TA TOL - 73001-33-31-005-2013-008713-01 (2018-33)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-005-2013-008713-01 (2018-33)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-008713-01 . De: Naftalie Fernanda Calderon y Otros ' Contra: Nación — Rama Judicial y Otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-005-2013-00878-01
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Naftalie Fernanda Calderón y Otros
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial y Otros REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contrala Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Naftalie Fernanda Calderón y Otros contra la Nación - Rama JudicialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Naftalie Fernanda Calderón en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Laura Alejandra Quiceno Calderóni, María Jose Quiceno Calderón2 y Juan Diego Quiceno Calderón3; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente y solidariamente responsables por el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaC.C.A., pretenden: Se declare administrativamente y solidariamente responsables por el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaInstituto Colombiano de Bienestar familiar.
Por concepto de perjuicios materiales la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para Naftalie Fernanda Calderón. Visible a folio 3 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 40882548 y NUIP 1104941176, en donde se aprecia que la menor Laura Alejandra Quiceno Calderón nació el 16 de agosto del 2005 en Ibagué — Tollina, siendo hija de José Luís Quiceno Sandoval y Naftalie Fernanda Calderón. 2 Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 40882549 y NUIP 1104941177, en donde se aprecia que la menor María Jose Quiceno Calderón nació el 27 de noviembre del 2006 en !bague — Tolima, siendo hija de José Luís Quiceno Sandoval y Naftalie Fernanda Calderón. Visible a folio 5 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 38928870 y NUIP 1110442446, en donde se aprecia que el menor Juan Diego Quiceno Calderón nació el 29 de diciembre del 2003 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de José Luís Quiceno Sandoval y Naftalie Fernanda Calderón. Página 1. de 2821 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Naftalie Fernanda Calderon y Otros
Contra: Nación — Rama Judicial y Otros
Página 1. de 2821 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Naftalie Fernanda Calderon y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros Por concepto de perjuicios morales 100 S.M.L.M.V. para Naftalie Fernanda Calderón, 70 S.M.L.M.V. para Laura Alejandra Quiceno Calderón, 70 S.M.L.M.V. para María José Quiceno Calderón y 70 S.M.L.M.V. para Juan Diego Quiceno Calderón. Por concepto de perjuicios de vida de relación 100 S.M.L.M.V. para Naftalie Fernanda Calderón, 70 S.M.L.M.V. para Laura Alejandra Quiceno Calderón, 70 S.M.L.M.V. para María José Quiceno Calderón y 70 S.M.L.M.V. para Juan Diego Quiceno Calderón. Solicitan se ordene el pago dela Sentencia bajo los parámetros del artículo 177 del C.C.A., el numeral 4 del artículo 198 del C.P.AC.A y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Piden se condene en costas y agencias en derecho conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A HECHOS Se narra que el 29 de agosto del 2011 el Defensor de familia zonal Jordán, hoy Ambalá, inició Proceso Administrativo de Restitución de derechos a favor de Laura Alejandra Quiceno Calderón, María lose Quiceno Calderón y Juan Diego Quiceno Calderón, hijos de la señora Naftalie Fernanda Calderón. Con la medida adoptada por el Defensor de familia, los niños sufrieron dolor,
Laura Alejandra Quiceno Calderón, María lose Quiceno Calderón y Juan Diego Quiceno Calderón, hijos de la señora Naftalie Fernanda Calderón. Con la medida adoptada por el Defensor de familia, los niños sufrieron dolor, desasosiego, incertidumbre, miedo, problemas psicológicos, que se han ido manifestando de diferentes maneras. La medida fue tan inoportuna que los menores fueron retirados de sus respectivas escuelas, con el compromiso que el ICBF los ubicaría en otro centro escolar, promesa que no se cumplió, pues en esas fechas no se encontraron cupos donde pudieran seguir estudiando. El día 19 de diciembre del 2011 el ICBF realizó audiencia de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual se resolvió declarando en situación de adoptabilidad a los tres menores. El día 27 de abril del 2012 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué profirió Sentencia de homologación, declarando la situación de adoptabilidad sobre los menores Laura Alejandra Quiceno Calderón, María Jose Quiceno Calderón y Juan Diego Quiceno Calderón. La señora Naftalie Fernanda Calderón impetro acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué - Sala Civil Familia, denegando las pretensiones. Se interpuso impugnación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual en revocó la Sentencia de tutela de primera instancia, concediendo el amparo en el sentido de revocar el acto administrativo del ICBF y la Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué que declaró la situación de adoptabilidad
revocó la Sentencia de tutela de primera instancia, concediendo el amparo en el sentido de revocar el acto administrativo del ICBF y la Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué que declaró la situación de adoptabilidad de los tres menores; y al providencia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia Página 2 de 282a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Naftalie Fernanda Calderon y Otros
Contra: Nación — Rama Judicial y Otros FUNDAMENTOS DE DERECHO Con el error judicial imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones: la Convención sobre los derechos del niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada pro el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, artículos 2, 6, 44 y 90 de la Constitución Nacional y el artículo 86 del C.C.A.
