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TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00078-02-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00078-02-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia 2ª Instancia

Medio de control: Reparación Directa

Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Nro. Interno: 020/20

Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 2 de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Nro. interno: 020/20

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros

Apoderado: José Joaquín Verján García Demandados: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros Apoderados de la parte Demandada y llamados

en garantía: Martín Alfonso Botero Cañón, Jehyns Duván Castaño Ramírez, Paola Alexandra Solórzano Martínez , Omar Trujillo Polanía, Oscar Iván Villanueva Sepúlveda, Erika Milena García Daza, Armando León Barros Fragozo, Fabio Alexander Rojas Ortiz y Carlos Giovanny Arango Gómez.

Referencia: Apelación de Sentencia (Sistema escritural)

Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. No obstante, elaborado

Gómez.

Referencia: Apelación de Sentencia (Sistema escritural)

Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva. No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este fue derrotado por la mayoría de la Sala de Decisión ; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, la Sala de Decisión del Sistema Escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué dentro del proceso promovido por Martha Liliana Rojas Moreno y otros contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

AntecedentesSentencia 2ª Instancia

Medio de control: Reparación Directa

Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Nro. Interno: 020/20

Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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De la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 40 a 70 del expediente digital).

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De la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 40 a 70 del expediente digital).

Los señores Hipólito Rojas Campos, Marleny Moreno Manjarrez, Wilmer Rojas Moreno, Norbey Rojas Moreno, Alba Luz Rojas Moreno, Ferney Rojas Moreno, Edison Rojas Moreno, Jair Rojas Moreno, Hipólito Rojas Moreno y Martha Liliana Rojas Moreno por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, promovieron demanda contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el 17 de diciembre de 2008 por una presunta falla médica, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes,

Pretensiones: Primera: Declarar que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, como conse cuencia de la falla del servicio médico asistencial que originó la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). el 17 de septiembre de 2008.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada, como reparación del daño ca usado y a manera de indemnización, pagar a los demandantes los perjuicios de orden material -daño emergente/lucro cesante-, morales, actuales y futuros, y daño a la vida de relación , de acuerdo a la

demandada, como reparación del daño ca usado y a manera de indemnización, pagar a los demandantes los perjuicios de orden material -daño emergente/lucro cesante-, morales, actuales y futuros, y daño a la vida de relación , de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía o a lo que resulte probado en el proceso, así: a. Perjuicio moral: Demandante Monto pretendido Hipólito Rojas Campos (padre) 200 s.m.l.m.v. Marleny Moreno Manjarrez (madre) 200 s.m.l.m.v. Wilmer Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Norbery Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Alba Luz Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Ferney Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Edison Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v. Jair Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Hipólito Rojas Moreno (hermano) 100 s.m.l.m.v. Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) 100 s.m.l.m.v.

b. Daño a la vida de relación: Demandante Monto pretendido Hipólito Rojas Campos (padre) 100 s.m.l.m.v. Marleny Moreno Manjarrez (madre) 100 s.m.l.m.v. Wilmer Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Norbery Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Alba Luz Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v.

Wilmer Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Norbery Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Alba Luz Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Ferney Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Edison Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v. Jair Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Hipólito Rojas Moreno (hermano) 50 s.m.l.m.v. Martha Liliana Rojas Moreno (hermana) 50 s.m.l.m.v.Sentencia 2ª Instancia

Medio de control: Reparación Directa

Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Nro. Interno: 020/20

Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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Perjuicios materiales: a. Daño emergente: La suma de $2500.000 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas

Moreno (q.e.p.d.). b. Lucro cesante consolidado: La suma $8791.403 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). c. Lucro cesante futuro: La suma de $66566.748 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas

Moreno (q.e.p.d.). c. Lucro cesante futuro: La suma de $66566.748 m/cte. en favor de Hipólito Rojas Campos y Marleny Moreno Manjarrez, como padres de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.).

Tercera: Las condenas respectivas deberán actualizarse desde la fecha de consumación del perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que termine el proceso, de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C. o al por mayor , certificados por el DANE, más intereses legales.

Cuarta: A la sentencia debe darse cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A., con los intereses comerciales moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

Quinta: Condenar en costas a la parte demandada.

Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante expuso los siguientes,

Hechos

1. Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) el 13 de septiembre de 2008 a las 4:30 p.m. asistió por urgencias al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco con síntomas de cólicos abdominales y vómito, y fue valorada por el médico Rafael Díaz quien manifestó que tales síntomas correspondían a su ciclo menstrual.

2. El 14 de septiembre de 2008 , la enfermera al cuidado de la paciente informó que ella pasó muy mala noche con dolores intensos y continuos. A las 2:15 p.m. de la fecha anterior, se remitió y trasladó a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al Hospital

ella pasó muy mala noche con dolores intensos y continuos. A las 2:15 p.m. de la fecha anterior, se remitió y trasladó a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral debido a la situación narrada. A dicha institución arribó a las 5:00p.m. En esta última institución, recibida la paciente en la sección de urgencias, se le diagnosticó cólico generalizado asociado a distención abdominal, náuseas y fiebre no cuantificada, ausencia de deposición, dolor en el abdomen.

3. A las 7:30 p.m. del 14 de septiembre de 2008 se diagnost icó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) estaba muy delicada de salud, porque padecía un cuadro de apendicitis aguda, que en el Hospital San Juan Bautista de E.S.E. Chaparral no se le podía presentar atención adecuada porque no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos – U.C.I. razón por la cual, estaban buscando un hospital con otro nivel de atención al cual pudieran trasladarla.

4. A las 6:00a.m. del 15 de septiembre de 2008, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) fue trasladada en ambulancia al Hospital San Rafael Nivel II E.S.E. de El Espinal, el cualSentencia 2ª Instancia

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Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02

Nro. Interno: 020/20

Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros

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Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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reportó que la paciente estaba en malas condiciones generales, deshidratada, con mal pronóstico por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos – U.C.I. al detectarse un cuadro de apendicitis a guda con peritonitis generalizada. A las 9:00.p.m. de esa misma fecha fue intervenida quirúrgicamente. El estado de salud luego de la intervención fue crítico, y con diagnóstico de pocas esperanzas de vida.

5. El 17 de septiembre de 2018 a la 1:30a .m. aproximadamente, Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) falleció. El reporte de la muerte indicó que sucedió por choque séptico de origen abdominal, por apendicitis perforada con peritonitis generalizada.

Fundamentos de derecho Expuso que la falla en el servicio médico imputable a la parte demandada transgredió los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política , por cuanto la atención médica y quirúrgica ofrecida a Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) no fue adecuada ni oportuna, porque desde el 13 de septiembre de 2008 a las 4:00p.m. ingresó al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco para ser valorada por un dolor abdominal, no obstante, solo fue tratada con medicamentos obviando una

Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco para ser valorada por un dolor abdominal, no obstante, solo fue tratada con medicamentos obviando una complicación grave, lo cual trajo una falta de diagnóstico oportuno y adecuado.

No se diagnosticó una apendicitis por un espacio de tiempo aproximado de 24 horas que la paciente permaneció en esa institución , siendo la atención médica y administrativa negligente, tardía e ineficaz. Solo luego de 22 horas de haber llegado a dicho hospital, se ordenó su remisión y traslado al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, cuando la condición de salud era más grave.

Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) tenía serías probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud con una adecuada y oportuna intervención médica, porque el daño en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez, la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud, si se hubiera presentado a la paciente un tratamiento oportuno y adecuado , lo cual constituye la falla del servicio.

Conforme al Decreto 1760 de 1992, artículo 8, una institución hospitalaria de nivel II debe contar mínimo con 2 médicos cirujanos para atender asuntos como el presente, de manera que si la apendicitis fue diagnosticada a las 7:30 a.m. del 14 de septiembre de 2008, esto es, 2 horas de llegar la paciente al hospital, debió ser intervenida de manera oportuna ; pese a la complejidad del estado de salud de la paciente, la intervención solo se realizó 13 horas luego de su llegada al hospital. Además, existió impericia en quienes realizaron los diagnósticos.

