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TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00138-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00138-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción: POPULAR

Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA – USOCOELLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot del 31 de agosto de 2018, que negó al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente ACCIÓN POPULAR promovida por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUC UANA - USOCOELLO en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS,

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y LOS MUNICIPIOS DE EL ESPINAL, GUAMO Y COELLO, como entes territoriales vinculados. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA - USOCOELLO actuando a nombre propio y en

territoriales vinculados. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA - USOCOELLO actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, presentó demanda para que se garantice a sus asociados la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con la Constitución, la Ley y reglamentos, la mora lidad administrativa y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, para lo cual solicitó un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

Demandado: INVIAS, CORTOLIMA Y OTROS SISTEMA ESCRITURALMedio de control ACCIÓN POPULAR 2

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

PRETENSIONES Garantizar la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, la salud pública y la seguridad alimentaria de los usuarios de USOCOELLO y los ciudadanos de los municipios de El Espinal, Coello, Guamo y Flandes. Que, c omo consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS e INCO hoy la ANI, suspender la ejecución del proyecto de

municipios de El Espinal, Coello, Guamo y Flandes. Que, c omo consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS e INCO hoy la ANI, suspender la ejecución del proyecto de construcción del túnel Centenario en el cruce de la Cordillera Central, hasta tanto no se modifiquen los diseños, en los que se incluya regresar el caudal originario al Rio Bermellón afluente del Rio Coello, de conformidad con los razonamientos técnicos que sustentan la presente acción. Que se condene en costas a las entidades demandadas. Como sustento factico de los anteriores pedimentos, se narran los siguientes:

HECHOS

1. Indicó la parte actora que la construcción del túnel piloto del macroproyecto de la doble calzada que cruza el Alto de la línea en la cordillera central entre Cajamarca – Tolima y Calarcá – Quindío, impulsado por el Ministerio de Transporte e Invías, generó un perjuicio para el Distrito de Riego del Rio Coello y sus habitantes, debido a la desviación por infiltración de aguas superficiales en aproximadamente 600 lps desde la cuenca del Rio Coello en el departamento del Tolima a la cuenca de los rios ubicados al otro lado de la Cordillera en el Departamento del Quindío.

2. Señaló que los días 23 y 24 de abril de 2009, se llevó a cabo una Audiencia Publica convocada por la Contraloría General de la República, en la que USOCOELLO expuso la preocupación del impacto generado en los ríos Coello y Cucuana, en relación con la merma del caudal del rio Bermellón, afluente del Rio Coello , lo que afecta el uso y

la preocupación del impacto generado en los ríos Coello y Cucuana, en relación con la merma del caudal del rio Bermellón, afluente del Rio Coello , lo que afecta el uso y consumo del recurso hídrico en el área del Distrito de Riego y los habitantes de los municipios de El Espinal, Chicoral y Guamo, los cuales derivan sus acueductos de esa fuente hídrica , situación que fue puesta en conocimiento del Instituto Nacional de Invías, mediante varias comunicaciones, sin que la entidad emitiera respuesta alguna.

3. Agregó, que como resultado de la Audiencia se integró un Comité de seguimiento y vigilancia por cada uno de los Departamentos Tolima – Quindío, sin embargo, no fueron convocados.

4. Señaló, que ninguna de las entidades demandadas ha tomado medidas respecto de la problemática planteada y la afectación que causa a los m unicipios que integran el Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, la infiltración de 600

LPS de una cuenca del Tolima a otra cuenca en el Departamento del Quindío. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por carencia de fundamento legal y factico (Fls. 42-45 Cuaderno Principal 1).Medio de control ACCIÓN POPULAR 3

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

Sostuvo, que la entidad que representa tiene como función principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos, regulación técnica y económica