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que se causó un daño antijurídico, porque los accionantes no estaban en capacidad de soportar la falla de los órganos del estado, encargados de velar por la unidad familiar, establecida en los artículos 42 y 44, que propenden por la unidad familiar, caso que aquí no ocurrió, porque fue más fácil la separación de los menores de su madre biológica teniéndolos que llevar a hogares sustitutos, lejos cada uno de sus hermanos y madre, donde ni unos ni otros se podrían visitar mutuamente, haciendo más gravosa la situación, ruptura familiar (madre e hijos), ruptura de los lazos de hermandad.
madre, donde ni unos ni otros se podrían visitar mutuamente, haciendo más gravosa la situación, ruptura familiar (madre e hijos), ruptura de los lazos de hermandad. Afirma que durante toda la actuación administrativa se demostró que siempre hubo presencia de la madre dentro del proceso de protección, siempre su progenitora demostró su deseo para recuperar sus hijitos, tanto los niños como su madre manifestaron el apego que sentían unos por otros, pero los funcionarios del ICBF, nunca le asignaron a la madre visitas para poder permitir el contacto físico de los niños, para poder así afianzar los lazos fraternales, los cuales resultan lesivos para su desarrollo, vulnerando el proceso al que están sometidos, cual es de la protección, el que conlleva apartarlos de su progenitora. Concluye afirmando que en el presente caso se presentó un daño antijurídico sin justa causa, por varios servidores del Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Instituto Colombiano de Bienestar familiar (fls. 133 a 135) de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 24 de marzo del 2011 (fls. 132 y vto.). Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Manifiesta el apoderado judicial afirmo que los niños Laura Alejandra Quiceno Calderón, María Jose Quiceno Calderón y Juan Diego Quiceno Calderón ingresaron al servicio de protección el ICBF en cuatro oportunidades, por maltrato por negligencia, ello conforme la historia de atención. Señala que el ICBF fue muy cuidadoso en el estudio de los casos de los menores de edad y en la consecuente declaración de adoptabilidad, las diferentes acciones que
por negligencia, ello conforme la historia de atención. Señala que el ICBF fue muy cuidadoso en el estudio de los casos de los menores de edad y en la consecuente declaración de adoptabilidad, las diferentes acciones que se realizaron fueron encaminadas a la protección por parte del Estado, de los menores Laura Alejandra Quiceno Calderón, Maria José Quiceno Calderón y Diego Quiceno Calderón para proteger y no permitir la vulneración de sus derephos, sino por el contrario, garantizar una relación efectiva del ejercicio de los derechos de los menores en los diferentes ámbitos donde transcurren sus vidas. Dichas acciones realizadas, se basaron en la protección integral de los mismos, acatando los principios universales del interés superior, prevalencia, exigibilidad de los Página 3 de 282a Instancia R/D Radicado: 13001-33-31-005-2013-00878-01 De: Nartalie Fernanda Calderon y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros derechos y corresponsabilidad o concurrencia de acciones, que son incorporados en nuestra legislación colombiana a través de la Convención de los derechos del niño, y la Ley 1098 del 2006 Código de Infancia y Adolescencia en su libro I. Informa que se pretende generar conciencia por parte del ICBF, en cuanto a que la protección integral del ejercicio de los derechos de las niñas y los niños desde la primera infancia, es un deber y una responsabilidad de todas y todos; incluyendo a los padres, familiares y/ o cuidadores. Tal y como lo determina la Ley 1098 de2006, nos exige concebir y reconocer que cada niña o niño es sujeto titular de sus derechos porque son humanos y, no a partir de las condiciones o situaciones que les puedan afectar el ejercicio de sus derechos; que la garantía para el
