TA TOL - 73001-33-31-005-2011-00490-02-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-005-2011-00490-02-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Replí6fica de CoCombia
IVOICIAL DEL PODER. TÚBLICO
MBWCAL MEILIWISMITIVO DEL TOL19« Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —
POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 -2018
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, JHON
JAIRO DE JESUS MORENO, CENEIDA DE JESUS RUEDA DUQUE, KEWIN ALEJANDRO ARISTIZABAL RUEDA, STEVEN DARIO ARISTIZABAL, DARIO DE JESUS MORENO, MARIA RUTH PRESIGA Y MARIA LILIOSA DUQUE contra LA
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES Los demandantes actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios morales materiales, y daños a la vida de relación
judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios morales materiales, y daños a la vida de relación como consecuencia del daño antijurídico ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el señor ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la institución policial. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), daño a la vida deACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018 relación y morales causados a los demandantes, en calidad de afectado, de padres, abuelos, hermanos y tías de este, tal como se detallan en la demandal.
Que las sumas de dinero a cuyo pago se condene a la demandada sean previamente indexadas y que sobre ellas se liquiden los intereses a que haya lugar, conforme los artículos 178, 192 y 195 del CPACA. Como sustento de las anteriores pretensiones, de la demanda se extraen los siguientes,
HECHOS 2
El señor ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, fue nombrado como auxiliar de Policía Nacional a partir del 05 de junio' de 2009, de conformidad con la Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009.3
El señor ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, fue nombrado como auxiliar de Policía Nacional a partir del 05 de junio' de 2009, de conformidad con la Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009.3 De acuerdo con los informes de novedad realizados por el comandante de la Estación de Policía Roncesvalles y el Comandante de del Cuarto Distrito de ChaparraI4, el día 19 de noviembre de 2010, siendo las 12:10 pm, en el establecimiento comercial denominado Restaurante Central, estalló un artefacto explosivo instalado por presuntos miembros de las Farc, causando el fallecimiento de 03 ciudadanos, 03 ciudadanos heridos, 02 Patrulleros y 07 auxiliares de policías heridos quienes para la fecha de los hechos estaban adscritos a la Estación de Policía de RoncesvallesTolima, entre estos, el señor ANDRES FELIPE MORENO RUEDA. SE señala en la demanda que, a consecuencia de ese incidente, el señor MORENO RUEDA presentó heridas por esquirlas y trauma en. su brazo izquierdo, lesiones por las cuales fue remitido por vía aérea a la Clínica Calambeo de lbagué, dando lugar a que la demandada diligenciara el informe Administrativo por lesiones con número de Radicado 2010-192. Los demandantes atribuyen la lesión sufrida por ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, a un daño antijurídico que no se encontraba obligado a soportar, teniendo en cuenta que perdió el 40.39% de su capacidad laboral, agregando que éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones físicas y psíquicas y que
en cuenta que perdió el 40.39% de su capacidad laboral, agregando que éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones físicas y psíquicas y que razón a la mencionada lesión sufrida durante la prestación del servicia ahora está impedido para desarrollar su vida normalmente.. Por considerar que la lesión sufrida en primera medida le causo un daño a la vida de relación, perjuicios de carácter moral y material al perjudicado y además le acarreó I Folios 25 a 27 2 Folios 25-26 del cuaderno principal del expediente.: 3 Vi st o a folios 05 a 10 del cuaderno Pruebas Parle Demandante. Folios 19 al 24 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 3
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 -2018 perjuicios de índole moral a sus familiares, los demandantes acuden a esta acción, para que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y para que, en consecuencia, se les reconozcan y paguen los perjuicios causados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5
El apoderado judicial de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que aplicando al caso el régimen de la falla del servicio se concluye que no existe nexo causal entre el acto y el daño sufrido por lo que este no es imputable a la entidad que representa.
prosperidad de las pretensiones, aduciendo que aplicando al caso el régimen de la falla del servicio se concluye que no existe nexo causal entre el acto y el daño sufrido por lo que este no es imputable a la entidad que representa. Argumentó que no se le puede atribuir a la entidad la obligación de prestar estricta vigilancia en cada uno de los lugares donde se encuentren los civiles, que en un momento dado pueden ser objeto de algún atentado terrorista, por considerarla una exigencia de imposible cumplimiento, en cuanto que los mismos hechos tienen las características de incidentales o circunstanciales, escapando a las estrategias de seguridad del país y además son imprevisibles, pues no hay una facultad omnipresente de la Policía Nacional y menos aún en hechos impredecibles e imprevisibles como aquel que se estudia. Considera, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a efecto entre el hecho dañoso y una conducta predicable de la POLICIA NACIONAL, por lo cual considera que no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración invocados en la demanda.
