TA TOL - 73001-33-31-006-2012-00123-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-006-2012-00123-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPETICIÓN promovido por la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contra VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA.
ANTECEDENTES La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL en ejercicio de la acción de REPETICIÓN consagrado en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, present ó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare al señor VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare al señor VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por el pago realizado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2010 en la que se condenó a la entidad demandante a reparar los perjuicios causados por la captura, desaparición y posterior muerte del señor José Henry Reyes Álvarez en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al señor VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL la suma correspondiente al 50% de la condena cancelada por la demandante, en concepto de perjuicios morales y materiales , es decir, TRESCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($364.235.702,28).
Que se condene en costas al demandado. El anterior petitum fue cimentado, por la parte demandante en los siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 2
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019
HECHOS
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019
HECHOS
1. El 27 de agosto de 2002, el señor José Henry Reyes Álvarez, falleció en el curso de un operativo realizado por el Grupo Gaula de la Policía Nacional, dirigido por el Mayor
Víctor Hugo Díaz Orjuela.
2. Por el mencionado hecho , los familiares del señor José Henry Reyes Álvarez , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios de índole material y moral ocasionados por la conducta del Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué . E n la contestación de la demanda del proceso la Policía Nacional llamó en garantía con fines de repetición al Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, el Juzgado, solicitud que el Juzgado de conocimiento consideró valida por lo que lo vinculó al proceso.
3. Realizado el análisis de responsabilidad del señor Víctor Hugo Díaz Orjuela, en calidad de llamado en garantía con fines de repetición, el Juez de Instancia consideró que la conducta desplegada por este era GRAVEMENTE CULPOSA 1 frente a los hechos que se buscaba reparar, por lo que determinó la responsabilidad en el pago de 50% de la condena que se impondría en la sentencia.
4. Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del día 30 de septiembre de 2010, acced ió a las pretensiones de la
de 50% de la condena que se impondría en la sentencia.
4. Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del día 30 de septiembre de 2010, acced ió a las pretensiones de la demanda, declarando Administrativamente responsables por el fallecimiento del señor José Henry Reyes Álvarez a la Policía Nacional y el llamado en garantía con fines de repetición, Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela ; y en consecuen cia ordenó realizar el pago de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 772.500.oo), por concepto de daño moral y la suma CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($138.089. 255,07) en concepto de perjuicio material –lucro cesante.
5. El día 04 de noviembre de 2010, en el Curso de Audiencia Especial de Conciliación, La Policía Nacional, presentó formula Conciliatoria a la parte demandante consistente en el pago del 80% de la totalidad de la condena, pago que se realizaría en el término máximo de seis (06) meses, f órmula que fue aceptada por la parte demandante y posteriormente fue aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Ibagué.
6. Mediante Resolución No. 0475 de 12 de mayo de 2011 y constancia de pago expedida por el apoderado de la parte demandante del día 08 de febrero de 2012 , se dispuso el pago total del capital ordenado por concepto de perjuicios morales y materiales en la sentencia referida en p recedencia, por valor de SETECIENTOS
expedida por el apoderado de la parte demandante del día 08 de febrero de 2012 , se dispuso el pago total del capital ordenado por concepto de perjuicios morales y materiales en la sentencia referida en p recedencia, por valor de SETECIENTOS
VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL
CUATROSCIENTOS CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS
($728.471.404,56).
7. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, según certificación No. 3616 de 19 de octubre de 2011, decidió
1 Folio 39 y 40 fallo reparación directaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 3
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019 iniciar acción de repetición en contra del señor VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA, por el pago del Cincuenta (50%) de la condena aludida.
