TA TOL - 73001-33-31-005-2010-00462-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-005-2010-00462-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: BELLANIRA PEREZ FAJARDO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUE Y GESTORA URBANA DE
IBAGUE Radicacion: 73001-33-31-005-2010-00462-01
Interno: 00002/19
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por BELLANIRA PEREZ FAJARDO y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE y la GESTORA URBANA DE IBAGUE , al cual fueron llamados en garantía por parte de la Gestora Urbana de Ibagué, el INGENIERO LUIS RICARDO ORTIGOZA GONZALEZ y la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A ; a su vez, el Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González llamó en garantía al INGENIERO WILLIAM BE TANCOURTH HERNANDEZ, a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. y a GRANDES MINAS DE COLOMBIA S.A.S; y el Ingeniero William Betancourth Hernández llamó en garantía
HERNANDEZ, a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. y a GRANDES MINAS DE COLOMBIA S.A.S; y el Ingeniero William Betancourth Hernández llamó en garantía a GRANDES MINAS DE COLOMBIA S.A.S. y a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, BELLANIRA PEREZ FAJARDO, E RISON CARDONA PEREZ, JOSE YEISON CARDONA PEREZ, SANLY MIREYI CARDONA PEREZ, LEIDY MARIANA CARDONA PEREZ y KATHERINE CARDONA PEREZ formularon demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUE y la GESTORA URBANA DE IBAGUE , solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se declare que el MUNICIPIO DE IBAGUE y la GESTORA URBANA DE IBAGUE son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ANSELMO DE JESUS CARDONA HERRERA ocurrida el 8 de abril del 2010, debido a la exp losión de la llanta de una máquina que realizaba trabajos de pavimentación en la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué. Que, en consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la GESTORA URBANA DE IBAGUE a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 2
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Bellanira Pérez Fajardo y Otros.
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Bellanira Pérez Fajardo y Otros.
Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué.
- Por concepto de perjuicios materiales, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES
TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($63.036.000.oo). - Por concepto de perjuicios morales: Cien (100) SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5 1.500.000.oo), en favor de la señora Bellanira Pérez Fajardo, cónyuge supérstite del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera. Cien (100) SMLMV equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.oo), en favor de cada uno de l os hijos del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera (Edison Cardona Pérez, José Yeison Cardona Pérez, Sanly Mireyi Cardona Pérez, Leidy Mariana Cardona Pérez y Katherine Cardona Pérez). - Por concepto de daño a la vida en relación, cien (100) SMLMV equivalen tes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.oo), en favor de la señora Bellanira Pérez Fajardo, cónyuge supérstite del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA y reconocer los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se
artículo 178 del CCA y reconocer los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que e l Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué suscribieron el Contrato Interadministrativo N°0091 del 12 de mayo de 2009, cuyo objeto consistía en la “Coordinación, Formulación y Ejecución del Programa de Mantenimiento y Recuperación de la malla vial en la ciudad de Ibagué”. Que para desarrollar el objeto contractual pactado, la Gestora Urbana de Ibagué celebró con el Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González el Contrato de Obra N° 207 del 10 de noviembre de 2009 bajo la modalidad de Administración delegada, cuyo objeto era la “Pavimentación y Repavimen tación de la Avenida Guabinal” , con fundamento en el Proyecto de renovación del entorno urbano con énfasis en la movilidad vial en diferentes sectores de la ciudad de Ibagué. Que en su calidad de Administrador Delegado de la Gestora Urbana de Ibagué , el Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González suscribió Contrato de Obra Civil N°005 de 2010 con el Ingeniero William Betancourth Hernández, cuyo objeto es la “Construcción de carpeta asfáltica del tramo comprendido entre las calles 31 y 44 en ambas calzadas, en el proyecto de pavimentación y repavimentación de la Avenida Guabinal de la ciudad
de carpeta asfáltica del tramo comprendido entre las calles 31 y 44 en ambas calzadas, en el proyecto de pavimentación y repavimentación de la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué”.Radicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 3
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Demandantes: Bellanira Pérez Fajardo y Otros.
Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué.
