TA TOL - 73001-33-31-004-2012-00002-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-004-2012-00002-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Admi nistrativo del Circuito de Ibagué el 11 de abril de 2019 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por INOCENCIA LEYTON MO RENO Y OTROS, en contra del HOSPITAL SAN JOSE ESE DE ORTEGA y el HOSPITAL SAN JUAN
BAUTISTA ESE DE CHAPARRAL.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores
JOSE MARIO GARCIA PEREZ, ELIANA CAROLINA BOCANEGRA LEYTON , LIZETH
ROCIO GARCIA BOCANEGRA, YURANY MARIANA GARCES BOCANEGRA, LINDUBINA PEREZ MARIN , INOCENCIA LEYTON MORENO, HAROL HEDER BOCANEGRA LEYTON y SANDRA MILENA GARCIA PEREZ formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE ORTEGA y HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DE CHAPARRAL , a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se d eclarar que el HOSPITAL SAN JOSE ESE de Ortega y el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE de Chaparral son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la
JUAN BAUTISTA ESE de Chaparral son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte de JEAN PIER GARCIA BOCANEGRA el día 21 de abril de 2010. Ibagué, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: INOCENCIA LEYTON MORENO Y OTROS
Demandados: HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA Y
HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE
CHAPARRAL Radicacion: 73001-33-31-004-2012-00002-01
Interno: 00040/19
SISTEMA ESCRITURALRadicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 2
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Inocencia Leyton Moreno y otros Demandados: Hospital San José E.S.E. de Ortega y Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral
Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene al HOSPITAL SAN JOSE ESE. de Ortega y el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE de Chaparral a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: • $53.560.000, equivalentes a 100 SMMLV en favor de JOSE MARIO GARCIA PEREZ y ELIANA CAROLINA BOCANEGRA LEYTON, padres del menor JEAN
PIER GARCIA BOCANEGRA.
- $53.560.000, equivalentes a 100 SMMLV en favor de JOSE MARIO GARCIA PEREZ y ELIANA CAROLINA BOCANEGRA LEYTON, padres del menor JEAN PIER GARCIA BOCANEGRA. • $26.780.000, equivalentes a 50 SMMLV en favor de YURANI MARIANA GARCES y LIZETH ROCIO GARCIA BOCANEGRA, hermanos del menor JEAN PIER GARCIA BOCANEGRA. • $21.424.000, equivalentes a 40 SMMLV en favor de LINDUBINA PEREZ MARIN y INOCENCIA LEYTON MORENO, abuelos del menor JE AN PIER GARCIA BOCANEGRA. • $11.783.200, equivalentes a 22 SMMLV en favor de HAROL HEDER BOCANEGRA LEYTON y SANDRA MILENA GARCIA PEREZ, tíos del menor
JEAN PIER GARCIA BOCANEGRA. - Por concepto de daño a la vida en relación: • $18.746.000, equivalentes a 35 SMML V en favor de JOSE MARIO GARCIA PEREZ y ELIANA CAROLINA BOCANEGRA LEYTON, padres del menor JEAN PIER GARCIA BOCANEGRA. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:
- $2.500.000.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Adujo la parte actora que el 16 de abril del 2010, la profesora del Núcleo Escolar “Olaya Herrera” del municipio de Ortega, Tolima, envió a casa al menor Jean Pier García Bocanegra por encontrarse con fiebre. En consecuencia, su padre le suministró 5
Herrera” del municipio de Ortega, Tolima, envió a casa al menor Jean Pier García Bocanegra por encontrarse con fiebre. En consecuencia, su padre le suministró 5 centímetros de acetaminofén y lo recostó en su cama. Explicó que el 19 de abril del 2010, el menor amaneció con 40° C de temperatura, razón por la que su padre lo llevó al HOSPITAL SAN JOSE ESE de Ortega en donde fue atendido por el médico Rosemberg Torres Vergara, quien, al diagnosticarle Amigdalitis, le formuló Acetaminofén, Eritromicina, Loratadina y Ketotifeno. Debido a que la salud del menor no mejoraba con el tratamiento médico pre scrito, sus padres lo llevaron el 20 de abril del 2010 a las 8:30 a.m. al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE de Chaparral , en donde el Doctor Daniel Edilson Gonzales Rodríguez valoró al menor, le informó al padre que debía comprar un frasco para muestra de orina y le solicitó que condujera al menor a un pasillo en donde le suministraron dos bolsas de suero.Radicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 3
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Señaló que ese mismo día, a las 3:27 p.m. la Doctora Ivonne Leidy Calderón Díaz revisó al infante, le diagnosticó Amigdalitis y una Infección Urinaria, le prescribió Acetaminofén,
