TA TOL - 73001-33-31-005-2011-00313-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-005-2011-00313-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NIDIA VERGARA Y OTROS
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Radicación: 73001-33-31-005-2011-00313-01
Interno: 00083/18
Procede la Sala a d ecidir el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda el 10 de octubre de 2018 proferida por e l Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por NIDIA VERGARA , AURA MARIA RODRIGUEZ VERGARA Y GABRIEL FERNANDO RODRIGUEZ VERGARA en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ANTECEDENTES Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios
presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados en la atención del tratamiento post -operatorio que conllevaron al deceso del señor Héctor Rodríguez Lozada, el día 10 de febrero de 2008, en la clínica del instituto de Seguros Sociales ISS. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante), tal como se detalla en la demanda, causados a los dem andantes en calidad de compañera permanente e hijos del señor Héctor Rodríguez Lozada (fls 39 y 40, cuaderno ppal, expediente digital). Como sustento fáctico relevante de las anteriores pretensiones se tienen los siguientes,
HECHOS
1. El 11 de diciembre de 2007 el señor Héctor Rodríguez Lozada, ingresó a la Clínica de Occidente S.A. de la ciudad de Cali , con un diagnóstico de ingreso de Válvula aortica bicúspide doble lesión a órtica, situación que generó que el día 17 de diciembre de la misma an ualidad fuera sometido al cambio de válvula aórtica porAcción: Reparación Directa 2
Demandante: Nidia Vergara Y Otros Demandado: Instituto de los Seguros Sociales - Iss Radicación: 73001-33-31-005-2009-00313-03
Interno: 00083/18
prótesis metálica Nro. 23 con fecha de egreso de la clínica el día 22 de diciembre de
Radicación: 73001-33-31-005-2009-00313-03
Interno: 00083/18
prótesis metálica Nro. 23 con fecha de egreso de la clínica el día 22 de diciembre de 2007 (fls. 2 y 3, cuaderno historia clínica – pruebas, expedientre digital).
2. Según se registra en Historia Clínica diligenciada por la Clínica de Occidente S.A. de la ciudad de Cali, en el momento del egreso, se hicieron recomendaciones médicas por parte del cirujano cardiovascular tratante , consistentes en estricta vigilancia por parte del cardiólogo, tratamiento con el medicamento Warfarina, examen de control de coagulación (INR) cada 8 días el primer mes, cada 15 d ías el segundo mes, y mensualmente a partir del tercer mes, plan de rehabili tación cardiaca y una incapacidad médica de 45 días, surtidos a partir del ingreso a la clínica.
3. Se manifiesta en la demanda que e l 26 de diciembre de 2007, el señor Rodríguez Lozada acudió a las instalaciones de la IPS Caprecom - Cooperativa Salud Solidaria, inmueble donde funcionaba con anterioridad la IPS de l Seguro Social en la ciudad de Ibagué, con el propósito de pedir la cita con el especialista, advirtiendo de antemano la urgencia del control médico; pese a ello, le fue asignada la cita hasta el 24 de enero de 2008 a las 7:30 a.m.
4. Según el relato de los demandantes, los días 27, 28 y 31 de diciembre de 2007, ante las complicaciones de salud que presentaba , el señor Héctor Rodríguez Lozada
4. Según el relato de los demandantes, los días 27, 28 y 31 de diciembre de 2007, ante las complicaciones de salud que presentaba , el señor Héctor Rodríguez Lozada acudió al servicio de urgencias de la IPS Caprecom Cooperativa Salud Solidaria, en donde fue atendido por galenos de la entidad que iniciaron un tratamiento médico diferente al ordenado por el especialista en el momento del egreso del procedimiento quirúrgico. Aseguran también los demandantes que, a pesar de los resultados irregulares de sus exámenes médicos , sólo hasta el 04 de enero de 2008 fue hospitalizado en estado de gravedad el señor Rodríguez Lozada.
