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TA TOL - 73001-33-31-006-2011-00088-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-006-2011-00088-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2011-00088-01

No. INTERNO: 00049/2019

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: José Nelson Castillo Buitrago y otros

Apoderado: Baltazar Herrán Fandiño

DEMANDADO: Departamento del Tolima, Municipio de Anzoátegui,

Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Diana Patricia Castillo Solórzano y otros contra el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui (Apoderado: Justiniano Peralta Lamprea), municipio de Anzoátegui (Apoderada: Carolina Restrepo González), Departamento del Tolima-Secretaría de Salud (Apoderado: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz -Johanna Milena Garzón Blanco) y Comfenalco EPS-S (Apoderado: Alexander Barragán Alfaro), que accedió a las pretensiones de la demanda.

Salud (Apoderado: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz -Johanna Milena Garzón Blanco) y Comfenalco EPS-S (Apoderado: Alexander Barragán Alfaro), que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores José Nelson Castillo Buitrago quien actúa en nombre propio 2 y en condición de progenitor de los menores Willson Norbey Castillo Solórzano 3 y

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Visible a folio 15 del expediente figura el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36983752, en donde se observa que Nelson Enrique Castillo Solórzano nació el 12 de noviembre de 2005 en Ibagué, Tolima, siendo hijo de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

3 Visible a folio 18 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 20659277,

Tolima, siendo hijo de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

3 Visible a folio 18 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 20659277, en donde se observa que Willson Norbey Castillo Solórzano nació el 27 de marzo de 1995 en An zoátegui – Tolima, siendo hijo de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

Página 2 de 43 Angie Katerine Castillo Solórzano 4; Ana Magnory Solórzano Viñez 1, madre del causante, en representación propia y de su menor hija Alba Johan na Castillo Solórzano5; Jeidy Esperanza Castillo Solórzano 6; Esmeralda Castillo Solórzano 7, Diana Patricia Castillo Solórzano 8; Soledad Buitrago de Castillo 9 y Luis Enrique Castillo Duarte 8, por la muerte de su hijo , hermano y nieto, Nelson Enrique Castillo Solórzano 10 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsables al Departamento del TolimaSecretaría de Salud Departamental, Hospital San Juan de Dios E.S.E. Nivel 1 de Anzoátegui Tolima, municipio de Anzoátegui Tolima y Comfenalco EPS -S. por la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes, con

Anzoátegui Tolima, municipio de Anzoátegui Tolima y Comfenalco EPS -S. por la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes, con motivo de los daños antijurídicos por concepto de los perjuicios de orden moral como consecuencia del fallecimiento de su hijo, hermano y nieto Nelson Enrique Castillo Solórzano, debido a la falla en la prestación de servicios médicos asistenciales. — Se condene a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

“1. DAÑOS MORALES.

El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o Conciliación si la hubiere, de: a. Cien (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor JOSÉ NELSON CASTILLO BUITRAGO y señora ANA MAGNORY SOLÓRZANO VIÑEZ, progenitores del causante. b. Cincuenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Willson Norbey, Angie Keterine Castillo Solórzano y Alba Johanna Castillo Solórzano, Jeidi Esperanza Castillo Solórzano, Esmeralda Castillo Solórzano y Diana Patricia Castillo Solórzano, hermanos del causante.

4 Visible a folio 19 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30421192, en donde se observa que Angie Katerine Castillo Solórzano nació el 4 de octubre de 1999 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

en donde se observa que Angie Katerine Castillo Solórzano nació el 4 de octubre de 1999 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

5 Visible a folio 20 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29848168, en donde se observa que Alba Johanna Castillo Solórzano nació el 22 de marzo de 1993 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

6 Visible a folio 21 del expediente se aprecia registro civil de nacimien to con indicativo serial No. 23459901, en donde se observa que Jeidy Esperanza Castillo Solórzano nació el 25 de septiembre de 1991 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

7 Visible a folio 22 de l expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 23459900, en donde se observa que Esmeralda Castillo Solórzano nació el 22 de junio de 1989 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

