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TA TOL - 73001-33-31-004-2011-00277-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-004-2011-00277-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpúbfica tú Corombia Mg« JIMIcIAL DEL TaDER, ez›Baco ging IMICOL MMINISTM(271 ,0 DEL 'MEMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EIDER VARGAS CLAROS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR —ICBF RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2011-00277-01

INTERNO: 00054-2017

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de

REPARACIÓN DIRECTA promovida por BERNARDA BERNARDITA CLAROS DE

VARGAS, GREGORIO VARGAS CLAROS, LUZ MYRIAN VARGAS, EMIRSON VARGAS CLAROS, EIDER VARGAS CLAROS y AMPARO CAMPIÑO ORTEGA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ANDREA YISETH, KATHERINE, KELY JOHANA y YUDY PAOLA VARGAS CAMPILLO, en contra de la

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR —ICBF

ANTECEDENTES

Los señores BERNARDA BERNARDITA CLAROS DE VARGAS, GREGORIO VARGAS

CLAROS, LUZ MYRIAN VARGAS, EMIRSON VARGAS CLAROS, EIDER VARGAS

ANTECEDENTES

Los señores BERNARDA BERNARDITA CLAROS DE VARGAS, GREGORIO VARGAS CLAROS, LUZ MYRIAN VARGAS, EMIRSON VARGAS CLAROS, EIDER VARGAS CLAROS y AMPARO CAMPIÑO ORTEGA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ANDREA YISETH VARGAS, KATHERINE VARGAS CAMPILLO, KELY JOHANA VARGAS CAMPILLO y YUDY PAOLA VARGAS CAMPILLO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formularon demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR —ICBF, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS I Textualmente la parte demandante solicita: PRIMERO.- se declare patrimonial y administrativamente responsable al MINISTERIO DE LA DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO causada por la FALTA DE ATENCIÓN Y DILIGENCIA EN EL AMPARO A LA NIÑEZ EN ESTADO DE ABANDONO Y PELIGRO, ocasionando la muerte del menor RAMIRO VARGAS 1 Folios 52 al 54 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa 2 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) CAICEDO quien falleciera en la ciudad de lbagué el día 17 de Marzo de 2.009 en el Barrio

Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) CAICEDO quien falleciera en la ciudad de lbagué el día 17 de Marzo de 2.009 en el Barrio San José de la ciudad de lbagué Tolima. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas, al pago por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes, los cuales discrimino

Así: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Consistentes en las afecciones de Orden Moral, sufridas por cada uno de ellos, con el fallecimiento de su familiar Abuela, Hermano, tío, primo, según el parentesco demostrado en esta audiencia de conciliación y en el transcurso del Proceso, así: 2.1.a. A la señora BERNARDA BERNARDITA CLAROS de VARGAS, en su calidad de

ABUELA del menor Fallecido, de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2.1.b. A la señora ANDREA YISETH VARGAS CAMPILLO (8 años), en su calidad de HERMANA del menor Fallecido, de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2.1.c. Al señor KATHERINE VARGAS CAMPILLO (7 años), en su calidad de HERMANA del Menor Fallecido, representado por su señora madre según poder adjunto, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2.1.d. A la Menor KELY JOHANA VARGAS CAMPILLO (15 años) en Calidad de HERMANA, del Menor Fallecido, Representada por su señora madre según poder

2.1.d. A la Menor KELY JOHANA VARGAS CAMPILLO (15 años) en Calidad de HERMANA, del Menor Fallecido, Representada por su señora madre según poder adjunto, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2.1.e A la menor YUDY PA OLA VARGAS CAMPILLO (16 años) en Calidad de HERMANA, del Menor Fallecido, Representada por su señora madre según poder adjunto, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2.1.f. Al señor GREGORIO VARGAS CLAROS calidad de TIO del Menor Fallecido, la suma de CIEN- - SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.g. Al señor, LUZ MYRIAN VARGAS CLAROS en calidad de TIA del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.h. Al señor ERMISON VARGAS CLAROS, en calidad de TIO del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.i. Al señor NELSON VARGAS CLAROS, en calidad de TIO del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.k .Al señor CIELO VARGAS CLAROS, en calidad de TIA del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.1. Al señor BERENICE VARGAS CLAROS, en calidad de TIA del Menor Fallecido, la

