda La Yuca del municipio de Cunday. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación contra la Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las pretensiones de la demanda.
PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA
(2017), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las pretensiones de la demanda. PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho se ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia, dada la imposibilidad de su realización en primera instancia, y en consideración a la gravedad de los hechos que se imputan a la entidad demandada, por lo que se ordenó a la Fiscalía 89 especializada de DD HH y DIH que remitiera copia de la Investigación Penal que se adelanta en dicha dependencia por los hechos en los que resultó muerto el joven José Wilmar Giraldo Vargas. Mediante oficio 0327 — F —DECVDH de 2 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación remitió la documentación solicitada en seis cuadernos'. De estos documentos esta Corporación corrió traslado común a las partes por tres días, como consta en el expediente2, vencido el cual, las partes guardaron silencio. A través de auto de fecha 24 de septiembre de 20183, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que se pronunció únicamente el agente del Ministerio Público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de los fundamentos del recurso de apelación. Plantea como problema jurídico el discurrir si en el presente asunto resulta procedente la condena a la demandada por la muerte del joven José Wilmar Giraldo Vargas, para luego
apelación. Plantea como problema jurídico el discurrir si en el presente asunto resulta procedente la condena a la demandada por la muerte del joven José Wilmar Giraldo Vargas, para luego realizar un análisis de las pruebas recolectadas en el proceso y el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio. Sostuvo que, en la contestación de la demanda, la entidad demandada acepta que el señor José Wilmar Giraldo Vargas murió a manos de agentes del Ejercito Nacional argumentando sin embargo, como causal de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima pues, en su criterio, la muerte del señor Giraldo se produce por su enfrentamiento accionando armas de fuego en contra de los miembros del ejército cuando estos cumplían con los deberes que les asigna la constitución y la ley. Folio 303 ibídem 2 Folio 304 ibídem 3Folio 305 ibídemAcción de Reparación Directa 6 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO
NACIONAL Red. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) En criterio del agente del Ministerio Público existe una serie de elementos que ponen en entredicho la confiabilidad de las versiones entregadas por la demandada y que dan cuenta que la realidad de lo sucedido es distinta a la planteada por los miembros del Ejército Nacional. En ese contexto señala que, el primer elemento a tener en cuenta es la prueba existente en el proceso, de acuerdo con la cual el señor José Wilmar Giraldo Vargas era una persona adicta a las drogas o estupefacientes de lo cual dan prueba diferentes
Ejército Nacional. En ese contexto señala que, el primer elemento a tener en cuenta es la prueba existente en el proceso, de acuerdo con la cual el señor José Wilmar Giraldo Vargas era una persona adicta a las drogas o estupefacientes de lo cual dan prueba diferentes testimonios recaudados en el proceso penal y traídos como prueba trasladada. En igual sentido aduce que, en el expediente se encuentran probados otros aspectos que analizados en conjunto refuerzan la teoría de que lo expuesto por los soldados que participaron en los hechos no corresponde con la realidad. Así, por ejemplo, sus versiones y los informes levantados, no solo en cuanto al número de cartuchos utilizados, sino especialmente en la manifestación de haber utilizado granadas de mano, de humo y bengalas en el supuesto combate, cuando los soldados involucrados, en momento alguno mencionaron que una situación de estas se hubiese presentado en sus declaraciones rendidas posteriormente. Resalta igualmente el informe pericial de necropsia, en lo relacionado con la trayectoria de los impactos de fusil que le causaron la muerte el joven José Wilmar Giraldo Vargas, pues se observa que dicha trayectoria es la misma para cada uno de los impactos, creando la impresión de ser realizados desde el mismo lugar; situación que es poco probable en el evento de una muerte en combate. A su vez, hace referencia a un informe de investigación que reposa en el expediente penal allegado como prueba de oficio, efectuado por miembros del Cuerpo de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se detalla que este asunto presenta características similares a otros casos que se investigan, que tienen relación con ejecuciones extrajudiciales en el que se vieron comprometidos los mismos miembros
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se detalla que este asunto presenta características similares a otros casos que se investigan, que tienen relación con ejecuciones extrajudiciales en el que se vieron comprometidos los mismos miembros de la patrulla que participó en el operativo en el que resultaron muertos los jóvenes Wilmar Giraldo Vargas y José Agustín Serrano Romero Concluye que, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, en casos como el de autos se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, ya que existe una serie de hechos que permiten concluir que se está en presencia de una ejecución extrajudicial, y en consecuencia debe revocarse la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 10 del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que presenta el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse encontrado prueba de las afirmaciones efectuadas en ella respecto de la responsabilidad de la demandadaAcción de Reparación Directa 7 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si, tal como lo dedujo el A - quo, la valoración del material probatorio obrante en el expediente no permite imputarle responsabilidad a la demandada, por la muerte del joven José Wilmar Giraldo Vargas
