TA TOL - 73001-33-31-005-2008-00427-01-(08-08-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-005-2008-00427-01-(08-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
24 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-005-2008-00427-01
00007/2019 Reparación directa Florencio Sabino Hernández E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 5 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Florencio Sabino Hernández contra la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Departamento del Tolima - Superintendencia Nacional de Salud, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: El señor Florencio Sabino Hernández quien actúa en su propio nombre, por la lesión del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del
C.C.A., pretende:
lesión del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Departamento del Tolima - Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la falla médica. Solicita se condene en costas y gastos del proceso. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 187, 189, 192 a 195 del C.P.A.C.A. HECHOS Se narra que al señor Florencio Sabino Hernández ingresó el día 11 de junio del 2007 a la E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Tolima, con diagnóstico de cefalea tensional, por lo que se le formuló diclofenaco 75mg Página 1 de 2324 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-0042 7-01 De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros inyectable y acetaminofén 1gr. El Diclofenaco le fue aplicado por el personal de la institución Hospitalaria, como consta en las historia clínica. El 20 de junio del 2007, el paciente Florencio Sabino Hernández ingresa con dolor en glúteo izquierdo donde se le había aplicado la inyección, con dolor que se irradia por la parte posterior del muslo y pierna, hiperestesia cutánea, dolor a la
en glúteo izquierdo donde se le había aplicado la inyección, con dolor que se irradia por la parte posterior del muslo y pierna, hiperestesia cutánea, dolor a la palpación de glúteo se irradia a todo el miembro inferior; diagnosticándosele ciatología, ante el cuadro clínico se le formula tiamina e ibuprofeno. El día 5 de julio de 2007, ingresó nuevamente el señor Florencio Sabino Hernández con la misma sintomatología, dolor intenso en el glúteo izquierdo que se irradia por la parte posterior del miembro izquierdo, con diagnostico por neurología de ciatología, ante el mismo diagnóstico, el día 20 de junio se le formula piridoxina y tiamina ampolla. El día 22 de julio del 2007, el señor Florencio Sabino Hernández consultó nuevamente al médico con la sintomatología en mayor grado de dolor con diagnóstico de ciatología y se le formulo Diclofenaco e ibuprofeno. El 24 de julio del 2007, consulta nuevamente, por disestesias y parestesias en miembro inferior izquierdo posterior aplicación de inyección con manejo médico. El día 3 de agosto del 2007, el señor Florencio Sabino Hernández consultó al médico general, con dos meses .padeciendo dolor en miembro inferior izquierdo, recibiendo tratamiento con medicamentos, sin mejoría. Concluye señalando que el 3 de octubre del 2007 se solicitó el servicio de apoyo diagnostico y/ o terapéutico, en donde el diagnóstico fue lesión de ciático poplíteo interno izquierdo, terapia física encaminada a electroestimulación de ciático
diagnostico y/ o terapéutico, en donde el diagnóstico fue lesión de ciático poplíteo interno izquierdo, terapia física encaminada a electroestimulación de ciático poplíteo interno y fortalecimiento de miembros inferiores. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima violadas las siguientes normas. Artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 78, 86 y 206 a 214 del C.C.A., artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, Decreto 1011 del 2006, Resolución No. 1043 del 2006, Ley 1122 del 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la E.S.E Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan (fls. 61) - Departamento del Tolima (fls. 53) - Superintendencia Nacional de Salud (fls. 54), de conformidad con lo ordenado por• auto interlocutorio del 25 de noviembre del 2008 (fls. 48), se tuvo que dentro del término de fijación en lista que corrió del 21 de agosto al 4 de septiembre del 2009 (fl. 6 y 123), las entidades contestaron la demanda. Departamento del Tolima. Manifiesta el apoderado judicial que la parte demandante debe probar en legal forma la conducta en que ha incurrido la administración (acción u omisión), el daño que le produjo, y el nexo causal entre la conducta y el daño. Esta situación en ningún momento fue demostrada por el accionante quien aparte de limitarse a Página 2 de 232a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01
ningún momento fue demostrada por el accionante quien aparte de limitarse a Página 2 de 232a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sahino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros exponer unos hechos de manera escueta, no probó en debida forma la supuesta conducta por parte del Departamento del Tolima, para que pueda hipotéticamente endilgársele responsabilidad administrativa por los posibles daños antijurídicos causados en la humanidad del señor Florencio Sabino Hernández. Señala que la administración Departamental no puede ser condenada a pagar los perjuicios sufridos por el demandantes, puesto que no se encuentra nexo de causalidad entre los sucesos que dieron origen a las lesiones del señor Florencio Sabino Hernández y la supuesta responsabilidad del ente territorial, con mediana claridad se puede deducir sin dubitación alguna como de los hechos que fundamentan la demanda, en nada comprometen la responsabilidad del ente territorial ni tampoco demuestran la presunta acción u omisión en que hubiese incurrido. Finalmente impetro las excepciones: i. Inexistencia del daño antijurídico, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, se denota la no fijación o precisión que el daño sea directo, personal y cierto. ii. Hecho o culpa del paciente, el señor Florencio Sabino Hernández no tomó los cuidados requeridos, lo que alteró las circunstancias. iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no realizó la conducta. iv. Ausencia de responsabilidad administrativa
