TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00005-01-(08-08-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00005-01-(08-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
20 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Buriticá González y otros
Contra: Caprecom I.P.S. y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-007-2010-00005-01
00003/2019 Reparación directa Mariela Buriticá González y otros Caprecom I.P.S. - I.S.S. en liquidación y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadapatrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidadocontra la Sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de lbagué, dentro del proceso promovido por Mariela Buriticá González y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMen liquidación - Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima - Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación - Cooperativa de Salud Solidaria, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Sandra Patricia Buriticál en su propio nombre en calidad de hija y en representación de sus hijos Nicolás Alberto Guzmán Buriticá2 y Alejandro
demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Sandra Patricia Buriticál en su propio nombre en calidad de hija y en representación de sus hijos Nicolás Alberto Guzmán Buriticá2 y Alejandro Guzmán Buriticás: Marisela Buriticá González'', Fani Buriticá González5, Visible a folio 3 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0839304, en donde se da cuenta que Sandra Patricia Buriticá nació el 23 de abril de 1994 en lbagué — Tolima, siendo hija de Myriam Buriticá. 2 Visible a folio 4 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33766075 y NUIP T5130250761, en donde se da cuenta que Nicolás Alberto Guzmán Buriticá nació el 20 de marzo del 2003 en lbagué - Tolima, siendo hijo de Sandra Patricia Buriticá y Carlos Alberto Guzmán Varón. 3 Visible a folio 5 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 34840543 y NUIP 1106632613, en donde se da cuenta que Alejandro Guzmán Buriticá nació el 18 de diciembre del 2004 en lbagué — Tolima, siendo hijo de Sandra Patricia Buriticá y Carlos Alberto Guzmán Varón. 11 Visible a folio 6 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se da cuenta que Maricela Buriticá González nació el 20 de mayo de 1944 en Santa Isabel — Tolima, siendo hija de Cesar Julio Buriticá.
Página 1 de 46Za Instancia RiD Radicado: 13001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Purifica González y otros
Contra: Caprecom I.P.S. y otros
Página 1 de 46Za Instancia RiD Radicado: 13001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Purifica González y otros
Contra: Caprecom I.P.S. y otros Orlanda Buriticá González6, Henry Alberto Buriticá González7 y Eliset Buriticá González 8 y en su condición de hermanos; por la muerte de la señora Myriam Buriticá González9 (q.e.p.d.) el 13 de noviembre del 2007, en la clínica Manuel Elkin Pa tarroyo del Instituto de Seguro Social, como consecuencia de la falla médica, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMen liquidación - Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima - Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación - Cooperativa de Salud Solidaria por la muerte de Myriam Buriticá González (q.e.p.d.) el 13 de noviembre del 2013, como consecuencia de la falla del servicio médico y/ o asistencial hospitalario, que culminó con el suicidio, al caer del sexto piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo del municipio de Ibagué.
Solicitan se condene por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación en favor de Sandra Patricia Buriticá, Nicolás Alberto Guzmán Buriticá, Alejandro Guzmán Buriticá, Marisela Buriticá González, Fani Buriticá González, Orlanda Buriticá González, Henry Alberto Buriticá González y Eliset
la vida de relación en favor de Sandra Patricia Buriticá, Nicolás Alberto Guzmán Buriticá, Alejandro Guzmán Buriticá, Marisela Buriticá González, Fani Buriticá González, Orlanda Buriticá González, Henry Alberto Buriticá González y Eliset Buriticá González. Solicitan que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Señalan que la señora Myriam Buriticá González (q.e.p.d.) ingresó a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta de propiedad del Instituto de Seguros Sociales de lbagué, el 7 de noviembre del 2007, por presentar cuadros clínicos de intoxicación con medicamentos, siendo ingresada por la Unidad de urgencias de la citada clínica. Ese mismo día, se le interrogó a su hija Sandra Patricia Buriticá, por parte del personal médico, acerca de la condición médica de su madre, en el sentido de informar sobre las enfermedades que padecía y los medicamentos que ingería. A lo cual les respondió que su madre hacía muchos arios era paciente 5 Visible a folio 7 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se da cuenta que Fani Buriticá nació el 9 de enero de 1950 en Anzoátegui — Tolima, siendo hija de Cesar Julio Buriticá. ' Visible a folio 8 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 62031300555 código 0002, en donde se da cuenta que Orlanda Buriticá González nació el 13 de marzo de 1962 en lbaeué — Tolima, siendo hija de César Buriticá y Clara Inés González.
