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TA TOL - 73001-33-31-004-2012-00125-02-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-004-2012-00125-02-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-31-004-2012-00125-02

N° INTERNO: 018/20

ACCIÓN: Reparación directa DEMANDANTE: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros DEMANDADO: Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida, Tolima –

Departamento del Tolima

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del 20 20, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Ju dicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros contra el Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida y el Departamento del Tolima que declaró: i. probadas las excepciones de “total diligencia desplegada por el h ospital Reina Sofía de España de Lérida-Tolima en la atención del paciente” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada el Hospital Reina de Sofía de España de Lérida E.S.E ; ii. probada la

Lérida-Tolima en la atención del paciente” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada el Hospital Reina de Sofía de España de Lérida E.S.E ; ii. probada la excepción propuesta por el Departamento del Tolima que denominó “carencia del nexo de causalidad ”; y en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: El señor Pedro Antonio Moreno Grijalba 2 en calidad de padre de la víctima , la señora Patricia Loaiza Tol a en calidad de madr e y María Betulia Grijalba Méndez2 en su condición de abuela paterna; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del menor Jesús

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 66, Pedro Antonio Moreno Grijalba nació el 9 de septiembre

presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 66, Pedro Antonio Moreno Grijalba nació el 9 de septiembre de 1965 en el Líbano – Tolima, siendo hijo de María Vetulia Grijalba y Luciano Moreno Peña.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

Página 2 de 30 David Moreno Loaiza 3 el 12 de abril del 2010, mediante apoderado judi cial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: — Se declare administrativamente individual o solidariamente responsables al Departamento del Tolima y al Hospital Reina Sofía de España de Lérida , Tolima, por la falla en el servicio que condujo a la muerte del menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d.).

— Se condene a las entidades demandadas a pagar el valor correspondiente al lucro cesante, consistente en los dineros que pudo haber llegado a perc ibir Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d), los cuales se calculan conforme a la expectativa de vida promedio, tesis adoptada por el Consejo de Estado, en la suma de $ 380.800.000 millones.

— Se condene a los demandados a pagar los daños morales sufridos po r los accionantes a raíz de los hechos que culminaron con el deceso del menor Jesús

380.800.000 millones.

— Se condene a los demandados a pagar los daños morales sufridos po r los accionantes a raíz de los hechos que culminaron con el deceso del menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d), que deberán ser indemnizados de la siguiente manera: • Para Pedro Antonio Moreno Grijalba identificado con cédula de ciudadanía No. 14.272.125, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes al momento del fallo; en su condición de padre del menor. • Para Patricia Loaiza Tola identificada con cédula de ciudadanía No. 28.649.563, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimo s legales vigentes al momento del fallo; en su condición de madre del menor. • Para María Betulia Grijalba Méndez, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.603.575, el equivalente a doscientos (100) salarios mínimos legales vigentes al momento del fallo; en su condición de abuela paterna del menor.

— Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales y agencias del derecho del presente proceso.

HECHOS Se narra que el día 10 de abril de 20 10 hacia las seis de la mañana (6:00 AM), los señores Pedro Antonio Moreno Grijalba y Patricia Loaiza Tola se acercaron a las instalaciones del Hospital Reina Sofía de España de la ciudad de Lérida -Tolima junto a su hijo, el cual presentaba una extraña fiebre aguda.

Posterior a su llegada y de acuerdo con la profesional m édica la Dra. Ana Elvia Garzón Gil, el diagn óstico principal del menor fue: “presenta fiebre no especificada

junto a su hijo, el cual presentaba una extraña fiebre aguda.

Posterior a su llegada y de acuerdo con la profesional m édica la Dra. Ana Elvia Garzón Gil, el diagn óstico principal del menor fue: “presenta fiebre no especificada con un diagnóstico relacionado de bronquiolitis aguda no especificada” debido a ello se le prescribieron y suministraron medicamen tos como Dipirona 1gr/2 ml solución inyectable ampolla y Ampicilina 1 250 mg cada 6 horas.