8 Visible a folio 23 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 11671026, en donde se observa que Diana Patricia Castillo Solórzano nació el 17 de febrero de 1987 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

en donde se observa que Diana Patricia Castillo Solórzano nació el 17 de febrero de 1987 en Anzoátegui – Tolima, siendo hija de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

9 Visible a folio 17 del expediente obra el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 44263219, en donde se observa que José Nelson Castillo Buitrago nació el 17 de agosto de 1964 en San Antonio, Tolima, siendo hijo de Luis Enrique Castillo Duarte y Soledad Buitrago de Castillo.

10 Visible a folio 15 del expediente figura el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36983752, en donde se observa que Nelson Enrique Casti llo Solórzano nació el 12 de noviembre de 2005 en Ibagué, Tolima, siendo hijo de José Nelson Castillo Buitrago y Ana Magnory Solórzano Viñez.

A folio 16 de observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 08237364, en donde se aprecia que el menor Nelson Enrique Castillo Solórzano falleció el 11 de mayo de 2009.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

Página 3 de 43 c. Cincuenta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para SOLEDAD BUITRAGO DE CASTILLO Y LUIS ENRIQUE CASTILLO DUARTE, abuelos paternos del causante.

2. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de DAÑO EMERGENTE para el padre del causante JOSE

BUITRAGO DE CASTILLO Y LUIS ENRIQUE CASTILLO DUARTE, abuelos paternos del causante.

2. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de DAÑO EMERGENTE para el padre del causante JOSE NELSON CASTILLO BU ITRAGO, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000,oo) gastos generados para cubrir las exequias y los derechos a la inhumación del menor.” — El cumplimiento de la sentencia y/o conciliación si la hubiere , en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. — Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, se exonere a los demandantes de cancelar arancel judicial. — Se condene a cancelar agencias en derecho a las entidades que resulten condenadas en razón a que tuvieron la oportunidad de llegar a una conciliación conforme la Ley 1285 de 2009 y no lo hicieron.

HECHOS Se narra que el 7 de mayo de 2009 a las 11:06 minutos, el menor Nelson Enrique Castillo Solórzano empezó a presentar cuadro clínico por lo que acudió al hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, Tolima . El galeno tratante, Dr. Mauricio Fernando Acuña Vargas, médico rural, generó el diagnóstico de amigdalitis aguda, no especificada por lo que le ordenó un tratamiento con PENICILINA G BENZATÍNICA AMP X 1.200.000 UI, PENICILINA G SÓDICA O POTÁSICA CRISTALINA, AMOXACILINA SUSPENSIÓN Y NAPROXENO, además ordenó

BENZATÍNICA AMP X 1.200.000 UI, PENICILINA G SÓDICA O POTÁSICA CRISTALINA, AMOXACILINA SUSPENSIÓN Y NAPROXENO, además ordenó el egreso del paciente del centro hospitalario para que continuara el tratamiento de forma ambulatoria. No se apoyó en ningún examen auxiliar o paraclínico.

El 10 de mayo de 2009 fue llevado nuevamente al servicio de urgencias del hospital mencionado, por cuanto su sintomatología se había agravado . Fue atendido por el Dr. William Fernando Castilla Rueda, gerente del hospital en ese ent onces. El galeno, luego del interrogatorio a los padres, anotó en la historia clínica que el paciente padecía Edema Erite Brazo Izquierdo, refiere tratamiento empírico por sobandero, equimosis en la parte interna del brazo izquierdo, deformidad.

