TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00568-01 (2016-00041)-(20-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-007-2010-00568-01 (2016-00041)-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
)(A REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de febrero dos mil dieciocho (2018).
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA NELLY DÍAZ VILLANUEVA
DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
RADICACIÓN: 73001-33-31-007-2010-00568-01.
INTERNO Nro.: 00041-2016.
SENTENCIA Esta Corporación emite nueva decisión dentro del proceso de la referencia en cumplimiento del fallo de tutela del 06 de octubre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, doctor Cesar Palomino Cortés, que dejó sin efectos la sentencia calendada el 30 de junio de 2017, emitida por este Tribunal. ANTECEDENTES La señora María Nelly Díaz Villanueva a través de su representante legal presentó demanda el 15 de diciembre de 2010, 1 contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Tolima, con el fin de que se despachara de manera favorable las siguientes:
PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. 2677 del 19 de noviembre de 2010,
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Tolima, con el fin de que se despachara de manera favorable las siguientes:
PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. 2677 del 19 de noviembre de 2010, proferido por el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Tolima, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. De igual manera solicita que la condena a que haya lugar sea actualizada según lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del mismo Código. Finalmente, que se condene a costas a la entidad demandada. Según acta de reparto individual obrante a folio 1 del cuaderno principal. Ver folio 13-14 del plenario principal.`Álé`.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. Como circunstancias fácticas que sustentan lo anterior, la parte actora expuso a brevedad los siguientes:
III. HECHOS3
Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. Como circunstancias fácticas que sustentan lo anterior, la parte actora expuso a brevedad los siguientes:
III. HECHOS3
La demandante fue docente al servicio de la secretaría de educación y cultul,:a Departamento del Tolima y solicitó el 13 de agosto de 2009, el pago de las definitivas que le corresponden por sus servicios prestados. Mediante resolución Nro. 2177 del 23 de noviembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 27 del mismo mes y año anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías definitivas a la demandante. El pago efectivo de las cesantías se efectuó el 09 de abril de 2010, hablenk generado una mora de 142 días. El 28 de 'junio de 2010, la demandante elevó solicitud ante el Fondo Naciót,IthLd. Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que le reconociera y pagara la indemnis.',:.:::W por el pago tardío de las cesantías, sin tener un pronunciamiento por parte dé la administración. ' IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones enunciando que los hechos expuestos carecen de soporte jurídico y deben probarse. De manera puntl.a.
Manifestaron: -El Departamento del Tolima 4 consideró que existe imposibilidad de la entidad aciec, u a lo pretendido por la actora por no resultar aplicables las normas que invoca, puesto departamento no se encarga del pago de las cesantías y por lo tanto no es responsable de la eventual mora.
a lo pretendido por la actora por no resultar aplicables las normas que invoca, puesto departamento no se encarga del pago de las cesantías y por lo tanto no es responsable de la eventual mora. Como medios exceptivos trajo a colación el de imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido, legalidad y firmeza del acto administrativo, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y las demás que encuentre probadas el juzgador. -La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociale.; de. Magisterios, manifestó que no existe a cargo de la entidad la obligación legal de reconocer prestación en los términos solicitados por la demandante, comoquiera que la negaclei r.;2 reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, k conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. En cuanto a las excepciones formuló la de falta de legitimación por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folios 27-31, ib. S Folios 45-48 ib.,: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ".:J.),..z,2:; ?Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. .1 Resuelve apelación sentencia. 3 440
V. SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué en sentencia
Interno Nro. 00041-2016. .1 Resuelve apelación sentencia. 3 440
V. SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué en sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del Departamento del Tolima y negó las pretensiones de la r''';'- ‘1 demanda. 4.4,1 El juzgador de instancia de manera sucinta consideró que en el caso de marras debe tenerse en cuenta que quien pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es una docente que prestó sus servicios al Departamento del Tolima, por lo que es claro que la misma se encuentra cobijada por un régimen especial en el cual no se reguló ni expresa ni tácitamente el reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. RECURSO DE APELACIÓN' La demandante inconforme con la decisión del a-quo interpuso recurso de apelación aduciendo que si bien es cierto que los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales consagrado en la Ley 91 de 1989, en donde no se establece la sanción moratoria, también es igualmente cierto que debe acudirse a los principios y valores constitucionales así como los criterios auxiliares de derecho, garantizando a los trabajadores la igualdad material de los derechos, circunstancia que no se observa con el fallo de primera instancia.
En este orden de ideas, señaló que no le asiste razón al juez de conocimiento para negar las pretensiones de la demanda pues no puede quedar a libre discrecionalidad del
de los derechos, circunstancia que no se observa con el fallo de primera instancia. En este orden de ideas, señaló que no le asiste razón al juez de conocimiento para negar las pretensiones de la demanda pues no puede quedar a libre discrecionalidad del empleador reconocer y pagar las cesantías cuando a bien lo tenga sin que exista una sanción por dicha mora, tal y como la tienen todos los servidores públicos en Colombia.
VII. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de abril de 2016 8, esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia de primera instancia.