00555 código 0002, en donde se da cuenta que Orlanda Buriticá González nació el 13 de marzo de 1962 en lbaeué — Tolima, siendo hija de César Buriticá y Clara Inés González. Visible a folio 9 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se da cuenta que Henry Alberto Buriticá González nació el 27 de octubre de 1928 en lbagué — Tolima, siendo hijo de César Julio Buriticá y Clara Inés González. Visible a folio 10 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 32943501 y NUIP 0038236716, en donde se da cuenta que Eliset Buriticá González nació el 3 de marzo de 1956 en Anzoátegui — Tolima, siendo hija de César Julio Buriticá Gutiérrez y Clara Inés González León. 9 Visible a folio] I del expediente se aprecia certificado de defunción con radicado No. A2618921, en donde se da cuenta que la señora Myriam Buriticá González falleció el 13 de noviembre del 2007 en lbagué — Tolima. Visible a folio 107 del cuaderno de pruebas de la parte demandante se aprecia registro civil de defunción con indicativo serial No. 5454633, en donde se aprecia que la señora Myriam Buriticá González falleció el 13 de noviembre del 2007. Página 2 de 462, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Budticá González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros psiquiátrico de esa institución y que tomaba entre otros medicamentos clozapina,
De: Mariela Budticá González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros psiquiátrico de esa institución y que tomaba entre otros medicamentos clozapina, carbomazepina y clonozepan, los cuales eran ordenados o recetados por el psiquiatra del seguro social. Informan que el día sábado 9 de noviembre de 2007, la señora Myriam Buriticá estuvo todo el día en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Policarpa Salavarrieta E.S.E. ese día en horas de la noche le dieron la salida de dicha unidad y la remitieron para piso, a lo cual le asignaron la habitación número 621 del sexto piso. Concluye afirmando que el día martes 13 de noviembre del 2007, la señora Sandra Patricia Buriticá ayudó a bañar a su madre, después de hacer una serie de ejercicios de estiramiento, entró la persona encargada de repartir el desayuno, le sirvió a la occisa, la señora Sandra Patricia Buriticá bajo a la cafetería del centro asistencial, ubicada unos pisos abajo, de regreso en el ascensor escuchó que alguien gritó, se va a tirar, ella corrió hacia la habitación de su madre y no la encontró, luego miro hacia el balcón encontrando las manos de su madre a la distancia cuando se deslizaban al vació para encontrar de manera inmediata y contundente la muerte Fundamentos de derecho. Estima violadas las siguientes normas: Artículos 2, 6, 21, 26, 38, 58, 90, 91 y 334 de la Constitución Nacional, numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. Informa que los hechos en los que perdió la vida la señora Myriam Buriticá
la Constitución Nacional, numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. Informa que los hechos en los que perdió la vida la señora Myriam Buriticá González, tuvieron ocurrencia el día 13 de noviembre de 2007, en momento en que la citada señora, estando enferma y con un cuadro clínico psiquiátrico de vieja data, tal como se desprende de la historia clínica de la obitada y estando al cuidado y responsabilidad de los entes demandados, permitieran que esta deambulara sin ningún cuidado y luego se acercara al balcón del sexto piso de la edificación donde funciona o funcionaba la E.S.E. Policarpa Salavarrieta de propiedad y administrada por los entes demandados, desde donde se lanzó para estrellarse mortalmente contra el piso y quedar allí sin vida ente la mirada atónita de quienes tenían la obligación de vigilarla y cuidarla, estas circunstancias comprometen la responsabilidad administrativa de los entes demandados, pues debe tenerse en cuenta que desde el momento en que ingresa un paciente hasta el momento que es dado de alta, la misma está a su disposición, vigilancia y custodia, y obliga a la entidad prestadora de salud a responder por las eventualidades que se presenten más aún entratándose de un paciente que por su enfermedad endógena requiere de cuidado, vigilancia y supervisión extrema dada la gravedad de su patología conocida y confirmada a través de la historia clínica, de las manifestaciones y evoluciones en su humanidad, de la información suministrada por sus parientes cercanos y de la confirmación con los medicamentos que se suministraban a la señora Myriam Buriticá González a través de su E.P.S.