Interno: 00099 -2019

Sostuvo, que la entidad que representa tiene como función principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos, regulación técnica y económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 489 de 1998. Como argumentos de de fensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado, aduciendo que, desde una óptica funcional y orgánica, no es atribución del Ministerio de Transporte realizar alguna actividad de control y vigilancia sobre la situación que relata el actor en los hechos de la demanda. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS A través de apoderado judicial, contestó la demanda precisando en primera medida, para mayor entendimiento de sus argumentos, que debía entenderse por el concepto de caudal el cual definió como : “la magnitud con que se contabiliza el agua, el cual puede medirse de diversas maneras y tener diferentes unidades. Específicamente para efectos de este documento léase CAUDAL como el vo lumen de agua que en un tiempo dado pasa de una corriente de agua. En este documento se refiere el caudal a litros/segundo, es decir, volumen en litros y tiempo en segundos”. (Fls. 57-401 Cuaderno Principal). Respecto de los hechos alegados por la parte actora, señaló que a la fecha de radicación de la demanda, no existía físicamente una obra que derivara agua superficial del rio Bermellón y la canali zara hacia el túnel piloto para ser llevada al Departamento del

de la demanda, no existía físicamente una obra que derivara agua superficial del rio Bermellón y la canali zara hacia el túnel piloto para ser llevada al Departamento del Quindío, argumentando que el estudio de impacto ambiental base de la Resolución 780 de 2001 mediante la cual se otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto Cruce de la Cordillera Central, no estableció dentro de los posibles impactos ambientales con la construcción de este proyecto, trasvases de aguas superficiales entre cuencas, por lo tanto, no se solicitó concesión de agua o permiso de ocupación de cauce. Enfatizó, que el actor popular esta errado en afirmar que las aguas que llegan al túnel provienen de una fuente superficial, pues esta s se derivan, en su mayor parte , del sistema de aguas subterráneas del macizo rocoso , en tanto, conforme con los estudios hidrogeológicos con los que cuenta el proyecto, la cuenca del Rio Bermellón no presenta alteraciones significativas de caudales, toda vez que las aguas de infiltración son alimentadas por niveles freáticos colgados presentes en la zona del túnel. Aclaró, que el caudal de 600 l/s citado por USOCOELLO en su demanda, proviene de una primera modelación hidrogeológica realizada por el CONSORCIO LA LÍNEA en el año 2001, que fue actualizado en un segundo estudio realizado por IRENA LTDA en el año 2007, que arrojó un valor estimado de caudal de infiltración de 220 l/s. Que sin embargo, los registros reales tomados en la obra arrojan un valor promedio de aguas de exfiltración de 60 lps, en razón a la baja porosidad del macizo rocoso que contiene las

embargo, los registros reales tomados en la obra arrojan un valor promedio de aguas de exfiltración de 60 lps, en razón a la baja porosidad del macizo rocoso que contiene las aguas subterráneas. Que de todas maneras, estas aguas son tratadas antes de ser bombeadas al Rio Bermellón, es decir, a la cuenca del Rio Coello, del cual es afluente esa corriente hídrica. Manifestó, que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 2068 de 17 de noviembre de 2007, modificatoria de la licencia ambiental 780 de 2001, impuso que debía llevarse un registro de los caudales de infiltración del túnelMedio de control ACCIÓN POPULAR 4

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

para validar afectaciones al recurso hídrico superficial, el cual se efectuó con rigurosidad técnica mediante un sistema de vertedero rectangular de cresta aguda, acopiado diariamente desde el 14 de enero de 2005, validados en campañas de seguimiento de Cortolima. Especificó, que el 1 de agosto de 2008, día del “cale” o unión de los frentes de excavación provenientes del Tolima y del Quindío, se registró por el frente Tolima un caudal bombeado de 60 l/s, siendo el avance de excavación de 5187 ml de los cuales 4579 ml corresponden al Departamento del Tolima dentro del túnel, destacando que entre el 14