Que la señora Gloria Edilse Reyes, actuando en calidad de Representante Legal de de la sociedad Grandes Minas de Colombia SAS, mediante Oficio del 4 de abril de 2010 presentó al Ingeniero William Betancourth Hernández, Oferta Mercantil Irrevocable para ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos el suministro, extendido, y compactación de mezcla asfáltica en caliente MDC -2 e imprimación con emulsión asf áltica, en la Avenida Guabinal de la Ciudad de Ibagué, oferta que fue aceptada por el Ingeniero William Betancourth Hernández. Que el día 8 de abril de 2010, se dispuso la aplicación de asfalto en la vía por parte de Grandes Minas de Colombia SAS a la altura de la Avenida Guabinal con calle 31 de Ibagué. En esas circunstancias, a la máquina Vibrocompactadora de asfalto marca DINAPAC CA15P modelo 1979, máquina industrial puesta al servicio de la Administración municipal de Ibagué, se le explotó de manera accidental un neumático ocasionando la expulsión del aro metálico que cubre el rin de la llanta aplanadora, el cual impactó en la humanidad del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera , causándole la
ocasionando la expulsión del aro metálico que cubre el rin de la llanta aplanadora, el cual impactó en la humanidad del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera , causándole la muerte, cuando este se encontraba en los alrededor es de la obra presuntamente en busca de trabajo, dado que se desempeñaba como rastríllero de asfalto Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, debido a que el fallecimiento del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera ocurrió durante la ejecución de una obra pública en el municipio de Ibagué, los accionantes en calidad de cónyuge e hijos supérstites, acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas y para que se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales solicitados en el líbelo de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Ibagué A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho. (fls. 90 al 97, Cuaderno Principal Tomo 1, expediente digital) Manifestó que cuando se trata del Estado no se predica ningún tipo de responsabilidad administrativa o civil, sino de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, como quiera que esta se deriva de un deber u obligación que es consecuencia de una conducta activa o pasiva de la cual se persigue un resarcimiento económico. Asimismo, adujo que el título de imputación en el presente asunto es riesgo excepcional, al tratarse de una actividad peligrosa o riesgosa desarrollada por la administración. Por otra parte, advirtió que de los mismos hechos narrados en la demanda se demuestra
adujo que el título de imputación en el presente asunto es riesgo excepcional, al tratarse de una actividad peligrosa o riesgosa desarrollada por la administración. Por otra parte, advirtió que de los mismos hechos narrados en la demanda se demuestra la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad respecto la entidad que representa. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho exclusivo de un tercero”, “Hecho exclusivo de la víctima”, “Falta de integración del litisconsorcio necesario”.Radicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 4
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Gestora Urbana de Ibagué A través de apoderado judicial, la Gestora Urbana de Ibagué se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 109 al 121, Cuaderno Principal Tomo 1, expediente digital) Adujo que la entidad que representa obró siempre con diligencia y cuidado durante el desarrollo del proyecto. Por ello, celebró el contrato bajo la modalidad de administración delegada de la obra con una persona experimentada e idónea en ese tipo de trabajos. Adicionalmente, el interventor realizó el control técnico, operativo y financiero de la obra. Alegó que, la Gestora Urbana de Ibagué no puede ser declarada responsable, toda vez que, el fallecido actuó de manera negligente e imprudente, pues se encontraba en un
Alegó que, la Gestora Urbana de Ibagué no puede ser declarada responsable, toda vez que, el fallecido actuó de manera negligente e imprudente, pues se encontraba en un lugar prohibido al momento de la ocurrencia de los hechos. El apoderado judicial presentó las siguientes excepciones de mérito que denominó: “Hecho de la víctima”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Oposición al reconocimiento de perjuicios”. Aunado a lo anterior, allegó en escrito aparte , solicitud de llamamiento en garantía al señor Luis Ricardo Ortigoza González y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. (fls. 29 al 34, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 2, expediente digital) Aseguradora Liberty Seguros S.A. – Llamada en Garantía de la Gestora Urbana de Ibagué A través de apoderada judicial, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho. (fls. 137 al 151, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 2, expediente digital) Alegó que, de demostrarse la existencia de un contrato laboral entre los señores Anselmo de Jesús Cardona Herrera (q.e.p.d.) y Luis Ricardo Ortigoza González, la entidad llamada a responder sería la ARL y no Liberty Seguros S.A. Por consiguiente, su representada no tiene la obligación de responder por este siniestro, habida cuenta que, la responsabilidad que le asiste en lo atinente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no cubre el tema relacionado con accidentes laborales.
