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TA TOL - 73001-33-31-005-2008-00326-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-005-2008-00326-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

32:4 T Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Inyías y Otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-005-2008-00326-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MERY GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS - INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas contra la Sentencia de fecha 20 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luz Mery García y Otros contra Departamento de Caldas Instituto Nacional de Vías y la sociedad Esgamo Ltda., que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Blanca Cecilia Jaramillo Garcíal en calidad de madre, y en representación de las menores Anyi Paola Rueda Jaramillo 2 y María Fernanda Rueda Jaramillo3; José Gabriel Rueda Reyes4 en calidad de padre; Luis Alberto Jaramillol, Luz Mary Garcíal y Ligia Reyes4 en calidad de abuelos; por la muerte del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillos (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial

Jaramillol, Luz Mary Garcíal y Ligia Reyes4 en calidad de abuelos; por la muerte del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillos (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial Visible a folio 8 del expediente, se observa regiStro civil de nacimiento, en donde se aprecia que la señora Blanca Cecilia Jaramillo García. nació el 03 de septiembre de 1978 en Fresno Tolima, siendo hija de Luis Alberto Jaramillo Arango y Luz Mary García Muñoz. 2 Visible a folio 9 del expediente. se observa registro civil de nacimiento. en donde se aprecia que la menor Anyi Pola Rueda Jaramillo. nació el 24 de noviembre de 2000. en Fresno Tolima, siendo hija de Blanca Cecilia ,Jaramillo García y José Gabriel Rueda Reyes. 3 Visible a folio 10 del expediente, se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Maria Fernanda Jaramillo García, nació el 22 de octubre de 2003. en Fresno Tonina, siendo hija de Blanca Cecilia Jaramillo García. Visible a folio 7 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que José Gabriel Rueda Reyes, nació el I I de agosto de 1974 en Anzoátegui Tolima, siendo hijo de Light Reyes y Pedro Luis Rueda. 5 Visible a folio 5 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que el menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo, nació el 15 de noviembre de 1995, en Fresno Tonina, siendo hijo de Blanca Cecilia Jaramillo García y José Gabriel Rueda Reyes. Página 1 de 16r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01

Cecilia Jaramillo García y José Gabriel Rueda Reyes. Página 1 de 16r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativa y solidariamente la responsabilidad del Departamento de Caldas - Instituto Nacional de Vías (-Invías-) y la empresa Esgamo ltda, de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación., causados a los demandantes, con ocasión de la muerte, en accidente de tránsito, del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo, hecho ocurrido el 3 de octubre de 2006, sobre la vía que de Fresno conduce a

Mariquita. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a pagar por conceptos de perjuicios morales, materiales y daño en la vida relación, a los demandantes en el presente proceso, las siguientes sumas: Para Blanca Cecilia Jaramillo García y José Gabriel Rueda Reyes (padres): solicitan se condene a los demandados a pagar por perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno; por concepto de lucro cesante la suma de $50.395.800. y por concepto de daño a la vida de relación la suma de 150 s.m.i.m.v. para cada uno. Para Anyi Paola Rueda Jaramillo, María Fernanda Rueda Jaramillo (hermanos): por perjuicios morales 50 s.m.l.m.v. para cada uno y por