Hacia las nueve y veint iuno de la mañana (9:21 AM) del 10 de abril de 2010 se ordenó practicar al menor un parcial de orina, toda vez que a pesar de los medicamentos la fiebre no cesaba, sin embargo, no fue posible tomarle la muestra,

3 Visible a folio 57 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que el menor Jesús David Moreno Loaiza nació el 5 de enero de 2009 en Coyaima - Tolima, siendo hijo de Patricia Loaiza Tola y Pedro Antonio Moreno Grijalba. Visible a folio 58 del expediente se aprecia registro civil de defunción con indicativo serial No. 06715098, en donde se observa que el menor Jesús David Moreno Loaiza falleció el 12 de abril del 2010.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

Página 3 de 30 ya que el menor no evacuaba; hacia la una de la tarde (1 PM) se les indicó a los

De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

Página 3 de 30 ya que el menor no evacuaba; hacia la una de la tarde (1 PM) se les indicó a los padres llevar a almorzar al menor, advirtiéndoles que debían presentarse de nuevo a las instalaciones de l Hospital, lo que evidencia que a pesar del estado del menor Jesús David Moreno Loaiza este no había sido hospitalizado, posteriormente regresaron a las instalaciones del hospital donde no se le prestaron mayores atenciones y fue dado de alta hacia las 7 de la noche del mismo día.

Señalan los padres que, al llegar a su casa el menor procedió a eliminar, por lo que deciden tomar la muestra y llevarla al Hospital de manera inmediata, hacia las ocho y diez de la noche del mismo día (8:10 PM), el menor es nue vamente valorado por la Dra. Ana Elvira Garzón Gil quien ordenó dejarlo en salas de pediatría y en hospitalización.

Hacia las seis y treinta de la mañana (6:30 AM) del día 11 de abril de 2010 la salud del menor Jesús David Moreno Loaiza seguía en condicio nes regulares, por lo que los padres les solicitaron a los profesionales remitir al menor a la ciudad de Ibagué con el fin de que se le practicaran exámenes que permitieran identificar con total claridad lo que le sucedía al menor, sin embargo, la entidad no aceptó.

Señalan que a las dos y ocho de la tarde (2:08 PM) del mismo día la condición del menor se complicó y posteriormente hacia las tres y media de la tarde (3:30 PM)

Señalan que a las dos y ocho de la tarde (2:08 PM) del mismo día la condición del menor se complicó y posteriormente hacia las tres y media de la tarde (3:30 PM) fue remitido a la Clínica SaludCoop de Ibagué, el diagn óstico de egreso fue: “Diarrea y Gastroenteritis de presunto origen infeccioso”.

Hacia las cinco de la tarde (5:00 PM) el menor llegó a la clínica SaludCoop ubicada en la ciudad de Ibagué en pésimas condiciones, sobre las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 PM) se le realiza ron exámenes al menor cuyos resultados determinaron que el niño presenta ba una grave infección, por lo que decid ieron dejarlo hospitalizado toda la noche.

El 12 de abril de 2010 los médicos de turno dictamina ron que: “el paciente luce séptico con presencia de deshidratación y dificultad respiratoria con reporte de laboratorios indicativos de proceso infeccioso” por lo que determinaron trasladarlo a UCIP (unidad de cuidados intensivos pediátricos) ; sobre las ocho y quince de la noche (8:15 PM) y después de m uchos episodios de bradicardia el corazón del niño Jesús David Moreno Loaiza se detuvo por completo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demanda da, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucional es y l egales: Arts. 2, y 90 de la Constitución Política y artículo 86 del C.C.A.

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el servicio de salud pública se encuentra dentro de los fines esenciales del Estado, por lo tanto, es su

Constitución Política y artículo 86 del C.C.A.