representada no tiene la obligación de responder por este siniestro, habida cuenta que, la responsabilidad que le asiste en lo atinente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no cubre el tema relacionado con accidentes laborales. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la obligación de realizar por parte de Liberty Seguros indemnización de perjuicios”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad y prescri pción”, “Ausencia de cobertura”, “Ausencia de responsabilidad” e “Innominada”. Luis Ricardo Ortigoza González – Llamado en Garantía de la Gestora Urbana de Ibagué A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho. (fls. 195 al 220, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 2, expediente digital)Radicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 5
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Precisó que en el presente asunto no existe falla del servicio pues, de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, no se encuentra demostrado alguna omisión, irregularidad o ineficiencia por parte del señor Luis Ricardo Ortigoza González en calidad de contra tista considerando que, para la fecha de los hechos, la obra se estaba realizando con todas las medidas de seguridad necesarias, tales como el encerramiento y la señalización.
irregularidad o ineficiencia por parte del señor Luis Ricardo Ortigoza González en calidad de contra tista considerando que, para la fecha de los hechos, la obra se estaba realizando con todas las medidas de seguridad necesarias, tales como el encerramiento y la señalización. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” “Caso fortuito” y “Culpa exclusiva de la víctima”. Allegó en escrito aparte llama miento en garantía a la empresa Grandes Minas de Colombia SAS (fls. 29 al 31 , Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 3, expedient e digital), al señor William Betancourt Hernández (fls. 7 al 9 , Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 4, expediente digital) y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. (fls. 35 al 38, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 5, expediente digital) Grandes Minas de Colombia S.A.S. – Llamado en Garantía de Luis Ricardo Ortigoza González Guardó silencio Aseguradora Liberty Seguros S.A. – Llamado en Garantía de Luis Ricardo Ortigoza González A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, reiterando los argumentos que expuso al momento de contestar el llamado en garantía efectuado por la Gestora Urbana de Ibagué. (fls. 57 al 71, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 5, expediente digital) William Betancourt Hernández – Llamado en Garantía de Luis Ricardo Ortigoza González
71, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 5, expediente digital) William Betancourt Hernández – Llamado en Garantía de Luis Ricardo Ortigoza González A través de apoderada judicial, el señor William Betancourt Hernández se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho. (fls. 45 al 63, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 4, expediente digital) Informó que su representado es subcontratista del ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González, bajo el Contrato de obra civil N°005 de 2010, cuyo objeto es la construcción de carpeta asfáltica del tramo comprendido entre las calles 31 y 44 en ambas calzadas, dentro del proyecto de pavimentación y repavimentación de la avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué. Adujo que el señor William Betancourt Hernández realizó oferta mercantil con la firma Grandes Minas de Colombia SAS, para realizar el suministro, extendido y compactación de mezcla asfáltica en caliente MDC2 en la Avenida Guabinal y advirtió que, den tro de las funciones de dicha entidad se encontraban las de responder por la vinculación del personal, las relaciones personales con sus proveedores y la puesta en sitio de la maquinaria o equipos indispensables para ejecutar la obra, labores que realizaría por su cuenta y riesgo , para lo cual se suscribieron las pólizas N°25 -45101004044 deRadicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 6
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cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento, buen manejo del anticipo, salarios y prestaciones sociales y la N°25-40101006778 de responsabilidad civil extracontractual. Propuso como excepción de mérito la que denominó: “Excepción de caso fortuito, fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima”. En escrito aparte allegó llamado en garantía a la empresa Grandes Minas de Colombia SAS (fls. 9 al 11, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 6, expediente digital) y a la Compañía Seguros del Estado S.A. (fls. 14 al 16, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 7, expediente digital) Grandes Minas de Colombia S.A.S. – Llamado en Garantía de William Betancourt Hernández A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía. (fls. 23 al 25, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 6, expediente digital) Manifestó que, si bien es cierto, la responsabilidad de la obra estaba en cabeza de la entidad que representa, esta no es responsable de la falla del servicio alegada en el presente asunto, como quiera que la obra se realizó siguiendo tanto los lineamientos preventivos de las obras civiles como los de Salud Ocupacional establecidos por el Ministerio del Trabajo , que se aplicaron a todo el personal contratado con base en el Contrato de Obra Civil N°005 de 2010. Advirtió así mismo que no hubo falla en el serv icio pues se configuró la culpa exclusiva