bombeado de 60 l/s, siendo el avance de excavación de 5187 ml de los cuales 4579 ml corresponden al Departamento del Tolima dentro del túnel, destacando que entre el 14 de enero de 2005 y el 1 de agosto de 2008 los c audales infiltrados no sobrepasaron los 65 l/s, registros que fueron tomados de los informes diarios de actividades del proyecto llevado por el contratista CONLINEA y por la interventoría UT INTERLINEA hasta el 1 de agosto de 2008, fecha en la que terminó la construcción del túnel piloto. Aseguró que no es cierto que el rio Bermellón haya sufrido una merma de caudal con ocasión de la construcción del túnel piloto, pues según el análisis de los registros históricos de caudales arrojado s por la estación hidrométrica LG Puente Bolívar con código 2121728, ubicada a 1725 msnm antes de la desembocadura del rio Coello, ubicada cerca del casco urbano del municipio de Cajamarca, manejada por el IDEAM, la disminución del caudal superficial del Rio Bermellón, es causada por factores naturales y antrópicos , anexando como soporte de dicha afirmación , el Informe Técnico de Impactos y Compensaciones en la zona alta del túnel piloto de la línea en la vertie nte Tolima – Distrito de Riego de Usuarios del rio Coello y Cucuana – USOCOLLEO realizado por un Ingeniero Magister en recursos hídricos de la Universidad de los Andes, el cual fue expuesto en la Jornada de divulgación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central en el municipio de Cajamarca de 15 de mayo de 2009 a la que se hizo referencia en los hechos de la demanda.

el cual fue expuesto en la Jornada de divulgación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central en el municipio de Cajamarca de 15 de mayo de 2009 a la que se hizo referencia en los hechos de la demanda. Explicó, que la inclinación del túnel hacia el Departamento del Quindío , que incide en el curso de las aguas de infiltración, es una decisión que responde a un conjunto de criterios económicos, topográficos, técnicos, ambientales, operativos y geológicos, derivada de un análisis exhaustivo efectuado de manera previa realizado en principio por el CONSORCIO LA LINEA, quienes en abril de 2004 pr esentaron el estudio denominado “Ajuste del diseño, de las cantidades de obra y actualización del presupuesto para la construcción del túnel rescate del túnel la línea fase I”. En relación con la apreciación del actor popular, consistente en que la inclina ción del túnel hacia el Departamento del Quindío causó un perjuicio a los agricultores usuarios del Distrito de Riego y afectó el consumo de agua a los habitantes de los municipios de Chicoral, El Espinal, Coello y Guamo, INVIAS emitió un informe técnico d enominado “Informe Técnico de Impactos y Compensaciones en la zona alta del túnel piloto en vertiente Tolima – Distrito de Riego de Usuarios del rio Coello y Cucuana – USOCOELLO, mediante el cual se definió que la eventual disminución del caudal disponible constituía un impacto ambiental bajo, no cuantificable, mitigable y compensable. Como sustento de sus pretensiones, propuso la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos colectivos, alegando que existe suficiente soporte técnico con el cual se establece que no se utilizó en la fase constructiva del proyecto algún recurso

compensable. Como sustento de sus pretensiones, propuso la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos colectivos, alegando que existe suficiente soporte técnico con el cual se establece que no se utilizó en la fase constructiva del proyecto algún recurso hídrico proveniente del rio Coello o de sus afluentes, sino de fuentes subterráneas delMedio de control ACCIÓN POPULAR 5

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

macizo rocoso, agragando que las conclusiones del libelo introductorio efectuadas por el actor popular carecen de elementos de prueba s idóneas que permitan establecer la existencia de una afectación que super e lo permisible en la regulación ambiental en lo que corresponde al uso y disposición del recurso hídrico. Advirtió, que ante el remoto escenario en el que se encuentre probado alguna vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante, le corresponderá al administrador de justicia conciliar intereses colectivos , teniend o en cuenta que cualquier decisión inconsulta conllevaría la parálisis de las obras del Túnel II Centenario lo que afectaría la economía, la movilidad, el sistema de transporte y las expectativas de mas de 40 millones de ciudadanos que ven éste proyecto como la solución a una grave problemática. Formuló tgambién la excepción denominada incongruencia de la demanda en cuanto a los derechos colectivos invocados como susceptibles de vulneración, considerando que los derechos colectivos susceptibles de amparo m ediante esta acción constitucional, están expresamente delimitados en la Constitución y la Ley 472 de 1998, normatividad