SENTENCIA RECURRIDA 6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 05 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión realizó un estudio de la responsabilidad administrativa que cabe frente a las lesiones causadas a los conscriptos y en cabeza de quien radica,
05 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión realizó un estudio de la responsabilidad administrativa que cabe frente a las lesiones causadas a los conscriptos y en cabeza de quien radica, teniendo en cuenta que dicha prestación del servicio es forzosa, en cumplimiento de un deber constitucional que se concreta en un llamado' imPerativo que hace el Estado a determinadas personas. En efecto, los conscriptos se venobligados a incorporarse a las fuerzas militares a fin de cumplir con el deber ciudadano establecido en el artículo 216 5 Folios 41-49 de cuaderno principal del expediente. e Folios 131-139 del cuaderno principal del expediente.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018 de la Carta Política, en virtud del cual "todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan...", en aras de cumplir los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para salvaguardar y defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
De acuerdo con lo anterior, señala que el Consejo de Estado ha indicado que al ser el Estado quien impone la obligación de prestar el servicio militar, está forzado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o policía en la medida que es una persona que está sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que
Estado quien impone la obligación de prestar el servicio militar, está forzado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o policía en la medida que es una persona que está sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública, por lo cual, el juicio de responsabilidad respecto de conscriptos se efectúa bajo el título de imputación de daño especial. Señaló, que en el presente asunto, se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal en cabeza de la Policía Nacional, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados a la actuación procesal, y analizando el asunto a la luz del régimen objetivo y bajo el título de imputación de daño especial, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo, lo cual lleva a concluir que el daño se concreta en la pérdida de capacidad laboral del auxiliar de policía ANDRES FELIPE MORENO RUEDA en un 40.39%, como consecuencia del atentado que fueron víctimas el 19 de noviembre de 2010, tal como consta en el informativo administrativo de lesiones de la misma fecha y del acta de Junta Médica Laboral No. 4577. Condena entonces a las siguientes sumas por los perjuicios causados al directo afectado, así:
Perjuicios morales: 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Concepto de Daño a la Salud: 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Lucro Cesante (consolidado y futuro): ($ 97.369.374) Noventa y Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos. En relación con los familiares, señaló que, en aplicación de los parámetros
Lucro Cesante (consolidado y futuro): ($ 97.369.374) Noventa y Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos. En relación con los familiares, señaló que, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales y teniendo en cuenta la gravedad, extensión y grado de afectación del daño causado al demandante, les correspondería a cada uno de ellos (padres, hermanos, abuelos y tía) 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en concpeto de indemnización por los perjuicios morales. 7 Folios 86 a 89ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 5
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018
IMPUGNACIÓN 8
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, respecto del porcentaje de perjuicio moral reconocido a los padres del afectado. Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para calcular el porcentaje correspondiente al reconocimiento del perjuicio moral, se deben tener en cuenta las tablas establecidas por este y el grado de pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Felipe Moreno (40.39%) y en este orden de ideas correspondería como indemnización de perjuicios morales para los padres de 80 smlmv.
