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TA TOL - 73001-33-31-007-2009-00103-00 (00047 19)-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-007-2009-00103-00 (00047 19)-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021)

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA ISOLDA GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-00

Interno: 00047/19

SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de junio de 2019 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARÍA ISOLDA GONZÁLEZ RAMÍREZ en nombre propio y de la menor ANGELA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ, y por el señor MARCO ANTONIO MOLINA GONZÁLEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ ANTECEDENTES La señora MARÍA ISOLDA GONZÁLEZ RAMÍREZ , en nombre propio y de la menor ANGELA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ, y el señor MARCO ANTONIO MOLINA GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ con la finalidad de obtener

Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 34 a 37,expediente digital):

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare Administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el fallecimiento del menor OSCAR JAVIER MOLINA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), por la inexistencia de señales de advertencia y la ausencia de una reja adecuada en el puente de paso vehicular y peatonal ubicado en una vía pública, que comunica los barrios Topacio y Protecho Dos, donde el día 04 de marzo de 2007, el menor cayó desde una altura de más de 20 metros al resbalar del puente, lo que le causó graves lesiones que conllevaron a su fallecimiento el día 05 de marzo de 2007.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización

el MUNICIPIO DE IBAGUÉ cancele a los demandantes en calidad de madre, y hermanos del fallecido , los perjuicios materiales, morales, y de daños a la vida deAcción: Reparación Directa 2

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

relación, de conformidad con la suma relacio nada en la demanda a través de apoderado.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y sea condenada en costas.

De la demanda, y su contestación, se sustraen como sustanciales los siguientes (fls. 37 a 42, cuaderno digital 1):

HECHOS

1. Según se relata en la demanda, e n las horas de la tarde del 03 de marzo de 2007 , el menor Oscar Javier Molina González (q.e.p.d.) se desplazaba en compañía de otros menores de edad por la vía pública del barrio Protecho Dos , hacia el barrio Topacio, momento en el cual cae desde un puente de más de veinte metros de altura.

2. Al lugar de los hechos por solicitud de los otros menores hicieron pres encia las autoridades de policía y bomberos quienes lo recogieron y, ante la gravedad de las lesiones del menor Oscar Javier Molina González (q.e.p.d.), lo remitieron a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. donde se registra el ingreso del paciente en la madrugada del 4 de agosto de 2007 con diagnóstico

de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. donde se registra el ingreso del paciente en la madrugada del 4 de agosto de 2007 con diagnóstico de trauma craneoencefálico severo, fractura parieto occipital izquierda, por reducción de masa de duramadre, trauma de tórax cerrado, contusión pulmonar derecha.

3. Se registra en Historia Clínica de la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrica, el egreso hacia la morgue por fallecimiento, el día 05 de marzo de 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00am) indicándose como causa de fallecimiento principal trauma cráneo encefálico severo edema cerebral, con diagnostico relacionado 1. Fx conminuta parietal occipital y diagnostico relacionado 2. contusión pulmonar fractura de clavícula izquierda y diagnostico relacionado 3. Herniación cerebral (Historia

Clínica fl 17, cuaderno No. 1, expediente Digital)

4. Obra en el expediente, certificado de defunción No. 2556781 del joven Oscar Javier Molina González, en el que se registró como fecha de fallecimiento 05 de marzo de 2007 a las nueve horas de la mañana (9:00am).

5. Por considerar que el fallecimiento del menor Oscar Javier Molina González

(q.e.p.d.), ocurrió por la falta de barandas de protección adecuadas instaladas en el puente y falta de señalización de advertencia en el mismo lugar , la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad del Municipio de Ibagué, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales solicitados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

demandante solicita que se declare la responsabilidad del Municipio de Ibagué, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales solicitados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y a las condenas solicitadas, señalando que no existe elemento de responsabilidad alguno que se configure con base en las actuaciones realizadas por la entidad (fls. 73 a 81, cuaderno digital 1).Acción: Reparación Directa 3