los derechos colectivos invocados como susceptibles de vulneración, considerando que los derechos colectivos susceptibles de amparo m ediante esta acción constitucional, están expresamente delimitados en la Constitución y la Ley 472 de 1998, normatividad en la que no se observa el derecho a la seguridad alimentaria mencionado por USOCOELLO, por lo que solicitó desestimar las pretensiones relacionadas con el mismo, por ser incongruentes, impertinentes e inconducentes. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como soporte de su defensa (Fls. 402-417 Cuaderno Principal). Señaló, que la Corporación que representa carece de atribuciones legales para adelantar cualquier tipo de a ctuación contra INVIAS, como quiera que la licencia ambiental expedida para el proyecto de la construcción del Túnel Centenario en el cruce de la Cordillera Central, fue tramitada y autorizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Aclaró que, que según las disposiciones normativas contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, l e compete a l Ministerio de Ambiente de manera única y privativa, la concesión de licencias ambientales a proyectos que tengan como objeto la ejecución de obras publicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Adujo que , en el libelo introductorio no se hace alusión detallada de los hechos u omisiones constitutivas de responsabilidad que se le imputa n a la Corporación pues, al

Adujo que , en el libelo introductorio no se hace alusión detallada de los hechos u omisiones constitutivas de responsabilidad que se le imputa n a la Corporación pues, al contrario, advirtió que el Ministerio de Medio Ambiente designó a INVIAS como la entidad competente para realizar el monitoreo periódico de los caudales para determinar las reales afectaciones en el balance hídrico de la zona a fin de implementar las medidas necesarias para mitigar o compensar los posibles impactos, por lo que a CORTOLIMA no le asiste deber legal ni reglamentario de efectuar los monitoreos de los caudales, ni de adelantar cualquier tipo de actuación conta INVIAS, menos aun de ejercer actividades de restauración de esa zona, como lo pretende USOCOELLO. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMedio de control ACCIÓN POPULAR 6

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que permitan establecer que la entidad que representa vulneró alguno de los derechos colectivos alegados por la parte demandante (Fls. 419-434 Cuaderno Principal). Adujo que ese Ministerio, en su condición de autoridad ambiental, goza de facultadas atribuidas por mandato constitucional y legal, que lo autorizan para otorgar licencias ambientales a aquellos proyectos que por su envergadura tienen connotación nacional y

Adujo que ese Ministerio, en su condición de autoridad ambiental, goza de facultadas atribuidas por mandato constitucional y legal, que lo autorizan para otorgar licencias ambientales a aquellos proyectos que por su envergadura tienen connotación nacional y que la licencia ambiental concedida al proyecto de Construcción de la vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea”, garantizó en todo caso, la protección del medio ambiente, en el marco del desarrollo sostenible y los principios que lo rigen. En relación con esa licencia ambiental indicó que el proyecto esta ubicado en jurisdicción de los departamentos de Tolima y Quindío e incluye la construcción del túnel de la línea, 12 túneles menores, 56 puentes y viaductos y una ampliación de la vía a doble calzada, y que la licencia fue concedida previa evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por los consultores, una vez realizadas las visitas de campo y analizados los conceptos emitidos por las Corporaciones Autónomas Regionales de los departamentos involucrados. Señaló que se ha efectuado seguimiento ambiental a la problemática asociada a la construcción del túnel, aclarando que el alcance del proyecto licenciado contempló en su primera etapa la perforación del túnel piloto, adelantado con el fin de conocer la geología detallada de la matriz rocosa en donde se desarrollará finalmente el túnel principal de la línea y otros aspectos hidrogeológicos del área de influencia , fase en la que se han presentado algunos de los efectos ambientales pre vistos en el Estudio de Impacto Ambiental de manera preliminar, pero que su cuantificación se sujet ará a los resultados de los monitoreos (calidad y caudales) realizados durante el proceso constructivo.