de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.1. Al señor BERENICE VARGAS CLAROS, en calidad de TIA del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV). 2.1.m. Al señor EIDER VARGAS CLAROS calidad de TIO del Menor Fallecido, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS VIGENTES (100 SMLMV).Acción de Reparación Directa 3 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31 -004-201 1-00277-01 (00054/2017) Estos pedimentos de Indemnización de DAÑOS MORALES, también llamados PERJUICIOS MORALES, se han tasado conforme a los lineamientos determinados por la Jurisprudencias actuales del Honorable Consejo de Estado Colombiano, el cual varió la reclamación de Gramos Oro a Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en repetidas decisiones. Las sumas equivalentes a los Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se pagarán a cada uno de los Demandantes conforme a aquel Señalado por el Gobierno Nacional para la fecha de su cancelación. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: Éstos, perjuicios se dividen en DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, siendo cada uno de ellos, conocidos de la siguiente manera: 2.2.a. DAÑO EMERGENTE Equivale a los Gastos realizados, en este caso, por la Familia del menor fallecido, señores RAMIRO VARGAS RAMIREZ, tales como: Traslados en Vehículos de Servicio Público,

2.2.a. DAÑO EMERGENTE Equivale a los Gastos realizados, en este caso, por la Familia del menor fallecido, señores RAMIRO VARGAS RAMIREZ, tales como: Traslados en Vehículos de Servicio Público, Velación, Exequias y Funeral del Menor Fallecido, pues para atenderlos, debió entre otras cosas, vender algunas de sus pertenencias, a muy bajo costo y además, acudir a créditos personales, por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000,00), con un Amigo de la Familia, señor JAIME FLORIAN POLANIA los cuales aún no ha podido cancelar en su totalidad. ESTIMADO DE ESTE DAÑO EMERGENTE DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), sin perjuicio de los demás gastos agregados y que resulten probados durante el transcurso del proceso. 2. 2.b. LUCRO CESANTE En el presente evento no existe esta clase de daño por tratarse de un menor Como efectivamente se ha pronunciado en reiteradas veces la jurisprudencia. TERCERA. Que a las sumas de dinero que llegare a condenarse a LAS DEMANDADAS, por concepto de Perjuicios Materiales, se les aplique el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre INDEXACIÓN o actualización del Valor Adquisitivo de la Moneda. CUARTA. ORDENAR que se dé Cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos consagrados en el Artículo 176 y siguientes de la misma obra. QUINTA. Se profieran las demás condenas que ultra y extra petita a que haya lugar en el proceso y conforme a los lineamientos jurisprudenciales en esta materia"

HECHOS 2

PRIMERO. Los señores RAMIRO VARGAS RAMIREZ Y BERNARDA BERNARDITA

el proceso y conforme a los lineamientos jurisprudenciales en esta materia"

HECHOS 2

PRIMERO. Los señores RAMIRO VARGAS RAMIREZ Y BERNARDA BERNARDITA CLAROS SABALA constituyeron una unión de la cual nacieron los señores YUDY PAOLA

VARGAS CAMPILLO, GREGORIO VARGAS CLAROS, LUZ MYRIAN VARGAS

CLAROS, ERMISON VARGAS CLAROS, NELSON VARGAS CLAROS, CIELO VARGAS CLAROS, EIDER VARGAS, BERENICE VARGAS CLAROS y el señor RAMIRO VARGAS CLAROS, núcleo familiar entre quienes tienen muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. 2 Folios 41 al 45 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa 4 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) SEGUNDO. El Señor RAMIRO VARGAS CLAROS tuvo una relación afectiva con la señora CECILIA CAICEDO, juntos habitantes de la calle quienes procrearon al menor RAMIRO VARGAS CAICEDO, nacido el día 30 de enero de 2009. TERCERO. Ante las precarias condiciones en las que convivían RAMIRO VARGAS CLAROS con la señora CECILIA CAICEDO, junto a su hijo recién nacido, los familiares del señor RAMIRO VARGAS CLAROS decidieron acudir ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con el fin de denunciar el estado de abandono, y peligro del menor, siendo allí atendidos por una funcionaria que les