5. Se consigna en la Historia clínica (fl 38 del cuaderno de pruebas historia clínica , expediente digital ) que el señor Héctor Rodríguez, ingresó el día 0 4 de enero de 2008, con diagnóstico de fibrilación auricular con respuesta rápida, razón por la cual, se consider ó dejarlo en observación con medicamentos y para prácticarle monitorización cardiaca.
6. En el curso de la atención prestada , en el Centro Hospitalario y en razón de la gravedad de la patología presentada por el señor Héctor Rodríguez Lozada
(q.e.p.d.), el día 06 de enero de 2008, el profesional médico cardiólogo contratado de manera particular realizó un ecocardiograma doppler, por solicitud y a costa de la familia, pues, manifiestan los demandantes que la entidad hospitalaria, no contaba con especialista en cardiología . El menc ionado profesional diagnosticó como resultado un derrame pericárdico severo con claudicación del ventrículo derecho,
familia, pues, manifiestan los demandantes que la entidad hospitalaria, no contaba con especialista en cardiología . El menc ionado profesional diagnosticó como resultado un derrame pericárdico severo con claudicación del ventrículo derecho, taponamiento pericárdico, disfunción sistólica del ventrículo izquierdo moderada a severa, dilatación del ventrículo derecho y ritmo de desfibrilación auricular con respuesta ventricular rápida (fls 42 -43 cuaderno ppal, expediente digital) . En consecuencia, se ingresó al señor Héctor Rodríguez (q.e.p.d.) a cirugía de urgencia, para la práctica de toracotomía PLI, perícardiotomía y drenaje por taponamiento de hemopericardio, siendo trasladado luego a la Unidad de Cuidados Intensivos debido a un paro cardíaco ocurrido durante el procedimientoAcción: Reparación Directa 3
Demandante: Nidia Vergara Y Otros Demandado: Instituto de los Seguros Sociales - Iss Radicación: 73001-33-31-005-2009-00313-03
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7. Encontrándose en la unidad de Cuidados Intensivos 1, el señor Héctor Rodríguez
(q.e.p.d.), presentó malas condiciones generales en su estado de salud, por lo que se orden ó la implantación de tubo orotraqueal, ventilación mecánica, sonda orogástrica, sonda vesical y se le practicó hemodiálisis, terapia respiratoria, terapia física, manejo con medicamentos, traqueotomía, TAC cerebral simple, TAC de tórax,
orogástrica, sonda vesical y se le practicó hemodiálisis, terapia respiratoria, terapia física, manejo con medicamentos, traqueotomía, TAC cerebral simple, TAC de tórax, determinando los médicos los siguientes diagnósticos 1. Sepsis por p seudomona aeroginosa asociada a catéter 2. IRC + SIRS persistente, 3. Encefalopatía 4. Sepsis por A. Baumani (Acinetobacter Baumanni) resuelta (fls. 2 y 17, Cuaderno Historia Clínica, tomo 1, Expediente digital).
8. El deceso del señor Héctor Rodríguez Lozada, se produjo el día 10 de febrero de 2008, a las 11 :45 horas de la mañana, por deterioro franco hemodinámico, hipotensión, hipoxémi a, bradicárdi a con inotropía , presentando asistolia (fl. 191, Cuaderno Historia Clínica, tomo 1, expediente digital).