presentado algunos de los efectos ambientales pre vistos en el Estudio de Impacto Ambiental de manera preliminar, pero que su cuantificación se sujet ará a los resultados de los monitoreos (calidad y caudales) realizados durante el proceso constructivo. Resaltó, que los efectos mencionados asociados con el abatimiento del nivel freático han implicado impactos tales como la perdida de caudales en la superficie del tramo por el cual se construyó el Túnel piloto e infiltración al interior del túnel de importantes caudales que causaron inundaciones en la parte del Portal del Quindio hacia donde fluyen las aguas según el diseño geométrico del túnel . A clara que esta situación se subsanó durante el proceso constructivo mediante el bombeo del agua de infiltración hacia el departamento del Tolima. Respecto del análisis de la información presentada por el INVIAS, precisó que el Ministerio encomendó , tanto al Instituto Nacional de Vías como a las Corporaciones Autónomas Regionales competentes, un monitoreo permanente del caudal de las aguas de las corrientes hídricas involucradas en el proceso constructivo, a fin de determinar los efectos que pudiera inducir la construcción en torno a la modificación de los rendimientos hídricos de las cuencas con su consecuente implicación positiva o negativa, sobre l a oferta y la demanda de agua para los diferentes usos, para tomar las medidas pertinentes. En cuanto a las implicaciones de la construcción del túnel piloto, sobre el deterioro de la calidad de las fuentes hídricas, expuso que INVIAS por imposición de la autoridad ambiental, realizó monitoreos de la calidad fisicoquímica y bacteriológica de las aguas

calidad de las fuentes hídricas, expuso que INVIAS por imposición de la autoridad ambiental, realizó monitoreos de la calidad fisicoquímica y bacteriológica de las aguas de escorrentía y vertimientos de los ríos a partir de la situación del túnel construido, loMedio de control ACCIÓN POPULAR 7

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

que permitió tener en cuenta medidas adicionales en la ejecución d e las posteriores construcciones. Finalmente, aseveró que atendiendo a las funciones y competencias asignadas al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 99 de 1993 y el articulo 33 del Decreto 1220 de 2005, esa entidad no ha incurrido en acciones u omisiones que vuln eren los derechos e intereses colectivos alegados por el accionante, por lo que solicitó desestimar las pretensiones incoadas en la demanda. MUNICIPIO DE EL ESPINAL (vinculado) Mediante su apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas en la demanda, en tanto, no le corresponde al ente territorial, ejecutar alguna actividad de control o seguimiento, menos aun de intervención en el cese de las obras (Fls. 481-485 Cuaderno Principal). Como fundamento de su defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva reiterando que el ente territorial vinculado no tiene competencia, ni

Cuaderno Principal). Como fundamento de su defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva reiterando que el ente territorial vinculado no tiene competencia, ni ámbito de jurisdicción en la zona donde se desarrolla la mega obra, ni es el ente encargado de la construcción de la misma. Precisó que, según los hechos narrados en la demanda, su vinculación en la presente acción popular debe ser en calidad de coadyuvante del extremo procesal activo, ante los eventuales perjuicios que se generen a los ciudadanos de esa localidad. INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el objeto legal de INCO hoy ANI, es celebrar contratos de concesión con un particular, quien se encarga bajo su cuenta y riesgo de la construcción, mantenimiento o rehabilitación de las vías de carácter nacional que le han sido cedid as por el INVIAS para tal efecto (Fls. 492-495 Cuaderno Principal). Precisó, que el tramo de la ruta 40 vía nacional, comprendida entre los municipios de Cajamarca – Tolima y Calarcá - Quindío, conocida popularmente como la Línea, no es una vía concesionad a, por tanto, su construcción s e encuentra a cargo de INVIAS, entidad a la que le compete su mantenimiento y rehabilitación. MUNICIPIO DE GUAMO (vinculado) Guardó silencio. MUNCIPIO DE COELLO (vinculado) Guardó silencio.Medio de control ACCIÓN POPULAR 8

entidad a la que le compete su mantenimiento y rehabilitación. MUNICIPIO DE GUAMO (vinculado) Guardó silencio. MUNCIPIO DE COELLO (vinculado) Guardó silencio.Medio de control ACCIÓN POPULAR 8