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el servicio de salud pública se encuentra dentro de los fines esenciales del Estado, por lo tanto, es su deber brindar a los ciudadanos un sistema de salud eficiente, oportuno y en la medida de lo posible de calidad; atendiendo a ello, se han creado diversas políticas, las cuales permiten que en todos los municipios exista un sistema público en salud eficiente, además se han caracterizado los Hospitales de acuerdo a su nivel de complejidad . El Hospital Reina Sofía de España ubicado en Lérida se encuentra en un nivel dos (2 ) de complejidad, lo que implica que debe contar con personal médico idóneo y capacitado, con una opor tuna sala de atención de2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

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Página 4 de 30 urgencias y con un sistema de referencia y contra referencia eficaz, por ello es que el reproche frente a los hechos que dieron origen a esta demanda es mayor, ya que el Hospital debía contar con personal calificado, el cual tenía que ser diligente en el manejo de la sintomatología presentada por el menor y debió remitirlo oportunamente a la ciudad de Ibagué, sin esperar a que la situación fuese critica, situación que no se cumplió por lo que se traduce evidentemente en una falla de l servicio hospitalario.

Por ello, la causa eficiente y determinante del deceso del menor fue la demora en la remisión a una entidad que contara con los medios de atención idóneos y con un

servicio hospitalario.

Por ello, la causa eficiente y determinante del deceso del menor fue la demora en la remisión a una entidad que contara con los medios de atención idóneos y con un laboratorio clínico especializado, ya que la bacteria hallada en el menor era tratable con los antibióticos correspondientes en las primeras horas de infección, sin embargo, su falta de diagnóstico oportuno permitió la diseminación de la bacteria de modo que al llegar a las instalaciones de SaludCoop las posibilidades de sobrevivir del menor eran nulas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Reina Sofía de España de Lérida, Tolima (fl. 100) y al Departamento del Tolima (fl. 101), de conformi dad con lo ordenado por auto interlocutorio del 17 de mayo del 2012 (fl. 95 a 96), las entidades presentaron contestación.

Departamento del Tolima. El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora, como quiera que los hechos endilgados al Departamento de l Tolima son ajenos a la administración departamental, toda vez que el Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida -Tolima, cuenta con autonomía administrativa, económica y personalidad jurídica.

Manifestó también que el deceso del menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d) fue debido a causas que aun no se han establecido, toda vez que no se realizó una necropsia, por lo tanto, no se pudo establecer que las causas de la muerte del menor ocurrieran como consecuencia de la supuesta negligencia del personal

fue debido a causas que aun no se han establecido, toda vez que no se realizó una necropsia, por lo tanto, no se pudo establecer que las causas de la muerte del menor ocurrieran como consecuencia de la supuesta negligencia del personal médico del Hospital Reina Sofía de España, por el contrario según lo que se observa en la historia clínica, al niño se le atendió y trató de manera adecuada y estuvo bajo permanente supervisión médica, por ello, las supuestas fallas alegadas por los actor es obedecen a apreciaciones subjetivas y no probadas hechas por la familia del menor.

Finalmente impetr ó las excepciones: i . Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las Empresas Sociales del Estado cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo tanto, el Departamento no está llamado a responder . ii. Culpa exclusiva de un tercero , toda vez que, en caso de existir alguna responsabilidad, el llamado a responder es la Clínica SaludCoop, ya que los hechos qu e desencadenaron el fallecimiento del menor tuvieron ocurrencia en sus instalaciones . iii. Carencia del nexo de causalidad , toda vez que, conforme a los hechos narrados y las pruebas allegadas, no se logra acreditar la conexidad entre el hecho dañino y el daño que se le endilga al Hospital Reina Sofía de España. iv. Inexistencia del lucro cesante , ya que no existe prueba sumaria de2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

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Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02

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Página 5 de 30 los supuestos ingresos de la víctima, v. Excepción genérica, conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 113 a 123).

Empresa Social del Estado Hospital Reina Sofía de España de Lérida - Tolima. El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , además fundamenta su defen sa en que el Hospital Reina Sofía de España fue diligente y ejecutó las acciones terapéuticas encaminadas a lograr la recuperación del menor.