Para Anyi Paola Rueda Jaramillo, María Fernanda Rueda Jaramillo (hermanos): por perjuicios morales 50 s.m.l.m.v. para cada uno y por el daño en la vida de relación la suma de 60 s.m.l.m.v. para cada uno. Para Luis Alberto Jaramillo, Luz Mary García y Ligia Reyes (abuelos): por perjuicios morales, la suma de 90 s.m.l.m.v. para cada uno; y por el daño a la vida de relación, la suma de 60 s.m.l.m.v. para cada uno. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 el C.C.A. Piden se condene al pago de las costas y los gastos del proceso. Hechos. El día 3 de octubre de 2006, él señor José Joaquín Suarez Arboleda, en su condición de conductor de la volqueta Kodiac, de placas FLM-979 de propiedad de la empresa Esgamo Ltda, mientras regresaba del sector conocido como "Petaqueros" de depositar material para la reconstrucción y repavimentación vial, labor adelantada en razón al convenio celebrado entre el departamento de Caldas, Invías y la empresa Esgamo ltda, para la reconstrucción y repavimentación de la vía PetaquerosManzanares, cuando se desplazaba por el sector conocido como "El Espejo", conduciendo en exceso de velocidad, y al intentar sobrepasar a otro vehículo, perdió el control del mismo, atropellando al menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo, causándole la muerte. El señor Suarez Arboleda, emprendió la huida del lugar, sin prestarle la más mínima atención o ayuda a la víctima.

el control del mismo, atropellando al menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo, causándole la muerte. El señor Suarez Arboleda, emprendió la huida del lugar, sin prestarle la más mínima atención o ayuda a la víctima. Fundamentos de derecho. Con la falla en el servicio imputable a las demandadas, consideran que se han violado las siguientes disposiciones: artículos 73, 74, 109, 110 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. Visible a folio 6, se observa registro civil de defunción, con indicativo serial 5463454, en donde se aprecia que Pedro Antonio Rueda Jaramillo, falleció el 3 de octubre de 2006 en Fresno Tolima. 4 Página 2 de 16r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro.

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la administración, en su calidad de contratante, deberá responder por los perjuicios causados por los contratistas, puesto qu.e se entiende que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente. Que el conductor del vehículo adscrito a la empresa Esgamo ltda, al contrariar los límites de velocidad establecidos en el sector (30 kilómetros), así como desacatar las señales de tránsito, contrarió las disposiciones legales contenidas en la Ley 769 de 2002. Señaló que el conductor al adelantar otro vehículo en pendiente y con línea continua, atentó contra el Código de Tránsito, configurándose una falla en el servicio por

2002. Señaló que el conductor al adelantar otro vehículo en pendiente y con línea continua, atentó contra el Código de Tránsito, configurándose una falla en el servicio por desconocimiento de los reglamentos de tránsito, daño antijurídico que los demandantes no tienen la obligación de soportar. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Instituto Nacional de Vías (fi. 37), departamento de Caldas (fi. 52), y a la empresa Esgamo Ltda. (fi. 49) de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 26 agosto del 2008 (fls. 34), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió en diversas fechas (fi. 55, 58) sin que exista constancia de la desfijación para la empresa Esgamo 'Ltda. Posteriormente se emitió auto, el 15 de abril de 2009, admitiendo una adición de la demanda para lo cual se ordenó su respectiva notificación (fl. 61) Instituto Nacional de Vías -Invías-. El apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten o respalden. Señala que el Instituto Nacional de Vías no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro el proceso. Finalmente impetro las excepciones: 1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Invías no celebró ningún contrato con la sociedad Esgamo Ltda., expresa que Invías celebró con el departamento de Caldas convenio interadministrativo .N° 173 de 2005, en donde se comprometió a aportar una suma de dinero para la

por cuanto Invías no celebró ningún contrato con la sociedad Esgamo Ltda., expresa que Invías celebró con el departamento de Caldas convenio interadministrativo .N° 173 de 2005, en donde se comprometió a aportar una suma de dinero para la ejecución de proyectos de infraestructura vial y desarrollo regional, pero que según cláusulas contractuales de dicho convenio, Invías no tiene ninguna injerencia en la selección de los contratistas. También manifestó que existe cláusula expresa sobre la exigencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual a los contratistas.