del señor RAMIRO VARGAS CLAROS decidieron acudir ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con el fin de denunciar el estado de abandono, y peligro del menor, siendo allí atendidos por una funcionaria que les manifestó que esto era de competencia de la Policía de Infancia y Adolescencia, que acudieran a este sitio a colocar la denuncia respectiva. CUARTO. Los familiares del señor VARGAS CLAROS acudieron a la Policía de Infancia y Adolescencia el 5 de febrero de 2009, donde efectivamente le recibieron la denuncia, estos adelantaron una inspección al lugar en compañía de los familiares y fueron donde se encontraba el menor junto con sus padres, efectivamente corroboraron el riesgo en que se encontraba el menor y requirieron a la pareja para que lo entregara, pero la madre del menor manifestó que no era su intención hacer entrega del menor, por lo que ante la renuencia y agresividad dela madre del menor decidieron dejarlo para posteriormente ir a retirado. QUINTO. Pese a que la familia VARGAS CLAROS seguía insistiendo ante las autoridades en el retiro del menor y la asignación de custodia del mismo a ellos como familiares, la Policía de Infancia y Adolescencia argumentó que esta orden la impartía el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR entidad a la que según ellos ya habían informado y que adelantaba las diligencias administrativas de rigor. SEXTO. El día diecisiete (17) de Marzo del año 2.009 falleció el menor RAMIRO VARGAS CAICEDO en condiciones precarias, y según necropsia practicada en medicina legal presentaba alta desnutrición y presencia de sustancias toxicas. SEPTIMO. Cada uno de los demandantes y todos en conjunto, han sido seriamente

CAICEDO en condiciones precarias, y según necropsia practicada en medicina legal presentaba alta desnutrición y presencia de sustancias toxicas. SEPTIMO. Cada uno de los demandantes y todos en conjunto, han sido seriamente afectados y recibieron DAÑOS o PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, en forma directa, con la muerte de este consanguíneo, como ABUELOS, HERMANOS Y TIOS, en cada caso, del menor RAMIRO VARGAS CAICEDO.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF 3

A través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación en el que se pronunció frente a los hechos expuestos por la parte demandante, aduciendo igualmente que se oponía a la declaración de responsabilidad en contra del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto no ha desarrollado conducta alguna, por acción o por omisión, que haya causado el presunto daño que le endilgan los demandantes, ya que el menor recién nacido Ramiro Vargas Caicedo, no se encontraba a cargo de dicha entidad, bajo ninguna medida de prevención o protección, por tanto el niño se encontraba a cargo de sus padres a quienes inicialmente les correspondía la protección y el cuido como lo establece la Ley 1098 de 2006. 3 t1134 a 141 lb.Acción de Reparación Directa 5 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-0042011-00277-01 (00054/2017) Refiere que la responsabilidad del niño inicialmente estaba a cargo de los padres y sus familias yen manos de quien murió el menor fue de sus padres ya que no se preocuparon

Rad. 73001-33-31-0042011-00277-01 (00054/2017) Refiere que la responsabilidad del niño inicialmente estaba a cargo de los padres y sus familias yen manos de quien murió el menor fue de sus padres ya que no se preocuparon por brindarle las condiciones adecuadas para una vida digna, sino que por el contrario se dedicaron a desatenderlo en sus necesidades más básicas al punto más extremo, como se desprende de la necropsia que arroja muerte por desnutrición e intoxicación por sustancias; asistiéndole gran responsabilidad a los familiares del menor que hoy reclaman indignados indemnización por parte del Estado. Recalca que cuando el ICBF fue puesto en conocimiento del hecho, inmediatamente como es su deber legal, dio parte de tal situación a la Policía de infancia y adolescencia para solicitar su colaboración, a efectos de poner fin a la situación de peligro y vulnerabilidad a la que se encontraba expuesto el menor. Ante el contacto realizado por el ICBF, los familiares del niño se desplazaron a las instalaciones de la Policía de Infancia y Adolescencia y esta les prestó apoyo, pero al llegar al sitio donde se encontraba el menor los agentes del orden no lo sustrajeron del sitio por la agresiva reacción de la madre y fue 11 días después, el 16 de febrero de 2009, que pusieron en conocimiento del centro zonal Galán lo acontecido con este menor, a través de un informe policial rendido por los patrulleros que realizaron la visita al lugar de los hechos. Con esta información, la trabajadora social a quien le correspondió el caso se dispuso inmediatamente a la ubicación del menor con la escasa información que le arrojaba el informe policial en razón a que la dirección contenida en el informe no era la

