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TA TOL - 73001-33-31-005-2019-00214-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-005-2019-00214-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-005-2019-00214-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Alfonso Cofles Urueña

APODERADO: Bayron Prieto Sánchez

DEMANDADO: Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación APODERADO: Johnny Gilberto Jiménez Ropero REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad mensajero

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Alfonso Cofles Urueña , en contra del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 del documento 00.01Principal, expediente

nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 del documento 00.01Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, por el cual se negó la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la entidad demandada desde el 9 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2015, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, así como el pago de aportes a seguridad social en pensiones a que tiene derecho.

En idéntico sentido, solicita se condene a la entidad hospitalaria a pagar la sanción por no pago de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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Hechos (fls. 6 a 10 del documento 00.01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El señor Alfonso Cofles Urueña se vinculó con el municipio de Ibagué –

Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El señor Alfonso Cofles Urueña se vinculó con el municipio de Ibagué – Secretaría de planeación , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 9 de junio de 2008 al 1 de diciembre de 2015, ostentando el cargo de mensajero sin solución de continuidad.

2. Relató que como mensajero debía desarrollar funciones como el apoyo en la entrega y reclamación de correspondencia interna y externa dirigida y expedida por la Secretaría de Planeación municipal , fotocopia de los documentos que se necesit aren en la dependencia, apoyo en la entrega del archivo de la Secretaría de Planeación municipal, entre otros.

3. Que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del personal del municipio de Ibagué , cumplía el horario del personal de planta; esto es, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 y sábados de 7:00 am a 12:00 pm, y que durante su jornada laboral no podía abandonar las actividades, salvo cuando obtenía autorización del personal de planta.

4. Afirmó que las labores encomendadas fueron desarrolladas en las instalaciones de la entidad territorial, con todas las herramientas, equipos y medios de producción para el desarrollo de sus funciones ; así mismo, que estuvo subordinado y sin que pudiere disponer libremente de su tiempo.

5. Informó el demandante que presentó reclamación administrativa ante la entidad con consecutivo Número 2018-37727, otorgándose respuesta a la misma en el acto administrativo Número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018,

5. Informó el demandante que presentó reclamación administrativa ante la entidad con consecutivo Número 2018-37727, otorgándose respuesta a la misma en el acto administrativo Número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, negándose la declaratoria de una relación laboral.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 22 del documento 00.01Principal, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, Decreto 1082 de 2015 artículo 2 y el Decreto 2150 de 1995.

Como concepto de violación , el apoderado judicial indicó que la forma de vinculación del demandante no concordaba con la realidad de la labor a la que este fue sometido , en la medida que debía cumplir con un horario de trabajo y estar permanentemente subordinado a las directrices de la dependencia donde prestó sus servicios.

Así las cosas, afirmó que se encontraba en una situación desfavorable porque no le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por la actividad desempeñaba y la forma de cumplimiento de sus funciones.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 21 de mayo de 2019 (fls. 151 a 152 00.01Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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Surtido el traslado al municipio de Ibagué , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 4 de febrero al 1 de julio de 2020 (fls. 166 a 167 del documento 00.01Principal, expediente digital ), término durante el cual la entidad demandada guardó silencio.

Municipio de Ibagué Guardó silencio.

La sentencia apelada (Documento 26. sentencia, expediente digital). A través del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En consecuencia: i. declaró la nulidad del acto administrativo acusado número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, ii. declaró la existencia de una relación laboral entre Alfonso Cofles Urueña y el Municipio de Ibagué, desde el 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015 , iii. Condenó al ente territorial demandado a reconocer y cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015, iv. Ordenó al municipio realizar los aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondiera como empleador, desde el 9 de junio de 2008

30 de septiembre de 2015, iv. Ordenó al municipio realizar los aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondiera como empleador, desde el 9 de junio de 2008 al 26 de agosto de 2011, del 27 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2014, y del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015 ; v. declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes, entre los años 2008 a 2014; vi. denegó las demás pretensiones de la demanda; vii. Ordenó al municipio de Ibagué, que deberá pagar las sumas ordenadas debidamente indexadas, conforme a fórmula que citó en la parte considerativa, y fijó agencias en derecho a favor del demandante por la suma de $100.000.

Para llegar a la ant erior conclusión el juez de instancia encontró probados los elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la existencia de una subordinación. Sobre el primer elemento manifestó que este se había causado debido a la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , y que dada las funciones encomendada s, estas debieron ser realizadas personalmente por el demandante y al interior de la entidad.