Señaló que ese mismo día, a las 3:27 p.m. la Doctora Ivonne Leidy Calderón Díaz revisó al infante, le diagnosticó Amigdalitis y una Infección Urinaria, le prescribió Acetaminofén, Amoxicilina y Loratadina y , le hizo saber al padre que la fiebre iba a continuar durante 4 días más solicitándole traer al menor a los ocho días siguientes con el objetivo de analizar la evolución del paciente. El padre del menor le consultó a la galena si era conveniente hospitalizar a su hijo, quien, en respuesta, le manifestó que no era necesario. La parte actora refirió que, para el 21 de abril del 2010 a las 8:00 p.m. el estado de salud del menor se complicó, por tal motivo, sus padres lo llevaron nuevamente al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE de Chaparral , a donde llegaron aproximadamente a las 10:30 pm siendo atendidos inmediatamente por el Doctor Hugo Ernesto Osorio, quien luego de tomarle el pulso al infante les comunicó que no tenía signos vitales y que ya había fallecido. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención medica brindada a Jean Pier García Bocanegra por parte de los médicos adscritos a los Hospitales San José ESE de Ortega y San Juan Bautista ESE de Chaparral por no diagnosticarlo ni tratarlo oportunamente; lo que, en criterio de los demandantes, ocasionó su fallecimiento; estos, en calidad de padres, hermanos, abuelos y tíos, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las instituciones hospitalarias demandadas
los demandantes, ocasionó su fallecimiento; estos, en calidad de padres, hermanos, abuelos y tíos, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las instituciones hospitalarias demandadas y para que se las condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San José E.S.E. de Ortega A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que al menor Jean Pier García Bocanegra se le atendió dentro de los parámetros médicos establec idos para una ESE de primer nivel y conforme al cuadro febril que presentó el 19 de abril de 2011 ( fls. 78 al 81 del Cuaderno Principal del expediente digital). Indicó que la entidad hospitalaria que representa desconoce si los progenitores del infante efectivamente dieron cumplimiento a las recomendaciones médicas prescritas, por cuanto el menor no regresó nuevamente al Hospital San José ESE de Ortega para una nueva val oración y, por el contrario, de acuerdo a lo narrado en la demanda, e l menor Jean Pier García Bocanegra fue llevado al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, hecho que exonera de responsabilidad administrativa en el presente asunto al Hospital San José ESE de Ortega. Propone como xcepciones de mérito las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué no tomó en consideración el escrito allegado por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, mediante el cual
Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué no tomó en consideración el escrito allegado por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, mediante el cual contestó la demanda porque, según constancia secretarial emitida el 18 de abril de 2012, se allegó de manera extemporánea (fls 84 al 93 del Cuaderno Principal del expediente digital).Radicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 4
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SENTENCIA RECURRIDA1
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia pro ferida el 11 de abril de 2019 , declaró administrativa y solidariamente responsables a los Hospitales San José ESE de Ortega y San Juan Bautista ESE de Chaparral por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del menor Jean Pier García Bocanegra el 21 de abril de 2010, al haberse acreditado la falla médica por parte de las entidades Hospitalarias. En consecuencia, condenó a los Hospitales San José ESE de Or tega y San Juan Bautista ESE de Chaparral a pagar por concepto de perjuicios morales a José Mario García Pérez y Eliana Carolina Bocanegra Leyton , en calidad de padres, la suma equivalente a 100 SMMLV; a Yurani Mariana Garcés y Lizeth Rocío García Bocanegr a,
García Pérez y Eliana Carolina Bocanegra Leyton , en calidad de padres, la suma equivalente a 100 SMMLV; a Yurani Mariana Garcés y Lizeth Rocío García Bocanegr a, en calidad de hermanas, la suma equivalente a 50 SMMLV a cada una; Lindubina Pérez Marín e Inocencia Leyton Moreno , en calidad de abuelas, la suma equivalente a 40 SMMLV; a Harol Heder Bocanegra Leyton y Sandra Milena García Pérez, en calidad de tíos, la suma equivalente a 22 SMMLV y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el A quo, luego analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que, en el presente asunto, se encuentra acreditado el daño antijurídico con el fallecimiento del menor Jean Pier García Bocanegra. Asimismo, determinó que dicho daño es atribuible a una falla del servicio por parte de las entidades hospitalarias demandadas, con base en las siguientes razones: En relación con la valoración médica efectuada al menor el 19 de abril de 2010 en el Hospital San José ESE de Ortega por parte d el Doctor Rosemberg Torres Vergara, señaló que los registros de la Historia Clínica presentan inconsistencias, dado que, en el examen físico y anatómico realizado al paciente, el médico tratante describió que su estado general era normal, pero no hizo registro alguno que indicara que padecía amigdalitis. Así mismo, el Juez de Primera Instancia reprochó que el galeno se limitara a lo narrado por el infante, quien consultaba por fiebre, dolor de garganta y tos, sin que ordena ra la práctica de exámenes adicionales o utiliza ra todos los recursos técnicos a su alcance