2. Culpa de un tercero, toda vez que el accidente ocurrió debido a la falta de diligencia y cuidado del conductor del vehículo, infiere que es éste el responsable del accidente, así como el dueño del vehículo o eventualmente la entidad contratante no el Invías. 3. Ruptura del nexo causal, alega que, según el convenio No. 173 de 2005, el Invías es ajeno al suceso en razón a que no tenía vínculo de ninguna clase con el conductor del vehículo, el dueño del mismo ni a la empresa contratista que ejecutaba la obra. lo que rompe el nexo de causalidad. (fls. 76 al 81 Cuaderno

Principal). 3193 Página 3 de 16r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro.

Departamento de Caldas. Mediante apoderado judicial, el departamento de Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existió vínculo contractual con el occiso, y por consiguiente no existe ninguna responsabilidad en los hechos referidos

Departamento de Caldas. Mediante apoderado judicial, el departamento de Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existió vínculo contractual con el occiso, y por consiguiente no existe ninguna responsabilidad en los hechos referidos en la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.

Propuso las excepciones de: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, objeta afirmando que según la cláusula 9' del pliego de condiciones de la licitación pública EP-SI-003-2005, el Departamento tomó todas las medidas para que el contratista Esgamo 'Ltda. asumiera los riesgos de la obra y contratara la expedición de un seguro para la Responsabilidad Civil Extracontractual. Adicional a ello se estableció la cláusula 25a sobre la indemnidad del departamento, contenida en el Decreto 931 de 2009, que obliga al contratista a mantenerlo libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros v que se deriven de sus actuaciones o delas de sus subcontratistas o dependientes.es la entidad contratada la responsable de indemnizar los daños causados a terceros, como resultado de su negligencia o descuido. 2. Culpa exclusiva de la víctima, establece que existió una falta en el deber de cuidado por parte de los padres del menor al permitir que su hijo se encontrara sólo, al lado de una vía de alto tránsito, lo que es un hecho determinante en la producción del resultado dañoso, rompiéndose así el nexo de causalidad. 3. Ruptura del nexo de causalidad, alega el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como elementos que rompen el nexo de causalidad. (fls. 132 al 141 Cuaderno Principal).

Esgamo ltda.

del nexo de causalidad, alega el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como elementos que rompen el nexo de causalidad. (fls. 132 al 141 Cuaderno Principal). Esgamo ltda. Mediante apoderado judicial, presentó oposición a lo pretendido, y propuso la excepción: Ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación causal, sustenta la excepción expresando que la víctima falleció por causa de los hechos de un tercero, es decir, la persona que conducía la volqueta de placas .FLM-979, y por consiguiente no existe relación de causalidad entre el hecho y las conductas desplegadas por la sociedad Esgamo ltda, en consecuencia, objetivamente el actuar de dicha sociedad no produjo el daño. (fls. 138 al 163 del Cuaderno Principal). Del llamamiento en garantía. Mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2010, se inadmitió el llamamiento en garantía realizado por el departamento de Caldas, puesto que dicha entidad no subsano dentro del término concedido, los defectos presentados en la demanda del llamamiento en garantía. (fl. 171 del Cuaderno Principal).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia de fecha 20 de octubre del 2017, proferida por el juzgado Doce • Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y solidariamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto quedó plenamente probado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de la empresa Esgamo ltda, la cual adelantaba labores en la vía Petaqueros-Pensilvania, en razón a contrato de obra de

los demandantes, por cuanto quedó plenamente probado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de la empresa Esgamo ltda, la cual adelantaba labores en la vía Petaqueros-Pensilvania, en razón a contrato de obra de fecha 16 de noviembre de 2005 celebrado entre el Departamento de Caldas y la sociedad 'Esgamo 'Ltda., imputando responsabilidad a título de riesgo excepcional, Página 4 de 16Instancia R/D 32.-q Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro. por la conducción de vehículos catalogada como una actividad peligrosa.