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

Agrega que no exi stió falla del servicio o falta de servicio pues no existe prueba de la cual se pueda derivar la responsabilidad de la demandada pues, p or el contrario, se allega al expediente copia del contrato No. 0092 de 10 de mayo de 2006, suscrito para la instalación en ese lugar de una cerca en malla eslabonada de 8 metros de largo por 1.70 de alto con tu bo galvanizado de 2 ½ pulgadas, con el fin de brindar protección y señalización a los peatones que transitan por esa zona. Se pronunció también respecto de los hechos de la demanda, declarando que el desafortunado deceso del menor ocurrió por su culpa exclusiva, pues fue imprudente al tratar de pasar el puente por la parte trasera de la ma lla de seguridad instalada ya que se encuentra probado en el expediente, que el menor no se desplazaba por el andén,

desafortunado deceso del menor ocurrió por su culpa exclusiva, pues fue imprudente al tratar de pasar el puente por la parte trasera de la ma lla de seguridad instalada ya que se encuentra probado en el expediente, que el menor no se desplazaba por el andén, incurriendo en conducta peligrosa, pues sobrepasó la malla y se expuso al peligro. Agrega que lo anterior desvirtúa la teoría de la falla del servicio que aduce la parte demandante pues el municipio había instalado las medidas de seguridad que el menor pasó por alto y decidió faltar al deber de cuidado de su vida y pasar por el costado de la reja que daba hacia el vacío , situación que dese mbocó en el hecho fatal que hoy se reclaman a la demandada. Propone la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima – riesgo excepcional” reiterando que esa entidad territorial no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y omisiones que le son imputados y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio respecto del municipio de Ibagué, y con base en el análisis del caso concreto , señaló que se encontraba acreditada una causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la victima o hecho de la víctima (fls. 306 a 318, cuaderno digital No. 1). Para arribar a dicha conclusión, realizó un análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado e hizo una exposición de la evolución normativa y

de la víctima (fls. 306 a 318, cuaderno digital No. 1). Para arribar a dicha conclusión, realizó un análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado e hizo una exposición de la evolución normativa y jurisprudencial sobre el tema. Seguidamente, planteó la existencia de la excepción que denominó “culpa exclusiva de la victima en concausa con el ámbito de cuidado de los padres de un menor de edad ”; estableciendo que, jurisprudencialmente se encuentra establecida como un eximente de responsabilidad del Estado y se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder activo u omisivo de la propia víctima y/o de sus progenitores. Concluyó que el fallecimiento del menor Oscar Javier Mol ina González, se debió a su propia actuación que fue determinante en la generación del hecho dañoso, al encontrarse demostrada una conducta imprudente al cruzar por detrás de la malla y no por el andén, aun cuando conocía de la existencia de precipicios y de senderos inestables que poníanAcción: Reparación Directa 4

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

en riesgo su integridad física, concluyendo entonces que el menor se había expuesto de manera voluntaria a un riesgo innecesario que le costó la vida. Agregó además, que se encontraba probado que el menor en el momento de los hechos

en riesgo su integridad física, concluyendo entonces que el menor se había expuesto de manera voluntaria a un riesgo innecesario que le costó la vida. Agregó además, que se encontraba probado que el menor en el momento de los hechos transitaba, sin la compañía de un adulto, lo que a la luz de la legislación civil colombiana, constituía una concausa de la muerte del menor , pues existe un deber de cuidado y vigilancia d e padres sobre sus hijo s menores, situación que consideró definitiva, determinante y exclusiva en la producción del daño y que no puede ser endilgada a la entidad demandada. En conclusión sostuvo que , de las pruebas a llegadas a la demanda no se log ró establecer que la causa efectiva del fallecimiento del menor Oscar Javier Molina González fuera la negligencia o la configur ación de una falla del servicio de la administración municipal de Ibagué y, al contrario, se probó que dicho fallecimiento, se produjo por la conducta exclusiva de la víctima,adicionado a la falta del deber de cuidado por parte de los padres del menor , lo que configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la victima en concausa con el ámbito de cuidado de los padres del menor de edad Oscar Javier Molina González, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de junio de 2019, buscando que se revoque y, en su lugar, que se declare la responsabilidad del municipio de Ibagué.

sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de junio de 2019, buscando que se revoque y, en su lugar, que se declare la responsabilidad del municipio de Ibagué. Sostiene que, en el caso bajo estudio, el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, consistente en la errada valoración de las pruebas allegadas al expediente, pues considera que las fotografías y declaraciones rendidas en el proceso penal, demuestran la existencia de responsabilidad de la demandada. Señala que existe prueba que acredita que la causa de l fallecimiento del menor fue la omisión del municipio en la correcta construcción de la malla de seguridad del puente y de las obras dirigidas a prevenir situaciones como la ocurrida, por lo que, en consideración de la parte demandante, se encuentra suficientemente probada la responsabilidad del municipio de Ibagué. Concluye, manifestando que se encuentra demostrado que fue la conducta omisiva de la entidad demandada la que llevó al fallecimiento del menor Oscar Javier Molina González (Q.E.P.D). TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Isolda González y otros, contra la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.Acción: Reparación Directa 5

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

A través de providencia del 17 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, instancia procesal en la que solo la apoderada de la parte demandante, se hizo presente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación respecto al defecto fáctico en el que considera incurrió el juez de primera instancia al apartarse de lo probado en el expediente, resalta ndo que el menor no se encontraba solo en el momento del fatídico suceso y que la caída se produjo desde el andén donde el menor resbaló y cayó al Rio Chípalo, lo que le ocasionó graves fracturas y lesiones que condujeron a su muerte (fls. 349 a 356, expediente digital). Agrega que en el contrato de obra celebrado por el municipio de Ibagué para la construcción de la malla no se incluyó un diseño que impidiera el tráfico peatonal por el borde externo de la acera lo que pudiere haber evitado la caída del menor al precipicio. Analiza e l material fotográfico allegado al expediente concluyendo que , en su consideración, al verificar el sendero por el que transitaba el menor, este tiene un cambio abrupto en su estructura a mitad del recorrido, lo que obliga a los transeúntes a saltar, con riesgo de caer al abismo , por lo cual considera que el municipio debió haber

abrupto en su estructura a mitad del recorrido, lo que obliga a los transeúntes a saltar, con riesgo de caer al abismo , por lo cual considera que el municipio debió haber construido una “talanquera” . Por esa razón insiste en que la malla se encontraba mal ubicada y solicita entonces que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar se acceda a las pretensiones. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la señora María Isolda González, contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se configuró la responsabilidad administrativa del municipio de Ibagué, por las presuntas omisiones en la implementación de las medidas de seguridad que debían existir en el puente de uso peatonal y vehicular ubicado entre los Barrios Protecho y Topacio que conllevaron al fallecimiento del menor Oscar Javier Molina Gon zález (QEPD), como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio.Acción: Reparación Directa 6

Demandante: María Isolda González y Otros

sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio.Acción: Reparación Directa 6

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Interno: 00047/19

OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación a las inconformidades del apelante único, que consisten en señalar la indebida valoración probatoria en la que incurrió el juez de primera instancia en el presente asunto, pues a su juicio existen elementos de convicción que permiten concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Ibagué, determinada, en su concepto, en la errónea ubicación de la malla de protección construida sobre el puente que conecta los barrios Protecho y Topacio, lo cual en sentir de los demandantes, constituyó la causa determinante de la muerte del menor TESIS DE LA SALA Para esta colegiatura, valorado el material probatorio que obra en el expediente no es posible atribuir falla alguna del servicio del ente territorial demandado en los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2007, y que condujeron al deceso del menor Oscar Javier Molina González (q.e.p.d.), cuando cayó del puente vehicular y peatonal que comunica a los barrios Protecho Dos y Topacio, puesto que no se probó la indebida ubicación de la malla de protección o la falta de mantenimiento del andén peatonal en el lugar en el que ocurrieron los hechos , y que son alegadas por la parte actora como situaciones a

