TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00142-02-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00142-02-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02
Interno: 00670/2022
SISTEMA ESCRITURAL CUESTIÓN PREVIA Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito Judicial de Ibagué, considera la Sala pertinente poner de presente los siguientes antecedentes: Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2012 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró que en el presente proceso se configuró silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante, con radicado No. 45255 de 31 de 2008, por lo que decretó la nulidad del acto ficto o presunto derivado de dicha petición, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1524 de 12 de enero de 2006 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del
de 12 de enero de 2006 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, CONDENÓ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación de la que es titular la señora María Nelly Diaz Álvarez, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio oficial, sin afectac ión del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, incluyendo como factores salariales: prima de servicios, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados recreación y prima de navidad de acuerdo con la certificación expedida po r el profesional universitario de la tesorería – pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, junto con los reajustes legales correspondientes. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2012, que ordenó modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que la bonificación por recreación no deberá incluirse en la respectiva reliquidación de la pensión de vejez de la demandante al no constituir factor salarial,. Con posterioridad, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que las autoridades judiciales antes referidas resolvieron su caso sin tener en cuenta lasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que las autoridades judiciales antes referidas resolvieron su caso sin tener en cuenta lasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) pretensiones incoadas en la demanda, ordenando un reajuste pensional que disminuyó el monto de su mesada pensional.
Precisó la parte actora que su intención al instaurar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era el de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 90% de lo devengado durante los últimos 10 años de prestación de servicios, de modo que no se explica porque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , resolvieron ordenar el reajuste pensional aplicando el 75% de los factores salariales devengados en el ultimo año de prestación de servicios, causando un agravio al derecho pensional de la actora. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada por el Consejero Cesar Palomino Cortes, dentro de la radicación 1101-03-25-000-2013-01223-00, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Nelly Diaz Álvarez y la consecuente nulidad de las sentencias proferidas el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo
revisión interpuesto por la señora María Nelly Diaz Álvarez y la consecuente nulidad de las sentencias proferidas el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución RDP 012119 de 18 de octubre de 2012, proferida por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en cumplimiento del fallo judicial dictado por esta Corporación y ordenó devolver el proceso a la autoridad judicial de origen en la primera instancia para que dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones de dicho fallo. Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito Judicial de Ibagué , que negó las pretensiones de la deman da, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 85 Código Contencioso administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
artículo 85 Código Contencioso administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare nulidad del acto administrativo COAU No. 1644 de 15 de mayo de 2009, contenido en el oficio No. 986555, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada radicado bajo el No. 45255 de 31 de julio de 2008 tendiente a la reliquidación de la mesada pensional contenida en la Resolución No. 01524 de enero de 2006 , por medio de la cual reconoció a la demandan te pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2005, con el 85% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de prestación de servicio. Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 01524 de 17 de enero de 2006, con la cual se reconoce y ordena el pago a la demandante de la suma deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) $948.724.oo, como mesada pensional a partir de 1 de mayo de 2005, por no contener todos los factores salariales.
Que, a título de restabl ecimiento del der echo, se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a favor de la demandante la diferencia existe nte entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación y la suma que le correspondía, incluida
Que, a título de restabl ecimiento del der echo, se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a favor de la demandante la diferencia existe nte entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación y la suma que le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la Ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo disponga. Que se ordene pagar la diferencia que arroje mes a mes entre el valor pagado de manera efectiva desde el 1 de mayo de 2005 o de la fecha que se demuestre el derecho, por el valor liquidado por la inclusión de los factores, hasta el día en que se dicte sentencia, por ser el que está pendiente de pago, teniendo en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre, junto con los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para los años siguientes al 2005 hasta el 2010 y durante el transcurso de la presente demanda. Que se determine en una suma dineraria, el valor real que debiera ser la primera mesada pensional de vejez, a la que se le incluyó los factores salariales y las semanas cotizadas, a fin de cuantificar con el incremento anual y determinar el valor de la mesada pensional que deberá continuar percibiendo la demandante. Que se orde ne dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 76 y 177 del CCA. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo expuso la parte actora se sustentó, en los siguientes: HECHOS Que La señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ, nació el 4 de abril de 1950, prestó sus
El anterior petitum, conforme lo expuso la parte actora se sustentó, en los siguientes: HECHOS Que La señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ, nació el 4 de abril de 1950, prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta como auxiliar de enfermería, desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 2005. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , mediante Resolución No. 001524 de enero de 2006, reconoció pensión de vejez a favor de la señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ efectiva a partir del 1 de mayo de 2005, por haber cotizado 1445 semanas y adquirir el status jurídico de pensionada el 4 de abril de 2005, teniendo en cuenta el 85% del salario promedio de los últimos diez años , conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que CAJANAL EICE tuvo en cuenta 3 factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios pre stados y recargo nocturno entre los años 1995 y 2001, y para los siguientes años solo los primeros factores referidos. Que, por esa razón, la demandante presentó petición a CAJANAL EICE el 31 de julio de 2008 para la revisión y reliquidación de su pensión de vejez, por no contener los factores salariales que señala el Decreto Ley 1045 de 1978 y por no realizar los ajustes correspondientes en el año 2006, solicitud que no fue resuelta de fondo, mediante oficio No. 986555 de 15 de mayo de 2009.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