evoluciones en su humanidad, de la información suministrada por sus parientes cercanos y de la confirmación con los medicamentos que se suministraban a la señora Myriam Buriticá González a través de su E.P.S. Señala dentro de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, al Estado se le imponen nuevas responsabilidades por la tesis acogida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conocida como la igualdad ante las cargas públicas. Página 3 de 4623 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela emitid González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros Manifiesta que todo perjuicio excepcional que exceda a los sacrificios y cargas comunes exigidas a todo ciudadano, rompe la igualdad ante las cargas públicas y debe ser reparado por el Estado, así el daño no provenga de culpa, falta o falla del servicio. Destaca que la finalidad de la actual responsabilidad administrativa es la de restablecer el equilibrio económico roto, cuando se lesiona un patrimonio particular se ha pasado de la llamada antijuridicidad subjetiva, que consiste en la necesidad de establecer la culpa o falla del funcionario o de la administración para generar responsabilidad del Estado a la llamada antijuridicidad objetiva, que tiene como fundamento el daño ocasionado a la víctima que pasa así a ser elemento más importante de la responsabilidad administrativa. Concluye indicando que en el presente caso se dan a cabalidad los presupuestos para que la administración responda patrimonialmente por los daños antijurídicos
importante de la responsabilidad administrativa. Concluye indicando que en el presente caso se dan a cabalidad los presupuestos para que la administración responda patrimonialmente por los daños antijurídicos imputados en este libelo. Siendo así, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes encuentran amparo legal para deprecar la reparación del daño antijurídico que se les ha causado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Instituto de los Seguros Sociales - Empresa Social del Estado en liquidación Policarpa Salavarrieta (fls. 55) - Caprecom I.P.S. (fls. 48) - Cooperativa de Salud Solidaria (fls. 73 y 82), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 29 enero del 2010 (Bs. 44 a 45), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 8 de noviembre al de febrero del 2010 (fls. 83 vto. y 449 vto.), las entidades demandadas contestaron la demanda. Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria. Manifiesta oponerse a la prosperidad de la infundada declaración y solicitud de condena, realizada por los demandantes, toda vez que su petición de reproche descansa sobre el juicio subjetivo en derecho, de una responsabilidad administrativa, de la cual la entidad no puede ser sujeto pasivo, toda vez que es una persona jurídica de derecho privado que no ha sostenido relación negocial alguna con la supuesta occisa. Afirma que no es posible predicar una falla en el servicio, por cuanto la entidad nunca fue objeto de una reclamación por parte de ningún ente de control,
una persona jurídica de derecho privado que no ha sostenido relación negocial alguna con la supuesta occisa. Afirma que no es posible predicar una falla en el servicio, por cuanto la entidad nunca fue objeto de una reclamación por parte de ningún ente de control, incluyendo a la superintendencia de salud y de economía solidaria, en las que se colocara en entre dicho la labor desplegada por los asociados, dentro de sus labores autogestionarias dentro de las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo. En este mismo sentido, es preciso señalar, que nuestros estatutos contemplan un procedimiento disciplinario del cual puedan ser objeto nuestros asociados cuando cometen actos derivados de conductas inadecuadas que pueden culminar con la expulsión de ese asociado, situación está que nunca se presentó con ningún asociado por el particular hecho que motiva la presente acción. Indica que la interventoría del contrato que permitía el desarrollo del objeto cooperativo en la entidad hospitalaria ya mencionada, nunca elevó un memorando o reclamación. Haciendo alusión a la muerte de la occisa ya identificada en la Página 4 de 462, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Buhticá González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros demanda, en este mismo orden de ideas, nunca, ningún usuario realizó o radicó queja alguna ante las oficinas, colocando en entredicho la conducta de cualquiera de nuestros asociados en relación al caso de autos. Finalmente impetro la excepción de: i. Inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes, por cuanto no existe nexo de causalidad, la muerte de la supuesta
de nuestros asociados en relación al caso de autos. Finalmente impetro la excepción de: i. Inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes, por cuanto no existe nexo de causalidad, la muerte de la supuesta paciente, no es atribuible a la entidad, nos e expone en que hechos intervino, i. Caducidad de la acción, conforme el artículo 136 del C.C.A. (fls. 76 a 80). Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. Señala que el día 11 de noviembre del 2007 la paciente es trasladada de habitación, se le prodigan todos los cuidados necesarios de acuerdo con su condición clínico patológico actual. Fuera de esto la otitis referida se le da tratamiento tal y como se evidencia en la historia clínica, a base de antibióticos Las afirmaciones hechas por la demandante carecen de sustento. Segundo, la paciente con antecedentes de varios arios de patología psiquiátrica, que era tratada por trastorno afectivo bipolar, de acuerdo con las notas de psiquiatría, se evidencia que en las respectivas anotaciones, de la historia clínica en controles, se deja expresa constancia de que la paciente no presenta ideas suicidas, por tanto lo aseverado por la demandante no tiene sustento probatorio. Afirma que no existe evidencia en la historia clínica de intentos previos suicidas de la paciente, por el contrario las valoraciones por psiquiatría que se le hicieron en la institución, siempre dan cuenta de ausencia de pensamientos suicidas, por otra parte la hija en el momento en que se retira a desayunar no informa al personal de enfermería (conducta que demuestra que nadie se esperaba la reacción de la paciente, ni su misma hija quien la cuidaba y conocía perfectamente) debido al tipo