a los barrios Protecho Dos y Topacio, puesto que no se probó la indebida ubicación de la malla de protección o la falta de mantenimiento del andén peatonal en el lugar en el que ocurrieron los hechos , y que son alegadas por la parte actora como situaciones a las que se les puede atribuir la ocurrencia del a ccidente, por el contrario, se encuentra demostrado, que existió una conducta imprudente e irreflexiva del menor Oscar Javier Molina González (Q.E.P.D.) en el momento de transitar por fuera del paso peatonal del puente y por la parte exterior de la malla de protección, lo cual fatídicamente desemboco en el accidente en el que perdió la vida. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO La falla en la prestación del servicio , en asuntos como el que motiva este pronunciamiento, se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento

la prueba indiciaria. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO La falla en la prestación del servicio , en asuntos como el que motiva este pronunciamiento, se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, omitió el cumplimiento de sus deberes, es decir, si se prueba que tenia conocimiento de la presencia anormal y peligrosa d e obstáculos sobre la vía, tales como árboles caídos, derrumbes, hundimientos, desprendimiento de lozas asfálticas, agrietamiento o rizados que generen graves afectaciones a l tránsito de losAcción: Reparación Directa 7

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Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

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transeuntes y la ausencia de medidas de protección, entre otros aspectos que pudieran generar riesgo a l as personas que transiten por el sector y que, aun conociendo tales riesgos, no se hubiesen tomado las medidas tendientes a reparar, señalizar, aislar la zona que constituye peligro, remover el material gravoso, con el fin de prevenir cualquier incidente y reparar la situación constitutiva de peligro. Al respecto el Consejo de Estado ha determinado como obligaciones1: “ El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las

sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito3, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a de mostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida falla del servicio, esto es, que existía un hecho generador del riesgo del que se infería un peligro inminente, que la administración tenía conocimiento de ello y que no realizó actividad alguna en cumplimiento de sus funciones para remediarlo. También le corresponde demostrar el

que existía un hecho generador del riesgo del que se infería un peligro inminente, que la administración tenía conocimiento de ello y que no realizó actividad alguna en cumplimiento de sus funciones para remediarlo. También le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la falla del servicio que aduce como ca usa, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial se dio por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinant e de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la demostración de la existencia de un obstáculo o peligro en una vía (en este caso la manera en que se encuentra ubicada la malla de protección en la calzada peatonal del puente) no es, por sí sola, causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber

1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.Acción: Reparación Directa 8

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Demandado: Municipio de Ibagué

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Interno: 00047/19

incurrido la Administración en su deber de mantenimiento, delimitación y señalización de la malla vial. CASO CONCRETO Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de nacimiento de Oscar J avier Molina González (QEPD) (fl. 09 c. principal digital.). - Registro civil de defunción de Oscar Javier Molina González (QEPD) (fl. 10 y 29 c. principal digital.) - Registro civil de nacimiento de Angela María Molina González (fl. 12 C. principal digital). - Registro civil de nacimiento de Marco Antonio Molina González (fl. 1 4 C. principal digital). - Certificado de estudio del menor Oscar Javier Molina González (QEPD) (f l. 15 principal digital). - Copia Resumen de Historia clínica del menor Oscar Javier Molina González , expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (QEPD) (fl. 16 a 2 9 C. principal digital). - Recorte de periódico “el nuevo día” 05 de marzo de 2007, sobre el incidente (fl. 30

C. principal digital). - Material fotográfico impreso denominado foto 1, foto 2, foto 3, foto 4, (fl. 31 a 34 C. principal digital).