En razón de la imposibilidad de prestar un manejo especializado por ortopedia se ordenó su traslado al Hospital Regional del Líbano E.S.E. donde fue recibido pasado el medio día del 11 de mayo de 2009 en el servicio de urgencias. Allí fue atendido por el pediatra de turno, Dr. Cesar Hernando Villarraga Jiménez, quien al examen físico halló síntomas como taquicardia, polipnea, lesiones de Muget en mucosa oral y faringe, además distensión abdominal, por tal motivo ordenó la toma de paraclínicos . Consignó como diagnóst ico NEUMONÍA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA – INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA y OBSTRUCCIÓN INTESTINAL. El mismo día fue revisado por el especialista en

toma de paraclínicos . Consignó como diagnóst ico NEUMONÍA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA – INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA y OBSTRUCCIÓN INTESTINAL. El mismo día fue revisado por el especialista en Ortopedia y Traumatología, Dr. Héctor Alfonso Carrillo García, quien reportó que el menor presentaba un c uadro de aproximadamente tres días de ausencia de deposición, con dolor y distensión abdominal . De acuerdo con la placa de rayos X del miembro superior izquierdo confirmó la inexistencia de fractura o luxación en brazo, codo y antebrazo.

Recibió manejo in trahospitalario por cirugía general, médico Luis Alfredo Montenegro Ortiz quien recomendó manejo adecuado por UCI debido a la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

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NEUMONÍA MUTILOBAR CON COMPROMISO RESPIRATORIO SEVERO

(NEUMONÍA BACTERIANA NO ESPECIFICADA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA) y observando que el cuadro abdominal presentaba toda la sintomatología de una PERITONITIS POR ENTIDAD CLÍNICA DE ORIGEN

HEMATOLÓGICO O SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN A DETERMINAR.

En la junta de médicos convocada se hicieron presentes los profesionales en pediatría, anestesiología y cirugía quienes, debido a la gravedad del caso, decidieron la remisión urgente y prioritaria del menor para una atención médica de tercer nivel, en ambulancia medicalizada.

pediatría, anestesiología y cirugía quienes, debido a la gravedad del caso, decidieron la remisión urgente y prioritaria del menor para una atención médica de tercer nivel, en ambulancia medicalizada.

El menor fue remitido el mismo día a las 19:00 horas a la Unidad Materno Infantil del Tolima UMIT pero en el trayecto el menor presentó DESCOMPENSACIÓN Y AUSENCIA DE SIGNOS VITALES, NO RESPONDIÓ A LA REANIMACIÓN, generándose su muerte a las 21:50 horas. La Dra. María Angélica Polanco Calero en el certificad o de defunción estableció la posible causa de muerte NEUMONÍA

BACTERIANA NO ESPECIFICADA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2 inciso 2°, 11, 90, 103, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; artículo 86 del C.C.A; Ley 446 de 1998, artículo 11; Ley 270 de 1996, artículo 65, 66, 67, 69, 73 y 74; ley 1285 de 2009 y Ley 1394 de 2010.

Señaló que ante la omisión del equipo médico tratante del menor fallecido, el hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, Tolima fue la entidad que originó la muerte de aquel, por error en el diagnóstico. Lo anterior por cuanto determinó que padecía amigdalitis aguda, lo que provocó que se le diera de alta con antibióticos sin conocer exactamente el tipo de infección a tratar.

la muerte de aquel, por error en el diagnóstico. Lo anterior por cuanto determinó que padecía amigdalitis aguda, lo que provocó que se le diera de alta con antibióticos sin conocer exactamente el tipo de infección a tratar.

Planteó que el médico Armando Castilla Rueda el 10 de mayo de 2009 generó un diagnóstico incorrecto haciendo caso omiso a la sintomatología que presentaba el paciente y sin soportarse en ayudas diagnósticas. Añadió que el correcto proceder, ante la carencia de los medios necesarios y de acuerdo a los protocolos existentes, era remitir de inmediato al paciente a un centro asistencial de II nivel y no esperar que la salud del menor se deteriorara.

Añadió que la remisión al hospital del Líbano, Nivel II, por un cuadro clínico de ortopedia generó una pérdida invaluable de tiempo para que al menor se le hubiese realizado un manejo en una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, en vista que el padecimiento realmente correspondía a Neumonía Multilobar con compromiso respiratorio severo, (neumonía bacteriana, no especificada, insuficiencia respiratoria aguda) y no a una fractura de la diáfisis del hombro como se registró en la remisión. Además, el cuadro abdominal se debió a “peritonitis por entidad clínica de origen hematológico o secundario a sepsis de origen a determinar”.