por el infante, quien consultaba por fiebre, dolor de garganta y tos, sin que ordena ra la práctica de exámenes adicionales o utiliza ra todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar dicho diagnóstico. Bajo ese entendido, el A quo explicó que, en los casos de amigdalitis aguda, el galeno debe explorar físicamente al paciente, registrar las erupciones e inflamaciones que encuentre, tomar una muestra faríngea y ordenar un hemograma completo, tal como lo establece la literatura médica, basándose en un artículo de internet tomado de la página web https://www.mayoclinic.org/diseases-conditions/tonsillitis/diagnosis-treatment/drc20378483). (MayoClinic.org Aseveró que c omo el Doctor Rosemberg Torres Vergara no siguió dicho protocolo, dedujo que su diagnóstico no fue serio, carente de fundamento técnico, apresurado y errado. Por ello, los medicamentos prescritos no contrarrestaron los síntomas padecidos por el infante, obligando a sus padres a consultar a otro ente hospitalario. De otra parte, en lo que tiene que ver con l a atención medica brindada al menor Jean Pier García Bocanegra en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral , el A quo
1 Folios 364 al 398 del Cuaderno Principal expediente digitalizado.Radicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 5
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Inocencia Leyton Moreno y otros Demandados: Hospital San José E.S.E. de Ortega y Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral
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estableció que, el 20 de abril de 2010 , el Doctor Daniel Edilson Gonzalez Rodríguez atendió al infante y luego de practicarle u n examen físico serio, registró que si bien, presentaba las amígdalas inflamadas, descartó el diagnóstico de amigdalitis aguda que se le había dado en el anterior hospital al no encontrar placas, síntoma que indica la presencia de infección. En consecuencia, el galeno decidió dejar al infante en observación para identificar el origen de su cuadro febril. Destacó que ese mismo día y debido a un cambio de turno, el menor quedó a cargo de la Doctora Ivonne Leidy Calderón Díaz, quien luego de hacerle un nuevo examen físico, registró que el infante padecía una infección en las amígdala s y en el oído, resultados contrarios a los encontrados por el anterior galeno. Adujo que el diagnostico emitido por la Doctora Calderón era ilógico, pues en un lapso de 5 horas la condición de las amígdalas y de los oídos del paciente no pudieron cambiar drásticamente como lo sugieren los resultados del examen físico. Por consiguiente, aseveró que los registros son incoherentes y no ofrecen credibilidad. Adicionalmente, el A quo recalcó que de acuerdo con la literatura médica disponible (Tuotromedico.com.https://www.tuotromedico.com/temas/leucocitosis.htm) los resultados de los exámenes mostraban que el menor padecía leucocitosis, teniendo en
(Tuotromedico.com.https://www.tuotromedico.com/temas/leucocitosis.htm) los resultados de los exámenes mostraban que el menor padecía leucocitosis, teniendo en cuenta que de los 5 a los 15 años los leucocitos deben estar en tre 5,5 y 12mm3 y el paciente los tenía en 23.000, resultados que indicaban la presencia de una grave infección en su organismo y pese a esto, la galena ordenó su salida con un diagnóstico que ya había sido descartado, conducta que empeoró al recetarle un medicamento para un adulto o persona con 50 kg de peso. En ese orden de ideas, concluyó que los diagnósticos y tratamientos errados derivados de resultados de exámenes físicos incompletos, incoherentes y superfluos conllevaron a que la infección pulmonar o neumonía que padecía el menor Jean Pier García Bocanegra, no fuera contrarrestada a tiempo, terminando así con su vida. Finalmente, al momento de tasar los perjuicios, el Juez de Primera Instancia respecto a los perjuicios morales, en cumplimiento de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, le reconoció a José Mario García Pérez y a Eliana Carolina Bocanegra Leyton , en calidad de padres, la suma equivalente a 100 SMMLV a cada uno; a Yurani Mariana Garcés y a Lizeth Rocío García Bocanegra, en calidad de hermanas, la suma individual equivalente a 50 SMMLV; a Lindubina Pérez Marín y a Inocencia Leyton Moreno , en calida d de abuelas, la suma
Bocanegra, en calidad de hermanas, la suma individual equivalente a 50 SMMLV; a Lindubina Pérez Marín y a Inocencia Leyton Moreno , en calida d de abuelas, la suma equivalente a 40 SMMLV a cada una y a Harol Heder Bocanegra Leyton y Sandra Milena García Pérez, en calidad de tíos, la suma individual equivalente a 22 SMMLV. No reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque no se aportó prueba alguna que estableciera los gastos funerarios en los que incurrió la parte accionante, como consecuencia del hecho dañoso. En cuanto al daño a la vida en relación, señaló que en el presente asunto no hay lugar a conceder esta ind emnización, puesto que no se evidencia que los demandantes acreditaran un daño a la salud provocado por una lesión psicofísica o alguna otra afectación sobre bienes constitucional y convencionalmente protegidos.Radicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 6