nos exige concebir y reconocer que cada niña o niño es sujeto titular de sus derechos porque son humanos y, no a partir de las condiciones o situaciones que les puedan afectar el ejercicio de sus derechos; que la garantía para el cumplimiento de sus derechos debe ser desde la gestación y durante todo el ciclo vital; que se deben realizar acciones de prevención de su inobservancia, amenaza y vulneración en todo momento, y que cuando sea necesario, se deben ejecutar acciones inmediatas para el restablecimiento efectivo de sus derechos, o solicitar de las autoridades competentes la aplicación de las medidas a que haya lugar. Expresa que a raíz del conocimiento efectivo por parte del ICBF de la vulneración de los derechos de los menores Lura Alejandra Quiceno Calderón, María José Quiceno calderón y Juan Diego Quiceno Calderón se procedió a realizar una protección integral. Expresa que esta doctrina debe ser rectora de las acciones que realiza tanto el Estado, la familia y la sociedad para proteger los derechos de las niñas y los niños y, para asegurarles un desarrollo integral acorde con la etapa de su ciclo vital, sus condiciones individuales en términos de sus capacidades y potencialidades, y de acuerdo a los factores de vulnerabilidad o de generatividad de la familia, entendida ésta como la nuclear y extensa, o según las diferencias tipologías o conformaciones existentes; de acuerdo a la etnia y la cultura a la cual pertenecen. Afirma que los menores Lura Alejandra Quiceno Calderón, María José Quiceno calderón y Juan Diego Quiceno Calderón se encontraban en cumplimiento de un deber legal determinado por la Constitución Nacional, el Código de Infancia y Adolescencia, donde prevaleció el restablecimiento de los derechos vulnerados, inobservados por parte de su señora madre Naftalie Fernanda Calderón, la cual
deber legal determinado por la Constitución Nacional, el Código de Infancia y Adolescencia, donde prevaleció el restablecimiento de los derechos vulnerados, inobservados por parte de su señora madre Naftalie Fernanda Calderón, la cual conto con todas las garantías legales en el proceso de restablecimiento de derechos, que se abrió en favor de su menores y fallado conforme las pruebas y evidencias que se aportaron y fueron debatidas y controvertidas dentro de su oportunidad procesal respectiva. Prevaleciendo el interés y derechos de los menores de edad. Finalmente impetro las excepciones: i. genérica, es decir cualquiera que resultare probada. ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se demandó en debida forma sobre la responsabilidad deprecada, por cuanto como se evidencia la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede ser considerada violatoria de derecho alguno (fls. 155 a 170). Consejo Superior de la Judicatura. Mediante apoderado Judicial afirmó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el daño antijurídico es aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el Página 4 de 282a Instancia RFD Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Nalbiie Fernanda Calderon y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros deber jurídico de soportar. Éste daño puede tener por fuente una actividad irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular. Se afirma que la demandante involucra al Juzgado Cuarto Administrativo de
irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular. Se afirma que la demandante involucra al Juzgado Cuarto Administrativo de Familia de Ibagué - Tolima, como órgano causador del daño a la señora Calderón, cuando este al fallar el proceso de homologación dio aplicabilidad de la ley 1098 de 2006 y tan así es que el Honorable tribunal Superior - Sala de Decisión CivilFamilia confirma el fallo y en ningún momento se refirió a falla o error judicial, como para solicitar indemnizaciones astronómicas como las solicitadas en la estimación de la cuantía, quedando debidamente ejecutoriada. Señala que el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien resolvió la impugnación de la acción de tutela con las entidades aquí demandadas, solo exhortó al Despacho Judicial para que en las próximas motive suficiente y adecuadamente las correspondientes Sentencias, lo que no quiere decir que su actuación haya sido arbitraria o basada en un error. Expresa que el principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa, es apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas, pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un Juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o