Señaló también, que el menor no falleció como consecuencia de la deshidratación o los malos cuidados, por el contrario, falleció por una sepsis de origen intestinal que culminó con una infección generalizada, la cual pese a los esfuerzos desplegados por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E, por SaludCoop EPS y por la Unidad de Cuidados Intensivos no fue posible co ntrolar; subray ó además que cuando se cuestiona el servicio médico no se puede partir del supuesto que en este va envuelta una obligación de resultado, puesto que la obligación del Hospital Reina Sofía de España se cumplió a cabalidad, ya que puso a disposición toda la ciencia y los medios adecuados para la atención del menor.

Igualmente manifestó que en el presente caso no hay prueba en el proceso que determine que la muerte del menor se originó como consecuencia de una falla en la

los medios adecuados para la atención del menor.

Igualmente manifestó que en el presente caso no hay prueba en el proceso que determine que la muerte del menor se originó como consecuencia de una falla en la prestación del servicio , imputable a la entidad accionada, contrario sensu, si est á probado en el plenario que la entidad le propinó al menor una atención oportuna y adecuada.

Finalmente formuló las excepciones: i. Total diligencia desplegada por el Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima en la atención del paciente, en tanto la entidad brindó una atención oportuna y adecuada. ii. Cobro de lo no debido , toda vez que, la entidad no está llamada a responder por el pago de los perjuicios pretendidos por los actores, ya que su actuar fue diligente y acorde a los protocolos médicos. iii. Excepción genérica , conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 135 a 140).

LA SENTENCIA APELADA La sentencia de l 31 de marzo del 20 20, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto una vez analizado el procedimiento y la atención m édica efectuada por el personal médico y administrativo de la entidad accionada, no se evidencia que se hubiese presentado negligencia u omisión en la prestación del servicio por parte de la entidad.

El a quo advierte que cuando el menor ingresó al Hospital Reina Sofía de España, de Lérida, ya venía presentando problemas de salud, sin embargo, como se aprecia en la historia clínica, al momento de ingresar fue atendido de manera inmediata, el

El a quo advierte que cuando el menor ingresó al Hospital Reina Sofía de España, de Lérida, ya venía presentando problemas de salud, sin embargo, como se aprecia en la historia clínica, al momento de ingresar fue atendido de manera inmediata, el menor presentaba una fiebre no especificada, la cual fue tratada de acuerdo a los procedimientos médicos establecidos, de la misma manera, el menor estuvo en constante monitoreo y al mo mento de presentar complicaciones que no podían manejar fue debidamente remitido a un centro hospitalario de mayor nivel, sin presentarse ninguna falla en el sistema de referencia y contra referencia.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

Página 6 de 30 Destacó que, si bien el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue objetado por error grave por parte del accionante, es de aclarar que no allegó un nuevo dictamen pericial con el cual lograra probar alguna falla en el servicio por parte del personal médico o administ rativo del Hospital Reina Sofía de España, razón por la cual el primero se utilizó como medio probatorio.

Concluyó expresando que dentro del proceso los actores no demostraron la falla del servicio m édico por parte de la entidad accionada, por lo tanto, s i bien el fallecimiento del menor es una situación triste, lo cierto es que el servicio médico se brindó de manera adecuada y oportuna.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de

fallecimiento del menor es una situación triste, lo cierto es que el servicio médico se brindó de manera adecuada y oportuna.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “total diligencia desplegada por el ho spital Reina Sofía de España de Lérida Tolima en la atención al paciente” y “cobro de lo no debido”, propuesta por la demandada Hospital Reina Sofía de España de Lérida E.S.E. y “carencia del nexo de causalidad” propuesta por el Departamento del Tolima . SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia . TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se orden a el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”. (fls. 250 a 255)

LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la fal la en el servicio se da toda vez que el protocolo de salud que debió seguir la entidad era remitirlo a un hospital de mayor nivel, en el cual s e le hubiese efectuado un diagnóstico más acertado de la patología del menor, ya que con un diagnóstico oportuno se podría haber salvado su vida.