El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si, tal como lo dedujo el A - quo, la valoración del material probatorio obrante en el expediente no permite imputarle responsabilidad a la demandada, por la muerte del joven José Wilmar Giraldo Vargas dado que la misma se dio como consecuencia de un actuar legítimo de la fuerza pública, o si por el contrario, como lo afirma la parte apelante, la misma obedeció a una ejecución extrajudicial o "falso positivo" y, en consecuencia, debe condenarse a la entidad accionada por tal actuar, reconociéndose en consecuencia los perjuicios de índole moral y material que solicitan los demandantes OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación, en los términos del artículo 328 del CGP, a la inconformidad del apelante único quien considera que en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional respondan patrimonialmente por la muerte del joven José Wilmar Giraldo Vargas, ocurrida el 28 de marzo de 2008, en zona rural del Municipio de Cunday, Tolima. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que, revisado y analizado el material probatorio traído al expediente, se pudo establecer que la muerte del Joven José Wilmar Giraldo Vargas ocurrida el 26 de marzo de 2008, en zona rural del Municipio de Cunday Tolima, no obedeció a un enfrentamiento entre miembros adscritos al ejército Nacional y un grupo de subversivos al margen de la ley, entre los que se encontraba el referido occiso, sino que obedeció a una mal llamada ejecución extrajudicial efectuada por
Tolima, no obedeció a un enfrentamiento entre miembros adscritos al ejército Nacional y un grupo de subversivos al margen de la ley, entre los que se encontraba el referido occiso, sino que obedeció a una mal llamada ejecución extrajudicial efectuada por miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, la demandada debe resarcir los perjuicios de índole moral causados a la parte actora, que estén debidamente acreditados en el expediente.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA TESIS ADOPTADA POR LA SALA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DESDE LA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL, Y LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES A LA LUZ DE LA
NORMATIVIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL.
Lo primero que se debe precisar es la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se trascribe: "....ARTICULO 20. Son fines esenciales de/Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."Acción de Reparación Directa 8 Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ....." (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de los que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, el derecho internacional las cataloga como graves violaciones a los Derechos Humanos, que pueden inclusive catalogarse como crímenes de lesa humanidad, pues tienen su génesis en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes pertenecientes al Estado
cataloga como graves violaciones a los Derechos Humanos, que pueden inclusive catalogarse como crímenes de lesa humanidad, pues tienen su génesis en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes pertenecientes al Estado quienes, valiéndose de su status, justifican la comisión de dicho hecho punible. Dentro del Derecho Internacional Humanitario - DIH, esta clase de ejecuciones pueden abordarse desde una perspectiva de crimen de guerra, cuando la conducta delictiva encuentra vínculos materiales, geográficos y temporales con el conflicto armado, resaltándose que, en aplicación del principio de distinción, es considerada como persona protegida dentro del conflicto armado, toda persona a la que se le concede estatus especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra, entre los que se destacan los civiles al margen del conflicto armado. La normatividad penal internacional (Artículo 7° del Estatuto Roma), igualmente contempla que una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada como crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Cabe resaltar que el derecho a la vida también es inviolable a la luz del derecho internacional, resaltándose entre otras normas que pregonan su protección (i) el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 00 el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968), (iii) el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de Derechos Humanos relativos frente a la materia.
Ley 74 de 1968), (iii) el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de Derechos Humanos relativos frente a la materia. En nuestro país no se encuentran explícitamente tipificadas las ejecuciones extrajudiciales, pero dicha conducta delictiva encuadra dentro del hecho punible de homicidio en persona protegida u homicidio agravado, según las particularidades del caso. El homicidio en persona protegida, se encuentra tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los "Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", así: "Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión yen desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legalesAcción de Reparación Directa Carmenza Vargas Murillo y Otros contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Rad. 73001-33-31-004-2010-00322-01
Interno. (00011/18) 9 mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: Los integrantes de la población civil. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.