cual puede estimarse que la decisión de un Juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento, una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial. Concluye impetrando las siguientes excepciones: i. inexistencia de perjuicios, por cuanto la todas las actuaciones fueron ajustadas a derecho y ii. Innominada o genérica, es decir cualquier otra que encuentre el fallador probada (fls. 1364 a 1369). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, que denegó las súplicas de la demanda, considerando que el Honorable Consejo de Estado ya con anterioridad de la expedición de la Constitución Política de 1991, a través de su Sección Tercera había elaborado y desarrollado los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del estado, así edificó las siguientes teorías: A) responsabilidad subjetiva (hipótesis de falla del servicio probada o presunta), B) responsabilidad objetiva (hipótesis de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, el daño especial, el riesgo excepcional, expropiación en eventos de guerra y expropiación por el llamado bodegaje oficial) y C) responsabilidad especial (hipótesis de responsabilidad por el
ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, el daño especial, el riesgo excepcional, expropiación en eventos de guerra y expropiación por el llamado bodegaje oficial) y C) responsabilidad especial (hipótesis de responsabilidad por el acto administrativo ilegal, por el hecho de la ley, por la actividad jurisdiccional del Página S de 282, Instancia R/0
Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01
De: Naftalie Fernanda Calderon y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros Estado y por el hecho del constituyente). Sin embargo, como se vio, a fuerza de haberse erigido la responsabilidad del Estado a canon constitucional, el Consejo de Estado paulatinamente dejó de aludir a regímenes de responsabilidad, ejemplo subjetivo, objetivo, especial; para concluir que de conformidad con el artículo 90 de la Carta, hoy solo existe un régimen de responsabilidad, cual es el del daño antijurídico, y que lo que ocurre, es que para atribuirle el daño al Estado, tiene que existir siempre un título jurídico de imputación, esto es, una razón que permita cargarle esa responsabilidad al estado. El a quo afirma que el Consejo de Estado aclaró que a la luz del artículo 90 superior, el fundamento de la responsabilidad del estado es la noción del daño antijurídico desde el punto de vista objetivo, eso quiere decir que ya no depende de la calificación de la conducta del agente y, que no toda responsabilidad se torna objetiva, sino que hay algunos eventos de responsabilidad objetiva - títulos de imputación objetivosy que el Estado solo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables a través de los diversos títulos de imputación.
objetiva, sino que hay algunos eventos de responsabilidad objetiva - títulos de imputación objetivosy que el Estado solo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables a través de los diversos títulos de imputación. Señala que con el material probatorio se pudo dilucidar que existió en más de una ocasión una separación temporal de los niños Víctor Manuel Quiceno Calderón, Juan Diego Quiceno Calderón y María José Quiceno Calderón, de su madre Naftalie Fernanda Calderón, ubicándolos en hogares sustitutos. También se logró dilucidar del caudal probatorio, que los Procesos Administrativos de Restitución de Derechos iniciados por el ICBF en favor de los niños fueron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes parentales y familiares estatuidas en los artículos 14 y 39 de la Ley 1.098 de 2006, que ocasionaron la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de los niños por parte de su progenitora Naftalie Fernanda calderón, pues según las denuncias presentadas por la Policía de Infancia Adolescencia, además de las valoraciones efectuadas por el grupo interdisciplinario del ICBF, se puede constatar que los menores se dejaban constantemente solos sin el debido cuidado y protección de un adulto, eran sorprendidos en mal estado de aseo e higiene, realizaban actividades propias de un adulto para procurarse la alimentación y velar por el aseo del hogar y se encontraban en delicadas condiciones de salud. Informa que según atención nutricional del día 30 de abril de 2008, las niñas Laura Alejandra Quiceno Calderón y María José Quiceno Calderón presentaban desnutrición leve y el niño Juan Diego Quiceno Calderón presentaba desnutrición crónica moderada.