El a quo afirma que el accidente que ocasionó la muerte del menor, fue producto de la impericia o imprudencia del conductor del vehículo, el cual al momento de los hechos no asumió el respectivo cuidado en la actividad de conducción, máxime cuando era un pendiente y la vía se encontraba humedad, com.o consecuencia de las recientes lluvias. Finaliza expresando que el Honorable Consejo de Estado, ha preceptuado que cuando el daño es atribuible por la acción u omisión de un contratista, en desarrollo de una obra pública, se deberá entender que quien adelanta dicha labor es la administración, por cuanto obedece a razones del servicio y de interés general. (fls. 269 al 278).

LA APELACIÓN.

Instituto Nacional de Vías. Manifiesta que el juez a quo aplicó incorrectamente las normas sustanciales y procesales, de responsabilidad del estado, las cuales llevan a una decisión absolutoria.

269 al 278).

LA APELACIÓN.

Instituto Nacional de Vías. Manifiesta que el juez a quo aplicó incorrectamente las normas sustanciales y procesales, de responsabilidad del estado, las cuales llevan a una decisión absolutoria. Se ratifica en expresar que entre el Invías y el Departamento de Caldas se suscribió el convenio interadministrativo No. 173 de 2005, mediante el cual el Invías transfiere una importante suma de dinero a la entidad territorial para que en el término de 3 años se invirtieran en la pavimentación y/o repavimentación de la carreteras que pertenecen al Departamento de Caldas (vías secundarias). Añadió que el Departamento de Caldas suscribió contrato de obra con la Sociedad Esgamo Ltda. para realizar las obras de rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Petaqueros - Manzanares - Pensilvania, tramo vial No. 6 con longitud de 20 km. Expresa que como quedó expresamente mencionado en el convenio interadministrativo celebrado entre el departamento de Caldas e Invías, el último sólo se compromete a entregar unos recursos, ya que la obra no se adelantó en forma conjunta, toda. vez que la nación no intervino en el proceso contractual, lo que da lugar a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Insiste en la ruptura del nexo causal, como consecuencia de que el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero, y no la entidad tuvo injerencia sobre el daño, no celebró ningún contrato, no desarrollo ni directa ni indirectamente ninguna obra, el vehículo que ocasionó el daño no es de propiedad de Invías, y que el conductor del vehículo manifestó que al momento del accidente n.o estaba laborando.

ningún contrato, no desarrollo ni directa ni indirectamente ninguna obra, el vehículo que ocasionó el daño no es de propiedad de Invías, y que el conductor del vehículo manifestó que al momento del accidente n.o estaba laborando. Manifestó que del testimonio del conductor del vehículo involucrado, señor José Joaquín Suárez Arboleda, se desprende que el hecho ocurrió en el sector El Espejo, municipio de Fresno, es decir a más de 30 km, del lugar de la obra, por lo que considera que ésta no tuvo injerencia en el hecho. Además que al momento del accidente, el conductor ya había terminado su labor (fls. 282 a 285). Página $ de 16Y Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de enero del 2018 (fl. 309), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de Invías, y mediante providencia de fecha 27 de febrero del 2018 (fi. 310), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Publico emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De la parte demandante. Expresa qu.e del acervo probatorio que obro dentro del proceso, se pudo determinar, las circunstancias de modo tiempo NT lugar del hecho, la individualización del actor, la propiedad del vehículo que ocasionó el daño, que Invías celebró convenio inter administrativo para aunar esfuerzos para la rehabilitación de un tramo vial con el departamento de Caldas, y este último, a su vez, celebro contrato de obra con la