Por ello cons idera que, debido a la realización del riesgo creado por la Administración, el resultado es imputable a ella , tal como lo expresa el artículo 90 constitucional y debe ser reparado.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01

Administración, el resultado es imputable a ella , tal como lo expresa el artículo 90 constitucional y debe ser reparado.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

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En lo relativo al daño antijurídico manifestó que, debido a una serie de irregularidades en la prestación del servicio médico suministrado por los médicos tratantes del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Tolima, al paciente, acarrearon como resultado el fallecimiento del menor Nelson Enrique C astillo Solórzano y por supuesto un daño a los seres queridos de la víctima.

En cuanto al título de imputación expresó que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, encuadra dentro de la denominada responsabilidad por falla del servicio presu nta, según sentencia del 30 de julio de 1992 con ponencia del magistrado Daniel Suárez Hernández y la sentencia del 21 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 12813.

Planteó que existe relación de causal idad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado, especialmente por el hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, Tolima.

Frente al tema de la responsabilidad administrativa mencionó la sentencia del Consejo de Estado, del 25 de julio de 2002, Sección Tercera, Mag. Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14.180. Para el caso de la falla médica presunta

Consejo de Estado, del 25 de julio de 2002, Sección Tercera, Mag. Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14.180. Para el caso de la falla médica presunta señaló la sentencia del 10 de febrero de 2010, Sección Tercera, Consejero Ponente Aliar Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11878.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Tolima, Municipio de Anzoátegui, Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental y Comfenalco EPS -S, de conformidad con lo ordenado p or auto interlocutorio del 22 de marzo de 2011 (fl. 148 cuaderno 1 ), solamente contestaron la demanda, el municipio de Anzoátegui, el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “Comfenalco”.

Municipio de Anzoátegui, Tolima. Se opuso a las pretensiones por considerar que ese municipio no tuvo injerencia en los hechos que desencadenaron los daños causados por la muerte del menor Nelson Enrique Castillo Solórzano. Manifestó no conocer los hechos por lo que se atiene a lo probado en el proceso.

Impetró las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el municipio no es el encargado de la prestación de servicios médicos a usuarios, solamente no cuenta con convenios con el hospital San Juan de Dios y/o el Hospital del Líbano Tolima . ii. Inexistencia del nexo causal , por considerar que

por cuanto el municipio no es el encargado de la prestación de servicios médicos a usuarios, solamente no cuenta con convenios con el hospital San Juan de Dios y/o el Hospital del Líbano Tolima . ii. Inexistencia del nexo causal , por considerar que el daño sufrido con la muerte del infante por fue producido por esa entidad, además que no se estableció en la demanda la creación del riesgo, acción u omisión generada por el municipio; iii. Ausencia de culpa , por no ser el municipio el responsable del daño causado; iv. Excepción genérica, solicita se declaren probadas las excepciones que se pueda reconocer oficiosamente conforme al artículo 306 del C.P.C. (fls. 167-174).2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

Página 6 de 43 Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, Tolima. Expuso que se opone a las pretensiones por cuanto atendió al menor Nelson Enrique Castillo Solórzano en forma diligen te, eficiente y oportuna dentro de las limitaciones de un hospital de primer nivel, es decir, se configuran las causales que eximen de responsabilidad a la entidad.

Señaló que una vez se atendió la urgencia, según historial clínico, se trataba de “edema eritema del brazo izquierdo”, por lo que fue inmovilizado y remitido inmediatamente al hospital de mejor nivel, en el Líbano, para s er atendido por Ortopedia.

Añadió que según el galeno tratante al ver el miembro superior izquierdo bastante

inmediatamente al hospital de mejor nivel, en el Líbano, para s er atendido por Ortopedia.

Añadió que según el galeno tratante al ver el miembro superior izquierdo bastante inflamado decidió hacer una impresión diagnóstica de posible fractura de húmero, ordenando la inmovilización del miembro, analgésico y el inicio de trámites de remisión a otro nivel de mayor complejidad.