tablas establecidas por este y el grado de pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Felipe Moreno (40.39%) y en este orden de ideas correspondería como indemnización de perjuicios morales para los padres de 80 smlmv. Con base en lo anterior, solicita que se modifique el reconocimiento de esos perjuicios a los padres del afectado, para ajustarse al precedente jurisprudencial. De igual manera, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia argumentando que existe ausencia de responsabilidad por parte de la entidad deMandada toda vez que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva dé 't.in tercero como lo es el grupo armado denominado FARC, causante del daño por lo que no puede responsabilizarse a la Policía Nacional. Agrega que el atentado no fue dirigido contra un establecimiento representativo del Estado, pues tuvo lugar en un establecimiento de comercio en contra del personal civil; agrega que en el tema de liquidación de perjuicios la. juez de primera instancia no tuvo en cuenta la indemnización por incapacidad pagado por la demandada al afectado por un valor de $23.979.165. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de abril de 2018 por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En providencia del 26 de abril de 2018 se corrió trasladdta las partes y al Ministerio
2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En providencia del 26 de abril de 2018 se corrió trasladdta las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes, así: Folios 153-156 del cuaderno principal del expediente.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 6
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018
ALEGATOS DE CONCLUSION:
PARTE DEMANDADA 9
Centró sus alegatos en debatir si en el presente asunto efectivamente se configuran los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad que representa, insistiendo en que las lesiones físicas causadas al señor ANDRES FELIPE MORENO RUEDA no fueron en razón de la figura estatal que representaba en ese momento, pues en el grueso de la demanda y al verificar las pruebas, se evidencia que fue un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley, encaminado a generar temor y zozobra dentro de la comunidad del municipio de Roncesvalles Tolima, por lo que no solo los policiales resultaron heridos sino también civiles y se produjeron daños sobre inmuebles que nada tienen que ver con la figura estatal. Reitera lo solicitado frente a la suma pagada por la entidad demandada a título de indemnización por incapacidad y solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDANTE 10
Reitera lo solicitado frente a la suma pagada por la entidad demandada a título de indemnización por incapacidad y solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDANTE 10
Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo 'de Estado, el Estado por su posición de garante, debe velar por la seguridad e integridad personal de los auxiliares de policía conscriptos, tanto dentro de las instalaciones en las que prestan su servicio militar como en las que desarrollan las actividades propias del servicio, razón por la cual, deber regresar al auxiliar conscripto en las mismas condicione psicológicas y físicas en que éste ingresó a prestar su servicio militar obligatorio.' Indicó, que el A-quo procedió en debida forma al ordenar el reconocimiento al directamente afectado por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como quiera que en el Plenario se encuentra acreditada la disminución de su capacidad laboral en un 40.39%. Pero que existió un error frente al reconocimiento de los perjuicios morales a los padres del demandante, en aplicación de las tablas establecidas por el Consejo de Estado, para ese efecto, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afectado, pues la suma a reconocer a estos demandantes es de 80 SMLMV, habiéndoseles reconocido en el fallo de primera instancia solo 40 SMLMV, razones por las cuales solicita que se modifique la sentencia solo, en este aspecto. 9 Folios 202 a 207 cuaderno principal " Folios 208 a216 del expediente,ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS
9 Folios 202 a 207 cuaderno principal " Folios 208 a216 del expediente,ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018
En los alegatos realiza pronunciamiento sobre los demás valores reconocidos en el fallo de primera instancia, los cuales, aclara la sala no fueron objeto del recurso de apelación. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo examen de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 05 de octubre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del 05 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se consideró acreditado el daño especial, por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, en los términos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demanda, en razón a que se consideró acreditado el daño especial, por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, en los términos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, o si por el contrario, la misma debe confirmarse. En segundo término, en caso de descartarse la causal de 'exoneración alegada por la parte demandada, deberá establecerse si hay lugar a aumentar el monto de los perjuicios morales concedidos en primera instancia a los padres del afectado, como lo afirma el demandante en su recurso de apelación. Observa la sala que el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión se refirió a otros aspectos de la liquidación de los perjuicios de sentencia de primera instancia, pero la sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre ellos pues no fueron objeto del recurso ;de apelación. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad de los apelantes, que consiste en: NACIÓN — MINISTERIO DE:DEFENSA — POLICÍA NACIONAL: •ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018 - La configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, denominada hecho exclusivo de un tercero, la cual considera que se
INTERNO: 00004 - 2018 - La configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, denominada hecho exclusivo de un tercero, la cual considera que se encuentra acreditada en razón a que el atentado fue perpetrado contra civiles y fue causa eficiente en la producción del daño, circunstancia que impide declarar responsabilidad administrativa en contra de la Policía Nacional.