9. Por considerar que existió demora en la asignación de cita de control con el especialista, mal manejo de los medicamentos suministrados antes y durante el trámite de hospitalización del señor Héctor Rodríguez (q.e.p.d.) , tardanza en la práctica del examen médico por parte de la especialidad de cardiología, que no se encontraba disponible en centro Hospitalario, en criterio de los demandantes, estas circunstancias desembocaron en el fallecimiento del señor Rodríguez Lozada, por lo que acuden a esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguro Social ISS, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
que acuden a esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguro Social ISS, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Mediante apoderada, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra del Instituto de Seguros Sociales , argumentando que no existe responsabilidad de la entidad demandada, pues esta actuó de manera oportuna y diligente frente a la patología del paciente, quien fue diagnosticado y tratado de manera eficiente, siguiendo los protocolos médicos correspondientes y brindándole la atención que requería (fls. 110 a 117, cuaderno principal 1, expediente digital). Agrega que , según la Historia Clínica del señor Héctor Rodríguez Lozada, tenía antecedentes de afecciones cardiacas durante los nueve años anteriores a su deceso , presentando como diagnostico estenosis aortica y en los últimos meses presentó Disnea CF II y una doble lesión aortica, situación que conllevó al cambio de la válvula aortica, situaciones ajenas a la prestación del servicio de salud. Presentó como excepciones las de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA
DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, Y CULPA DE UN TERCERO.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad
proferida el 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad
1 Visto en Historia clínica folios 27-195 cuaderno de Historia clínica 1 E. digitalizadoAcción: Reparación Directa 4
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Hospitalaria, lo cual sustentó, en el hecho en que se encontraba demostrado que el señor Héctor Rodríguez el 4 de enero de 2008, es decir, 18 días desp ués de la cirugía de cambio de válvula aórtica por prótesis metálica, le sobrevino una fibrilación auricular que es médicamente considerada como una consecuencia altamente probable, luego de un procedimiento quirúrgico como el que se le practicó al padre y compañero permanente de los demandantes (fls 147 a 167, cuaderno principal 2, expediente digital). Señaló también que, según el dictamen pericial aportado y la información médica allegada al expediente, podía presentarse un derrame pericárdico , tal como el que presentó el señor Rodriguez, según registrós de la historia clínica, por lo que, en esos casos, se hace necesario cardiovertir al paciente de manera eléctrica o con medicamentos, siendo esta última la opción elegida por los galenos tratantes, tal como se demostró con el material probatorio allegado. Por lo anterior, consideró, que la atención brindada al paciente fue la adecuada para el
medicamentos, siendo esta última la opción elegida por los galenos tratantes, tal como se demostró con el material probatorio allegado. Por lo anterior, consideró, que la atención brindada al paciente fue la adecuada para el manejo de la condición de salud del paciente, pues, a pesar de haberse materializado algunos de los riesgos que conllevaba la cirugía por la cual había sido hospitalizado, esto no constituía un elemento para establecer que los galenos no actuaron con la diligencia, experticia y conocimientos de la lex-artis, en este caso. En relación con el dictamen pericial allegado al plenario, indicó que en el mismo se concluyó que los procedimientos adelantados y los medicamentos suministrados fueron los adecuados para la atención al paciente , por lo que, conforme a dicho concepto técnico, la atención médica suministrada al paciente fue acertada, al punto que se le practicaron los exámenes requeridos y se le suministraron los medicamentos necesarios, destacando, que las dosis prescritas, en especial las de warfarina, no generaron la sobreanticoagulación a la que hace referencia la parte actora en el libelo y a la que atribuye las complicaciones posteri ores que presentó su allegado durante el postoperatorio. En ese contexto se declara en el fallo de primera instancia que la atención brindada al paciente fue adecuada y oportuna y que las actuaciones de los médicos estuvieron encaminadas a salvaguardar la vida del paciente y a lograr la recuperación de su salud, afirmando que durante el tiempo que estuvo en observación en el centro asistencial, fue monitoreado constantemente, se le controlaronm sus signos vitales y se le suministraron los insumos y fármacos que requería para lograr la estabilización de su estado de salud,