C. principal digital). - Material fotográfico impreso denominado foto 1, foto 2, foto 3, foto 4, (fl. 31 a 34 C. principal digital). - Copia control de obra Nro. -0092 del 10 d e mayo de 2006 (fl. 82 a 92 C. principal digital). - Copia acta de aprobación de no previstos Nro. 3 del contrato 092 del 10 de mayo de 2006 (fl. 93 a 95 C. principal digital). - Copia acta de recibo de obra ejecutada #8 y final (fl. 96 C. principal digital). - Copia Memorando 101882 del 14 de septiembre 2009 (fl. 97 y 98 C. principal digital). - Copia expediente penal 7300016000450200780242 remitido por la Fiscalía General de la Nación (fl. 220 a 278 C. principal digital) - Adicionalmente se decretaron los testimonios de los señores Miguel Fernando rojas castro y juan Carlos Guerrero Serrano, Álvaro mancilla Valdez, Javier Francisco Romero, quienes no se presentaron a la diligencia de recepción de testimonio fl. 2 y 3 C. Prueba parte demandante digitalizado) y se recepcionó el testimonio del señor: Roger Hernández Varón y leila Olaya Orjuela (fl. 4 a 6 y 10 a 15 C. Pruebas parte demandante digitalizado).

Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el joven Oscar Javier Molina González, falleció el 05 de marzo de 2007 , a raiz de unaAcción: Reparación Directa 9

Demandante: María Isolda González y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-31-007-2009-00103-01

Demandante: María Isolda González y Otros

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caida sufrida dos días antes, desde el puente de tránsito peatonal y vehicular que une los barrios Protecho Dos y el Topacio del municipio de Ibagué. De la misma manera, se estableció que el menor de 12 años ingresó como NN en la madrugada del 4 de marzo de 2007 al Hospital Federico lleras Acosta E.S.E. a donde fue conducido por el personal de la Policía Nacional, que manifestaron haber encontrado al menor luego de sufrir una caida desde una altura de aproximadamente 20 metros. En dicho ingreso se registró como diagnóstico inicial principal trauma cráneo encefálico severo, fractura conminuta parietooccipital izquierda, por reducción de la masa plastica de la duramadre, trauma de tórax cerrado y contusión pulmonar derecha. De igual manera, en el expediente reposa el testimonio recepcionado el día 06 de mayo de 2010 al joven ROGER HERNANDEZ VARON, quien indicó en su relato: “PREGUNTADO: De acuerdo a su anterior respuesta se le solicita hacer un breve relato de los hechos que consten de la presente demanda. CONTESTÓ: Creo que fue el día 5 de mayo de hace tres años, que el accidentó, es to es OSCAR no sé el apellido, eso fue una tarde que yo tenía que ir por un cuaderno donde una compañero, de nombr e CAMILO Rodríguez, entonces yo le dije a mi amigo GEAN CARLOS GUERRERO, que me acompañara por el cuaderno; creo

tenía que ir por un cuaderno donde una compañero, de nombr e CAMILO Rodríguez, entonces yo le dije a mi amigo GEAN CARLOS GUERRERO, que me acompañara por el cuaderno; creo que OSCAR ( EL DIFUNTO) estaba en el barrio 8 (Protecho) entonces mi amigo GEAN CARLO le dijo que se fuera para la casa de OSCAR que lo necesitaban, eso fue como a las tres. ahí cuando yo me entré a bañarme y a alistarme para salir al Topacio donde CAMILO a buscar el cuaderno, no me acuerdo la materia; entonces OSCAR salió adelante rumbo a la casa de él, creo que vivía más arriba de la Casa de la Justicia del Barrio Topacio, estoy seguro que vivía en la Ciudadela Simón Bolívar, mi amigo GEAN CARLOS y Yo salimos como diez minutos después, entonces nosotros salimos detrás, nosotros íbamos más atrás de las mallas cuando el OSCAR se cayó; él se deslizó y cayo, y nosotros caímos hacía las mallas a ver qué había pasado, mi amigo vio que no escuchábamos nada, que no había bulla ni nada y corrimos a ayudarlo y nos encontramos a otro amigo de nombre NOE no recu erdo el apellido, y GEAN CARLO le dijo a NOE que OSCAR se había caído; NOE y GEAN CARLO, se metieron por el monte hasta el caño, GEAN CARLO, me dijo que OSCAR estaba en el caño, boca abajo y tomando agua, yo me devolví hasta la malla y ellos ya lo tenían montado en una piedra y en ese momento llego la Policía y lo sacaron a él en una camilla, después lo subieron por el otro lado que si se podía bajar y se

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