Florencio Sabino Hernández no tomó los cuidados requeridos, lo que alteró las circunstancias. iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no realizó la conducta. iv. Ausencia de responsabilidad administrativa del ente territorial Departamento del Tolima, por inexistencia del nexo causal, v. Inexistencia de los presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el Departamento del Tolima, la falla del servicio no le es endilgable al Departamento del Tolima, si se llegaré a considerar, esta se dio en la E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez, vi. Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido, vii. Inexistencia de la obligación, al no haberse acreditado la responsabilidad alguna del ente territorial, viii. Inexistencia del nexo causal, entre la inyección intramuscular y la lesión de ciático poplíteo interno izquierdo, no existe nexo causal con el Departamento del Tolima y x. Genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 73 a 93). Nación - Superintendencia Nacional de Salud. Afirma que la habilitación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, como es el caso de estudio, Hospital Vito Fasael Gutiérrez E.S.E., está a cargo de la Secretaria de Salud de la localidad, bien sea municipal o departamental. De tal forma, que no es cierto el cargo que formula la parte actora en contra de la entidad. Señala que el demandante no le puede imputar a la Superintendencia las presuntas fallas del servicio médico, por cuanto es una entidad de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no una
Señala que el demandante no le puede imputar a la Superintendencia las presuntas fallas del servicio médico, por cuanto es una entidad de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no una institución prestadora de servicios en salud, como lo es el Hospital Vito Fasael Gutiérrez E.S.E.
Impetró las excepciones de: i. Inexistencia de la obligación, en cuanto los hechos expuestos en la demanda como posible causa del perjuicio o daño sufrido no hacen referencia a una conducta, acción u omisión que haya podido incurrir o prever la entidad. ii. Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la entidad, toda vez la Superintendencia es un ente de inspección, vigilancia y control. iii. Nexo de causalidad, por cuanto la entidad no tiene responsabilidad alguna en el caso de Página 3 de 232F Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427 -01
De: Florencio Sabina Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros estudio. iv. Hecho de un tercero, ni por ley o reglamento se le asignó la prestación de servicios médicos (fls. 99 a 108). E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan. Se opone a las pretensiones considerando que el demandante debe entrar a probar el daño y el nexo de causalidad, es decir, que está obligado a probar que la lesión al nervio ciático del afectado, ocurrió por una actuación médica irregular del personal médico o de enfermería del Hospital Vito Fasael Gutiérrez, ya que en los arios que
nervio ciático del afectado, ocurrió por una actuación médica irregular del personal médico o de enfermería del Hospital Vito Fasael Gutiérrez, ya que en los arios que lleva de creado el Hospital y en donde de manera permanente se aplican inyecciones intramusculares, como la que dice el demandante le fue aplicada, jamás había recibido una atribución de esta naturaleza, en donde además se cuenta desde sus inicios con personal altamente calificado, para garantizar una eficiente prestación del servicio. Señala que la lesión del nervio ciático, pudo generarse por diferentes caminos o formas, es decir los factores desencadenantes, pudieron obedecer, por ejemplo a una enfermedad motora como Guillain Barret, a una lumbociática por hernia discal o a un daño medular, y es que si nos adentramos en lo que es el nervio ciático, se halla que tiene variaciones anatómicas en su salida, lo cual origina la imposibilidad de conocer el cuadrante donde se origina, y por lo mismo no es dable expresar que la lesión de éste nervio, devino necesariamente, de una mala punción, o lo que es lo mismo, de un irregular procedimiento de inyectología. Indica que las obligaciones derivadas del ejercicio médico, son obligaciones de medio y no de resultado, y que el personal que atendió al actor, lo hizo de manera prudente y diligente, y por lo tanto la lesión sufrida por el demandante no provino del acto médico. Concluyó manifestando que la aplicación del procedimiento como el que se cita, a la auxiliares de enfermería de la entidad como de cualquier otra, llevan una vasta experiencia, no podría decirse que se trata ese procedimiento de un acto médico complejo, los elementos que se requieren para la punción son mínimos, y además