8. En el trámite de primera instancia el demandado celebró un acuerdo de pago con la entidad demandante por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 323.452.999,61), acuerdo apro bado en proceso coactivo No. 097/2013, el día 02 de febrero de 2015, por el Jefe del Grupo Jurisdicción Coactiva Policía Nacional, documento allegado al expediente por el
en proceso coactivo No. 097/2013, el día 02 de febrero de 2015, por el Jefe del Grupo Jurisdicción Coactiva Policía Nacional, documento allegado al expediente por el apoderado del demandado con los alegatos de conclusión (Fls. 238 – 241). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA La apoderada judicial del señor VICTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, sostiene que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando el desconocimiento del demandando por falta de notificación del proceso de reparación directa , por lo cual considera que se violentó el derecho de defensa del demandado. (Fls. 143-162). AgregA que en el presente caso no se estructuran los elementos constitutivos de la responsabilidad, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad personal por falla en el servicio, inexistencia de responsabilidad del demandado y existencia de la responsabilida d exclusiva del Estado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 245 - 249). Para arribar a esa decisión en primer lugar indicó que , en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se consagró la acción de repetición en sus artículos 77 y 78, en los que se regularon aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, teniendo en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 90 de la Carta Magna, que señala que para que proceda la responsabilidad en cabeza de los agentes del Estado se deben
en los que se regularon aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, teniendo en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 90 de la Carta Magna, que señala que para que proceda la responsabilidad en cabeza de los agentes del Estado se deben establecer las circunstancias de calificación subjetiva de la conducta del agente de Estado, ya sea a título de dolo o de culpa grave. Agrega que la repetición con base en hechos ocurridos con anterioridad de la expedición de la ley 678 de 2001, deben tener como fundamento normativo el artículo 90 de la C.N., y las normas concernientes al dolo y la culpa grave previstas en el Código Civil. Concluye entonces que la prosperidad de las pretensiones de la acción de repetición que f órmula el Estado contra sus agentes, está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: a) La calidad de agente del Estado de aquel contra quien se repite y su incursión en una conducta determinante de la condena, b) La existencia de una condena jud icial, una conciliación, una transacción de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, c) El pago efectivo realizado por el Estado y d) La cualificación de la conducta del agen te determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 4
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019
Indica que en el presente asunto se demostr ó que la Nación - Ministerio de DefensaRADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019
Indica que en el presente asunto se demostr ó que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional en cumplimiento de la condena impuesta en la acción de reparación directa, canceló a los demandantes seiscientos dieciocho millones de pesos ($618.000.000 M/CTE), de conformidad con la Resolución No. 0475 del 12 de mayo de 2011, pero que dentro de este acuerdo conciliatorio no participó el demandado Víctor Hugo Díaz Orjuela, q uien también fue condenado a responder patrimonialmente en calidad de llamado en garantía (fl. 58 al 60 c. principal). Añade que se pudo establecer también que, por parte de la entidad demandante , se inició un proceso administrativo de cobro coactivo dentro del cual, el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela celebró acuerdo de pago con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el día 2 de febrero de 2015, para cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué (Tolima) y del acuerdo conciliatorio celebrado con base en ella (fls. 238 al 241 c. principal). Con fundamento en lo anterior consideró que no resultaba procedente el ejercicio de la acción de repetición en estas circunstancias , como quiera que la responsabilidad del servidor público fue acreditada en el proceso de reparación directa como consecuencia del llamamiento en garantía con fines de repetición hecho por la Policía Nacional, y que adicionalmente, se adelantó un proceso administrativo de cobro coactivo en contra del
servidor público fue acreditada en el proceso de reparación directa como consecuencia del llamamiento en garantía con fines de repetición hecho por la Policía Nacional, y que adicionalmente, se adelantó un proceso administrativo de cobro coactivo en contra del demandado dentro del cual se suscribió un un acuerdo de pago de las obligaciones derivadas de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, por lo que negó las pretensiones de la demanda y , en atención a que no se comunicó en tiempo al despacho judicial el acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de 2015 , consideró que dicha conducta constituía mala fe de la entidad demandante al propiciar el desgaste de la administración de justicia, condenándola en costas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y se revoque consecuentemente la condena en costas (Fls. 263 -274). Indica en su recurso que en la acción de Reparación Directa el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué condenó al señor VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA, en calidad de llamado en garantía a cancelar el 50% de la condena, la cual fue pagada en un 100% por la Policía Nacional razón por la cual se requirió adelantar inicialmente la acción de repetición.
Aduce que el Juez de instancia autorizó en el numeral quinto de la sentencia en mención (Fls. 47 y 48 C. principal), la facultad de ini ciar la acción de repetición en contra del hoy demandado, por lo que esa entidad no incurrió en conducta temeraria o de mala fe, pues la entidad dio pleno cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Sexto
demandado, por lo que esa entidad no incurrió en conducta temeraria o de mala fe, pues la entidad dio pleno cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Sexto Administrativo en la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2010.