la propiedad del vehículo que ocasionó el daño, que Invías celebró convenio inter administrativo para aunar esfuerzos para la rehabilitación de un tramo vial con el departamento de Caldas, y este último, a su vez, celebro contrato de obra con la empresa Esgamo ltda, el cual al momento del accidente, se encontraba vigente. Aseguró que se presentó falla del servicio por parte de la administración al ocasionar un daño antijurídico que los demandantes no están obligados a soportar, por lo cual el tallador puede aplicar cualquiera de las teorías objetivas de responsabilidad de acuerdo al principio tura tiovit curia y porque según jurisprudencia del Consejo de Estado la conducción de vehículos automotores es una actividad preligrosa. Que de los testimonios aportados en el proceso, es acertado concluir que el vehículo rodaba a exceso de velocidad, violando las normas de tránsito, imprudencia, negligencia que le causó la muerte el menor. (fls. 315 al 324). De la parte demandada. Instituto Nacional de Vías -Invías-. Mediante escrito manifestó que el Instituto Nacional de Vías, i. no ostenta la calidad de dueño de la vía en la que se adelantaban las obras, solicitando su desvinculación por la falta de legitimación en la causa ii. no existe nexo de causalidad entre la obra y el daño, que la obra desarrollada no estaba a su cargo, no participaba en su ejecución, el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero a más de 30 km del lugar de la obra y el conductor ya había terminado su labor. Para sustentar tales argumentos se ratifica en los planteamientos expuestos en el sustento del recurso de apelación. (fls. 311 al 314). Agente del Ministerio Público.

de la obra y el conductor ya había terminado su labor. Para sustentar tales argumentos se ratifica en los planteamientos expuestos en el sustento del recurso de apelación. (fls. 311 al 314). Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL, TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de Página 6 de 162' Instancia R/D

  1. Radicado: 73001-33-3 I -005-2008-00326-01

De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro 1.984), modificado por el artículo 1" de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué.

Problema jurídico. El quid del asun.to, y de conformidad con la sentencia impugnada, se centra en determinar si hay lugar a endilgar responsabilidad al Instituto Nacional de VíasInvíasde forma solidaria con el Departamento de Caldas y Esgamo Ltda. por la muerte del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo (q.e.p.d.) y como consecuencia de ello, reconozcan a favor de los familiares, perjuicios por la imputación de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, para lo cual deberá estudiarse la

ello, reconozcan a favor de los familiares, perjuicios por la imputación de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, para lo cual deberá estudiarse la legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo de causalidad planteados. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, con lo cual se pretende la revocatoria de la Sentencia proferida por el a quo, en la. cual se consideró que cabe el título de imputación de riesgo excepcional por la conciu.cción de vehículos catalogada como una actividad peligrosa, desestimó la excepción de falta de legitimación respecto del apelante y estableció el nexo de causalidad entre el daño y las conductas desplegadas por las entidades demandadas. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad qu.e invalide lo actuado. Debemos advertir que en el PREÁMBULO de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, invocando la protección de Dios para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y pa.rticipativo que garantice un orden político, economico y social ju.sto para decretarla. En los Principios Fundamentales y desde el Articulo 1 entendimos que nuestro Estado social de derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés

decretarla. En los Principios Fundamentales y desde el Articulo 1 entendimos que nuestro Estado social de derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el Articulo 2 en definir los fin.es esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la respon.sabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en él ejercicio de sus funciones. De esta manera nos topamos con el citado Artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Página 7 de 162a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - Invías y Otro.

Del material probatorio allegado al proceso se destacan las siguientes pruebas: - Copia de documentos de propiedad del vehículo marca Chevrolet, línea Kodiak Tandem MT, modelo 2005, de placas FLM-979, color blanco, en donde se determina la