Así mismo, a través de proveído del 30 de noviembre de 2016 9, de conformidad con el artículo 212 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión -derecho ejercido por la actora quien reiteró los argumentos planteados en el recursoy al Ministerio Público para que emitiera concepto, el cual guardó silencio, según sello secretarial del 24 de enero de 201710 . En auto del 18 de mayo de 2017 n , el despacho asumió el conocimiento del presente asunto por disentir la Sala mayoritaria del proyecto presentado por la doctora Susana Nelly ' Acosta Prada. El 30 de junio de 2017n , este Tribunal profirió fallo confirmando la decisión del 30 de octubre de 2015, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 125-137, cuaderno principal. 7 Folios 141-148, ib. 8 Folio 155 ib. Ver folio 161 ib. "Ver reverso folio 170, ib.
6 Folios 125-137, cuaderno principal. 7 Folios 141-148, ib. 8 Folio 155 ib. Ver folio 161 ib. "Ver reverso folio 170, ib. 11 Folio 172, ib. " Folios 173-178, ib.4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. El 06 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administu.tiva, Sección Segunda, Subsección B, expediente radicación Nro. 1101-03-15-000-2017-0220'-00, amparó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad y del principio de segúrffla.; jurídica, por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedenDe judicial manifestando lo siguiente: "Por lo tanto, si bien los jueces gozan de autonomíl;:jt adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites corno es el respeto por el precedente judicial, de tal manera que, esta Subsección acogerá la postura de la Corte Constitucional establecida en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, según la cual la tesis que mejor se adecúa al principio de favorabilidad y demás principios, valores, derechos y mandatos constitucionales es la que sostiene que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 1071 de 2006, modificada por le (sic) Ley 1071." h.1174;:i
derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 1071 de 2006, modificada por le (sic) Ley 1071." h.1174;:i Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Satrp decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES Para desarrollar el presente asunto esta Sala abordará el análisis de la siguiente manera: i) competencia del Tribunal, ii) tesis planteadas frente al sub-examine, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, y) hechos probados, vi) análisis del fondo del asunto y vii) conclusión.
En primer lugar, este Tribunal es competente para conocer de la presente apeLlóin de conformidad con el numeral 1.0 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998; el cual será revisado en los puitc:s, alegados por la parte demandante, teniendo en cuenta que este constituye el parám&;..F.isi.z.I-Á estudio del ad-quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En lo que respecta a las tesis abordadas, se tiene lo siguiente: el a-quo consideró que al pertenecer la demandante a un régimen especial en el que no se contempla ',a indemnización por sanción moratoria no le es dable tal reconocimiento y pago, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
al pertenecer la demandante a un régimen especial en el que no se contempla ',a indemnización por sanción moratoria no le es dable tal reconocimiento y pago, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, la recurrente manifestó que si bien en la ley 91 de 1989, no se estak-,:e,:k2 la indemnización por sanción moratoria ante el pago tardío de las cesantías, al juzgador te es. dable aplicar criterios auxiliares de derecho y garantizar al trabajador la igualdad material de los derechos consagrados en las normas, por lo que debe accederse a lo pretendido. Abordadas en su brevedad las posturas en el presente caso, el problema jurídico se concreta en establecer si tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías definitivas. Marco Normativo En materia jurisprudencia( el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es wila prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Esta se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculotj;.424 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. tt • Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Rff Interno Nro. 00041-2016. "•,' Resuelve apelación sentencia.
Laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cesen. Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucional", existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en
manera parcial, sin que el vínculo laboral cesen. Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucional", existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior. De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de y manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el reconocimiento y pago oportuno de las , cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente di ferenciador. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 511-336 del 18
, cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente di ferenciador. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 511-336 del 18 mayo de 2017 15, manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 16; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos <y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a La igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional concluye que, a los docentes oficiales se les debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al
mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la 13 Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05). 11 Sentencia C-566 de 1997 13 Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayoto 16 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.6
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer Fj4,1.: trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Est:,doel empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989'7. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legisadp;-, fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatal,á
1989'7. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legisadp;-, fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatal,á decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también terrie:11, Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercic:o de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del dé±pctor , a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el prjr r '211 de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. : Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulislad restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporac4(,,w abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la rwilt:la que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias ericsede contenciosa (sentencia C-741 de 2(512).
abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la rwilt:la que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias ericsede contenciosa (sentencia C-741 de 2(512). Como se puede observar la Corte Constitucional concluye que los docentes nacionales o nacionalizados, sin importar el régimen aplicable tienen derecho a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado. Ahora, en cuanto a los términos para computar la sanción moratoria, en el fati() de tutela del 06 de octubre de 2017: proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, doctor Ce;;ai Palomino Cortés, que dejó sin efectos la sentencia calendada el 30 de junio de 2017, enlitida por este Tribunal, trae a colación la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995 , que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos en general y no las normas especiales aplicables a los docentes, la cual dispuso: 17 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.E» , Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. "Artículo 4'. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de
Resuelve apelación sentencia. "Artículo 4'. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley." Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos ylo requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5'. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que - ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro." Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando , se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Subrayado y Resaltado por la Sala). De cara a lo anterior, es dable advertir que esta Sala da cumplimiento a los criterios impartidos en el fallo de tutela de nuestro órgano de cierre arriba citado, en el que señaló que los términos para computar la sanción moratoria son los transcritos en la normatividad expuesta, donde se colige: i) que la entidad encargada del pago tiene quince (15) días contados desde la petición de reconocimiento de las cesantías, para expedir el acto administrativo que reconozca y ordene la respectiva liquidación; y ii) que dicha entidad cuenta con 45 días hábiles, desde que el acto administrativo de reconocimiento cobre firmeza para cancelar la prestación y no las normas especiales que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ley 91 de 1989, ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Hechos Probados. Se encuentra demostrado que mediante Resolución Nro. 2177 del 23 de noviembre de 2009, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantía definitiva a la demandante, quien laboró desde el 22/09/76 hasta el 30/05/09. (Fls. 3-5 C1). Que mediante recibo de caja del BBVA del 09 de abril de 2010, le fue efectivamente
concepto de cesantía definitiva a la demandante, quien laboró desde el 22/09/76 hasta el 30/05/09. (Fls. 3-5 C1). Que mediante recibo de caja del BBVA del 09 de abril de 2010, le fue efectivamente cancelada la cesantía definitiva a la actora. (FI. 6 Cl). Que mediante petición presentado por el apoderado de la demandante radicación SAC , 116774 del 28 de junio de 2010, se solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. (Fls. 7-9 C1) Que a través de oficio Nro. 2677 del 19 de noviembre de 2010, el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima advierte que no es posible la cancelación de sanciones ante posibles moras en el pago de cesantía, pues no existe compromiso presupuestal para tal efecto. (FI. 10 C1)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. Análisis de la Sala. Del material probatorio obrante en el cartulario se encuentra acreditado que la señora María Nelly Díaz Villanueva prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 30 de mayo de 2009 de forma continua, según Resolución Nro. 2177 del 23 de noviembre de 2009. Sumado a lo anterior, se demostró que la actora presentó su solicitud pata, rg, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 13 de agosto de 2009, siendo reconc.fciár
2177 del 23 de noviembre de 2009. Sumado a lo anterior, se demostró que la actora presentó su solicitud pata, rg, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 13 de agosto de 2009, siendo reconc.fciár mediante Resolución Nro. 2177 del 23 de noviembre de 2009 y, pagadas efectivamente, el 9; de abril de 2010, como consta en el recibo de caja del banco BBVA. De acuerdo al marco normativo expuesto in extenso en el presente proveído, este juez Colegiado cambia la postura jurídica con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes, quienes pese a no estar dentro de la categoría de los servidores del sector público y tener un régimen especial, debe garantizárseles el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y por tanto, teniendo en cuenta que en régimen especialLey 91 de 1989no se dijo nada al respecto pero sí en el régimen gené;il CkL Los servidores del sector públicoLey 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 200J-, esi dable colegir que los docentes sí tienen derecho a ser acreedores del pago de la su::1(,itr:4 moratoria ante el no pago oportuno de las cesantías una vez se acredite tal circunstancia. -! Entonces, resta establecer el término en el que se pagaron las cesantías definitivas de la docente Díaz Villanueva y con ello establecer los días en que se tardó la administración para el pago efectivo del auxilio en mención, tomando como parámetro las reglas fijadas por el órgano de cierre en el fallo de tutela que se acata, partiendo de los siguientes datos:
para el pago efectivo del auxilio en mención, tomando como parámetro las reglas fijadas por el órgano de cierre en el fallo de tutela que se acata, partiendo de los siguientes datos: Presentación solicitud de cesantía definitiva 13 /agosto/2009 { I Acto reconoce y ordena pago del auxilio-Resolución 2177- ,..irc:1 23/noviembre/2009. Pago efectivo de la cesantía definitiva-Recibo caja banco BBVA-Pago 09/abril/2010 Solicitud pago sanCión moratoria 28/junio/2010 I Luego de relatar lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 50 de la ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995, vemos lo siguiente: Solicitud pago cesantías definitivas Debió proferirse el acto administrativo 15 días Firmeza del acto administrativo 5 días Debió cancelarse la obligación 45 días Sanción moratoria Día en el que inicia y finaliza Días de sanción a ! hj,;:pnoner f 1 : 13/08/2009 04/09/2009 11/09/2009 18/11/2009 19/11/2009 hasta 08/04/2010 9,4'efas ! Lo anterior nos indica que desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 08 de abril de 2010, día anterior al pago efectivo de la obligación según constancia del banco BBVA, se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que en su totalidad serían 94 días a indemnizar.
generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que en su totalidad serían 94 días a indemnizar. De otra parte, comoquiera que han prosperado las pretensiones de la demanda, se hace necesario pronunciarse frente a la prescripción.9 413
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-31-007-2010-00568-01. Interno Nro. 00041-2016. Resuelve apelación sentencia. Por disposición del artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las acciones que emanen de los derechos laborales prescriben al término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe con el simple reclamo escrito que de sus derechos haga la accionante. Para el presente asunto, se aprecia que par
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