🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-005-2010-00356-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-005-2010-00356-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: lohnny Alejandro Orozco Angarita y Otros

Contra: Departamento del Tolima y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-005-2010-00356-01

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros

DEMANDADO: Departamento del Tolima y Otros REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros contra El Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental - Hospital Federico Lleras Acosta - Cafesalud A.R.S., que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Bellanid Angarita Ramírez1 calidad de esposa y en representación de sus hijos menores Steven Nicolás Orozco Angarita2, Bryan Camilo Orozco Angaritas, Juan Esteban Orozco Angarital, y Johnny Alejandro Orozco Angaritas; Visible a folio 32 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 8968701, en

Angaritas, Juan Esteban Orozco Angarital, y Johnny Alejandro Orozco Angaritas; Visible a folio 32 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 8968701, en donde se aprecia que la señora Bellanid Angarita Saavedra nació el 24 de diciembre de 1971 en Valle de San Juan — Tolima, siendo hija de Faustino Angarita Castro y Teodora Rosalba Saavedra Saavedra. 2 Visible a folio 30 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 32938065, en donde se aprecia que el menor Steven Nicolás Orozco Angarita nació el 25 de noviembre del 2000 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Oscar Johnny Orozco Ospina y Bellanid Angarita Saavedra. Visible a folio 29 del.expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 26632258, en donde se aprecia que el menor Bryan Camilo Orozco Angarita nació el 12 de septiembre de 1997 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Oscar Jhony Orozco Ospina y Bellanid Angarita Saavedra. Visible a folio 31 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 33766375, en donde se aprecia que el menor Juan Esteban Orozco Angarita nació el 31 de mayo del 2003 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Oscar Johnny Orozco Ospina y Bellanid Angarita Saavedra. 5 Visible a folio 33 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 17351857, en donde se aprecia que Johnny Alejandro Orase° Angarita nació el 16 de marzo de 1992 en Cartago — Valle del

5 Visible a folio 33 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 17351857, en donde se aprecia que Johnny Alejandro Orase° Angarita nació el 16 de marzo de 1992 en Cartago — Valle del Cauca, siendo hijo de Bellanid Angarita Saavedra y Oscar Johnny Orozco Ospina. Página 1 de 332R Instancia Ft/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: )ohnny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros por la muerte de cónyuge y padre Oscar Johnny Orozco Ospina 6 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental - Hospital Federico Lleras Acosta - Cafesalud A.R.S. por los perjuicios materiales y morales causados. Por concepto de perjuicios morales 100 S.M.L.M.V. para cada una de la siguientes personas: Bellanid Angarita Saavedra, Steven Nicolás Orozco Angarita, Bryan camilo Orozco Angarita, Juan esteban Orozco Angarita y Johnny Alejandro Orozco Angarita. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) por concepto de gastos funerarios a favor de Be Ilanid Angarita Saavedra. Pide se liquiden perjuicios materiales a favor de los hijos menores para la época de los hechos.

de gastos funerarios a favor de Be Ilanid Angarita Saavedra. Pide se liquiden perjuicios materiales a favor de los hijos menores para la época de los hechos. Solicitan se condene en costas a Cafesalud A.R.S. en costas, por no justificar en debida forma su asistencia a la audiencia de conciliación Piden que la Sentencia se emita dentro de los parámetros del artículo 176 - 178 del C.C.A. HECHOS El día 15 de agosto del ario 2008 el señor Oscar Johnny Orozco Ospina ingresa al Hospital San Francisco, por cuadro de 15 días de evolución consistente en fiebre, vomito, dolor abdominal en la parte derecha, con malestar general. El mismo día se le hace un impresión diagnostica de colecistitis colelitiasis, es decir, cálculos en la vesícula. El día 18 de agosto es remitido al Hospital Federico Lleras Acosta, por deterioro del estado general, quien ingresa aproximadamente a las 17:10 p.m., a la unidad de cuidados intensivos, siendo valorado por cirugía general, quien considera que el paciente tiene sepsis (infección severa) de origen desconocido. El día 19 de agosto se le realizó ecocardiograma, en donde se muestra lesiones vegetantes en la valva posterior de la válvula aortica, es decir, el estado infeccioso del paciente era de origen cardiaco. El 23 de agosto el paciente presenta una evolución tórpida, por lo que se inicia remisión a cirugía cardiovascular. Después de 12 días, es decir el 3 de septiembre es remitido al Hospital CarcliovaEtular del niño en Cundinamarca. Dado el pronóstico de sobrevida es pobre, no consideran llevarlo a cirugía