Ministerio del Trabajo , que se aplicaron a todo el personal contratado con base en el Contrato de Obra Civil N°005 de 2010. Advirtió así mismo que no hubo falla en el serv icio pues se configuró la culpa exclusiva del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera, quien ingresó en una zona prohibida a particulares, pasando por alto las señales de acordonamiento del sitio en el que se desarrollaba la obra. Compañía Seguros del Estad o S.A. – Llamado en Garantía de William Betancourt Hernández A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones planteadas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía aduciendo que, en el presente asunto, no se estructuran los elementos de la responsabilidad administrativa. (fls. 54 al 64, Cuaderno llamamiento en garantía Tomo 7, expediente digital) Señaló que, las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que amparan los riesgos que se pueden generar en virtud de la ejecución de una obra pública o privada, otorgadas por la compañía de seguros que repre senta, no tienen cobertura respecto de los riesgos inherentes a la seguridad social que, por mandato legal, tienen un sistema de aseguramiento especial a cargo de las ARP, EPS y Fondo de Pensiones. Recordó entonces que el incumplimiento de los empleadores frente a la afiliación de sus trabajadores a estos sistemas de protección genera una responsabilidad que no puede hacerse extensiva a las compañías aseguradoras. Presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa del tomador de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual para llamar en garantía a la aseguradora”, “Ausencia de cobertura de la póliza de
Presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa del tomador de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual para llamar en garantía a la aseguradora”, “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual frente a la indemnización por lucro cesante, dañosRadicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 7
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morales y/o perjuicios fisiológicos”, “Ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que garantizaban el contrato de obre civil N°005 de 2010 frente a los perjuicios derivados por accidentes de trabajo”, “Obligatoriedad del texto contractual y de las condiciones particulares de la póliza – el deducible debe ser asumido por el asegurado” y “Prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (fls. 444 al 486, Cuaderno Principal Tomo 1, expediente digital), declaró probada parcialmente las excepciones de caso fortuito y hecho o culpa de la víctima propuestas por el Municipio de Ibagué, la Gestora Urbana y los llamados en garantía Luis Ricardo Ortigoza y William Betancourth Hernández. Declaró además no probadas las excepciones restantes propuestas y declaró administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana por la muerte del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera.
probadas las excepciones restantes propuestas y declaró administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana por la muerte del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera. Para llegar a la anterior disposición, luego de ana lizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo estableció que el Municipio de Ibagué celebró con la Gestora Urbana de Ibagué el Contrato Interadministrativo N°0091 del 12 de mayo de 2009, para la “Coordinación, Formulación y Ejecución del Programa de Mantenimiento y Recuperación de la malla vial en la ciudad de Ibagué”. A su vez, la Gestora Urbana de Ibagué suscribió el Contrato de Administración Delegada N°207 del 10 de noviembre de 2009 con el Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González, con el objetivo de realizar la “Pavimentación y Repavimentación de la Avenida Guabinal”. Posteriormente, en atención al objeto contractual pactado, el Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González, en calidad de administrador delegado de la Gestora Urbana, mediante el Contrato de Obra Civil N°005 de 2010, contrató al Ingeniero William Betancourth Hernández para efectuar la “Construcción de carpeta asfáltica del tramo comprendido entre las calles 31 y 44 en ambas calzadas en el proyecto de Pavimentación y Repavimentación de la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué”. Este último, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, aceptó la oferta de suministro de maquinaria, personal y demás equipos necesarios para llevar a cabo el extendido y compactación de la mezcla asfáltica en caliente MDC2 presentada por la representante legal de Grandes Minas de Colombia S.A.S.
de maquinaria, personal y demás equipos necesarios para llevar a cabo el extendido y compactación de la mezcla asfáltica en caliente MDC2 presentada por la representante legal de Grandes Minas de Colombia S.A.S. Indicó el Juez de primera instancia que durante la ejecución de la obra contratada, el 8 de abril de 2010 se presentó la explosión de la llanta derec ha de un vibrocompactador DY, lo que ocasionó a su vez la expulsión del aro de seguridad del rin, que impactó en la humanidad del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera causándole la muerte en el lugar de los hechos. Con base en lo anteriormente expuesto, el Aquo adujo que, si bien, el fallecimiento del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera se debió al impacto que sufrió a consecuencia de la explosión de la llanta del vibrocompactador, advirtió que la administración municipal, compuesta por el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana, incurrieron en una falla en el servicio y deben responder de manera solidaria por los daños y perjuiciosRadicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 8
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causados a los demandantes, toda vez que, sus contratistas al momento de comenzar a manipular la maquinaria debieron revisar que toda la zona de la obra estuviera asegurada y retirar al personal no autorizado, como lo era el señor Cardona Herrera, de quien no se demostró que ostentara vínculo laboral alguno con la empresa Grandes Minas de Colombia SAS, para evitar eventualidades como la ocurrida.