parte la hija en el momento en que se retira a desayunar no informa al personal de enfermería (conducta que demuestra que nadie se esperaba la reacción de la paciente, ni su misma hija quien la cuidaba y conocía perfectamente) debido al tipo de modalidad de servicios que se prestan en la institución, no existe la posibilidad de tener una enfermera por cada uno de los pacientes, por lo que es tan importante el acompañamiento que de los mismos hacen sus familiares, es así como el personal de salud, (médico de turno y enfermeras que acababan de pasar por la habitación), se encuentran confiados en que el acompañante permanece con la paciente, pues había solo media hora habían hecho la ronda (es decir pasaron por la habitación) el uno a las 7:00 y las otras a las 8:00am del mismo día, encontrándola acompañada de su familiar de esta situación, se encuentra evidencia en la historia clínica en las notas de enfermería (múltiple foliatura) de fecha noviembre 13 de 2007 a las 7 horas en donde se puede leer así: "paciente en unidad conciente, alerta, acompañado de su familiar". Así mismo en las notas de evolución médica, de la misma fecha (múltiple foliatura), en donde hay expresa constancia de que el familiar se encontraba con la paciente y que inesperadamente y sin dar aviso dejó a la paciente sola, y ésta se suicida tirándose por la ventana, hecho que no pudo preverse toda vez que el motivo del ingreso de la paciente no era el de suicidio sino por una enfermedad común. Concluyó impetrándolas excepciones de: i) Caducidad de la acción, por tanto la acción impetrada por la parte demandante requiere unos términos perentorios para ser procedente y teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 13 de noviembre
Concluyó impetrándolas excepciones de: i) Caducidad de la acción, por tanto la acción impetrada por la parte demandante requiere unos términos perentorios para ser procedente y teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 13 de noviembre de 2007, la solicitud de conciliación fue interpuesta el 3 de agosto de 2009, por lo que interrumpió hasta el 3 de noviembre de 2009, faltarían 3 meses 10 días que se cumplieron el 14 de febrero del 2010, ii) Inexistencia de nexo causal, toda vez que Página 5 de 4620 Instancia FOD Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Budticá González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros la paciente no ingresó al servicio de urgencias por intento de suicidio, como se puede evidenciar en la historia clínica, la paciente ingresa por una enfermedad de las denominadas comunes, iii) nadie está obligado a lo imposible, la administración cumplió con todos los deberes legales que se exigen en el cumplimiento de la actividad prestadora de servicios de salud y la única situación que llevó al fallecimiento de la paciente fue su propia voluntad, lo cual era imprevisible e imprevenible, en la medida en que su patología psiquiátrica para el momento de los hechos no estaba actica, sino que como ocurre en los trastornos bipolares se encontraba en fase inactiva, iv) Ausencia en falla de inexistencia nexo causal, no hubo falla en la prestación del servicio de atención médica y remisión a los niveles más altos de complejidad en salud de parte de los operadores de la entidad, es decir lós cooperativas de trabajo asociado salud solidaria y anestecoop,
causal, no hubo falla en la prestación del servicio de atención médica y remisión a los niveles más altos de complejidad en salud de parte de los operadores de la entidad, es decir lós cooperativas de trabajo asociado salud solidaria y anestecoop, la señora Myriam Buriticá González recibió de parte de las cooperativas de trabajo asociado salud solidaria y anestecoop la atención en salud por mandato legal tiene derecho, v) Inepta demanda por falta de requisitos esenciales que la configuren responsabilidad alguna, el apoderado de la parte demandante no configura de manera clara y coherente los elementos que configuran la responsabilidad que endilga a los entes demandados, vi) Excepción innominada, será declarada con fundamento en los medios de prueba arrimados al proceso y en la medida que sirvan para probar los hechos relevantes, vii) Cumplimiento delas obligaciones que le correspondieron a la IPS contratista, se cumplió en el debido momento con las obligaciones que le correspondían. Por tanto, no hay responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones o por falla en el servicio, cosa bien distinta, es el actuar del profesional; que constituye en obligación de medio y no de resultado ya que a la institución únicamente le compete verificar su competencia, prueba de lo anterior es que la entidad puso a disposición todos los medios necesarios para tratar a la paciente y viii) Culpa exclusiva de un tercero, en caso de existir alguna responsabilidad médica en la atención efectuada a Myriam Buriticá González, esta recaería única y exclusivamente en las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop que prestaron la atención especializada (fls. 84 a 113). Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.