Alejandra Quiceno Calderón y María José Quiceno Calderón presentaban desnutrición leve y el niño Juan Diego Quiceno Calderón presentaba desnutrición crónica moderada. Afirma que en efecto existió una ruptura familiar y una separación de los niños Juan Diego Quiceno Calderón, Laura Alejandra Quiceno calderón y María José Quiceno Calderón del seno de su madre Naftalie Fernanda Calderón, que si bien con tal situación se pudo ocasionar sufrimiento y dolor a la demandante, lo cierto es que tal hecho no configura un daño antijurídico, todo lo contrario, se dio prevalencia al interés superior del niño y se salvaguardaron sus derechos fundamentales, encontrando que la medida de restablecimiento de derechos en favor de los menores y ubicándolos en hogares sustituidos, resultó ser la más adecuada y la que garantizaba de manera efectiva los derechos de los niños que estaban siendo vulnerados y se encontraban amenazados por las condiciones de familia. Página 6 de 282a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Nattalie Femanda Calderon y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros Concluye expresando que la separación del hogar y la ubicación en hogar sustituto se justificó para garantizar los derechos de los niños que se encontraban vulnerados y amenazados por las condiciones económicas del hogar y la negligencia de la propia demandante, en ese orden, nos e puede endilgar algún daño antijurídico imputable a las demandadas por las decisiones del ICBF y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué referente a la declaratoria de adoptabilidad (fls. 1461 a 1479).
LA APELACIÓN
daño antijurídico imputable a las demandadas por las decisiones del ICBF y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué referente a la declaratoria de adoptabilidad (fls. 1461 a 1479). LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante afirma que nunca existió oposición jurídica, pues como se describe en el proceso abundantemente la madre es mujer cabeza de familia y de bajos recursos, por consiguiente sin estudios superiores para afrontar un proceso jurídico, lo que la dejo expuesta a no saber dar las explicaciones jurídicas razonables a los funcionarios del ICBF y por ende a su favor. Afirma que negar que la separación produjo dolor, sosiego en la madre y sus hijitos que ya no estaban juntos, porque a unas personas les aparece que ser pobres es maldad, no es razonable ni justo. Concluye manifestando que no queda duda que existió responsabilidad extracontractual del Estado por no proveer a la madre los medios que están para las madres cabeza de familia y que maneja el ICBF (fls. 1487 a 1491). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de enero del 2018 (fl. 1511), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 20 de febrero del 2018 (fi. 1515), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presento alegatos de conclusión De la parte demandada. Mediante apoderada judicial afirmo que en su función de proteger a los niños y
presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presento alegatos de conclusión De la parte demandada. Mediante apoderada judicial afirmo que en su función de proteger a los niños y adolescentes al tener conocimiento de las condiciones en que se encontraban los menores Quiceno, previo a dar inicio administrativo a un proceso de restablecimiento de derechos, procedió hacer las respectivas valoraciones psicosociales a los menores, por los profesionales idóneos, igualmente el mencionado proceso fue adelantado dando estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 desde su inicio hasta su finalización, en pro de proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes en este cao los menores en cuestión (fls. 1517 a 1519). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo. Página 7 de 282a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Naftalie Femanda Calderon y Otros
Contra: Nación — Rama Judicial y Otros
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1' de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. El quid del asunto, y de conformidad con la Sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que la
Problema jurídico. El quid del asunto, y de conformidad con la Sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que la Nación - Rama Judicial - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconozcan a favor de Naftalie Fernanda Calderón, Laura Alejandra Quiceno Calderón, María José Quiceno Calderón y Juan Diego Quiceno Calderón, perjuicios por causa del daño antijurídico, ocasionado con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado el 29 de agosto del 2011. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, con los cuales se pretende revocar la Sentencia proferida por el a quo, declarando que se ocasionó un daño antijurídico con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado el 29 de agosto del 2011, iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero4 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Procesos y a la parte vigente de la Ley 1395 de
responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero4 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Procesos y a la parte vigente de la Ley 1395 de
2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 282a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2013-00878-01 De: Nafta/ie Femanda Calderón y Otros Contra: Nación — Rama Judicial y Otros Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones6, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20127; se tiene (Tesauros): a. "Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de fitncionarios y adecuación fi'sica y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 que progr
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