Adiuce f inalmente que el proceso coactivo y la acción de repetición son asuntos independientes y que sólo hasta el 02 de febrero de 2015, el demandado llegó a un acuerdo con la oficina de cobro coactivo, por lo que no existió mala fe o conducta temeraria por parte de la apoderada de la entidad demandante razones por las cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena en costas.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 5
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
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TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Con providencia del 10 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervinieron tanto la parte demandante como la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Insiste que en el present e asunto, se configuran los presupuestos para condenar en
intervinieron tanto la parte demandante como la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Insiste que en el present e asunto, se configuran los presupuestos para condenar en repetición al demandado, dada la flagrante inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo, y reitera que no existió mala fe o temeridad en el actuar de la parte demandante, pues no se encu entra probado que la entidad haya ejercido la presente acción con fines ilegales, dolosos o fraudulentos por lo que solicita que revocar la sentencia de primera instancia (Fls. 287 - 290). PARTE DEMANDADA Aduce que de acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra probado que existe un descuento por parte de la entidad demandante el cual tiene su origen en la misma causa, por lo anterior, el demandado no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Adiciona sus alegatos, indicando que no se estructuran los elementos suficientes que demuestren la procedencia de la acción de repetición , pues no existe prueba del pago efectivo realizado por la entidad demandada , por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de Primera Instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 28 de agosto de 2018, mediante la cual negó pretensiones y condenó en costas a la demandante PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si es procedente la acción de repetición frente a un ex - servidor
Circuito de Girardot el 28 de agosto de 2018, mediante la cual negó pretensiones y condenó en costas a la demandante PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si es procedente la acción de repetición frente a un ex - servidor público que fue vinculado y condenado en calidad de llamado en garantía con fines de repetición tal como lo solicita la parte demandante en su recurso o si se debe confirmar la sentencia de primera instancia. El problema jurídico secundario, consiste en establecer si resulta improcedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, tal como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o, por el con trario, si debe confirmarse integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto SegundoMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 6
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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Administrativo del Circuito de Girardot , que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala en el primer problema jurídico, consiste en afirmar que en el presente asunto no es procedente tramitar la acción de repetición, pues se encuentra demostrado que el demand ado fue vinculado como llamado en garantía con fines de repetición dentro del proceso de Reparación Directa , que dio origen a la condena hoy reclamada por la entidad, por lo que la responsabilidad del agente del estado fue definida
demostrado que el demand ado fue vinculado como llamado en garantía con fines de repetición dentro del proceso de Reparación Directa , que dio origen a la condena hoy reclamada por la entidad, por lo que la responsabilidad del agente del estado fue definida en dicha instancia, configurándose entonces el fenómeno de cosa juzgada, excepción que será declarada de oficio por esta corporación. Respecto al Problema Jurídico Secundario, la tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe condenarse en costas, teniendo en cuenta que el trámite que rigió el expediente fue el establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1981), en el que la i mposición de las costas se regía por el criterio subjetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. y el artículo 55 de la ley 446, razón por la cual, analizados los argumentos esbozados por el Juez A quo considera la sala que se debe confirmar integralmente la sentencia apelada.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO Los artículos 90 de la Constitución Política y 1° a 7° de la ley 678 de 2001, desarrollaron y reglamentaron la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: i). La acción de repetición ii). el llamamiento en garantía con fines de repetición. i) La acción de repetición cuando la entidad pública haya pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero por la
- La acción de repetición cuando la entidad pública haya pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. ii) La segunda cuando , en los procesos de reparación directa, la entidad demandada llama en garantía , con fines de repetición , al agente estatal por cuya actuación se está adelantando el juicio de responsabilidad del Estado, siem pre que presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquel.