recaería única y exclusivamente en las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop que prestaron la atención especializada (fls. 84 a 113). Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Señala que interviene en calidad de vocera y administradora del PAR de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, y no puede ser tenida como parte en procesos judiciales relacionados con el ente fideicomitente extinto, ya que frente a la causa y hechos que sustentan las acciones judiciales, la Fiduprevisora S.A. es totalmente ajena y no puede tenerse como extremo litigioso, su objeto es claro y es administrar un patrimonio autónomo de remanentes. No puede confundirse la figura de sucesor procesal, con las responsabilidades fiduciarias de administrar recursos entregados a un patrimonio autónomo de remanentes, el cual solo responde frente al objeto del contrato de fiducia y de las obligaciones o compromisos suscritos entre fiduciantes y fiduciaria. Señala que la demanda se refiere a hechos que ocurrieron entre el 7 de noviembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2007, período durante el cual la administración y Dirección de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo estaba a cargo y responsabilidad de Id entidad CAPRECOM IPS y no de la ESE Policarpa Salavarrieta, ya que +esta entidad entró en trámite liquidatorio desde el 27 de julio de 2007. Página 6 de 462' Instancia R/D Radicado: 731301-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Buriticá González y otros
Corán: Caprecom I.R.S. y otros
Página 6 de 462' Instancia R/D Radicado: 731301-33-31-007-2010-00005-01 De: Mariela Buriticá González y otros Corán: Caprecom I.R.S. y otros Impetró las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, como consecuencia de la terminación del plazo establecido en el decreto 3263 del 31 de agosto de 2009, para la terminación de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, plazo que venció el 15 de septiembre del 2009, ii) Ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad, dispuesto por la Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009, respecto a Fiduprevisora S.A., incompetencia del Juez para conocer del litigio en contra de Fiduprevisora, conforme el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, adicionado por la ley 1285 del 2009 y el Decreto 1716 de 2009, iii) Incapacidad de la parte demandada, con base en el contrato de fiducia No. 65 del 29 de diciembre del 2008, la naturaleza y sus obligaciones se limitan a la administración de los recursos y activos fideicometidos, a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que al fiduciaria pueda a sumir obligaciones por fuera de lo acordado, iv) Responsabilidad de un tercero - inexistencia del nexo causal frente a la entonces E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación y la Fiduprevisora S.A., no existe causa para ser demandada, toda vez que para la época en que se dio la atención
Responsabilidad de un tercero - inexistencia del nexo causal frente a la entonces E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación y la Fiduprevisora S.A., no existe causa para ser demandada, toda vez que para la época en que se dio la atención médica de la señora Myriam Buriticá González (q.e.p.d.) 7 al 13 de noviembre del 2007, la responsabilidad operacional de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, estaba a cargo de la entidad Caprecom I.P.S., tercero frente al que se deberá demostrar el nexo causal y y) Las Genéricas del artículo 306 del C.P.C., es decir las que llegarán a demostrarse durante el plenario (fls. 423 a 436). Del llamamiento en Garantía por parte de CAPRECOM a las compañías aseguradoras. Mediante auto de fecha 26 de enero del 2011 -fls. 5 a 6, se admitió el llamamiento en garantía realizado por CAPRECOM a la Previsora S.A., Cóndor S.A., Seguros Liberty S.A. y MAFRE Seguros S.A., toda vez que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la cooperativa de trabajo asociado, exigió que se constituyera a su favor unas garantías que responderán el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de cada contrato, que incluían la calidad del servicio, por el 10% del valor del contrato y con una vigencia igual al plazo y 6 meses más, y la responsabilidad civil extracontractual, equivalente al 10% del valor total del contrato, con una vigencia igual a la duración de la misma y por 3 arios más. Concluye solicitando se tengan en cuenta los siguientes contratos de prestación de servicios, junto con sus pólizas:
contrato, con una vigencia igual a la duración de la misma y por 3 arios más. Concluye solicitando se tengan en cuenta los siguientes contratos de prestación de servicios, junto con sus pólizas: Contrato de prestación de servicios No. 0223 del 26 de julio de 2007 sus prorrogas y anexos, con pólizas No. 3420307000780 - 3420307000781 de MAFRE S.A. Contrato de prestación de servicios No. 0263 del 11 de septiembre de 2007 sus prorrogas y anexos, con pólizas No. 3420307000937 - 3420307000936 de MAFRE S.A. y 300000509 de Seguros Cóndor S.A. Contrato de prestación de servicios No. 118 del 25 de marzo del 2008 sus prorrogas y anexos, con pólizas No. 34203080000251 - 3420308000048 - 3420308000250 de MAPFRE S.A. y 300000509 de Seguros Cóndor S.A. Contrato de prestación de servicios No. 0245 del 15 de julio de 2008 y sus prorrogas y anexos, con pólizas No. 1008020 - 1007253 de la Previsora S.A. y 300000509 de Seguros Cóndor S.A. Contrato de prestación de servicios No. 0246 del 16 de julio de 2008 sus prorrogas y anexos, con pólizas No. 1008021 - 1007254 de la Previsora S.A. y 300000509 de Seguros Cóndor S.A. Página 7 de 4628 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-0I
Seguros Cóndor S.A. Página 7 de 4628 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-00005-0I De: Mariela Buriticá González y otros Contra: Caprecom I.P.S. y otros . Contrato de prestación de servicios No. CNO1 069 - 2009 del 27 de enero de 2009, con acta de inicio, acta de adición y prorroga No. 1 del 21/07/09, acta de adición y prorroga No. 2 del 27/08/09, acta de adición y prorroga No. 3, y acta de terminación anticipada No. 4 del 31/10/09, con pólizas No. 1401492 y 256925 de Liberty Seguros S.A. y sus prorrogas. Certificado de existencia y representación legal de cooperativa nacional de anestesiólogos ANESTECCOP (fi. 1 a 6). Compañía de seguros La Previsora S.A. Mediante apoderado afirma que la compañía de seguros no está sujeta a responder, toda vez que las pólizas de seguro de responsabilidad civil para instituciones médicas No. 1008020 y 1008021 no se encontraban vigentes y por tal motivo no hay cobertura del hecho demandado y la responsabilidad civil profesional médica no se encuentra amparada. Señala que en la redacción de los hechos del llamamiento en garantía hay que manifestar que en lo que respecta a la compañía expidió dos pólizas de responsabilidad civil numeradas 1008020 y 1008021 las cuales se expidieron para garantizar hechos de responsabilidad médica con ocasión a la ejecución de los
manifestar que en lo que respecta a la compañía expidió dos pólizas de responsabilidad civil numeradas 1008020 y 1008021 las cuales se expidieron para garantizar hechos de responsabilidad médica con ocasión a la ejecución de los contratos No. 0245 y 0246 del 15 y 16 de julio de 2008 respectivamente, en este orden de ideas el hecho originador de la responsabilidad civil es decir la muerte de Alirio Rivera Pinzón (q.e.p.d.) aconteció el 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual las pólizas en mención no se habían expedido y por lo tanto no tenían vigencia para cubrir el riesgo demandado, siendo así y de la documental aportada al proceso se aprecia con claridad que las pólizas No. 1008020 y 1008021 su vigencia comenzó a partir del 16 de julio de 2008 meses después aproximadamente del fallecimiento de la paciente. Concluyó impetrando la siguientes excepciones: i. Indemnización e improcedencia de pagos por no cobertura de la póliza, toda vez que las pólizas No. 1008020 y 1008021 no se encontraban vigentes al momento del hecho originador de la responsabilidad civil como lo es el deceso de la señora M
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