Manifestó que también se puede determinar por la historia cl ínica que el menor presentó “EQUIMOSIS, EDEMA, ERITEMA, DEFORMIDAD Y LIMITACIÓN PARA LA DORSIFLEXIÓN DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO” lo que generó un proceso infeccioso que pudo haber estado asociado con la amigdalitis bacteriana que presentó días antes, ad emás invadió el torrente sanguíneo afectando el sistema respiratorio y una peritonitis de origen hematológico o secundario a sepsis de origen a determinar. Por ello considera que el médico William Castilla fue acertado en su diagnóstico y en la remisión op ortuna en menos de 24 horas. Añadi ó que su tesis es corroborada por el diagnóstico del Ortopedista del hospital del Líbano quien consignó que padecía artritis reactiva del miembro superior izquierdo , es decir un proceso infeccioso generado en el brazo del paciente.

Planteó que el menor no presentó complicaciones que comprometieran su vida durante su estadía en el hospital de Anzoátegui ni en el recorrido del traslado al Líbano.

Manifestó que durante la espera de más de 30 minutos en el parqueadero del Hospital del Líbano el niño presentó inicios de una descompensación, además

Líbano.

Manifestó que durante la espera de más de 30 minutos en el parqueadero del Hospital del Líbano el niño presentó inicios de una descompensación, además según la historia clínica, durante toda la tarde el 11 de mayo de 2009, se hizo un manejo conjunto por diferentes especialistas tales como pediatra, cirujano y ortopedista quienes determinaron que debía ser remitido a un hospital de tercer nivel, puesto que a las 17 :29 horas del 11 de mayo de 2009 el menor presentó neumonía multilobar con compromiso respiratorio severo, neumonía bacteriana no especificada, insuficiencia respiratoria aguda y peritonitis por entidad clínica de origen hematológico o secundario a sepsis de origen a determinar.

También hizo referencia que el Hospital Regional del Líbano tuvo que realizar junta médica (pediatra, anestesiólogo, cirujano y ortopedista) para concluir que, por la evolución clínica tórpida del paciente, requería un manejo por un nivel de mayor complejidad.

Mencionó que la madre del menor llevó al paciente para un tratamiento empírico por “sobandero” lo que considera una irresponsabilidad, es d ecir, que los hechos se generaron mucho antes del 7 de mayo de 2009 perdiéndose tiempo importante para la atención primaria en salud.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

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Manifestó que, contrario a lo consignado en la demanda, el menor se descompensó

De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

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Manifestó que, contrario a lo consignado en la demanda, el menor se descompensó durante la estadía en el hospital del Líbano y no en el trayecto a Ibagué.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: i. Inexistencia de la falla del servicio médico hospitalario por parte del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y falta de los elementos de responsabilidad – causa – daño y relación de causalidad, por cuanto el hospital brindó la atención diligente, eficie nte y oportuna, adecuada a un hospital de primer nivel por lo que no existe relación en el hecho dañoso, el daño y el Hospital San Juan de Dios; ii. Causal eximente de responsabilidad por parte del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui , porque el hospita l brindó la mejor y más eficiente atención médico hospitalaria y así está consignado en la historia clínica, además porque el paciente llegó al hospital del Líbano vivo y con signos estables, iii. Culpa exclusiva de un tercero , en el sentido que el demanda nte no dirigió la demanda también contra el hospital del Líbano, puesto que fue allí donde el menor se descompensó y finalmente falleció (Fls. 175-194).

Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “Comfenalco” EPS-S. A través de apoderado contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones, por cuanto esa entidad cumplió con su obligación constitucional y legal de garantizar la prestación del servicio de salud POS -S a su población afiliada.

A través de apoderado contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones, por cuanto esa entidad cumplió con su obligación constitucional y legal de garantizar la prestación del servicio de salud POS -S a su población afiliada.