monitoreado constantemente, se le controlaronm sus signos vitales y se le suministraron los insumos y fármacos que requería para lograr la estabilización de su estado de salud, todo lo cual conlleva a señalar la inexistencia de una falla en el servicio médico prestado por los galenos que atendieron al señor Héctor Rodríguez Lozada en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues del material probatorio recaudado , se observa que la atención brindada estuvo conforme a la gravedad de su condición de salud, hasta el día de su fallecimiento. En el mismo sentido, la Juez de primera instancia sostuvo que, de las pruebas arrimadas con la demanda no se logr a establecer que la causa efectiva de la muerte del señor Héctor Rodríguez haya sido un mal manejo médico, sino que, por el contrario, se probó que el fallecimiento del señor se produjo por un a complicación de alta probabilidad d e ocurrencia después del procedimiento quirúrgico de cambio de válvula aortica al que se sometió el paciente fallecido, como lo es, la fibrilación auricular y el derrame pericárdico, razpnes por las cuales la juez de primera instancia no encontró negligencia, falta deAcción: Reparación Directa 5
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pericia o descuido en la práctica de los procedimientos y en la atención brindada al señor Héctor Rodríguez Lozada, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN
PARTE DEMANDANTE
pericia o descuido en la práctica de los procedimientos y en la atención brindada al señor Héctor Rodríguez Lozada, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2018, con el fin que se revoque y para que, en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio prestado por la entidad demandada. En su recurso señala que, al proferir el fallo de primera instancia, no se valoró adecuadamente la totalidad de los elementos probatorios presentados por las partes y se tomó la decisión b asándose en el dictamen pericial rendido, sin considerar que existían otros medios de prueba como los testimonios y documentos que demuestran que la demandada es responsable por el fallecimiento del señor Rodríguez Lozada. Asegura que se encuentra demostra do, que el paciente debía estar en estricto control médico de coagulación cada 08 días, el primer mes y le fue asignada cita médica 28 días después de realizada la cirugía, y posteriormente en el manejo hospitalario, manifiesta que existió una falla al no detectar el sangrado interno desde el momento que acude el paciente al servicio de urgencias que llevó a los hoy demandantes a acudir al servicio de un cardiólogo particular, porque la entidad hospitalaria, no contaba con uno para prestar la atención necesaria al señor Héctor Rodríguez (q.e.p.d.), tal como quedó demostrado con el testimonio del Dr. Juan Antonio Ruiz y los demás testimonios practicados en el proceso.
la atención necesaria al señor Héctor Rodríguez (q.e.p.d.), tal como quedó demostrado con el testimonio del Dr. Juan Antonio Ruiz y los demás testimonios practicados en el proceso. Frente a la consideración de la juez en relación con el tema del contagio de la bacteria Aerobacter Baumannii, no fue acertada , pues, se encuentra probado que el paciente ingresó sin la mencionada bacteria al centro Hospitalario, lo que demuestra que dicha patología fue adquirida en el Instituto de Seguros Sociales, situación que fue pasada por alto por la Juez de Primera instancia, pues manifiesta que solo se tuvo en cuenta para tomar la decisión el dictamen pericial y no se valoraron en conjunto con los testimonios y demás pruebas obrantes en el expediente. Por lo anterior, considera que las actuaciones desplegadas por los médicos del hospital demandado constituyeron una cadena de errores y omisiones que condujeron al resultado conocido y demuestran que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistencial para con el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ LOZADA, lo que condujo a su fallecimiento. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de febrero de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Con providencia del 04 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia solo se hizo presente la parte demandada.Acción: Reparación Directa 6
Público respectivamente, para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia solo se hizo presente la parte demandada.Acción: Reparación Directa 6
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ALEGATOS DE CONCLUSION INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el materia l probatorio allegado al proceso, en el que se demostró que lo ocurrido fue producto de las complicaciones probables para un paciente a quien se le ha realizado un r eemplazo de válvula a órtica, lo cual no puede poner en tela de juicio la diligencia y experticia del personal médico que le atendió durante su enfermedad. Concluye sosteniendo que la atención médica, los exámenes practicados, y los medicamentos suministrados al paciente fueron los adecuados, destacando que el suministro del medicamento warfarina no cre ó sobreanticoagulación, como lo señala la tesis de la parte demandante , toda vez que la atención brindada al paciente estuvo dirigida, sin éxito, a preservar la vida del señor Rodríguez Lozada, cuyo fallecimiento se dio por circunstancias totalmente ajenas al ente demandado que resultan inherentes a la gravedad del estado clínico del paciente.