la auxiliares de enfermería de la entidad como de cualquier otra, llevan una vasta experiencia, no podría decirse que se trata ese procedimiento de un acto médico complejo, los elementos que se requieren para la punción son mínimos, y además así sea un hospital de primer nivel como el Fasael Gutiérrez, y no se encuentre habilitado, ello no le resta idoneidad para la prestación del servicio médico y por ende, su personal es, igualmente, capaz e idóneo, luego no existen elementos que permitan señalar con certeza en grado de responsabilidad, que la entidad es responsable a través de su personal, meramente por la lesión que padece el actor, el que la atribuye a la punción, que desde luego no se demuestra solo con haber sido inyectado, porque dicha situación pudo tener otros factores desencadenantes (fls. 118 a 122). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 5 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto se estableció que el señor Florencio Sabino Hernández sufrió una afectación en al ciática izquierda, que evolucionó hacia una lesión axonal del ciático poplíteo interno izquierdo con signos de denervación aguda correspondiente a una neurotmesis, como consecuencia de la aplicación Página 4 de 232, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros inadecuada de una inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo, teniéndose
De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros inadecuada de una inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo, teniéndose entonces demostrado el primero de los elementos de la responsabilidad. El a quo afirma que, respecto de la condición médica del paciente para la época de los hechos y los posibles antecedentes de su lesión, el dictamen pericial aportado y puesto a disposición de las partes para su correspondiente contradicción, rendido por el Doctor Alvaro Gaitán Bazurto en su calidad de profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesunidad Básica de Ibagué, señaló que se presentó un efecto nocivo como consecuencia de la aplicación de la inyección de diclofenaco, aplicada por vía intramuscular en la región glútea izquierda, generando una ciática izquierda que posteriormente evoluciona hacía una lesión axonal del ciático poplíteo interno izquierdo con signos de denervación aguda. Sobre la causa probable de la referida afectación en la salud del señor Hernández, el dictamen indicó, que, aunque la inyección ordenada por la médica el día 11 de junio del 2007 se adecuó a la norma de atención, la aplicación de la inyección realizada por la enfermera desafortunadamente se realizó de manera inadecuada, lo que generó el resultado dañoso con disminución de la salud. Concluye manifestando que el Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. DEL Valle de San Juan, incumplió con su obligación de garantizar el servicio de salud
lo que generó el resultado dañoso con disminución de la salud. Concluye manifestando que el Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. DEL Valle de San Juan, incumplió con su obligación de garantizar el servicio de salud adecuado al demandante y, como consecuencia de ello, se produjo la lesión en su nervio ciático izquierdo, siendo el precitado centro hospitalario y no otra entidad, el responsable a título de falla del servicio. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Tolima. SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente, responsable al Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. del Valle de San Juan, por los daños y perjuicios causados al señor Florencio Sabino Hernández, con ocasión de la lesión en el nervio ciático izquierdo, producida por la aplicación incorrecta de la inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo el 11 de junio de 2007, TERCERO: Condenar al Hospital Vito Pasad Gutiérrez Pedraza E.S.E. del Valle de San Juan, a pagar a favor del señor Florencio Sahino Hernández la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: Condenar al Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. del Valle de San Juan, a pagar a favor del señor Florencio Sabino Hernández la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos elles
Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. del Valle de San Juan, a pagar a favor del señor Florencio Sabino Hernández la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos elles mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, conforme a lo expuesto en la parte considera tiva de la presente decisión. QUINTO: Condenar al Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. del Valle de San Juan, a pagar a favor del señor Florencio Sabino Hernández la suma de Un Millón Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($1.627.550), por concepto de lucro cesante consolidado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. OCTAVO: Dese cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C. CA., NOVENO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. DÉCIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante. DECIMOPRIMERO; Página 5 de 232a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florenclo Sabino Hernández Contra: E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros En .firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y
De: Florenclo Sabino Hernández Contra: E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros En .firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informativo "Justicia Siglo XXI". ". (fls. 273 a 286). LA APELACIÓN Parte demandada E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan. El apoderado judicial manifiesta que al interior del proceso no existe prueba científica especializada, entregada por un profesional idóneo, que permita deducir que de un simple e inocuo procedimiento de inyectología se produjo o derivó el daño que el juez imputa al demandado, no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica, el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinando. Informa que la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional. Concluye señalando que la carga probatoria está en quien alega el daño (fls. 289 a 292). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de mayo del 2019 (fi. 316), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 20 de mayo del 2019 (fi. 487), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.
Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Manifiesta que el Hospital pretendió escudarse en el ocultamiento de pruebas, alegando que su ausencia era su defensa, pero la escasa historia clínica suficientemente demuestra que las dolencias iniciaron justo después del mal procedimiento asistencial, son la prueba misma del daño en reclamo y luego del dictamen legal, la obligada conclusión del despacho es coincidente con la tesis del actor, como quiera que son suficientes y univocas las pruebas que dan prueba de la falla del servicio médico asistencial. Solicita se conforme la sentencia de primera instancia, en tanto los hechos puestos a consideración, merecen absoluto reproche administrativo, atribuible al servicio médico asistencial (fls. 329 a 331). De la parte demandada. E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan. Expuso las mismas consideraciones consignadas en el recurso de apelación para concluir que no existe prueba científica especializada por un profesional idóneo, Página 6 de 2323 Instancia FIRD Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sábalo Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan y otros que permita concluir que de un simple e inocuo procedimiento de inyectología se produjo o derivó el daño que el juez imputa al demandado (fls. 332 a 335). Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que dentro del proceso no se logró demostrar que le asista responsabilidad alguna a la entidad por los presuntos perjuicios ocasionados a los
Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que dentro del proceso no se logró demostrar que le asista responsabilidad alguna a la entidad por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, en desarrollo de las funciones que le asisten de inspección y vigilancia como organismo de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en particular en lo que hace referencia a la prestación de servicios médico asistenciales al demandante. Concluye solicitando se confirme el fallo apelado en lo que respecta a la exclusión de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 336 a 343). Agente del Ministerio Publico. Señala que contrario a lo que señala la entidad condenada, el dictamen pericial del 13 de abril del 2018, rendido por el Doctor Álvaro Gaitán Bazurto, profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es una prueba científica que permite deducir que el daño reclamado fue el resultado del procedimiento de inyectología realizado en esa entidad el 11 de junio de 2007; consideró que la misma si existe en el expediente. Concluye solicitando se confirme la sentencia de primera instancia (fls. 363 a 378).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de
régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan - Departamento del Tolima - Superintendencia Nacional de Salud por la lesión del nervio ciático poplíteo interno izquierdo padecida por el señor Florencio Sabino Hernández, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San Juan, por la falla en el servicio que culminó Página 7 de 232s Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Sabino Hernández Contra: ESE. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros con la lesión del nervio ciático poplíteo interno izquierdo del señor Florencio Sabino Hernández, durante la realización del procedimiento médico inyección intramuscular de diclofenaco 75mg, de fecha 11 de junio del 2007. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de
Sabino Hernández, durante la realización del procedimiento médico inyección intramuscular de diclofenaco 75mg, de fecha 11 de junio del 2007. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon las lesiones padecidas por el señor Florencio Sabino Hernández. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejerol ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso2 y a la parte vigente de la Ley 1395 de
2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones3, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20124; se tiene (Tesauros): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 2 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01
(49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. 3 "Denígrame a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 90 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo y 114 de/a Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso So del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el articulo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". Página 8 de 232F Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2008-00427-01 De: Florencio Satán° Hernández Contra: E.S.E. Hospital Vito Fasael Gutiérrez de Valle de San luan y otros a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo
a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (...) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; tv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) de
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