manera oportuna ; pese a la complejidad del estado de salud de la paciente, la intervención solo se realizó 13 horas luego de su llegada al hospital. Además, existió impericia en quienes realizaron los diagnósticos.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en relación co n la falla del servicio médico asistencial por defectuoso diagnóstico médico. A su vez citó jurisprudencia de la misma corporación, sin referencia, relacionada con la responsabilidad de las entidades hospitalarias respecto de los usuarios. Adujo que la res ponsabilidad por falla del servicio médico se presume, y corresponde a las entidades demandadas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; S entencia del 4 de diciembre de 2006 , Radicación número: 66001-23-31-000-199703581-01 (14.773), Demandante: Mario Ortiz Fontal y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales.Sentencia 2ª Instancia

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Radicado Nro.: 73001-33-31-007-2010-00078-02

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Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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acreditar que ofrecieron todos los medios y se aplicaron los procedimientos médicos y científicos adecuados para la atención en salud , invirtiéndose así la carga de la prueba.

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha hecho explícita la evolución de la responsabilidad médica, y un avance que supera el criterio de la falla médica

prueba.

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha hecho explícita la evolución de la responsabilidad médica, y un avance que supera el criterio de la falla médica presunta al determinar que la demostración del nexo de causalidad es suficiente con la probabilidad de su existencia. Si no es posible la certeza de este elemento, puede ser demostrada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.

Existió negligencia, diagnóstico tardío y demora en la atención médico asistencial por las entidades demandadas que fue determinante en la ocurrencia de la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 40 a 70 del expediente digital).

Contestación de la demanda Surtido en debida forma el traslado de la demanda la parte demandada Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chapar ral, La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Médico Julián Andrés Valverde Cortés - Llamado en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Departamento del Tolima - Llamado en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EPS hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - Llamada en Garantía por el Hospital San Juan Bautista de

Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EPS hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - Llamada en Garantía por el Hospital San Juan Bautista de E.S.E. Chaparral, y el Curador Ad Litem de Carlos Andrés Aguirre, Susan Natalia Baquero Campos, Iztvan Mercado Reyes y José Salazar Clavijo - Llamados en Garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E. en oportu nidad contestaron la demanda.

a. Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó que Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.). ingresó a las 4:30p.m. al centro de salud Santiago Pérez adscrito a dicho hospital. Inmediatamente es valorada y remitida al hospital . Al momento de ingresar a la institución, presentaba en su patología una evolución de más de 2 días, es decir, de más de 24 horas. La paciente ingresa en horas de la tarde, es valorada y se ordena su hospitalización, servicio que inició a las 7:00p.m.; así, en 2 horas y media se ubicó en el servicio para manejo según protocolo.

El 14 de septiembre d e 2008 a las 12:55p.m. luego de revisar laboratorios clínicos y luego de un examen médico, se decidió la remisión de la paciente al II nivel de complejidad en atención, la cual se materializó el 14 de septiembre de 2008 a las

luego de un examen médico, se decidió la remisión de la paciente al II nivel de complejidad en atención, la cual se materializó el 14 de septiembre de 2008 a las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejer a Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOS; Sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 47001 -23-31-0001995-04164-01 (14. 786), Demandante: Dalila Duica de Pereira y otros, Demandado : Departamento de Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche.Sentencia 2ª Instancia

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2:15p.m., de modo que la estadía de la paciente en dicho hospital solo fue de 20 horas y 30 minutos, tiempo durante el cual estuvo vigilada y atendida de conformidad con los protocolos.

Una vez la paciente ingresó, se le brindó atención inmediata. Según el registro de la historia clínica, ingresó a las 4:30p.m. siendo valorada. El médico tratante efectuó la atención pertinente y estableció luego su remisión al centro hospitalario de la cabecera municipal, hospitalización y observación, toma y procesamiento de laboratorios, intervención a través de sondas vesical y nasogástrica, mientras se realiza remisión a un centro de mayor complejidad, en cumplimiento de los

cabecera municipal, hospitalización y observación, toma y procesamiento de laboratorios, intervención a través de sondas vesical y nasogástrica, mientras se realiza remisión a un centro de mayor complejidad, en cumplimiento de los protocolos de referencia y contrarreferencia. Se ordenó su remisión al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, por cu anto la institución no cuenta con la infraestructura y especialista necesario, por tratarse de un nivel de complejidad que no está dentro de su competencia. La entidad gestiona lo pertinente, siendo aceptada la disponibilidad de cama y se surte el traslado a las 2:15p.m. del día siguiente al de su ingreso.