Por ello, el reproche se hace debido a que la entidad demandad a presento negligencia en la prestación de su servicio, pues no puede tenerse como normal que un menor presente constantes episodios febriles y aun así se envié a su casa, por lo tanto, es claro que la entidad no prest ó un servicio adecuado y menos oportuno pues remitió al menor a un centro hospitalario de mayor complejidad solo cuando presentó graves complicaciones.

por lo tanto, es claro que la entidad no prest ó un servicio adecuado y menos oportuno pues remitió al menor a un centro hospitalario de mayor complejidad solo cuando presentó graves complicaciones.

Concluye alegando que se debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que no puede existir diligencia en la entidad cuando la misma no contó con los elementos de diagnóstico que el menor requería, que además no pudo encontrar la causa de la patología sufrida y por ello la afección se complic ó a tal punto de cobrarle la vida. (fls. 269 a 270).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo del 2021 (expediente virtual), se admitió el recurso interpuesto por el apode rado judicial de la parte demandante , y mediante providencia del 29 de julio del 2021 (expediente virtual), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

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Página 7 de 30 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA (llamado en garantía). Aseguró que el siniestro ocurrido por la presunta falla del servicio, y la indebida de atención médica, profesional y de calidad en la persona del menor Jesús David Moreno Loaiza ocurrió entre el 10 de abril de 2010 y el 12 de abril de 2010 (según

de atención médica, profesional y de calidad en la persona del menor Jesús David Moreno Loaiza ocurrió entre el 10 de abril de 2010 y el 12 de abril de 2010 (según hechos 5 al 29 de la demanda) sin embargo para tal periodo de tiempo, el contrato se seguro por el cual se llama a esa aseguradora, no se había siquiera expedido, en la medida en que como obra al expediente, este se expidió el día 17 de junio de 2010, razón por la cual no considera válido llamar a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA y además que es inexigible tal seguro, en la medida en que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia del mismo.

Indicó además que la admisión del llamamiento fue realizada según auto del 22 de febrero de 2013 y la aseguradora fue notificada personalmente del mismo el día 28 de noviembre de 2013, por lo que es notorio que el plazo lega l de los noventa días señalados por la legislación procesal civil se haya vencido y, por lo tanto, no procede la figura del llamamiento, y por ende su vinculación al presente proceso.

Por esas razones solicitó se confirme el fallo apelado.

De la parte demandante. No presentó alegatos de conclusión.

De la parte demandada. Empresa Social del Estado – Hospital Reina Sofía de España de Lérida - Tolima. No presentó alegatos de conclusión.

Departamento del Tolima. No presentó alegatos de conclusión.

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

Departamento del Tolima. No presentó alegatos de conclusión.

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las p retensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima por la falla en la prestación del servicio médico al menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d.), que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

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Problema jurídico. El quid del asunto y de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima – reconozcan a favor de los familiares del menor Jesús David Moreno Loaiza

concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima – reconozcan a favor de los familiares del menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d.), perjuicios por causa de la falla en la atención del servici o médico, que culminó con su muerte día 12 de abril del 2010.

Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la Sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede, que no se presentó un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon la muerte del menor Jesús David Moreno Loaiza (q.e.p.d.)

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor pro batorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde l a providencia del Señor Consejero 4 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso 5 y a la parte vigente de la Ley 1395 de

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asunto s no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos e n curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones6, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 2012 7; se

tiene (Tesauros):

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Consejero ponente: ENRIQUE GIL

Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.

6 “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-004-2012-00125-02 De: Pedro Antonio Moreno Grijalba y Otros.

Contra: Departamento del Tolima – Hospital Reina Sofia de España de Lérida

Página 9 de 30 a. “Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa cod

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