correspondientes en el año 2006, solicitud que no fue resuelta de fondo, mediante oficio No. 986555 de 15 de mayo de 2009.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) Por considerar errada la liquidación efectuada por la entidad demandada para reconocer la pensión que disfruta, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación correspondiente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política Nacional, artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42, 53; Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 50 de 1990, Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993 y sus Decreto reglamentarios, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003 , Decretos 2663 y 3743 de 1950, Ley 712 de 2001, Código Contencioso Administrativo. Señaló que en la liquidación de la pensión de la demandante no se incluyeron todos los factores salariales para el año 2005 y que, como existió una retroactividad desde el mes de julio de 2005, no se le tuvo en cuenta el incremento del 4.85% para dicho año, significando una merma en el valor que realmente debiera haber percibido y así sucesivamente por los años siguientes. Agregó que, como la demandante cotizó más de 1450 semanas, goza de un derecho
una merma en el valor que realmente debiera haber percibido y así sucesivamente por los años siguientes. Agregó que, como la demandante cotizó más de 1450 semanas, goza de un derecho adquirido y la orden impartida por CAJANAL EICE mediante la Resolución 001524 de 2006, no cumplía con los preceptos legales y constitucionales, que impone dicha protección, porque la señora María Nelly Diaz Álvarez, debió ser pensionada con el 90% de sus cotizaciones y factores incluyendo además el incremento para el año 2006 equivalente al 4.85% Concluye señalando que las decisiones administrativas nugatorias de la reliquidación causaron un agravio injustificado por lo que procede su nulidad, al estar viciadas por violación de normas superiores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL EICE Mediante apoderado judicial, la e ntidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que se atiene a lo que resultado probado en el proceso. Afirmó que CAJANAL EICE expidió los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que la señora María Nelly Díaz Álvarez adquirió el derecho a la pensión, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos adquiridos de la reclamante. Indicó, que CAJANAL EICE reconoció a la accionante una pensión vitalicia de jubilación por vejez dando aplicación a las leyes vigentes, en concordancia con el artículo 1 del
los derechos adquiridos de la reclamante. Indicó, que CAJANAL EICE reconoció a la accionante una pensión vitalicia de jubilación por vejez dando aplicación a las leyes vigentes, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicando el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1990 (sic). Propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTONOMO PAP BUEN FUTURO Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que lo pretendido no es de su resorte, toda vez que actúa solo en calidad de administradora de los recursos de CAJANAL EICE y sus obligaciones se circunscribenMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) al apoyo y asistencia en el trámite de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades, efecto p ara el cual propuso la excepción que denominó “improcedencia de la demanda contra fiduciaria la Previsora SA y/o el Patrimonio
Autónomo Buen futuro”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes,
lineamientos establecidos en la sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, profirió providencia el 29 de junio de 2022, mediante la cual declaró que en el presente asunto ocurrió silencio administrativo frente a la petición elevada por la señora MARIA NELLY DÍAZ ÁLÑVAREZ el 31 de julio de 2008, negó las pretensiones del presente medio de control, y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si, conforme a las ordenes impartidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual declaró prospero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el extremo activo, a la demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en los términos por ella solicitados. En primera medida, adujo el A quo qu e la referencia jurisprudencial sobre la que sustentará la decisión será la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018; seguidamente, enunció los elementos de prueba obrantes en el plenario para establecer que se encuentra acreditado que la demandante, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, durante 1445 semanas, adquiriendo su estatus pensional 4 de abril de 2005. Indicó, que se encuentra demostrado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 43 años de edad y más de 17 de años de servicio, como
Indicó, que se encuentra demostrado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 43 años de edad y más de 17 de años de servicio, como quiera que nació el 1 de abril de 1950 e inició su vida laboral al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 2005, circunstancias suficientes que permiten evidenciar de manera clara que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo procedente tener en cuenta los factores sobres los cuales realizó aportes, conforme al Decreto 1158 de 1994. Precisó, que como quiera que la orden impartida por parte del Consejo de Estado, consiste en dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación de Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2018, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo solicitó la parte demandante, porque según dicha posición jurisprudencial, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores percibidos que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado aportes. No obstante, aclaró que pese a que la entidad demandada le reconoció el derecho pensional comentado, con base en el 85% del sal ario promedio de los 10 años de
y sobre los que hubiese realizado aportes. No obstante, aclaró que pese a que la entidad demandada le reconoció el derecho pensional comentado, con base en el 85% del sal ario promedio de los 10 años de servicio, en virtud del principio de favorabilidad mantendrá incólume dicha decisión, en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuyasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) pretensiones iban encaminadas a que se incluyeran factore s adicionales a los reconocidos por la entidad, razón por la que el acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Sustentó su recurso en el cuestionamiento a la contradicción existente entre la Resolución 01524 de 17 de enero de 2006 , en la que no se incluye el recargo nocturno que constituye factor salarial entre los años 2001 y 2006 , y la Resolución 012119 de 18 de octubre de 2012 que si tiene en cuenta ese factor l o que denota que , en efecto, la liquidación de esa pensión está errada.