Sobre la remuneración por los servicios prestados, adujo que al interior de los sendos negocios jurídicos celebrados se había pactado de manera mensual una contraprestación por la labor, y aunque no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni tampoco se opuso a este elemento contractual.

negocios jurídicos celebrados se había pactado de manera mensual una contraprestación por la labor, y aunque no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni tampoco se opuso a este elemento contractual.

En lo que atañe al elemento de subordinación, el operador primario indicó que debido a la actividad contratada y desarrollada por el demandante, este debía – entre otras funciones – recibir y dar trámite a la correspondencia que se radicaba, así como archivar documentación y sacar fotocopias en las diferentes dependencias de la entidad; labores que por su naturaleza debía realizarlas obligatoriamente al interior de esta última y dentro de un horario laboral, el cual según declaración de los testigos era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2 a 5/6 p.m. Así mismo quedó demostrado que no solo prestaba sus servicios en la Secretaría de Planeación, sino en toda aquella dependencia que necesitare de sus servicios como mensajero o “patinador” , quedando supeditado a que otras personas diferentes al supervisor de su contrato le asignara labores e impartiera órdenes sobre él.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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Igualmente, se demostró que, durante toda la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, este siempre ejerció las mismas funciones y no hubo interrupciones significativas entre uno y otro. En suma, concluyó el juez de instancia que el demandante no pu do satisfacer sus obligaciones contractuales de

de contratos de prestación de servicios, este siempre ejerció las mismas funciones y no hubo interrupciones significativas entre uno y otro. En suma, concluyó el juez de instancia que el demandante no pu do satisfacer sus obligaciones contractuales de manera autónoma, ya que era inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones acerca de la repartición de documentos, envío de correspondencia, las personas a las que iban dirigidos los documentos etc.

Por último, hizo hincapié de que a pesar que el extremo activo laboró para el ente territorial desde el 9 de junio de 2008 al 26 de agosto de 2011, del 27 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2014, y del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015; lo cierto era que operaba la prescripción de las acreencias laborales frente a los dos primero periodos en comento , ya que la reclamación administrativa se había radicado el 19 de abril de 2018; empero, frente a los aportes de seguridad social en pensiones, recalcó que se reconocerían por todo el periodo laboral por ser derechos imprescriptibles.

La apelación (Documento 028 recuso apelación municipio de Ibagué , expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida porque en su criterio no se demostraba la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral. Expresó en primer sentido que el víncul o contractual con el demandante surgió con ocasión a que no se contaba con el suficiente personal de planta para cubrir las labores encomendadas; lo cual, constituía el primer requisito

la relación laboral. Expresó en primer sentido que el víncul o contractual con el demandante surgió con ocasión a que no se contaba con el suficiente personal de planta para cubrir las labores encomendadas; lo cual, constituía el primer requisito legal para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales.

Así mismo, previó que al designarse un supervisor del negocio jurídico, este debía revisar que las obligaciones del objeto contractual se cumplieran, pero sin que dicha vigilancia desencadenara una subordinación como lo afirmaba la parte demandante, sino que tan solo se trataba del principio de coordinación . Sobre el uso de las instalaciones de la entidad y el cumplimiento de un horario , afirmó que ello no era en sí mismo prueba de dependencia o subordinación fehaciente, sino que hacía parte de la esencia del servicio contratado ; tesis que e ra avalada por el órgano de cierre contencioso administrativo.

Por otro lado, afirmó la inexistencia del factor “salario” como elemento esencial del contrato de trabajo, ya que el pago recibido por la actividad contractual desarrollada por el demandante fue por concepto de honorarios y no de salarios , ya que este último no fungía como servidor público, sino como contratista. Finalmente, resaltó que, si el extremo activo consideraba ilegal la cel ebración de los sucesivos negocios jurídicos, este debió abstenerse de suscribirlo o manifestar su inconformidad sobre los mismos y sin embargo ello no aconteció.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico.

pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas , y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 diciembre de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

Contra: Municipio de Ibagué

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Así las cosas, es claro que la competencia de l juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe

circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a l o anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las

La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de e xigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R

Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

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sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o co nvenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así:

retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de serv icios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca , Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01

Demandante: Alfonso Cofles Urueña

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Demandante: Alfonso Cofles Urueña

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prestación de servicios que ocult ó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contratoy una retribución del servicio.

Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que

se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no

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