y retirar al personal no autorizado, como lo era el señor Cardona Herrera, de quien no se demostró que ostentara vínculo laboral alguno con la empresa Grandes Minas de Colombia SAS, para evitar eventualidades como la ocurrida. Precisó sin embargo que el señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera también intervino en la causación del daño, es decir, en su muerte, pues ingresó al lugar de la obra y se quedó en la misma bajo su propio r iesgo, configurando así una concausa, razón por la cual, se debía disminuir el quantum indemnizatorio en un 50%. En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia condenó solidariamente al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $99.527.657 a Bellanira Pérez Fajardo, en calidad de cónyuge supérstite, y, de manera individual, por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV equivalentes a la suma de $39.062.100 a Bellanira Pérez Fajardo, Sanly Mireyi Cardona Pérez, Katherine Cardona Pérez, Leidy Mariana Cardona Pérez, Erizón Cardona Pérez y José Jeyson Cardona Pérez. Aceptó también la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora Bellanira Pérez Fajardo en calidad de ced ente y la señora Katherine Cardona Pérez en calidad de cesionario, consolidándose con ello una sucesión procesal en favor del cesionario y, en consecuencia, sera este quien reciba las sumas reconocidas al cedente dentro del presente proceso. Por otra parte , indicó que, como el contratista Luis Ricardo Ortigoza González y los subcontratistas William Betancourth Hernández y Grandes Minas de Colombia SAS
consecuencia, sera este quien reciba las sumas reconocidas al cedente dentro del presente proceso. Por otra parte , indicó que, como el contratista Luis Ricardo Ortigoza González y los subcontratistas William Betancourth Hernández y Grandes Minas de Colombia SAS igualmente contribuyeron en la producción del daño, les ordenó reembolsar de manera solidaria el 50% de la condena en calidad de llamados en garantía a quien efectúe el pago, sin perjuicio del recobro que estos puedan efectuar a las respectivas aseguradoras por el pago de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, sin mas explicaciones jurídicas al respecto. IMPUGNACIÓN Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 522 al 532, Cuaderno Principal Tomo 1, expediente digital), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque el numeral primero, en el que se declar aron probadas parcialmente las excepciones de caso fortuito y de hecho o culpa de la víctima propuestas por el Municipio de Ibagué, la Gestora Urbana y los llamados en garantía Luis Ricardo Ortigoza y William Betancourth Hernández . Solicita también que se modifique el numeral cuarto, para que se condene al pago del 100% de los perjuicios materiales, es decir, $96.035.398 por concepto de lucro cesante consolidado y $103.019.916 por concepto de lucro cesante futuro y modificar el numeral sexto, de forma que, los perjuicios morales se cuantifiquen conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en atención a los vínculos de parentesco, esto es, con la suma de
que, los perjuicios morales se cuantifiquen conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en atención a los vínculos de parentesco, esto es, con la suma de $78.124.200 equivalentes a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.Radicación: 73001-33-31-005-2010-00462-01 9
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Demandantes: Bellanira Pérez Fajardo y Otros.
Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué.
Se sustentaron estas solicitudes de su recurso de apelación aduciendo que, está acreditado que la muerte del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera tuvo como causa el golpe recibido en su cabeza con un aro que se desprendió de la maquina vibrocompactadora a la que se le estalló una de sus llantas cuando se desarrollaban obras en la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué, originado en el incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para la industria de construcción por parte de los contratistas del Municipio de Ibagué. Señala entonces que el A quo no debió establecer que en el presente asunto operó una responsabilidad compartida o concausa en la ocurrencia de los hechos en cabeza del fallecido, por el simple hecho que el señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera se encontrara sentado en el andén en lugar aledaño al sitio de la obra, cuando se demostró documentalmente y con los testimonios rendidos que, en el lugar no existía protección ni aislamiento alguno que protegiera a las personas que transitaban o se encontraran en el andén. Bajo ese entendido, reiteró que, todos los daños originados en el marco el accidente
aislamiento alguno que protegiera a las personas que transitaban o se encontraran en el andén. Bajo ese entendido, reiteró que, todos los daños originados en el marco el accidente producido por la actuación peligrosa de las entidades acciona das, le son jurídicamente atribuibles, máxime cuando no se probó causa extraña que enerve tal imputación. Municipio de Ibagué Mediant
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