dirigida, sin éxito, a preservar la vida del señor Rodríguez Lozada, cuyo fallecimiento se dio por circunstancias totalmente ajenas al ente demandado que resultan inherentes a la gravedad del estado clínico del paciente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nidia Vergara , contra sentencia del 10 de octubre de 2018 , p roferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar , si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Héctor Rodríguez Lozada (q.e.p.d.) que conllevó a su fallecimiento y si esta falla en la atención, es atribuible a la demandada, tal como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado D écimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que se consideró que el daño antijurídico reclamado en la demanda no era imputable a la demandada y por lo tanto , no se podía endilgar responsabilidad al Instituto de Seguro Social ISS. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a l as inconformidades del apelante único, que consisten en la inadecuada
OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a l as inconformidades del apelante único, que consisten en la inadecuada valoración de los medios probatorios allegados a la acción y que demuestran la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Instituto de Seguros Sociales ISS, el cual constituye para los demandantes la causa determinante del fallecimiento del señor Héctor Rodríguez Lozada que reclaman como daño, por considerar que la víctimaAcción: Reparación Directa 7
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falleció como consecuencia de la falta de controles médicos postoperatorio s, indebido control de la medicación, falta de especialista en cardiología y contagio de una bacteria hospitalaria. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó mediante los medios de prueba que se encuentran e n el expediente que el actuar del personal médico en la atención brindada al señor Héctor Rodríguez Lozada fuera negligente, imprudente o descuidado, ni probó el presunto incumplimiento de los estándares fijados por la lex artis para el tratamiento de la patología que sufría, pues su fallecimiento conforme la prueba técnica recolectada en el expediente, se derivó de complicaciones postquirúrgicas comunes en
tratamiento de la patología que sufría, pues su fallecimiento conforme la prueba técnica recolectada en el expediente, se derivó de complicaciones postquirúrgicas comunes en los pacientes de una cirugía de cambió de válvula aortica , como la efectuad a al señor Rodriguez Lozada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO . Por lo tanto, para que se obligue al Estad o a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba le galmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido2: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto , las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de
teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto , las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acredi tar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Acción: Reparación Directa 8
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del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...).“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces
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del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...).“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fi n de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los recursos técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en
le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de nacimiento de Gabriel Fernando Rodríguez Vergara (fl.4 c. principal Digitalizado). - Registro civil de nacimiento de Aura María Rodríguez Vergara (fl. 5 c. principal 1 Digitalizado). - Registro civil de nacimiento de Héctor Rodríguez Lozada (fl.6 c. principal 1 Digitalizado). - Registro civil de defunción de Héctor Rodríguez Lozada (fl. 7 c. principal 1 Digitalizado). - Resumen de Historia clínica de Héctor Rodríguez Lozada, (fl. 25 - 35 c. principal y 1288 y 292 – 491c. Digitalizado Historias Clínicas). - Copia Descripción Quirúrgica del señor Héctor Rodríguez (fl. 12-18 c. principal 1D.). - Copia Derecho de Petición presentado por la señora Nidia Vergara ante el Instituto
- Copia Descripción Quirúrgica del señor Héctor Rodríguez (fl. 12-18 c. principal 1D.). - Copia Derecho de Petición presentado por la señora Nidia Vergara ante el Instituto de Seguro Social (24-26 C. principal 1D.)Acción: Reparación Directa 9
Demandante: Nidia Vergara Y Otros Demandado: Instituto de los Seguros Sociales - Iss Radicación: 73001-33-31-005-2009-00313-03
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- Adicionalmente se recepcionaron los testimonios de los señores: Cecilia Bocanegra González, Álvaro Manrique Herrera, Dr. Juan Antonio Ruiz Schniter , Gl
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