remisión a cirugía cardiovascular. Después de 12 días, es decir el 3 de septiembre es remitido al Hospital CarcliovaEtular del niño en Cundinamarca. Dado el pronóstico de sobrevida es pobre, no consideran llevarlo a cirugía cardiovascular, falleciendo el i.ieñor Oscar Johnny Orozco Ospina el 4 de septiembre del ario 2008 a las 1:15 p.m. 6 Visible a folio 34 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 4866660, en donde se aprecia que el señor Oscar Jony Orozco Ospina nació el 31 de diciembre de 1996 en Medellín — Antioquia, siendo hijo de Patricia Ospina Giraldo y Hernando Orozco Zuluaga. A folio 36 de observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 06616863, en donde se aprecia que el Señor Oscar Johnny Orozco Ospina falleció el 4 de septiembre del año 2008, en Cundinamarca — Bogotá. Página 2 de 3323 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros

Contra: Departamento del Tolima y Otros FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 6, 11, 12, 46, 48, 49, 89, 90, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución Nacional, Arts. 2, 77, 86, 103 y 323 del C.C.A., Arts. 1604, 2341 y 2356.

46, 48, 49, 89, 90, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución Nacional, Arts. 2, 77, 86, 103 y 323 del C.C.A., Arts. 1604, 2341 y 2356. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente. Afirma que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entTe ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de 3 elementos fundamentales, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio y la relación de causalidad. Informa que con relación a la responsabilidad por la prestación de servicios de

dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de 3 elementos fundamentales, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio y la relación de causalidad. Informa que con relación a la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de los entes públicos, se maneja con fundamento en la falla probada del servicio, por lo cual quien alegaba haber sufrido un daño producido por una actuación u omisión imputable a determinada entidad prestadora de servicios médico asistenciales, soportaba la carga de probar los tres extremos mencionados: el daño, el mal funcionamiento del servicio, y el nexo causal entre estos dos, para que prosperaran sus pretensiones. Concluye afirmando que en el presente caso, no se está aduciendo una falla del servicio médico desde el punto de vista científico porque se discuta la actuación de un profesional de la medicina, sino una falla en la prestación del servicio, ya que una vez los médicos tratantes evidenciaron la causa de su enfermedad, solicitan a las entidades demandadas, desde el 23 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2008, la urgencia en la remisión para la práctica de una cirugía cardiovascular al señor Oscar Johnny Orozco Ospina, con la cual había podido mejorar la patología que presentaba y muy seguramente se le hubiera salvado la vida; pero el retardo en 12 días conllevo a su fallecimiento. Página 3 de 332a Instancia RM Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 , De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros

Contra: Departamento del Tolima y Otros CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima - Secretaria de

, De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros

Contra: Departamento del Tolima y Otros CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental (fi. 81) y al Hospital Federico Lleras Acosta (ti. 82), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 24 de marzo del 2011 (fls. 77 a 78), se tuvo que en el término de fijación en lista que corrió del 27 de marzo al 16 de abril del 2012 (fi. 103).

Cafesalud E.P.S. Manifiesta el apoderado judicial que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto no radicó en su cabeza los actos médicos que alegados por el actor como causa de los perjuicios reclamados, no fue la que prestó de manera directa y material los servicios médicos asistenciales requeridos por el paciente Oscar Jhonny Orozco Ospina (q.e.p.d.). Señala que no existe una conexidad o relación de causa entre dichos perjuicios y el correcto actuar desplegado por Cafesalud E.P.S. para garantizar el acceso a la atención en salud recibida por el señor Oscar Jhonny Orozco Ospina (q.e.p.d.). Afirma que la ley 100 de 1993, "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econó9mica, de los habitantes del territorio nacional,

cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econó9mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad..."y que el sistema controlará los servicios "para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional". Finalmente impetro las excepciones: 1. Cumplimiento de las obligaciones por parte de Cafesalud E.P.S. para con su afiliado, por cuanto la Ley 100 de 1993 establece como principal obligación la de organizar y garantizar la prestación del servicios; en tal sentido la ley le permite a las E.P.S. prestar directamente el servicio, caso en el cual ya no actuaran como entidades promotoras sino como prestadoras de servicios de salud, o contratar la prestación de tales servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud por definición. 2. Pertinencia de la aplicación de las obligaciones de medio, toda vez que la obligación contractual o extracontractual del médico respecto del ser humano a quien va a tratar, buscando su curación es una prestación de servicios que genera obligaciones de medio y no de resultado. 3. Inexistencia de solidaridad entre E.P.S. e I.P.S., ello en razón a que las IPS o los médicos cuando suministran los servicios para los que han sido contratadas por las E.P.S., tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera, lo cual las hace responsables independientemente frente a sus usuarios, tanto por las fallas en la prestación de servicios de alud como de los daños que con