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IMPUGNACIÓN Hospital San José E.S.E. de Ortega Mediante apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque lo ordenado frente a la entidad que representa o, en su defecto, se disminuya el monto de la indemnización por concepto de perjuicios
de Ibagué, solicitando se revoque lo ordenado frente a la entidad que representa o, en su defecto, se disminuya el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a la que fue condenada (fls 407 al 413 del Cuaderno Principal del expediente digital). Explicó que conforme a lo registrado en la His toria Clínica y a la auscultación realizada por el médico Rosemberg Torres Vergara el 19 de abril de 2010, se puede inferir que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el paciente recibió una atención oportuna, acorde con el nivel de atención que brinda una entidad hospitalaria de primer nivel y adecuada para el manejo de la amigdalitis y tos, únicos síntomas manifestados. Asimismo, advirtió que el examen físico realizado al infante arrojó como resultado “pulmones cardiopulmonar sin alteraciones simétricos y sin murmullo vesicular presente”. En ese orden de ideas, aseveró que la formulación médica ordenada por el galeno tratante estuvo acorde con la lex artis y la patología presentada por el consultante, toda vez que se le prescribió: Eritromicina, antibiótico de amplio espectro que sirve para tratar la infección de garganta y de las vías respiratorias; Acetaminofén como antipirético; Loratadina y Ketotifeno, para contrarrestar la tos al ser antihistamínicos y mucolítico expectorante. Por consiguiente, consideró que, de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas, no es posible establecer la existencia de un nexo de causalidad entre la acción desplegada por el Hospital San José ESE de Ortega y el daño alegado por la parte actora.
no es posible establecer la existencia de un nexo de causalidad entre la acción desplegada por el Hospital San José ESE de Ortega y el daño alegado por la parte actora. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral A través de apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se absuelva a la entidad hospitalaria que representa al no existir prueba de la falla médica alegada y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. Manifestó que el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral le brindó al menor Jean Pier García Bocanegra el tratamiento médico de manera oportuna y sin dilaciones, durante el cual se realizó no solo un examen físico integral, sino la práctica de los paraclínicos necesarios, cuyos resultados permitieron adoptar la conducta médica a seguir (fls 414 a 416 del Cuaderno Principal, expediente digital). Adujo que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el A quo , toda vez que sus afirmaciones carecen de sustento probatorio, advirtiendo que, cuando unos ojos carentes de criterio técnico analizan literatura médica o buscan información al respecto en internet o en medios similares, existe una posibilidad inmensa de incurrir en errores, no solo en la salud propia, sino también, en sus decisiones al momento de sustentar un fallo de la magnitud del presente. Señaló que el Juez de Primera Instancia mencionó en la sentencia una serie de protocolos que a su juicio debían ser observados por las entidades hospitalariasRadicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 7
Señaló que el Juez de Primera Instancia mencionó en la sentencia una serie de protocolos que a su juicio debían ser observados por las entidades hospitalariasRadicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 7
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demandadas, sin indicar una norma específica que los establezca, o si los mismos eran exigibles al momento de la ocurrencia de los hechos. El apelante reprochó el hecho que el fallador en la sentencia apelada, de su simple lectura y parecer, diera como cierto o no lo descrito por los médicos tratantes en la historia clínica del infante, dado que dichas conclusiones responden a lo observado por el personal médico y el Juez no posee prueba técnica o testimonial que demuestre lo contrario. Asimismo, no entiende en que se basa para afirmar que “(…) resulta ilógico, pues en el lapso de 5 horas la condición de las amígdalas y de los oídos del menor no pudieron cambiar drásticamente como lo sugiere dicho examen físico (…)” , si desde la valoración médica que le efectuaron al paciente en el municipio de Ortega se había establecido que la sintomatología acorde a una Amigdalitis estaba presente. En ese orden de ideas, enfatizó que fueron múltiples los profesionales de la salud que llegaron a la misma conclusión diagnóstica, la cual fue confirmada con los resultados de los exámenes paraclínicos tomados. Por consiguiente, concluyó que el A quo no puede