Formuló como excepciones: i. Ausencia de la falla presunta respecto de la EPS -S COMFENALCO TOLIMA y el supuesto hecho generador del daño antijurídico , en el sentido que esa entidad solamente administra los recursos de la salud (régimen subsidiado) mas no la prestación del servicio, lo que en el caso específico corresponde a la E.S.E. Sin embargo, al constatarse que los servicios fueron debidamente autorizados y aplicados, no se configura la falla presunta respecto de Comfenalco; ii. Inexistencia de la falla en el servicio respecto de la EPS’S COMFENALCO TOLIMA y el presunto hecho generador del daño antijurídico, por cuanto no se pregona falla en la administración de los recursos de la EPS -S o mala atención médica por falta de contratos o de pagos ha cia la E.S.E. ; iii. Ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la EPS -S COMFENALCO TOLIMA , ya que no hubo actuación negligente en la administración de los recursos o flujo de los mismos para el pago de los servicios de salud en el municipio; iv. Ausencia de solidaridad entre la EPS -S COMFENALCO TOLIMA y el municipio de Anzoátegui Tolima y el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, porque cada uno actúa con total autonomía administrativa y operacional sin que exista subordinación o dependencia entre ellos ; v. Falta de legitimación en

Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, porque cada uno actúa con total autonomía administrativa y operacional sin que exista subordinación o dependencia entre ellos ; v. Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no existe un vínculo directo entre la administración de recursos del régimen subsidiado y la calidad en la prestación del servicio de salud ; vi. Ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS -S COMFENALCO , porque en la demanda no existe distinción alguna respecto a una actuación culposa por parte de la EPS-S (Fls. 196-219).

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , accedió a las súplicas de la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-006-2011-00088-01 De: José Nelson Castillo y otros Contra: Departamento del Tolima, Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y Otros

Página 8 de 43 demanda, por cuanto existió el daño antijurídico para lo cual expuso que existieron inconsistencias en la historia clínica, además, porque en la atención del 7 de mayo de 2009, el médico tratante emitió un diagnóstico de Amigdalitis Aguda, sin practicar exámenes de laboratorio, recetando un tratamiento con medicamentos de manera ambulator ia, que no contrarrestan los síntomas padecidos, omitiendo utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar dicho diagnóstico, sin seguir el protocolo.

manera ambulator ia, que no contrarrestan los síntomas padecidos, omitiendo utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar dicho diagnóstico, sin seguir el protocolo.

Añadió que en la consulta por urgencias el 10 de mayo de 2009 , en valoración efectuada por el profesional William Castilla, se ignoró el cuadro clínico con que el menor venía desde el 7 de mayo , no le hizo seguimiento y verificar el motivo por el cual los medicamentos suministrados no estaban siendo efectivos . Además, que el médico se encontraba de mal humor debido a lo avanzado de la hora en que se acudió al hospital lo cual influyó en la mala atención.

Señala que durante la noche del 10 de mayo no se efectuó monitoreo, seguimiento y vigilancia de la evolución del menor. Y al día siguiente solamente se le inmovilizó la extremidad afectada y se remitió al paciente al Hospital Regional del Líbano sin verificar cualquier otro tipo de síntoma o haber efectuado examen físico completo. Finalmente, que fue en el Hospi tal del Líbano donde se hicieron los exámenes completos y se determinó que padecía una neumonía bacteriana en estado avanzado que motivó su remisión al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Sic) y en el traslado falleció.

Concluye que los diagnósticos y t ratamientos errados que se generaron por exámenes físicos incompletos, incoherentes y superfluos en el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, conllevaron a que la infección pulmonar que padecía el menor, esto es la neumonía, no fuera cont rarrestada a tiempo y terminara con la vida del paciente.

Dios de Anzoátegui, conllevaron a que la infección pulmonar que padecía el menor, esto es la neumonía, no fuera cont rarrestada a tiempo y terminara con la vida del paciente.

LA APELACIÓN El apoderado del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, Tolima, presentó escrito de apelación por medio del cual hace u

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