los hechos. Con esta información, la trabajadora social a quien le correspondió el caso se dispuso inmediatamente a la ubicación del menor con la escasa información que le arrojaba el informe policial en razón a que la dirección contenida en el informe no era la suficiente, ya que aparecía el nombre de un barrio que no era el domicilio correcto, ante lo cual decidió ubicar a la familiar que puso la denuncia pero no fue posible ya que no se encontraba en su domicilio, ni fue posible su ubicación vía telefónica; ante esta situación decidió desplazarse al sitio indicado por la policía pero allí nadie le dio razón del sitio de ubicación del menor, por lo que la funcionaria no pudo adelantar su actuación de verificación de derechos del menor. Concluye que lo anterior demuestra que el actuar de la entidad estuvo siempre ajustado al ordenamiento legal en la medida de sus posibilidades, de acuerdo con la información suministrada por la familia y por la autoridad policial.

NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL 4.

Luego de sostener que los hechos en los que se funda la demanda deben probarse, y realizar un análisis del título de imputación de la falla del servicio y los elementos constitutivos de la misma, refirió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indica que la Policía Nacional nuca se negó a prestar la ayuda que se requería, por el contrario, fue la Policía Nacional quien obró con diligencia y atendió el requerimiento de los hoy demandantes, no se limitó a decir que no era de su competencia y remitir a los ciudadanos a otra entidad estatal como si lo hizo el ICBF; la Policía se desplazó al lugar y fue solo mediante un escrito presentado por la Policía Nacional que el ICBF inicio lo

ciudadanos a otra entidad estatal como si lo hizo el ICBF; la Policía se desplazó al lugar y fue solo mediante un escrito presentado por la Policía Nacional que el ICBF inicio lo que se advierte fue una precaria intervención y que no deja ver otra cosa que una secuencia de falencias en su interior, pues nunca fueron al lugar donde estaba el menor, refiriendo a su vez que fue la única entidad que en principio prestó atención a las suplicas de los demandantes y acudió al lugar, advirtió la situación e informó al ICBF, pero por expreso mandato legal no podía proceder motu proprio a efectuar un rescate del menor, pues de hacerlo estaría obrando por fuera de las competencia que la ley le ha otorgado, 4 Folio 97 a 106 lb.Acción de Reparación Directa 6 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) sino que debería estar presta la entidad al requerimiento de las autoridades del tema en cuestión. Manifiesta que no existió falla del servicio alguna de dicha entidad dado que no se avizora actuar contrario a la diligencia por parte de la Policía Nacional, pues fue dicha entidad quien acudió y dio aviso de las condiciones del menor al ICBF, y estuvo siempre presta al requerimiento de acompañamiento como fuerza pública que nunca llegó, de cara a la serie de falencias en las que se advierte incurrió el ICBF, pues fue evidente la falta de atención del caso por parte del ICBF, quien solo se limitó a rendir un escueto informe de pocas líneas en donde manifestó que no se encontró el lugar y ni siquiera se tomó el trabajo de buscar apoyo en la Policía Nacional quienes sabían del lugar.

SENTENCIA RECURRIDA'

pocas líneas en donde manifestó que no se encontró el lugar y ni siquiera se tomó el trabajo de buscar apoyo en la Policía Nacional quienes sabían del lugar. SENTENCIA RECURRIDA' El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, declaró administrativamente responsables a título de falla del servicio a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, derivados por su actuar negligencia, en el restablecimiento de los derechos del menor Ramiro Vargas Caicedo, quien murió el día 17 de marzo de 2009, reclamados a tiempo por la señora Luz Myriam Vargas Claros. Para arribar a tal conclusión, luego de realizar un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban probados en el expediente, y de la responsabilidad de la administración por la falla del servicio, decantó que se encontraba probado el daño antijurídico en el sub lite, el cual no era otro que el fallecimiento del menor Ramiro Vargas Caicedo. Frente a la imputación del mismo a las demandadas sostuvo, luego de efectuar un análisis de la normatividad prevista frente a la protección de los menores y de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del menor Ramiro Vargas Caicedo, que resultaba inexplicable como, pese a ser la misión de la Policía Nacional dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que la ley le asigna, contando para ello con un cuerpo