En ese orden de ideas, enfatizó que fueron múltiples los profesionales de la salud que llegaron a la misma conclusión diagnóstica, la cual fue confirmada con los resultados de los exámenes paraclínicos tomados. Por consiguiente, concluyó que el A quo no puede determinar con ausencia de prueba técnica, que el tratamiento y diagnóstico que le fue dado al infante fue errado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se admiti eron los recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, el apoderado del Hospital San José E.S.E. de Ortega manifestó que en el presente asunto, la entidad hospitalaria que representa no tenía la capacidad para detectar una “Neumonía lobar y sepsis de origen pulm onar”, patología que padecía el menor, toda vez que dicho diagnóstico se puede establecer a través de un hemograma completo, examen que no puede practicarse en esa institución hospitalaria por ser de Primer Nivel (fls 440 al 449 del Cuaderno Principal expediente digital). Bajo ese entendido, adujo que no hay proporcionalidad en la distribución de la carga de responsabilidad endilgada al Hospital San José ESE de Ortega, pues fue condenada a pagar en la misma proporción que el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, entidad hospitalaria de Segundo Nivel, que cuenta con los medios técnicos que le permiten realizar una valoración con mayor certeza.. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en señalar que en
entidad hospitalaria de Segundo Nivel, que cuenta con los medios técnicos que le permiten realizar una valoración con mayor certeza.. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en señalar que en el presente asunto hay falla del servicio médico, dado que en la atención médica que se le brindó al menor Jean Pier García Bocanegra por parte de las entidades hospitalarias demandadas se demostró que la valoración médica fue tardía; que hubo errores en los diagnósticos pues no se advirtió que la patología p resentada por el paciente era de extrema gravedad ni se determinó cual era el foco de la infección y menor no fue valorado por un especialista en pediatría (fls 450 a 460 del Cuaderno Principal, expediente digital). Reprochó la negligencia en el actuar de los galenos por no dejar al infante en observación para monitorear la evolución de su enfermedad, no hacerle un seguimiento al paciente y no practicarle exámenes más avanzados acordes con la patología presentada.Radicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 8
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Agregó que la formulación de los medicamentos fue errada, puesto que, al infante le suministraron Dipirona, medicamento que se encuentra proscrito por la ciencia médica , debido a la cantidad de muertes que ha causado , el cual posiblemente coadyuvo en el deterioro de su estado de salud aumentando el nivel de granulocitos encontrados en la sangre del menor.
debido a la cantidad de muertes que ha causado , el cual posiblemente coadyuvo en el deterioro de su estado de salud aumentando el nivel de granulocitos encontrados en la sangre del menor. Finalmente, resaltó que el menor solo contaba con 6 años de edad al momento de su fallecimiento, que había nacido en el seno de una humilde familia campesina, con afiliación al régimen subsidiado de salud, condiciones que lo convertían en un paciente con alto grado de vulnerabilidad y lo hacían merecedor de un trato especial conforme a la normatividad constitucional e internacional. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de Apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor Jean Pier García Bocanegra, que conllevara a su fallecimiento, tal como lo decidió el Juez A quo en la sentencia apelada, por lo que esta debe confirmarse, o si, por el contrario , como lo afirman los apoderados judiciales de los Hospitales San José E.S.E. de Ortega y San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral en sus recursos de apelación, del servicio brindado al menor fallecido no puede establecerse la configuración de falla médica por lo que , en
Juan Bautista E.S.E. de Chaparral en sus recursos de apelación, del servicio brindado al menor fallecido no puede establecerse la configuración de falla médica por lo que , en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor Jean Pier García Bocanegra, que conllevara a su fallecimiento el 21 de abril del 2010 , por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a las entidades hospitalarias demandadas. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO , lo queRadicación: 73001-33-31-004-2012-00002-01 9
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lleva a concluir que, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad,
lleva a concluir que, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido2: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad de l Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el conteni do obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si
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