PARTE DEMANDANTE: - El aumento del monto reconocido en concepto de perjuicios morales a los padres del directamente afectado en la sentencia apelada, en razón de la pérdida de capacidad Laboral sufrida por ANDRÉS FELIPE MORENO RUEDA, los cuales, según el demandante deben ser indemnizados de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUESTIÓN PREVIA Observa la sala que en el asunto de la referencia existió la presentación por parte de la demandada de una objeción frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima presentado por la parte demandante el cual fue tratado de manera somera en la parte considerativa por la jueza de primera instancia, concluyendo que efectivamente el porcentaje a aplicar ea el determinado por la Junta de Calificación Laboral de la Policía Nacional, el cual fue tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicios, de conformidad con los argumentos presentados por el a-quo, sin que en la parte resolutiva ,de la sentencia dejará plasmada la decisión al respecto, por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En
la decisión al respecto, por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Indice de Precios al
Consumidor.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018
Teniendo en cuenta que la parte demandada no se pronunció respecto del dictamen pericial en el recurso de apelación ni sobre el porcentaje de calificación determinado en la sentencia de primera instancia, una vez analizados los dictámenes sobre la pérdida
Teniendo en cuenta que la parte demandada no se pronunció respecto del dictamen pericial en el recurso de apelación ni sobre el porcentaje de calificación determinado en la sentencia de primera instancia, una vez analizados los dictámenes sobre la pérdida capacidad laboral realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la Junta Regional de Invalidez del Tolima, se concluye que procedía la objeción presentada frente al dictamen pericial de esta última y en consecuencia se tendrá como definitiva la calificación expedida por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, que determina un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del señor Andrés Felipe Moreno Rueda equivalente al 40.39%. Por lo anterior y por considerar que la decisión tomada por la primera instancia frente a la objeción del dictamen pericial, se encuentra conforme a derecho, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en ese sentido. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto, no se configuró la causal de exoneración• de responsábilidad conocida como hecho exclusivo de un tercero que alega la entidad demandada, 'pues las pruebas que obran en el expediente acreditan que el demandante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Policía Nacional (conscripto), por lo que su seguridad e indemnidad debía ser garantizada por la demandada. Adicionalmente, se encuentra acreditado mediante Acta de Junta Médico Laboral de la policía Nacional No. 457 del 09 de abril de 2013, que el señor Andrés Felipe Moreno Rueda sufrió una alteración o lesión en su hombro, codo y brazo izquierdo, que le generó una disminución de su capacidad laboral
2013, que el señor Andrés Felipe Moreno Rueda sufrió una alteración o lesión en su hombro, codo y brazo izquierdo, que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 40.39%, concluyendo entonces que según los parámetros establecidos en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de conscriptos, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Respecto al porcentaje sobre los perjuicios solicitados para los padres del directamente afectado, considera la sala que se encuentran acreditados los perjuicios de los mismos y por lo anterior, se accederá a lo recurrido, toda vez que en la tabla de tasación de los perjuicios morales establecida por el Consejo de Estado, el quantum para el porcentaje de reparación del daño moral en caso de lesiones en el porcentaje de pérdida de 40.39% para la victima directa y los parientes con relaciones afectivas paterno-filiales se establecen 80 SMLMV. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos puede tener como título de imputación la falla del servicio, Mientras que el segundo obedece aACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: ANDRES FELIPE MORENO RUEDA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018 la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad
RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00490-02
INTERNO: 00004 - 2018 la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.
No obstante, en esta instancia no será debatido el título de imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, en virtud de la lesión sufrida por el joven ANDRES FELIPE MORENO RUEDA, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, toda vez que ésta ya fue definida por el A-quo en la sentencia de primera instancia bajo el título de imputación de daño especial, sin que tal decisión sea objeto de controversia en la resolución del presente trámite, pues se debate es la eventual existencia de una causal de exoneración en la producción del daño. Establecido lo anterior, se procederá a realizar el análisis probatorio respectivo, con la finalidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acción, no sin antes advertir que las declaraciones que fueron tomadas en las investigación penal, adelantadas por los mismos fundamentos fácticos, serán valoradas, por haber sido trasladadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso", en cuanto fueron aportadas por la parte accionada con la contestación de la demanda y solicitadas por las partes. Copia Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009, por medio de la cual se hacen
aportadas por la parte accionada con la contestación de la demanda y solicitadas por las partes. Copia Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009, por medio de la cual se hacen unos nombramientos de auxiliares de policía de la escuela Gabriel González. ( Fls. 05 a 07 C. Pruebas Pte Demandante) Copia Informe de novedad 'suscrito por el Comandante de Estación de Policía Roncesvalles (Fls. 19 a 21 C. Ppal.) Copia Informe de novedad suscrito por el Comandante del Cuarto Distrito de Chaparral Tolima (Fls. 22 a 24 C. Ppal.) Copia de expediente administrativo de ingreso a la Policía Nacional del Señor Andrés Felipe Moreno Rueda (Fls. 05 a 55 C. Pruebas Pte Demandante) Copia investigación penal Expediente No. 7300160004502010002984, adelantado contra Moisés Hernández Quiñonez por el delito de Homicidio y Lesiones Personales en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, en Roncesvalles Tolima, (Fls. 59 a 384 C. Pruebas Pte Demandante) ll 'Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extra procesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que ene! proceso de origen se hubieren practicado a petición de/a parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extra procesales. (.4"ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extra procesales. (.4"ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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