Policía Nacional dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que la ley le asigna, contando para ello con un cuerpo especializado como lo es la Policía de Infancia y Adolescencia, en el caso del menor Ramiro Vargas Caicedo, su intervención hubiese sido inocua e ineficiente, al punto que en relación a la situación de franca inhumanidad en la que vivía el menor, se pide acompañamiento al ICBF solo hasta el 16 de febrero de 2009, y ello a iniciativa de uno de los policiales que asistió a procedimiento, y no por la Comandante de la unidad de infancia. Igualmente sostuvo que no solo hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, sino además, en cabeza .de la Institución creada para proteger el interés superior del niño, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, como resultó probado, y se expuso en la declaración de las señoras Luz Myriam y Eyder Vargas Claros, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones, el 05 de febrero de 2009, previo a presentarse a la Policía de Infancia y Adolescencia, ya habían recurrido al ICBF, sin obtener la respuesta esperada, como quiera que fueron enviados al Comando de Policía, solos, sin .acompañamiento del equipo psicosocial, haciéndose evidente el retardo en la actuación 5 Folios 292 al 306 lb.Acción de Reparación Directa 7 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) de la Administración, pues pese al conocimiento de los hechos que poseía desde el 05

7 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) de la Administración, pues pese al conocimiento de los hechos que poseía desde el 05 de febrero de 2009, en el caso del ICBF, la actuación fue tardía ante la ciudadana que reclamaba la protección de los derechos del menor Ramiro Vargas Caicedo, en tanto que solo hasta el 16 de febrero de 2009, en virtud de informe presentado por el patrullero Cesar Torres González, se envió una trabajadora social por parte de esa institución, la cual, aun cuando la Policía de Infancia había dado con la vivienda del menor, se limitó a dejar en su informe la imposibilidad de hacer la visita por no haber encontrado la dirección. Concluyó que el presente asunto, no cabe duda que, pese a las condiciones en las que vivía el menor fueron la causa de su muerte, también lo es que, la omisión de las accionadas en la prestación del servicio a su cargo, resultaron determinantes en su fallecimiento, pues pese a que el niño nace el 30 de enero de 2009 en condiciones de extrema pobreza, de lo cual no puede responsabilizarse a las demandadas, cinco días siguientes a su nacimiento tuvieron conocimiento de las circunstancias de inhumanidad en las que vivía y no se efectuaron las gestiones tendientes a salvaguardar su vida, permitiendo que la violación y amenaza de sus derechos fundamentales continuara, sin evitar que dicha vulneración persistiera. Frente al reconocimiento de los perjuicios a la parte demandante, el A quo únicamente reconoció perjuicios de índole moral a Andrea Yineth Vargas Campillo, Katherine Vargas

evitar que dicha vulneración persistiera. Frente al reconocimiento de los perjuicios a la parte demandante, el A quo únicamente reconoció perjuicios de índole moral a Andrea Yineth Vargas Campillo, Katherine Vargas Campillo, Yudy Paola Vargas Campillo, y Kely Johana Vargas Campillo, en calidad de hermanas de la víctima, en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, y a Luz Myriam Vargas Claros, en calidad de tercera damnificada, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, negando el reconocimiento de perjuicios a los demás demandantes, dada la carencia de prueba frente al parentesco alegado IMPUGNACIÓN La parte actora, al igual que las entidades demandadas, presentaron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL' El apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad, pues a su juicio se encuentra demostrado el actuar diligente de esta, en lo referente a la muerte del menor Ramiro Vargas Caicedo. Argumentó, que en materia de procedimientos policiales no existe subordinación alguna, de dicha entidad con el ICBF y viceversa. Refirió que conforme a la ley 1098 de 2006, los rescates únicamente los pueden hacer los comisarios de familia, por lo que pretender que la Policía Nacional se extralimitara en su función sería exigirle que quebrantara la ley,