contratadas por las E.P.S., tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera, lo cual las hace responsables independientemente frente a sus usuarios, tanto por las fallas en la prestación de servicios de alud como de los daños que con ocasión del servicio por fuera de las márgenes de calidad se puedan llegar a generar, pues su actuar está enmarcado dentro de las funciones propias que la misma ley 100 de 1993 le ha signado, no pudiendo ninguna autoridad jurídica o administrativa pretender que la EPS que las contrato, responda por los actos hechos u omisiones de estas frente a los usuarios. 4. Excesiva tasación de pretensiones, atendiendo la desmesurada consideración del libelista en los presuntos perjuicios causados a los demandantes, bajo estimación económica que desborda cualquier cálculo realizado, en principio encomendado al Juez conocedor Página 4 de 332a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros de la materia y 5. Excepción genérica, es decir la debidamente probada al momento de la Sentencia (113 a 130). Empresa Social del estado - Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima. Mediante apoderado judicial afirmó que la responsabilidad en la prestación de servicios médicos se ha precisado por vía jurisprudencial que esta, antes que de resultado es de medio, lo que significa que la obligación básicamente radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales técnicas y profesionales de que el tente prestador del servicio dispone en un momento determinado, razón por la cual no

brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales técnicas y profesionales de que el tente prestador del servicio dispone en un momento determinado, razón por la cual no hay lugar a garantizarle al paciente resultados favorables, en virtud a que sólo será el compromiso de brindarle esa adecuada y oportuna atención de los servicios médicosquirúrgico, hospitalario que normalmente tenga a su disposición el ente hospitalario correspondiente. Se afirma que en efecto la historia clínica, demuestra, y así permite concluir que no se ha presentado falla del servicio a pesar de que la parte demandante en lo que respecta al ente hospitalario que represento, pues el hospital Federico Lleras Acosta a través de su personal médico asistencial prestó un servicio de manera eficiente, diligente y oportuna en cuanto a la atención medico hospitalaria que permitió cumplir con la expectativa profesional que le fue solicitada. Señala que en cuanto a la atención médica y al tratamiento y/o procedimiento brindado al paciente por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, permiten demostrar su eficacia y eficiencia frente a la obligación de prestar la atención médica, se le realizó el procedimiento hasta el punto que el paciente durante el lapso que visitó al hospital, logró la estabilidad. Expresa que no existe responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta, dado que mientras estuvo bajo su cuidado la paciente fue objeto de una idónea médicohospitalaria, luego no puede existir falla del servicio, daño antijurídico, causado con la atención médica, pues, por parte del personal del ente hospitalario se efectuaron todas las medidas para la debida atención del paciente y su remisión, además no se debe olvidar que la trabajadora social tal y como se evidencia en la

con la atención médica, pues, por parte del personal del ente hospitalario se efectuaron todas las medidas para la debida atención del paciente y su remisión, además no se debe olvidar que la trabajadora social tal y como se evidencia en la Historia - clínica y en su resumen agotó todas las instancias necesarias para efectuar la remisión del paciente, sin olvidar que la responsabilidad de esta se encuentra en cabeza de la EPS, a la que se encuentra afiliado el paciente. Concluye impetrando las siguientes excepciones: i. Inexistencia del nexo causal entre la atención prestada y el daño inferido, por cuanto la atención efectuada al paciente fue idónea, oportuna, diligente, en donde no se avizora que fuese la causal del dalo inferido al paciente es decir su deceso, ni mucho menos del relato del libelo introductorio se puede establecer que la intervención de la demandada, incidiera para la configuración del daño, o que su actuar fue negligente o tardío para el objetivo con que fue remitido el paciente, ase, el paro cardiorrespiratorio se presentó de manera súbita siendo imposible resistir (fls. 138 a 152). Departamento del Tolima. Manifiesta oponerse a las pretensiones por carecer de sustento factico y probatorio, como quiera que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en la demanda, no se observa falla del servicio por no existir ninguna actuación u Página 5 de 332a Instancia 12/0

Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01

De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros omisión por parte de la administración Departamental que se ala causa eficiente de

Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01

De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros omisión por parte de la administración Departamental que se ala causa eficiente de la ocurrencia del daño, pues legalmente la función de prestar y garantizar los servicios de salud en el caso de los afiliados al Sistema General de Seguridad en Salud, en especial del Régimen Subsidio, se le ha asignado a las aseguradoras del régimen subsidiado a la cual se encuentre afiliado, que en el caso concreto es Cafesalud ARS. Adicionalmente, cuando se trate de remisiones corresponde a la IPS como entidad prestadora de salud y a al ARS iniciar los trámites administrativos correspondientes para garantizar el derecho a la salud de sus afiliados. Concluye impetrando las excepciones: i. Falta de legitimación de la causa por pasiva, en el evento de comprobarse la falla del servicio alegada, las entidades llamadas a responder con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. u. Culpa exclusiva de un tercero, por cuanto son el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y Cafesalud ARS las instituciones garantes de la prestación del servicio de salud en el presente caso, la primera era la entidad que se encontraba prestando los servicios de salud del señor Oscar Jhonny Orozco Ospina (q.e.p.d.) y por ende era la encargada de efectuar los trámites administrativo para su traslado a otra entidad; y la segunda, por ser la administradora del régimen subsidiado a la cual estaba afiliado el señor Orozco, estando obligada a garantizar la prestación del

la encargada de efectuar los trámites administrativo para su traslado a otra entidad; y la segunda, por ser la administradora del régimen subsidiado a la cual estaba afiliado el señor Orozco, estando obligada a garantizar la prestación del servicio de salud, ii. Excepción genérica, es decir las que declare de oficio el Juez que durante el trámite del proceso resulten probadas y que favorezcan al demandado (fls. 163 a 171). Del llamamiento en Garantía. Mediante auto interlocutorio de fecha 18 de abril del 2013 -fls. 12 a 13, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Federico Lleras Acosta, a la Previsora S.A. compañía de seguros. El fundamento del llamamiento lo hizo consistir en que para la época de los hechos la Empresa Social del Estado hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, suscribió y tiene vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía la Previsora S.A. compañía de seguros (fls. 8 a 11). Previsora S.A. compañía de seguros. Mediante apoderado judicial solicitan en caso de que la Sentencia sea desfavorable, se orden el pago hasta los límites de los valores asegurados amparados contratados junto con los deducibles a que haya lugar de conformidad con la póliza No. 1002129. Concluye impetrando las siguientes excepciones: i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, toda vez que no se observa respecto del hecho que se demanda como generador del daño, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. haya actuado con negligencia, impericia o imprudencia que le endilgue

estructurales de la responsabilidad, toda vez que no se observa respecto del hecho que se demanda como generador del daño, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. haya actuado con negligencia, impericia o imprudencia que le endilgue responsabilidad. ii. Inexistencia del daño, por cuanto en la demanda no se observa al consolidación y existencia d ellos perjuicios deprecados, toda vez que la ley exige que el daño sea cierto, personal y directo. iii. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis, ello por cuanto el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. practicó el procedimiento quirúrgico requerido, pero desafortunadamente se encontraba en su humanidad una patología terminal (infección valvular) que fue al que le ocasionó la muerte. iv. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación Página 6 de 332a Instancia R/D , Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: lotinny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros que se pretende indemnice, tanto la obligación que se demanda como su existencia carecen de todo sustento legal, v. Inexistencia de la obligación a indemnizar, conforme las excepciones no surge obligación para indemnizar en virtud del contrato de seguro (fls. 17 a 24). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto la responsabilidad se imputa no porque se hubiese adelantado una deficiente o inadecuada praxis médica, sino por cuanto la

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto la responsabilidad se imputa no porque se hubiese adelantado una deficiente o inadecuada praxis médica, sino por cuanto la remisión que requería el paciente de manera urgente no se practicó en el tiempo debido, circunstancia que concretó la pérdida de la posibilidad de mejorar su estado de salud. El a quo afirma que el señor Oscar Johnny Orozco tenía la oportunidad de mejorar su estado de salud, pero que esa oportunidad se perdió por no haberlo remitido en forma oportuna a la clínica donde habría de practicársele dicha intervención y, en consecuencia, la entidad demandada, a la cual correspondía brindar atención idónea oportuna y eficaz deberá responder por el daño autónomo causado al paciente por la pérdida de esa oportunidad. Concluye expresando que no encuentra suficiente el argumento que se intentó prestar el servicio de salud al occiso, sino que además resulta a todas luces necesario que el mismo se le proporcionara, situación que no acaeció, constituyéndose el daño independiente de la perdida de la oportunidad (fls. 286 a 300). LA APELACIÓN Cafesalud e.p.s. Afirma que la Ley 100 hace referencia al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, estableciendo que es deber de las entidades territoriales garantizar el acceso de la población de escasos recursos a los servicios de salud que requieran y para tal fin coordinara y contratara con entidades promotoras de salud. Informa que es claro que cuando se hace referencia a los afiliados al sistema de