Del material probatorio allegado al proceso se destacan las siguientes pruebas: - Copia de documentos de propiedad del vehículo marca Chevrolet, línea Kodiak Tandem MT, modelo 2005, de placas FLM-979, color blanco, en donde se determina la propiedad del mismo en cabeza de la sociedad Esgamo Ltda. (fl. 40 C. Pruebas parte demandante). - Copia del convenio interadministrativo No. 173 de 2005 celebrado el 4 de abril de 2005, entre el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Caldas, por un plazo de 3 años, con el objeto de "Aunar esfilerzos técnicos y _financieros para la ejecución de proyectos del programa de infraestructura vial y desarrollo regional en el departamento de Caldas" que incluye los estudios, diseños, pavimentación y/o repavimentación. del tramo de vía Petaqueros-Manzanares-Pensilvania, Río Guarinó-Manzanares-Pensilvania y Petaqueros-.Río La Miel, por un tramo de 20 km, entre otros (fl. 64 al 70). - Contrato de obra celebrado el 16 de noviembre de 2005, entre el Departamento de Caldas)' la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, con el objeto de realizar las obras de rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía PetaquerosManzanares-Pensilvania, tramo vial No. 6 con una longitud de 20 km (fls. 110 al 130). - Certificación expedida por la Fiscalía 36 Seccional de Frentes Tolima, en la que consta que allí se adelanta un proceso penal por la muerte en accidente de tránsito del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo en los hechos sucedidos el 3 de octubre de 2006 en la

que allí se adelanta un proceso penal por la muerte en accidente de tránsito del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo en los hechos sucedidos el 3 de octubre de 2006 en la vía que de Fresno conduce a Mariquita, sitio El Espejo (fl. 11). - Copia de formato de Inspección a cadáver efectuado por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno - Tolima, respecto de la muerte en accidente de tránsito del menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo en los hechos sucedidos el 3 de octubre de 2006 en la vía que de Fresno conduce a Mariquita, sitio El Espejo (fls. 12 al 16). - Informe policial de accidente de tránsito N° C208399, en el cual se da cuenta que el conductor del vehículo de placas FLM 479, involucrado en el accidente de tránsito es el señor José Suarez Arboleda, así mismo, que el propietario del vehículo es la empresa Esgamo ltda, en dicho informe se consignó como causa probable del accidente "cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada" (fls. 17 al 18). - Informe de policía de carreteras en el cual se relacionó el relato de los hechos por parte del conductor (fl. 19). - Informes de policía judicial, respecto de la iniciación de investigación (actos urgentes), actuación del primer respondiente e informe ejecutivo (fls. 20 al 24). - Copia del certificado de defunción para el fallecido, menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo el 3 de octubre de 2006 (fl. 25). - Copia de los informes fotográfico, y topográfico, relacionados con los hechos,

  • Copia del certificado de defunción para el fallecido, menor Pedro Antonio Rueda Jaramillo el 3 de octubre de 2006 (fl. 25). - Copia de los informes fotográfico, y topográfico, relacionados con los hechos, efectuados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (fls. 61 al 63, 72 al 78 y 79 respectivamente, del cuaderno de pruebas parte demandante). - Copia de entrevista realizada el 3 de octubre de 2010, por la policía judicial al señor Miguel An.tonio Paloma Arango, testigo (fl. 80 al 81 cuaderno de pruebas parte demandante). - Copia de entrevista realizada el 3 de octubre de 2010, por la policía judicial al señor José Joaquín Suárez Arboleda, conductor del vehículo (fl. 82 al 83 cuaderno de pruebas parte demandante). - Copia de entrevista realizada el 3 de octubre de 2010, por la policía judicial al señor Miguel Ángel Laverde García, testigo (fl. 82 al 83 cuaderno de pruebas parte demandante). -Copia de entrevista realizada el 3 de octubre de 2010, por la policía judicial al señor Ángel María Cárdenas, testigo (fl. 82 al 83 cuaderno de pruebas parte demandante). - Copia de indagatoria rendida el 1° de febrero de 2007, por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno al señor José Joaquín Suárez Arboleda (fl. 90 al 92 cuaderno de pruebas parte demandante).

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demandante). Página 8 de 16331 2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00326-01 De: Luz Mery García y Otros.

Contra: Departamento de Caldas - lnvías y Otro. - Copia de declaración rendida el 14 de febrero de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Ángel María Cárdenas, testigo (fi. 82 al 83 cuaderno de pruebas parte demandante).

Previo a resolver se considera. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencia.s de la. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 19916 hasta épocas más recientes7, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber .jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corpo

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