El Consejo de Estado ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes2: a.) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA, C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, 13 de noviembre de 2008, Radicación número: 25000 -23-26-000-1998-01148-01(16335). Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Demandado: ANDRES PASTRANA ARANGO Y RUBEN DARIO LIZARRALDE.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 7
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DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019 b.) La existencia de una conde na judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; c.) El pago realizado por parte de la Administración; y d.) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
De estos, los tres primeros se han reconocido como de carácter objetivo, en tanto que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente es de carácter subjetivo, por lo que se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de Ia demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C. 5 y los artículos 90, 77 y 78 del C.C.A. Ahora bien, respecto las entidades del Estado, en el trámite de los procesos ordinarios en vigencia del Código Contencioso Administrativo , el artículo 217 permitía el llamamiento en garantía en aplicación sistemática con el artículo 90 Superior, para que pudiere vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. Es importante recordar que en el llamamiento en garantía con fines de repetición, resulta indispensable para su procedencia, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del comportamiento doloso o
la entidad pública. Es importante recordar que en el llamamiento en garantía con fines de repetición, resulta indispensable para su procedencia, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del comportamiento doloso o gravemente culposo del llamado en garantía , dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial , pues tal vinculación tiene como objeto “que el tercero llamado en garantía con fines de repetición, se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las conductas que lo obligan a indemnizar o a reembolsar.” Debe señalarse entonces que el llamamiento en garantía con fines de repetición y la accione de repetición persiguen el mismo fin por lo que la aplicación de una de ellas impide la utilización de la otra so pena de vulnerar el principio de non bis in ibidem. Adicionalmente se debe analizar el fenómeno de la cosa Juzgada, el cual se establece como consecuencia del principio de seguridad jurídica, en el que se imposibilita volver sobre controversias dirimidas a través de un fallo ejecutoriado o d e otro tipo de providencias que gozan del mismo efecto, toda vez que lo decidido por el juez se torna en vinculante, obligatorio e inmutable. Lo anterior significa que el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que agota la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario que concurran los
sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que agota la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario que concurran los requisitos de identidad de objeto, identidad de partes, e identidad de causa, tal como lo estableció el Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2016, expediente radicado 11001-03-15-000-2016-00471-00: “[…] La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad deMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 8
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DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019 objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes : que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción […]3.” A continuación se realizará por parte de la Sala el análisis de los anteriores presupuestos, con la salvedad que se realizará respect o del llamamiento en garantía con fines de repetición que se efectuó dentro de la reparación directa al señor Víctor Hugo Díaz
A continuación se realizará por parte de la Sala el análisis de los anteriores presupuestos, con la salvedad que se realizará respect o del llamamiento en garantía con fines de repetición que se efectuó dentro de la reparación directa al señor Víctor Hugo Díaz Orjuela de quien la entidad demandante por medio de la acción de repetición reclama un reconocimiento económico. LO PROBADO EN EL PROCESO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial , se relaciona a continuación el material probatorio allegado al proceso, a fin de resolver el problema jurídico planteado. - Copia de la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al llamado en garantía mayor VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA, por la captura ilegal, tortura y posterior desaparición y muerte del señor JOSE HENRY REYES ALVAREZ. (Fls. 1348 Cuaderno Principal). - Copia del Acta de la audiencia especial de conciliación celebrada entre el apoderado del grupo familiar del señor José Henry Reyes Álvarez y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con fecha 04 de noviembre de 2010, en la sede d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, (Fls. 49 Cuaderno Principal). - Copia de la Resolución No. 0475 de 12 de octubre de 201 1, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policial Nacional, da cumplimiento a la conciliación realizada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por valor de
Nación – Ministerio de Defensa – Policial Nacional, da cumplimiento a la conciliación realizada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por valor de Setecientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($ 728.461.404,56). (Fls. 58-59 Cuaderno Principal). - Constancia de pago al apoderado de la parte demandante, en la cual se informa que de conformidad con com probante de egreso No. 1500005602 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, acredita el pago efectuado el del 27 de mayo de 201, en cumplimiento de la Resolución 0475 del 12 de mayo de 2011. (fl. 60 Cuaderno Principal). - Certificación de fecha 19 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decide repetir contra VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA. (Fl. 61 Cuaderno Principal). - Copia de la providencia de fecha 18 de enero de 2010 , proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 77 Especializada , mediante la cual se resolvió
3 Sentencia del 23 de enero de 2005, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. También puede verse la Sentencia T162 de 1998.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 9
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA
162 de 1998.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN 9
DEMANDANTE: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA RADICACIÓN: 73001-33-31-006-2012-00123-01
INTERNO: 00017-2019 acusar al Mayor Víctor Hu go Díaz Orjuela y otro como presuntos coautores de la conducta punible de Homicidio Agravado (Fls. 178-208 C. principal ). - Copia del auto del 02 de febrero de 2015 , por medio del cual se aceptó acuerdo de pago dentro del proceso coactivo No. 097 de 2013, p or la suma total de Trescientos sesenta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil setecientos dos pesos con veintiocho centavos ($364.235.702,28). (Fls.237 a 241 Cuaderno Principal).
CASO EN CONCRETO Determinado lo anterior, el recurso de apelación se encuentra dirigido a solicitar la prosperidad d
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