Adujo que no existió omisión, negligencia, ni imprudencia por parte del hospital por cuanto prestó el servicio de manera adecuada. En relación con la referencia de la paciente dio aplicación al Decreto 2759 de 1991 y al protocolo que maneja la entidad que envía al paciente y l a que lo recibe. Pese a que la capacidad instalada en el hospital no permitía intervenir a la paciente, el hospital no podía renunciar a su responsabilidad de prestar el ser vicio, hasta que no fuera aceptada por una institución hospitalaria de mayor complejidad. El hospital no causó el daño, porque su actuar se ajustó a derecho y su dedicación a la paciente se realizó con base en su capacidad de atención, por lo cual no se co nfigura en su contra ningún tipo de responsabilidad. No propuso excepciones (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 134 a 143 del expediente digital).

b. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos de la

PRINCIPAL, páginas 134 a 143 del expediente digital).

b. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que el manejo médico asistencial brindado a la paciente en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal fue acertado, ajustado a las normas de atención y al deber de cuidado. Indicó que la atención médica que tuv o la paciente antes del ingreso a ese hospital fue negligente, lo cual permitió que su patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada se complicara y causara su muerte. Lo anterior, porque la primera institución no acertó con el diagnóstico y con el proceso de remisión a otra institución prestadora de servicios de mayor complejidad; mientras que la segunda institución no contaba con un especialista en cirugía ni con una Unidad de Cuidados Intensivos Adultos.

Es cierto que el 15 de septiembre de 2008 Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias en muy mal estado de salud, deshidratada, con mal pronóstico y a quien se ordenó hospitalizar de inmediato en Unidad de Cuidado Intensivo Adulto para prepararla para cirugía por presentar a su ingreso diagnóstico de apendicitis aguda con peritonitis generalizada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Atención médica diligente, cuidadosa y prudente por parte del hospital, la cual hizo consistir en que el hospitalSentencia 2ª Instancia

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Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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y su personal médico y paramédico desplegaron todas las conductas correspondientes y pertinentes para la atención médico asistencial adecuada a la paciente, además de ajustarse a la lex artis, y de acuerdo con su capacidad técnica, científica y la patología presentada; ii. Flagrante violación al régimen de referencia y contrarreferencia del sistema de salud , señalando que el régimen de referencia y contrarreferencia está regulado en el Decreto 2759 de 1991 , para lo cual consideró que atendiendo los distintos niveles de atención en salud, para la oportuna y adecuada prestación de dicho servicio a la paciente, la institución referente debió ser, como lo establece la ley, el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y la institución receptora e l Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal o el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué ; iii. Hecho exclusivo de un tercero , el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y su personal asistencial obró dentro de las normas y parámetros legalmente es tablecidos, siendo ajena a los diagnósticos y tratamientos irregulares brindados fuera de su competencia; y iv. Obligaciones de medio y de resultado, indicando que la prestación del servicio médico asistencial por las instituciones y el personal médico debe diferenciarse entre obligaciones de medio

tratamientos irregulares brindados fuera de su competencia; y iv. Obligaciones de medio y de resultado, indicando que la prestación del servicio médico asistencial por las instituciones y el personal médico debe diferenciarse entre obligaciones de medio y de resultado (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 145 a 171 del expediente digital).

c. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral El hospital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que a la paciente se le brindó atención y el diagnóstico en debida forma. El procedimiento quirúrgico que requería en su momento no se realizó porque el hospital no cuenta con Unidad de Cuidados Intensivos, razón por la cual se remitió a un hospital que contara con ese servicio. Expuso que el hospital cumplió con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 respecto del procedimiento de referencia y contrarreferencia y de acuerdo con los protocolos aplicables. Indicó que el hospital por ser de nivel II cuenta en su nómina con un cirujano quien estaba de turno en el hospital ; no obstante, la paciente no ingresó a cirugía porque luego de ella requería de una Unidad de Cuidados Intensivos que el hospital no tiene. Además, quien dio el diagnóstico de remisión de la paciente a un nivel de mayor complejidad fue el médico cirujano que se encontraba de turno.