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Municipio de El Espinal y denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 674-681 Cuaderno Principal No. 2). Para arribar a tal determinación, la Juez de Instancia consideró que del estudio técnico de impacto ambiental en el que se incluyó el plan de manejo ambiental elaborado por el Consorcio Gómez, Cajiao y asociados, para la construcción y operación del proyecto Túnel de la línea y el Informe Técnico de Impactos y Compensaciones en la zona alta del túnel Piloto de la línea en la vertiente Tolima , es dable concluir que existe una inclinación del túnel Tolima – Quindío, que por esa circunstancia especifica del proyecto USOCOELLO radicó varias reclamaciones aduciendo una disminución del recurso hídrico en una proporción de 50 a 200 l/s. Asimismo, evidenció el A quo que el Distrito de Riego USOCOELLO cuenta con una

USOCOELLO radicó varias reclamaciones aduciendo una disminución del recurso hídrico en una proporción de 50 a 200 l/s. Asimismo, evidenció el A quo que el Distrito de Riego USOCOELLO cuenta con una extensión de 63.200 hectáreas, de las cuales 22.736 Ha contienen plantaciones de arroz y 2834 otro tipo de cultivos y cuenta con un canal de aducción proveniente del rio Coello, localizado en Gualanday, que tiene una capacidad de 25.000 l/s, con caudal promedio de 15.000 l/s del cual se desprenden a su vez, 4 canales secundarios, destinando para consumo humano y generación de energía 500 l/s. En cuanto al impacto ambiental, señaló que, por la perforación del túnel, ahora se cuenta con un recurso hídrico con el que no se contaba, toda vez que el hallazgo de agua subterránea benefició al Departamento de Quindío por efectos de la gravedad. En consecuencia, la afectación a las vertientes del Departamento del Tolima, el impacto no es cuantificable, en tanto se cuenta con corrientes superfic iales de la cual se extrae el agua para el sistema de riego, y en caso de un agravio, es compensable, en razón a la reinversión de 1% de la obra se usa para programas ambientales particularmente sobre reforestación. Adujo que no obra prueba en el plenario que de cuenta de la vulneraron de los derechos al goce de un ambiente sano y la salud pública por parte de las entidades accionadas o vinculadas, como tampoco se advirtió alguna actuación maliciosa, dolosa o inmoral, que permitiera establecer conculcación al derecho colectivo a la moralidad administrativa.

al goce de un ambiente sano y la salud pública por parte de las entidades accionadas o vinculadas, como tampoco se advirtió alguna actuación maliciosa, dolosa o inmoral, que permitiera establecer conculcación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Específicamente, sobre el derecho a la seguridad alimentaria, señaló que no se encuentra probado que el sistema de riego de cultivos o el acueducto de los municipios vinculados a la presente acción, se hayan visto afectados por la merma en el flujo de agua, afectando la producción de alimento por parte de los cultivadores o la preparación de los alimentos por parte de los ciudadanos. IMPUGNACIÓN PARTE ACCIONANTE Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos que se aducen vulnerados (Fls. 691-694 Cuaderno Principal No. 02).Medio de control ACCIÓN POPULAR 9

Demandante: USOCOELLO

Demandado: INVIAS Y OTROS Radicación: 73001-33-31-007-2010-00138-01

Interno: 00099 -2019

Manifestó el evidente yerro en la decisión dictada en primera instancia, al declarar la falta de legitimacion por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE , siendo esta la entidad que recibió la obra inconclusa que existe hoy y quien aparece actuando en la construccion de la obra a dos carriles que actualmente se adelanta , a demás de considerar que existe incongruencia entre lo pretendido en la demanda, lo probado y la determinación adoptada por el A quo. El reparo del recurrente se centra en afirmar que la causa de la vulneración derechos

considerar que existe incongruencia entre lo pretendido en la demanda, lo probado y la determinación adoptada por el A quo. El reparo del recurrente se centra en afirmar que la causa de la vulneración derechos colectivos alegados, es la ejecución del proyecto Construcción del

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