garantizar el acceso de la población de escasos recursos a los servicios de salud que requieran y para tal fin coordinara y contratara con entidades promotoras de salud. Informa que es claro que cuando se hace referencia a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiario ya no es la e.p.s. la directa encargada de garantizar su acceso a los servicios de salud, pues estas entidades, son de carácter privado, y por tanto no tendrían obligación alguna frente a quienes nos aportan al sistema a través de éstas, por lo que es el Estado quien asume su función social contratando a dichas entidades para que administren y coordinen la prestación de los servicios, pero estás ya no son garantes del acceso sino que tal función se encuentra en cabeza del estado a través del Estado a través de las entidades territoriales. Señala que en el caso del señor Oscar Johnrty Orozco Ospina, la situación discutida en primera instancia recae específicamente sobre la oportunidad en la remisión solicitada con el fin de ser valorado por el servicio de cirugía cardiovascular, servicio que no se encontraba ofertado en la ESE donde inicialmente fue atendido Página 7 de 33Z d Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00356-01 De: Johnny Alejandro Orozco Angarita y Otros Contra: Departamento del Tolima y Otros el paciente. En efecto, la remisión no fue posible con anterioridad a lo que efectivamente se dio, pero la misma no respondió a que Cafesalud E.P.S., omitiera sus obligaciones de coordinación para el acceso a los servicios del paciente, sino en la poca oferta del servicio en la red pública de hospitales, dispuesta por la entidad territorial para la atención de los usuarios que hacen parte del régimen subsidiado

sus obligaciones de coordinación para el acceso a los servicios del paciente, sino en la poca oferta del servicio en la red pública de hospitales, dispuesta por la entidad territorial para la atención de los usuarios que hacen parte del régimen subsidiado en incluso la casi nula oferta en el territorio, motivo por el cual, no era acertado remitir al paciente cuando no existía disponibilidad, pues el manejo que el paciente requería hasta el momento, le estaba siendo suministrado de forma pertinente y continua en la institución donde se encontraba, por lo que haberlo remitido sin tener una posibilidad de cama en el servicio requerido hubiera supuesto una exposición del paciente a un riesgo injustificado (fls. 301 a 306). Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima. Señala que el Decreto No. 4747 del 2007 consagra la coordinación del sistema de referencia de pacientes en cabeza de la E.P.S., por lo cual resulta claro que la falta de oportunidad condenada por el Juzgador, debe ser asumida exclusivamente por la E.P.S. Cafesalud, conforme lo determina expresamente la norma, de no hacerse así se está excediendo al condenar, a un prestador por servicios que no son de su competencia. Afirma que la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta se encuadra solo en la atención y cuidado del paciente hasta su remisión, atención que tal y como se estableció en el dictamen pericial, fue acorde, oportuna y adecuada conforme la patología presentada. Expresa que se cumplió de forma oportuna con la responsabilidad de informar a Cafesalud ARS (hoy E.P.S.), la urgencia de la remisión del paciente a una entidad de mayor complejidad que contará con el servicio de cirugía cardiovascular. Es

Expresa que se cumplió de forma oportuna con la responsabilidad de informar a Cafesalud ARS (hoy E.P.S.), la urgencia de la remisión del paciente a una entidad de mayor complejidad que contará con el servicio de cirugía cardiovascular. Es entonces Cafesalud el asegurador encargado de contar dentro de su red de prestadores con todos los servicios, por lo cual el de cirugía cardiovascular toda vez que no estaba habilitado para ser prestado por el Hospital Federico Lleras Acosta. Concluye manifestando que el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión profirió Sentencia de carácter extra petita, por cuanto basó su fallo adverso al Hospital, en la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud, y como consecuencia de ello condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes, sin embargo no existe fundamento jurídico que permita a la jurisdicción actuar de esa forma, pues tal como está definida la jurisdicción administrativa, esta es rogada y en consecuencia sus fallos responden de forma excluyente a lo que la demanda pretenda. En el caso en concreto el apoderado en ningún acápi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...