Mencionó que la remisión se realizó de acuerdo con el protocolo establecido, cuestión diferente es que por el estado administrativo de los centros hospitalarios del Departamento del Tolima, no haya sido posible su remisión desde el principio. La entidad responsable de garantizar que la prestación del servicio fuera integral

cuestión diferente es que por el estado administrativo de los centros hospitalarios del Departamento del Tolima, no haya sido posible su remisión desde el principio. La entidad responsable de garantizar que la prestación del servicio fuera integral correspondía a CAPRECOM entidad a la cua l la paciente estaba afiliada ; entidad que indicó que por ser una eventualidad no incluida en el P.O.S. quien asumía la obligación era el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, que tampoco gestionó lo correspondiente para el traslado oportuno.

Propuso como excepciones de méri to las que denominó i. Inexistencia de responsabilidad, por cuanto el hospital obró con diligencia, cuidado y prontitud, por cuanto desde el ingreso de la paciente se le prestó la atención médico asistencial requerida y con la cual se contaba , y pudo ser estabilizada y diagnosticada oportunamente; además, que el hospital agotó en debida forma el trámite correspondiente para su remisión ; ii. Excepción genérica , solicita que se declare probada cualquier excepción que se halle probada (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 236 a 257 del expediente digital).Sentencia 2ª Instancia

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Demandante: Martha Liliana Rojas Moreno y otros Demandado: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y otros

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d. La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral

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d. La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Respecto de la demanda principal solicitó que todas las pretensiones se niegue n, y en relación con los hechos manifestó que no le constan. Adujo que no está acreditada la atención médico asistencial irregular que afirma la parte demandante; por el contrario, lo que está acreditado es que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral obró en debida forma, con los medios que tenía a su alcance y de acuerdo a la lex artis.

Manifestó que no hay relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y los hechos que causaron el daño que se narran con la demanda, por lo cual, no existe obligación legal ni contractual indemnizable atribuible al hospital ni a la entidad llamada en garantía.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad , indicando que no existió en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral negligencia, impericia o imprudencia en la atención médico asistencial brindada que le genere responsabilidad; ii. Inexistencia del daño , el daño no está demostrado como ciert o, sino que parte de supuestos no comprobados; iii. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, la obligación que se pretende satisfacer no cuenta con respaldo legal ni probatorio; iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, el Hospital San

que se pretende se indemnice, la obligación que se pretende satisfacer no cuenta con respaldo legal ni probatorio; iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral y la entidad llamada en garantía no causaron el daño que se solicita indemnizar, porque su obrar estuvo ajustado a la lex artis; v. Inexistencia de la obligación de indemnizar, no hay obligación de la aseguradora de indemnizar en virtud del contrato de seguro; vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, en el evento de existir una posible condena, la aseguradora solo responderá por el monto asegurado expresado en la cláusula suscrita con el asegurado; vii. Disponibilidad del valor asegurado, el valor a afectarse de la póliza por una eventual condena, corresponde al pactado en el contrato de seguro; viii. Póliza claims made , el hecho generador de la responsabilidad civi l y el reclamo, deben ocurrir en vigencia de la póliza suscrita; ix. Cubrimiento de la póliza , en el evento de existir una condena, la aseguradora responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resulte afectada, menos los deducibles correspondientes; y x. La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza Nro. 1001288 de dicho contrato , la obligación de

ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza Nro. 1001288 de dicho contrato , la obligación de indemnizar debe estar conforme a los alcances del contrato de seguro que establezca los montos y límites a los cuales está obligada la entidad aseguradora (Archivo pdf 007-2010-00078 R.D. CUADERNO 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL CHAPARRAL, páginas 66 a 81 del expediente digital).

e. Departamento del Tolima - Llamada en garantía por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, además de oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones. No se configura la presunta falla del servicio que se atribuye al Depar tamento del Tolima por la muerte de Luz Neidi Rojas Moreno (q.e.p.d.), porque la entidad territorial no presta directamente elSentencia 2ª Instancia Medi

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