que constituye factor salarial entre los años 2001 y 2006 , y la Resolución 012119 de 18 de octubre de 2012 que si tiene en cuenta ese factor l o que denota que , en efecto, la liquidación de esa pensión está errada. Indicó que si los valores tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión en la Resolución 01524 de enero 17 de 2006 con un IBL de $1.116.145.91 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 85% arrojó un monto pensional de $ 948.724.02 mensual y la Resolución 012119 de octubre 18 de 2012, tuvo en cuenta la asignación mensual, auxilio de alimentación, recargo nocturno, prima de n avidad, prima de servicios y auxilio de alimentación, lo que tiene como resultado un IBL de $1.066.553 al que se le aplicó el 75% con fundamento en la primer sentencia proferida antes de expedido el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión y le reconocen como mesada pensional solamente $799.900, es evidente que su pensión se encuentra mal liquidada. Concluyó que teniendo en cuenta lo anterior, el IBL en las dos resoluciones es diferente, pese a que la reliquidación se realiza en forma posterior a la decisión revocada, de donde concluye que es mayor en el concepto de factores salariales, pues basta con tener en cuenta que la jornada nocturna entre los años 2001 y 2006 no le fue computada a la demandante y por ello, su pensión no corresponde al IBL cotizado durante su larga vida laboral. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación
demandante y por ello, su pensión no corresponde al IBL cotizado durante su larga vida laboral. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En proveído del 31 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito su s alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Insistió, en que existen omisiones y circunstancias que no se han tenido en cuenta para reliquidar la pensión de la demandante, porque no se tuvo en cuenta el recargo nocturno de los años 2002 a 2005, ni se incrementó el promedio que refleja la Resolución 01524Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) de 17 de enero de 2006, toda vez que se pagó el mismo valor del año 2005 sin el reajuste del 4.85% del IPC y que corresponde a la actualización demandada.
PARTE DEMANDADA Manifestó, que no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, comoquiera que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100
PARTE DEMANDADA Manifestó, que no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, comoquiera que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador decidió aplicar parcialmente la normatividad que gobernaba los derechos pensionales hasta entonces . En consecuencia, al amparo de dicho régimen transicional, solo se aprobó la aplicación de una parte de ella lo que respecta a edad, tiempo y tasa de reemplazo, razón por la que el IBL de las pensiones en esta condición debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y con los factores del Decreto 1158 de 1994. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A. , esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en los términos por ella
de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en los términos por ella solicitados en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo ordenó el A quo la forma en que se le reconoció la pensión a la demandante se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, al ser beneficiaria del régimen de transición que establece dicha norma. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se ci rcunscribe en afirmar que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, pues no fue incluido en el reconocimiento pensional de la demandante el factor salarial de recargo nocturno devengado durante los años 2003, 2004 y 2005, por lo que resulta dable reliquidar la pensión de la parte actora con tal inclusión, atendiendo a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022)
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el númer o de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al C onsumidor, según certificación que expida el
DANE. (…).
Conforme con la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la L ey 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad , en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad , en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la demandante nació el 4 de abril de 1950 y prestó sus servicios entre el año 1977 y 2005, tiempo dentro del cual laboró al servicio del Estado, aproximadamente 28 años. Lo anterior significa que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad señalado en su artículo
28 años. Lo anterior significa que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiari a del régimen de transición; e igualmente , se concluye que la actora se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1º lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficia l que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria de dicho régimen pensional, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 1 00 de 1993, su pensión debíaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-31-007-2010-00142-02 (670/2022) reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años y un 75% como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL.
En lo referente al IBL, si bien es cierto qu
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