rescates únicamente los pueden hacer los comisarios de familia, por lo que pretender que la Policía Nacional se extralimitara en su función sería exigirle que quebrantara la ley, reiterando que no fue la Policía la que no actuó, sino el ICBF, que fue inoperante al no pedir el apoyo o acompañamiento de la fuerza pública. Recalca que con base en la fecha de deceso del menor y el examen de la intervención de la Policía Nacional, se concluye que durante el tiempo en que el menor estuvo con vida, dicha institución actuó conforme a sus competencias, y fue solo cuando el ICBF 6 Folios 313 a 316 lb.Acción de Reparación Directa 8 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31-004-2011-00277-01 (00054/2017) inicia su trámite que ocurre su deceso, y ello basado en el cierre del proceso por parte del ICBF, del cual nunca se indicó o se informó a la Policía Nacional. Señala que las pruebas que militan en el proceso no endilgan responsabilidad a esa entidad, y su alcance como tal en el cartulario no permite edificar un nexo de casualidad respecto de la actuación policial y la falla del servido probada, pues la Policía Nacional cumplió con sus funciones, en primer término, dando aviso a la autoridad que según la ley debe efectuar un rescate de un menor y, en segundo lugar, en su disposición permanente a brindar la colaboración que las autoridades competentes en ese ámbito requirieran, lo cual nunca sucedió.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 7

Solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo

requirieran, lo cual nunca sucedió.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 7

Solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, por cuanto a su juicio, la muerte del menor RAMIRO VARGAS CAICEDO, no fue causada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, teniendo en cuenta que, si bien es cierto la denuncia que se presentó por parte de los familiares del menor se archivó, también lo es que ello no se debió a que no se hayan realizado las actividades correspondientes por medio de la Policía de Infancia y Adolescencia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para garantizarle los derechos y una protección al menor fallecido, pues se evidenció en el transcurso del proceso que el día de la visita a la vivienda o lugar de domicilio de los padres del menor, con motivo de garantizarle una protección adecuada, su madre, quien es la encargada del cuidado de sus hijos por encima del Estado, no dejó que se le brindara la atención adecuada. Hace un extenso recuento del derecho constitucional a la familia, bajo la óptica de la Corte Constitucional, para luego manifestar que la intervención del Estado en las relaciones familiares puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia, la cual en la presente situación no actuó en debida forma. Igualmente hace referencia en el escrito de impugnación que se denota que la Policía Nacional no cumplió con su obligación de realizar el traslado del menor, por parte de la

actuó en debida forma. Igualmente hace referencia en el escrito de impugnación que se denota que la Policía Nacional no cumplió con su obligación de realizar el traslado del menor, por parte de la Policía de Infancia y adolescencia, a efectos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pudiera prestarle atención al infante, pues como nunca estuvo bajo su cuidado, nunca pudo prestarle la atención, no por su negligencia, sino por cuanto las autoridades pertinentes del traslado no lo hicieron, entonces, no se podría predicar una responsabilidad del ICBF, ni una falla en el servicio respecto de esta entidad. PARTE DEMANDANTE' La parte demandante en el sub lite, interpuso recurso de apelación aduciendo que comparte la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas frente a la muerte del menor RAMIRO VARGAS CAICEDO, no es así frente al reconocimiento de los perjuicios de índole moral de la abuela, tíos y primos del menor, dado que si bien es cierto no se allegó el registro civil del padre de la víctima a efectos de demostrar el parentesco de estos con el menor fallecido, también es cierto que a través de la prueba 7 Folio 354 lb a Folios 335 a 340 lb.Acción de Reparación Directa 9 Eider Vargas Claros y otros contra el ICBF y otro Rad. 73001-33-31 -004-201 1-00277-01 (00054/2017) testimonial recaudada se demostró que estos tenían la calidad de abuela, tíos y sobrinos del menor fallecido y del dolor moral que su muerte les causó. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2017,° por reunir los requisitos legales, se admitió

del menor fallecido y del dolor moral que su muerte les causó. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2017,° por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las demandadas, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Mediante providencia del 26 de enero de 201810, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, habiéndolo hecho únicamente los apoderados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF, y de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, quienes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados". Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 10 del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver los

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